CSJ - SL3073-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3073-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistproandean te SL3073-2019 Radicanc.i7 ó1n8 02 º Act2a2 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ALAN PÉREZ DUARTE, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en el cual fueron llamados como litisconsortes necesarios el
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
AUTO Por cumplir con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, se aceptan las renuncias presentadas
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Radicación n.º 71802 por Samir Bercedo Páez Suárez y Raúl Alejandro Contreras Alfonso, apoderados del Ministerio de Salud y Protección Social y del PAR ISS, respectivamente. Se advierte que a pesar de no haberse corrido traslado por separ ado a los opositores Fiduagrar ia S.A. e ISS en liquidación, tal como se ordenó mediante auto del 2 de septiembre de 2015, la réplica que obra a folios 42 a 54 del
cuaderno de la Corte satisface esa exigencia, toda vez que fue presentada por la fiduciaria, que en condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS le confirió poder, según se observa a folios 17 a 37 del mismo cuaderno. l. ANTECEDENTES Héctor Alan Pérez Duar te demandó a la Fiduciaria de Desar rollo Agropecuar io S.A. (en adelante Fiduagraria S.A.) y al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarar a la existencia de un contrato de trabajo entre él, el ISS y la Empresa Social del Estado Luis Car los Galán Sarmiento (en adelante ESE Luis Car los Galán Sarmiento), desde el 1 º de octubre de 2001 hasta el 3 de septiembre de 2007. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas, de manera solidar ia, al pago del auxilio de cesantías, las primas de servicios, las vacaciones y la indemnización moratoria, así como el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71802 reintegro de las sumas pagadas por concepto de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, junto con la indexación de todos los valores adeudados. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó al ISS mediante un contrato de prestación de servicios, a partir del 1 de octubre de 2001 y hasta el 30 de º noviembre del mismo año; que luego fueron suscritos otros contratos con el mismo objeto, hasta el año 2003; que se desempeñó en el cargo de en «Médico Especialista Pediatrw>,
la Aseguró que, en «Unidad Hospitalaria Clínica del Niño». virtud del artículo 23 del Decreto Ley 1750 de 2003, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento subrogó las obligaciones surgidas de los contratos de prestación de servicios celebrados por el ISS; que, como consecuencia de lo anterior, comenzó a laborar al servicio de dicha entidad desde el 1 de º julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007, desempeñando el mismo cargo. Refirió que siempre prestó sus serv1c1os en las instalaciones de las entidades demandadas, con total subordinación y dependencia; que realizaba su trabajo mediante el uso de los instrumentos y útiles que le eran suministrados por ellas; que le fueron impuestos los reglamentos de trabajo durante toda la relación laboral; que «No obstante desempeñar el demandante idénticas funciones que sus pares de planta, cumplir idénticos horarios, nunca le fue reconocido valor alguno, en todos los años que duró la relación laboral, por concepto de vacaciones prima de serviicnitoesr,ae l saecsse santsíeagsu,r siodcaidea tlc,> ).
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Radicación n. º 71802 Finalmente, manifestó que mediante comunicación del 7 de mayo de 2008 solicitó a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento el pago de las acreencias laborales adeudadas y que radicó derecho de petición ante el ISS el día 15 de febrero de 2011, por lo cual debía entenderse debidamente agotada la respetiva «vía gubernativa». Al dar respuesta a la demanda, Fiduagraria S.A. se
opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban y que se atenía a lo que resultare probado. Propuso las excepciones que denominó indebida representación de la demandada, falta de jurisdicción, inexistencia de la parte accionada, falta de legitimación por pasiva, «inexistencia de relación contractual o negocial entre la parte demandante y la demandada Fiduagraria S.A.»y buena fe. A su turno, el ISS también se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, admitió que suscribió vanos contratos de prestación de serv1c1os con el demandante. Sin embargo, aseveró que los mismos se habían celebrado en virtud de los artículos 13 y 32 de la Ley 80 de 1993, debiéndose entender que se encontraban regidos por disposiciones de carácter civil y comercial. Esgrimió, además, que el contrato se había celebrado con base en la oferta de servicios realizada por el actor, por lo que la ejecución del mismo se había dado de común acuerdo.
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Radicación n.º 71802 Finalmente, adujo que nunca «[. .. ] celebró contrato laboral alguno nz tampoco profirió resolución o acto administrativo de nombramiento que constituya relación legal y reglamentaria vinculando al demandante a la planta de personal del IINSTITUTO DE SEGURO SOCIAL o en cargo que ostente la calidad de empleado público». En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, «no
utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos», cobro de lo no deb id o, «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», buena fe prescripción y caducidad. Mediante auto del 1 º de agosto de 2011, fueron integrados como litisconsortes necesarios el Ministerio de la Protección Social y la Fiduciaria La Previsora S.A. (en ac;ielante Fiduprevisora S.A.), quienes una vez vinculados al proceso dieron contestación a la demanda de la siguiente manera: El Ministerio de Protección Social se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban, esencialmente porque nunca tuvo vínculo laboral con el demandante. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «inexistencia de la Ja cultad y de consecuente deber jurídico de este 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71802 Ministerio para reconocer y pagar derechos salariales y prestaciones sociales», ausencia de vínculo de carácter laboral, prescripción e improcedencia del cobro perseguido. Por su parte la Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones y, sobre la mayoría de los hechos, adujo que no le constaban. Admitió que la ESE suscribió varios contratos de prestación de servicios con el demandante, así como que certificó los contratos de prestación de servicios celebrados entre el ISS y el señor Pérez Duarte, pero aclaró que nunca había existido una relación laboral con el actor, comoquiera
que «[. ..] la vinculación que rige para los empleados públicos de la ESE es de carácter legal y reglamentaria y no contractual». En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de jurisdicción, trámite inadecuado de la demanda, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo con el ISS, pero lo absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra y se inhibió de pronunciarse frente a las pretensiones incoadas contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en los si ientes términos: gu SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71802
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HÉCTOR ALAN PÉREZ DUARyT laE d emandada INSTITDUESTO E GURSOOSC IALES, existió un contrato de trabajo desde el día 25 de septiembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2003.
SEGUNDDOE: C LARAR probada la excepción de PRESCRIPCION
(sic} propuesta por la demandada INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
TERCEARBOS: O LVaEIlRN STITDUEST EOG URSOOSC IALES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor HÉCTOR ALAN PÉREZ DUARTE, de conformidad a la
parte motiva de la presente providencia.
CUARTIONH: I BIRdeS deEci dir las pretensiones elevadas por el demandante en contra de la E.S.LEUI.S C ARWS GALAN SARMIENTpOor las razones expuestas en la parte motiva.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a qua. Para arribar a esa decisión, adujo que el problema jurídico a dilucidar se circunscribía a determinar si ,.,[]. s .e puede declarar la existencia de una sola relación laboral entre el actor y las entidades l.S . S. y E. S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO o si por el contrario, fue acertada la decisión de primer grado en el sentido de determinar la existencia de un contrato de trabajo únicamente con la primera entidad enunciada.». Precisó que, previo al estudio del interrogante planteado, le correspondía establecer si tenía competencia
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Radicación n. º 71802 para resolver las pretensiones formuladas por el demandante. Para ello, explicó que de conformidad con los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, «[. .. ] los servidores de la entidad demandada ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO tienen la calidad de empleados públicos, salvo aquellos que sin ser directivos, desempeñen funciones
de mantenimiento de la planta fisica hospitalaria y de servicios generales, quienes serán considerados trabajadores oficiales». Agregó que en el se encontraba acreditado sub judice, que el actor se desempeñó como médico especialista pediatra, por lo cual, en caso de acreditarse alguna relación laboral entre las partes, hubiera estado vinculado para la ESE en calidad de empleado público, debiendo ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de dirimir la controversia. Concretamente, el juez colegiado razonó en los siguientes términos: En el caso bajo examen, está demostrado que el demandante desarrolló funciones como Médico Especialista Pediatra, es decir, no se encuentra dentro de las excepciones señaladas por el Decreto 1750 de 2003, pues pese a que dicha normatividad expresó que los trabajadores que se encontraban prestando sus servicios al J. S. S., pasarían a la planta de personal de las respectivas ESE, sin solución de continuidad, también fue preciso en disponer que tal situación se daría, en calidad de empleados públicos, por lo tanto es claro que en caso de acreditarse alguna relación laboral entre las partes, está ( sic) sería de naturaleza legal y reglamentaria que es propia de los empleados públicos y no tendría la calidad de trabajadora oficial, lo que hace concluir que durante el lapso comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 3 de septiembre de 2007 no se demostró el contrato de trabajo que se afirma en la demanda, por lo que no es posible, contrario como lo argumentó el apelante, declarar la existencia de un solo contrato de trabajo, siendo lo lógico entonces, declarar únicamente la
existencia del contrato con el I.S.S., en los extremos temporales colegidos por el Juez de Primer Grado. Sobre el particular, ya la
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Radicación n.º 71802 SaldaeC asacLiaóbnod real laH .C orStuep redmeJa u sthiac ia reiteqruaaedlJ o u eOzr dinLaarbioolr eca olrr espeolen sdteu dio del av inculqauceeilt ó rna basjosatudvoo cro enJl S. S. .m ediante unc ontdreat troa bmaijeon,tq ru•ale sa J urisdCiocnctieónnc ioso Administsrearteáin vtao nlcaee sn cargdaedd ai rilmai r controvceorrnse isap ael cavt ion culeancc ailóidnde ea mdp leado público. Luego de citar extractos de la sentencia CSJ SL, 12 septiembre 2006, radicado 26892, concluyó que no había errado el a quo al determinar que la controversia frente al vínculo existente entre el demandante y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento no era competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Finalmente, señaló que había operado el fenómeno prescriptivo frente al contrato de trabajo que en la realidad existió entre el actor y el ISS, comoquiera que ]el mismo (<[. •• .finalizó el 30 de junio de 2003, coligiéndose de esta manera que el término trienal establecido en las mencionadas normas fenecía el 30 de junio de 2006, sin embargo, se aprecia que la respectiva reclamación administrativa/. .. } en el !.S.S. se radicó
el 15 de febrero de 2011 ».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la
impugnación, lo siguiente:
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Radicación n. º 71802 Pretende el recurso que la Honorable Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala de Descongestión Laboral de Bogotá D. C., en cuanto confinna la sentencia del primer grado, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia, revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, esto es, en lo desfavorable para el demandante, como la declaratoria de la prescripción del contrato realidad ex-Ístente entre demandante y el JSS y la abstención de decidir sobre el contrato realidad existente entre el demandante y la ESE Luis Carlos Galán Sanniento y en su defecto despache favorablemente las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal
- . primera de casac1on, los cuales fueron replicados por Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, y se resolverán a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, «[. . . ] en la modalidad de interpretación errónea del art. 488 de C. S. del T. y Art. 151 del C.P. del T. Y SS., y en relación
con el Art. 53 de la Constitución Política, Art. 1 7 del Decreto 750 de 2003». En la sustentación del cargo, reprochó la conclusión del juez de alzada de declarar la prescripción de la acción del demandante, pues tomó como fecha en que la obligación se hizo exigible, aquella en la cual se dio la escisión del ISS ' esto es, el 30 de junio de 2003. Con ello, dijo, el juez de alzada no tuvo en cuenta que el contrato realidad continuó desarrollándose sin solución de continuidad ante la ESE Luis
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10 Radicna.7c 10i82ó n º Carlos Galán Sarmiento, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003. Este aserto lo fundó en las siguientes consideraciones: La existencia del vínculo laboral lo estableció el ad quem y el decreto ibídem, dispuso la no solución de continuidad del mismo, entonces por que (sic) inferir que el vínculo laboral se extinguió el 30 de junio de 2003, si bien el contrato realidad existió antes de esta fecha y continuó desarrollándose en idénticas condiciones en la ESE, es la realidad material oculta que se proyecta por mandato legal en los dos entes demandados, solo hasta cuando fenece definitivamente el vínculo realidad es cuando aflora para el demandante su real derecho a reclamarlo. [. }. . Lo derechos adquiridos y la no solución de continuidad constituyen la unidad entre la relación laboral con el !SS y la cual continúa en la ESE, véase que la intensión del legislador fue la de escindir al
!SS, más no los derechos laborales de sus servidores. El sentido de la norma es que los derechos de aquellos servidores amparados por el contrato realidad, también continuaban protegidos en sus derechos, al fin y al cabo era el contrato realidad que protegió el Constituyente de 1991 en su Art 53. Manifestó que el proceder del Tribunal también había sido errado al declarar la prescripción de los derechos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los cuales son irrenunciables, dado que el derecho a la pensión sólo se hace exigible cuando se reúnen los presupuestos legales para adquirirlo, ocurriendo lo mismo con <.{] . e ld eerchao recmlaars oeba rpotreqsu en or ealeilez mpóel adon.
VII. RÉPLICA Señaló que la censura desconocía que el término «szn solucidóecn o ntin)uc,oin dtenaiddo )en el Decreto 1750 de 2003, fue objeto de pronunciamiento por la Corte
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Radicación n.º 71802 Constitucional, quien mediante sentencia CC C-349-2004 fijó el alcance de la expresión aludida de la siguiente manera: Por lo tanto, la incorporación "automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella
venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. Este último efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 1 7 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean. Aseguró que para los contratos de prestación de servicios no se hace extensiva la anterior explicación y que «[ ...] acarrea transferencia de deberes, como la escisión derechos yo bligaciones [. .. ] »n,o corresponde al ISS aceptar una relación laboral entre el actor y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, cuando a ésta se le concedió independencia administrativa y financiera. De ello, dedujo que el actor se encontraba frente a dos vínculos contractuales independientes y diferentes: uno con el ISS y otro con la ESE «[. ..] no solo porque son Luis Carlos Galán Sarmiento, entidades de naturaleza diversa, sino porque por esa razón, sus trabajadores están sometidos a un régimen diferente, precisamente por el modo de vinculación con las mismas». Y en cuanto a la prescripción, precisó que no se aprecia la interpretación errónea denunciada, porque ella tiene _ cabiedn ae l recurso extraordinario, «[. .. ] cuando el sentenchiaaydeaon lr an ormuana i nteliogu enna clicaa nce
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distintosd el osq uec ontiene, esd ecir, cuandoe l entendimiento o ]», situación del am ismap ora quéelse quivocadeor rnóeo[ .. . que no aplica en el presente caso, porque la prescripción de la acción de los derechos sociales constituye una garantía a la seguridad jurídica, de modo tal que aun admitiendo su existencia debían entenderse prescritos, por cuanto el actor no ejerció la reclamación dentro del respectivo término legal. Fundó esta conclusión en la sentencia CSJ SL5984-2014, de la cual transcribió algunos apartes.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme con lo planteado por la censura, corresponde a la Sala definir en el presente cargo, si incurrió el Tribunal en la interpretación errónea de los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS y 17 del Decreto 1750 de 2003, vale decir, si es cierto que los derechos reclamados ante el ISS fueron afectados por el fenómeno de la prescripción y cuál ha sido el verdadero alcance o la interpretación dada al artículo 17 de la norma que ordenó la incorporación de los trabajadores de la Vicepresidencia de Salud del ISS a las Empresas
Sociales del Estado. Para abordar ese estudio conviene memorar, ante todo, lo reiterado por esta Corte en relación con el cambio de naturaleza jurídica de los trabajadores oficiales del ISS, que fueron incorporados sin solución de continuidad a las plantas de empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, creadas mediante el Decreto 1750 de 2003, tema sobre el que, desde las primeras referencias (sentencia CSJ
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Radicación n. º 71802 SL, 25 abril 2006, rad. 27248) la Corte ha venido señalando una y otra vez lo que luego explicó en las sentencias CSJ SLl 7843-2017, CSJ SL16923-2017, CSJ SL1676-2018 y CSJ SL1370-2018, de la siguiente manera: Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada. La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 1 7 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen -al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral. El artículo 1 7 del mencionado decreto dispuso que «Los serviedspo úrblicqousea lae ntradeanv igendceiplare sente decresteeo n contrvaibunalcna doas l aV icperesidednec ia PretsacidóeSn e rvidceiS oasl uadl ,a Csl íniy caal soC se ntros deA tencAimónbul atioadr elIns ittudteoS eugroSso ciales, quedaraáunt omáticaimnecpnootrared oss,i ns oulciódne
contin,u iednal dap lantad ep esronadle lasE mpresas SociadleeElss tacderoa daesne lp resednetrcee to». Esa disposición entró en vigencia a partir de su publicación el 26 de Jt nio de 2003, lo que significó para el fi demandante que, como médico pediatra, desde esa fecha el vínculo laboral con el ISS, que había sido como contratista pero en la realidad lo era como trabajador oficial, pasó a ser el de empleado público, por no estar dentro de la excepción que preserva la primera calidad a quienes «[..} .d e esmpeñen
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14 Radicación n.º 71802 funcionesd e mantenimientod e l a pl anta fi sica hopsitalaria y de servicios generales».A sí pues, se reitera, el actor dejó de ser trabajador oficial a partir de la fecha de su vinculación a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, razón por la cual no se equivocó el Tribunal cuando sostuvo que el «cntoratod e trabajoa crediadtoc on ellS ..S . f ..}fi. n alizóe l3 0 deju niod e 2030)), o por mejor decirlo, el 26 de junio de 2003. Entonces, para resolver el interrogante planteado, esto es, el relacionado con la prescripción que encontró probada el juez colegiado, basta con observar dos aspectos: (i) que en la demanda se reclamó el pago de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria y el reintegro de «[. .} .las s umas que por conceptode seguridad soac[!)i pagó el demandante; y (ii) que en el numeral 1 7 de los hechos de la demanda se
admitió que se «[..} .rad icóel d aí 15 de febrerod e2 01 1, en la l. direccni dóeld emandado S.S. u na petiócn die reconociiemnto y pagod e prestacionesso calies, dec onformiaddc on ela rtíulco 6 delC .P.L.)), En esas condiciones y teniendo claro lo definido por esta Corte frente a los efectos legales del Decreto 1750 de 2003, resulta evidente que transcurrieron más de tres años desde la causación de los derechos en el ISS hasta el momento en el cual se efectuó la reclamación administrativa ante esa entidad, que era la única forma de interrumpir el término º prescriptivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4 ºd e la Ley 712 de 2001.
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Radicación n. º 71802 Y aunque le asiste razón al recurrente cuando afirma que los aportes a pensión se pueden reclamar en cualquier tiempo, y por ello gozan de imprescriptibilidad (CSJ SL7382018, CSJ SL1982-2019 y CSJ SL1682-2019), lo cierto es que sobre este asunto ninguna inconformidad mostró al sustentar el recurso de apelación, lo cual impide a esta Corte pronunciarse sobre el tema, ya que como reiteradamente se ha señalado, es deber del apelante delimitar expresamente los puntos materia del recurso. Así se puntualizó, entre otras, en la providencia CSJ AL7720-2017, en los siguientes términos:
Parare solevr,e s perteinnte recordarq ue lare glaco ntenidean el arctuíol 66A delC PTSSes taebcle que las entenciad e segunda instacniaa,s íc omo lad ecisiódne los auots apelaods,d eben estar en consonanciaco n lsa materisa objeto delr ecurso de apelcaión. A partdie res e supuesto normatoi,vl aC oret hap untulaizoa qdue ala pelane tno solo se le exieg manifestasru inconformidasdo bre cadau no de los punots que le fueronde sfavorabels en lase ntencia de prmier graod, sino sustentaors,l esto es, exponer la argmuentcaiónq ue edicfia su censura,s o penad e que elj uez plurcaolli jsua a cuerdo con lo aldleíci dio.d Ese prmierd eberp rocesale,ld e delmiitaexrp resamente los punots materidae lr ecurso,n o se morigeras il ap retensiócne nsuradpaor vídae apelcaióens autóomna o se condciionaa lap rsoperidadde otraq,u e es justo lo que sucede en el caso de los aporets obligoraoits a las eguridsaodci a,lc uanod su viabiljiudraícdad i estás ujetaa laex sitenciad e unc ontroa dte tarbjao,p ues no por elol dejand e serp ricinpaels ambas aspirciaones,s olo que unae s de condena,y laot rdae clarativa. Elcr iertoi que se acabade exponere stáco nsignado,p recisamente, en lap roveincdiaq ue se refiere en elr ecurso de reposición( CSJ
SL,3 1m ay.2 00,6r ad2.4 621)o,ca siónen que laC oret reietrólo enseñado el2 4d e mayo de 200,6r ad2.62 25p,r oviednciaú lmtai quehas ido destacadaen m útlpiles sentencias,e nter otrsa en CSJ, _ 27J ul2.0 O1, rad4.0 872,C SJS L,1 7a b.r2 01,2r ad3.8 25y5 C SJ J. SL,1 6oct.2 013,r ad4.4 637[. ..
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16 Radicación n.º 71802 De lo anterior se deduce sin dificultad, que en ningún desatino jurídico incurrió el Tribunal cuando consideró que los derechos prestacionales e indemnizatorios reclamados quedaron afectados por el fenómeno de la prescripción, tema sobre el cual esta Corte ha manifestado (CSJ SLl 032-2019) que, [. .. ] conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, las acciones emanadas de las leyes sociales del trabajo prescriben en un término de tres años contados a partir de su exigibilidad, con la posibilidad de que se interrnmpa dicho plazo mediante la reclamación escrita de una prestación o derecho debidamente determinado. Vale la pena en este punto anotar, que cuando se trata de una prestación periódica, el lapso se debe contabilizar con respecto a cada una de las que se causen sucesivamente, existiendo la posibilidad de reclamar por cada una individual y sucesivamente. Por lo tanto, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de infringir por la vía directa, «[. ..] en la modalidad de interpretación errónea del
(sic) Arts. 16, 1 7 18 del Decreto 1 750 de 2003 y en relación con el Art. 53 de la Constitución Política». En la demostración del cargo, indicó que el juez plural concluyó de manera errónea que la labor desempeñada por el demandante ante la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento no encajaba dentro de la excepción prevista por el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 y, por ende, que el actor no ostentaba la calidad de trabajador oficial sino de empleado público, equivocación que lo llevó a considerar que la controversia debía ser dirimida por la Jurisdicción de lo
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Radicación n. º 71802 Contencioso Administrativo. Agregó que: Si bien la preceptiva ibídem, consagra que los servidores de las ESE, son empleados públicos, el contrato realidad deprecado es ajeno a esepr opósito, por cuanto la naturaleza de empleado público envuelve condiciones juridicas especiales que impiden su declaración por vía judicial, esteos l a creación del cargo, su nominación, decreto de nombramiento, posesión del cargo, sus funciones deben estar expresamente reguladas en la ley entre otros, de tal suerte, que el contrato realidad esu n amparo constitucional mediante el cual por disposición superior seh ace prevalecer la realidad material sobre la formalidad juridica y en tal sentido, cuando se vulneran derechos laborales con contratos con visodes l egalidad comoel casdoe autos, el juzgador debe
ordenar su resarcimiento pero no bajo la órbita de declararlo empleado púbico. No aplica al demandante la condición de empleado público por los requisitos que estoresvi sten, esp or ello, que el juzgador de segundo grado no loesncu entra en loesn listados en el Art. 16 del Decreto 1750 de 2003, para que al momento de pasar a las ESE, se le tenga comoem pleado público. Losde rechos laborales del demandante, devienen pero frente al contrato realidad, quien así continúa al servicio de la ESE, sea, bajo al mismo amparo o constitucional, pero en manera alguna le apareja la declaración que se vincularla comeom pleado público. Señaló que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 17 del mencionado decreto, toda vez que, si bien estableció que no hubo solución de continuidad en la relación laboral, determinó que el demandante debía acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para el reconocimiento del contrato laboral con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. En relación con el tema, expuso que: Comoqu iera que el Tribunal dispuso que el competente para la declaración de los derechos laborales si losex istiere entre el demandante y la ESE, es la jurisdicción Contencioso Administrativa, considero que esta inferencia es la que le impide pronunciarse sobre el contrato realidad que se depreca en relación con la ESE. Si bien a folio 8 de la sentencia arguye que no se demostró el contrato que se afirma en la demanda esto es en 1 relación con la ESE, con lo cual entiendo que lo hizo para soportar su decisión por carecer de co
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