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CSJ - SL3074-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3074-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3074-2018 Radicación n. 56890 Acta 24 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA. hoy TRANSPORTES SAFERBO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día 30 de noviembre del año 2011, en el proceso que en su contra adelantaron WILMAR ANDRÉS MARTÍNEZ MONÁ, LUZ DARY MONÁ ARANGO - quien actúa en su propio nombre y además de su hija menor ISABEL

CRISTINA MARTÍNEZ MONÁ, CRUZ ELENA VÉLEZ

HENAO, JAIME ALONSO VELÁSQUEZ VÉLEZ, MARTHA

RUTH VELÁSQUEZ VÉLEZ y CRUZ ENEIDA VELÁSQUEZ

VÉLEZ.

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 56890

I ANTECEDENTES

Wilmar Andrés Martínez Moná, Luz Dary Moná Arango, (actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de la menor Isabel Cristina Martínez Moná), Cruz Elena Vélez Henao, Jaime Alonso Velásquez Vélez, Martha Ruth Velásquez Velez, y Cruz Eneida Velásquez Vélez, demandaron en proceso ordinario laboral a SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA. (f£ 1 a 9, cuaderno de instancias),

pretendiendo se declarara que: «entre los fallecidos JAIME ANTONIO VELÁSQUEZ RIOS y GUSTAVO DE JESÚS MARTÍNEZ HENAO», y la parte pasiva, «existieron sendos contratos de trabajo (...)», y que el día 5 de Octubre de 2000, cuando los trabajadores cumplían sus funciones de conductores, «sufrieron un accidente de trabajo que terminó con sus vidas» el cual se generó por cuanto la empleadora no tomó medidas de seguridad, como por ejemplo, disponer de elementos logísticos de seguridad, un «amplio servicio de escoltas y comunicación a la autoridad respectiva para proteger la vida y la integridad personal de sus trabajadores». A continuación de lo anterior, solicitó que se declarara que el empleador omitió «el cumplimiento de las medidas estrictas de seguridad», por ende, la empresa era responsable «del accidente ocurrido a sus operarios», toda vez, que perdieron la vida «cuando transportaban telas de uso privativo de las fuerzas militares por unas zonas de dominio de grupos armados ilegales», y en consecuencia debía indemnizar todos los perjuicios materiales y morales «derivados de este

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Radicación n. 56890 accidente de trabajo», junto con la respectiva indexación, y las costas procesales. Como causa petendi, en la demanda se manifestó, que: Jaime Antonio Velásquez Ríos y Gustavo de Jesús Martínez Henao, laboraron al servicio de la demandada como conductores, transportando mercancía por las diferentes carreteras del país, en vehículos de la empresa accionada, cumpliendo jornadas de trabajo u horarios que podían ser

modificados o ajustados por el empleador, cuando este lo estimara conveniente, pues se entendía según las cláusulas contractuales que «se prestaba el servicio a cualquier hora y en cualquiera de las zonas del país donde la demandada ejerciera su objeto social».(f. 2, cuaderno de instancias). Informaron, que Jaime Antonio Velásquez Ríos y Gustavo de Jesús Martínez Henao, desaparecieron junto con otros compañeros, el 5 de octubre del año 2000, cuando en cumplimiento de sus labores como transportadores de la demandada, se desplazaban en vehículos que pertenecían a la empresa, por la vía MedellínPuerto Berrio-Bogotá, para cumplir con la entrega de un pedido de telas camufladas de uso privativo de las fuerzas armadas. Mercancía que había sido adquirida por el Ejército Nacional a Textiles Fabricato, quien contrató para dicho transporte a la empresa ahora demandada. Refirieron que se elevó un derecho de petición ante la Cuarta Brigada del Ejército, solicitando información para probar el actuar «negligente» de la empleadora, y tal 3

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Radicación n. 56890 institución contestó entre otras cosas, que se ha insistido en la obligación de la comercializadora de extremar las medidas de seguridad para el transporte de tal material. Situación que a juicio de la parte accionante «implicaba naturalmente extremar las medidas de seguridad y mantener al tanto de la movilización a los estamentos militares de las zonas por las cuales habían de transitar los vehículos; hechos que omitió la empleadora (...)». Además de lo precedente, la parte accionante resaltó, que

el día 10 de octubre del año 2000, Leonardo Zapata Álvarez, en su condición de empleado de SAFERBO compareció ante la Inspección Municipal de Policía de Sabaneta, en donde denunció la desaparición de los trabajadores, entre ellos Jaime Antonio Velásquez Ríos y Gustavo de Jesús Martínez, en donde manifestó que los desaparecidos transportaban alrededor de 373 unidades de «telas camufladas para uso privativo de las fuerzas militares», que «al parecer» los vehículos habían sido anterceptados por personas desconocidas y que el último reporte que tuvieron fue en la glorieta de Puerto Boyacá hacia la Dorada Caldas». También destacó, que la zona en la cual desaparecieron los trabajadores «se ha conocido como de dominio paramilitar y por tanto de absoluta inseguridad para el transporte de cualquier tipo de mercancía», máxime cuando se trataba de textiles de uso privativo de las fuerzas militares, y que tal situación, debió tenerse en cuenta por la entidad demandada para «extremar al máximo las medidas de seguridad de los

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Radicación n. 56890 viajes, lo cual no se hizo y por tanto ese accionar negligente fue finalmente la causa de la muerte» de los trabajadores. Expuso que el núcleo familiar de Jaime Antonio Velásquez Ríos, estaba compuesto por su esposa Cruz Elena Vélez Henao y sus hijos Jaime Alonso, Martha Ruth y Cruz Eneida Velásquez Vélez. En lo que respecta a Gustavo de Jesús Martínez Henao, adujo, que en su momento, su núcleo familiar se integraba

por su esposa Luz Dary Moná Arango y sus hijos Wilmar Andrés e Isabel Cristina Martínez Moná. Luego refirió, que ante la desaparición de los trabajadores, los ahora accionantes, iniciaron en el año 2002 el correspondiente proceso de «muerte presunta por desaparecimiento», por lo que en el año 2004, mediante las respectivas sentencias se fijó como «fecha presuntiva de su muerte», el día 5 de octubre de 2002. Por último, relató que ya les fue reconocida la pensión de sobrevivientes a las cónyuges supérstites por parte de la ARP Colpatria. La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (f. 79 a 102, cuaderno de instancias), aceptó solamente la primera pretensión, referente a la existencia de los contratos de trabajo, y se opuso a las demás. SCLAIPT-10 V.00 Ss Radicación n. 56890 En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la conformación de los núcleos familiares de los demandantes, las funciones desempeñadas por los trabajadores, la desaparición mientras conducían vehículos de la demandada cuando transportaban telas camufladas que pertenecían al Ejercito, la declaratoria de muerte presunta mediante los respectivos procesos, la denuncia radicada, el número de unidades de tela transportada, y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la administradora de Riesgos Laborales. Como excepción previa, propuso la de prescripción. Como de fondo, entre otras, las que denominó: falta de causa para pedir por inexistencia de la desaparición de los

conductores, inexistencia de culpa del empleador en la ocurrencia del supuesto accidente, imposibilidad jurídica para exigir responsabilidad de la empleadora, causa extraña exonerativa de responsabilidad, descuento legalmente obligatorio de los pagos realizados por la empleadora y por la «ARP Colpaltria». IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, en fallo del 10 de febrero de 2010 (f. 705 y 725, cuaderno de instancias), resolvió: CONDENAR a la empresa SAFERBO Transempaques LTDA hoy TRANSPORTES SAFERBO SA.». (...) a reconocer Y pagar: La suma de $ 103.825.500,00 Por la muerte del señor Gustavo de Jesús Martínez Henao.

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Radicación n. 56890 La suma de $108.723.125,00 Por la muerte del señor Jaime Antonio Velásquez Ríos PERJUICIOS MATERIALES PRESENTES O INDEMNIZACIÓN VENCIDA O CONSOLIDADA Se reconoce por un monto de $81.004.488,00. Por el señor Gustavo de Jesús Martínez Henao. Se reconoce por un monto de $84.825.808,00 Por el señor Jaime Antonio Velásquez Ríos. PERJUICIOS MATERIALES FUTUROS O INDEMNIZACIÓN FUTURA Se reconoce por un monto de $147.729.329,00. Por el señor Gustavo de Jesús Martínez Henao. Se reconoce por un monto de $125.312.145,00 Por el señor Jaime Antonio Velásquez Ríos. Los cuales se reparten tal y como se expresó en la parte motiva de

esta providencia a los diferentes demandantes. (Negrillas y subrayas del texto original).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra del fallo del a quo las partes interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron resueltos por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 30 de noviembre de 2011 (f£. 759 a 793, cuaderno de instancias), en el cual, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, debe destacarse que el Tribunal señaló, que la parte demandante, centró su recurso de apelación en la tasación de perjuicios, por cuanto consideró que las sumas ordenadas no 7

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Radicación n. 56890 alcanzaban a disminuir la aflicción absoluta en la que quedaron ambos hogares. En lo que corresponde al recurso de TRANSPORTES SAFERBO S.A., manifestó el colegiado, que allí se planteaban cinco puntos: que el sentenciar no había cumplido con su deber de analizar todas las pruebas; determinar si hubo culpa; revisar la liquidación de las indemnizaciones en cuanto el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta los descuentos que debía hacerse por concepto de seguridad social, así como lo que destinaban para su subsistencia y mantenimiento personal; realizar los descuentos de los pagos efectuados por el empleador, así como lo cancelado por la «ARP COLPATRIA»,; que era un imposible jurídico exigir responsabilidad de la empleador «alegando que sus parientes

conductores (...) fallecieron antes de la fecha de la muerte presunta», y que la prescripción se encontraba acreditada. Teniendo en cuenta los recursos de apelación, el sentenciador colegiado comenzó por destacar, que en el trámite del proceso quedó establecido: i) la vinculación laboral de los demandantes, en calidad de conductores, los turnos, y las rutas; úi) la desaparición el día 5 de octubre de 2000, cuando en ejercicio de sus labores transportaban tela camuflada de propiedad del Ejército Nacional; iii) que en relación con los dos trabajadores, se declaró previamente la muerte presunta, mediante las respectivas providencias judiciales; iv) Que «A los demandantes les fue reconocida, por parte de la ARP Colpatria, la pensión de Sobrevivientes (...)»,

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8 Radicación n. 56890 v) la composición del respectivo núcleo familiar de cada uno de los fallecidos. Teniendo en cuenta los anteriores supuestos, analizó en primer lugar, el recurso de apelación de la parte demandante, y señaló que la indemnización por los perjuicios morales que el a quo le había concedido, era incluso superior a la suma pretendida, y que además tal valoración corresponde a un análisis subjetivo del fallador. En segundo término, estudió la apelación de la parte demandada. Para efectos de lo precedente, comenzó por examinar la «Acreditación del accidente de trabajo y culpa del empleador (...). Adujo que era la parte actora quien debía acreditar para efectos de la responsabilidad: i) Existencia de la relación laboral; ii) La ocurrencia del accidente de trabajo; iii) la culpa

del empleador; iv) el nexo de causalidad. Procedió a disertar si se encontraban en el sub examine, los anteriores elementos, para lo cual manifestó que frente al primero de ellos no había ninguna duda; y en relación con el segundo punto, adujo que también se encontraba establecido que los trabajadores habían desaparecido en cumplimiento de una orden empresarial transportando telas camufladas, dando por acreditada la muerte con sustento en las sentencias que así la declararon.

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Radicación n. 56890 En tercer término, la «culpa comprobada del empleador», la cual dio por acreditada de un amplio análisis de la demanda en armonía con los testimonios de «LEONARDO ARTURO ZAPATA ÁLVAREZ» (Jefe de Seguridad de la demandada), Nelson de Jesús Ocampo Cano, Humberto de Jesús Serna Henao, Hernando de Jesús Castaño Pineda; Álvaro Micolta Monroy, y Luis Emilio Uribe Rodríguez. De estas declaraciones, coligió, en síntesis, lo siguiente: Que hubo una orden impartida por la empresa a sus trabajadores, consistente en transportar una carga a la ciudad de Bogotá, quienes por regla general no conocían los contenidos de la carga, y que en este evento era tela camuflada. Cuando se trataba de mercancía el transporte se realizaba con servicio de escolta, quienes tenían la misión de avisar con antelación la presencia de una situación de riesgo, pues no tenían función de confrontación, por ello, no se estableció que llevaran armas. Destacó que no se contó con

«el empleo de escoltas de la Policía Nacional o el Ejercito (sic) Nacionab, y que por el contrario, de acuerdo a lo contestado por la Cuarta Brigada, con sede en Medellín, según revisión del Kardex no se encontró registro del radiograma No. 79, por el que se indica se autorizó la movilización, se autorizó la movilización de tres camiones de la empresa demandada». Coligió que aunque no era tarea fácil las medidas de seguridad para los subordinados de la empresa, sin embargo,

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Radicación n. 56890 había «situaciones» que eran posibles de prevenir y precaver, y que lo que se evidenciaba era un ejercicio limitado de la empleadora frente a la custodia y cuidado especial de los trabajadores, y que en realidad hubo un seguimiento mas no un ejercicio real de custodia de sus vidas, máxime teniendo en cuenta la carga transportada, y que no obstante que en el pasado ya se habían perdido mercancías, no se generaron medidas de protección conjunta con las autoridades. Concluyó, en relación con la culpa de la empleadora: De esta forma se acredita la predicada culpa patronal, evidenciándose el cuarto elemento, atinente al nexo de causalidad, ya que efecto del desaparecimiento que culmina con la declaratoria de muerte presunta, es el fruto de la inobservancia del cuidado mínimo que debe tener el empleador, por lo que su omisión genera la producción del daño material y moral [...] Rematando el punto de la responsabilidad, examinó el reparo de la empleadora sobre la liquidación de los perjuicios, destacando que «los mismos fueron soportados en

informe técnico rendido por perito designado para tal efecto (...) cuyos valores atendieron a los descuentos personales, y se adjudicaron a cada demandante en relación con su derecho porcentual (...)». En lo atinente a los perjuicios morales, recordó que en primera instancia fueron fijados en el monto de $103.825.500, por la muerte de Gustavo de Jesús Martínez Henao, y en la suma de $108.723.125, por el fallecimiento de Jaime Antonio Velásquez Ríos. Esgrimió, que «tales valores corresponden a un estimado subjetivo del fallador, en relación SCLAIPT-10 v.00 11 Radicación n. 56890 con lo cual en segunda instancia, sólo situaciones coyunturales que lleven a evidenciar un comportamiento arbitrario de aquel, pudiera dar pie a su modificación (...)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal, para en su lugar revocar la proferida por el a quo, y absolver a la demandada.

En subsidio de lo anterior, solicita que de acuerdo a lo planteado en los cargos tercero a quinto, se case parcialmente la sentencia «en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia, para que una vez constituida en sede de instancia MODIFIQUE la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado», en lo atinente al monto de las indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales y

morales. Con tal propósito formuló cinco cargos, los cuales no fueron replicados.

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57, numeral 2, y 216 del CST, 1604, 1613, 1614, y 2341 del

Código Civil. Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: -No dar por demostrado, estándolo, que en la zona en la que se produjo la desaparición de los trabajadores (...) el 5 de octubre de 2000 había presencia del ejército nacional. -Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad demandada incurrió en culpa “al no haber sido lo suficientemente diligente para prevenir y tomar las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos frente a la pérdida de las mercancías y de la vida de sus operarios”. -No dar por demostrado estándolo, que en el proceso no se estableció la causa de la desaparición y presunta muerte de los señores JAIME ANTONIO VELÁSQUEZ RÍOS y GUSTAVO DE JESÚS MARTÍNEZ HENAO. -Dar por demostrado sin estarlo que la desaparición y muerte de los señores JAIME ANTONIO VELÁSQUEZ RÍOS y GUSTAVO DE JESÚS MARTÍNEZ HENAO es imputable a una conducta de la sociedad demandada. Como pruebas mal apreciadas, cita «a denuncia formulada el 10 de octubre de 2000 por el señor LEONARDO

ZAPATA ÁLVAREZ ante la Inspección Municipal de Policía de Sabaneta» (£. 50, cuaderno de instancias), las «(...) sentencias mediante las cuales se declaró presuntamente muertos a los señores VELÁSQUEZ RIOS y MARTÍNEZ HENAO» (fl. 32 a 49, cuaderno de instancias), los testimonios de Leonardo Arturo 13

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Radicación n. 56890 Zapata, Nelson de Jesús Ocampo, Humberto de Jesús Serna, Hernando de Jesús Castaño, y Luís Emilio Uribe. Como prueba no valorada, enunció «a respuesta emitida por el jefe de Estado mayor y Segundo Comandante de la Décima Cuarta Brigada (...)» (fl. 622 a 623, cuaderno de instancias). En el desarrollo del cargo sustenta esencialmente dos aspectos: (i) censura la conclusión del Tribunal relacionada con la culpa patronal; y (ii) lo atinente al nexo de causalidad. Sobre la culpa patronal, afirma que el Tribunal reconoció que los trabajadores contaban con escolta, pero que además, no advirtió que en la zona en donde se produjo la desaparición de los trabajadores, de acuerdo con respuesta «emitida por el Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante de la Décima Cuarta Brigada», en la zona de Puerto Boyacá-La Dorada, «a pesar de la existencia de grupos de autodefensa el ejército controlaba dicha región». Esgrime que, si el ejército controlaba dicha zona, no resultaba razonable exigirle al empleador la adopción de medidas adicionales a la de «transportar los camiones con

escoltas». Considera que con lo precedente se acredita el yerro con las pruebas calificadas, lo que autoriza el examen de los testimonios de Leonardo Arturo Zapata, Nelson de Jesús Ocampo, Humberto de Jesús Serna, Hernando de Jesús Castaño, y Luís Emilio Uribe, de los cuales se deriva según el libelista, que mo se advierte que la sociedad

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Radicación n. 56890 demandada hubiere dejado de adoptar medidas razonables y coherentes con el alcance de su actividad». - Luego procede a disertar sobre el nexo causal, para lo cual acusa la valoración realizada de la denuncia penal formulada por Leonardo Zapata Álvarez, y las respectivas sentencias que declararon la muerte presunta de los trabajadores, pruebas que en sentir del Tribunal «dan cuenta de la desaparición de los trabajadores, pero no demuestran la causa de dicha desaparición (...), por ende, no se halla demostrado «el nexo de causalidad» entre las fallas que el Tribunal le atribuye a la sociedad demandada y la desaparición de los trabajadores, por lo que considera se debe anular la sentencia. VII CONSIDERACIONES Como se explicó, el censor en el cargo desarrolla dos ejes temáticos: (i) trata de acreditar la ausencia de culpa del empleador, y (ii) procede a esgrimir que no se encontraba acreditado el nexo causal. En primer término, por ser el aspecto principal del cargo, se estudiará lo atinente a la culpa del empleador, para lo cual debe rememorarse que el libelista acusa para este punto, como única prueba calificada «la respuesta emitida

por el jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Décimo Cuarta brigada al oficio 069 librado por el Juzgado de primera instancia (FS. 622 y 623)»

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Radicación n. 56890 La censura manifiesta en relación con esta documental, que acusa como no valorada, que de allí se colegía que en la zona por la cual transitaron los trabajadores (Magdalena Medio), había presencia y control del Ejército. Debe destacarse que, aunque el sentenciador de segunda instancia, no valoró la documental acusada, sin embargo, para establecer que había culpa del empleador, se sustentó en las declaraciones de Leonardo Arturo Zapata Álvarez (Jefe de Seguridad de la demandada), Nelson de Jesús Ocampo Cano, Humberto de Jesús Serna Henao, Hernando de Jesús Castaño Pineda; Álvaro Micolta Monroy, y Luís Emilio Uribe Rodríguez. Así mismo, en el punto particular de la culpa del empleador, fundó su fallo en el comunicado de junio de 2009, del «Brigadier General Juan pablo Rodríguez Barragán» (1. 678, cuaderno de instancias), por medio del cual informó según el ad quem, que «la sección segunda de la cuarta brigada y esa unidad operativa, no autorizan la movilización de vehículos particulares, desconociendo la situación particular de SAFERBO (...), y de igual forma, el juez colegiado, citó la comunicación del 28 de agosto de 2009 (fl. 685, cuaderno de instancias), por medio de la cual el Coronel Jorge Eduardo Vergara Moro, como segundo comandante de la Cuarta

Brigada, con sede en Medellín, informó que «revisados los kardex en su poder no se encontró registro del radiograma N. 79, por el que se indica se autorizó la movilización de tres camiones de la empresa demandada (...)».

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16 Radicación n. 56890 Con estas pruebas el Tribunal pudo colegir que los trabajadores para transportar tan delicada encomienda, no había contado con protección de la fuerza pública, desmintiendo el argumento de la empleadora, que al contestar el hecho 13, afirmó que la empresa en estos eventos daba «el aviso previo a la Cuarta Brigada del despacho de los camiones (...) que llevaban la tela camuflada», y que la aludida brigada daba «un código de seguridad distinguido como radiograma No. 079, con el cual supuestamente se «alertaba a los miembros de las fuerzas militares que tenían destacados (...) en el trayecto de la vía por la cual se iba a realizar el viaje, para efectos del control y de la protección pertinentes». Por el contrario, con las dos pruebas aludidas (comunicado de fl.678, y misiva de 11.685), el colegiado pudo determinar que no hubo un acompañamiento efectivo de la fuerza pública, pues como se vio el referido radiograma no fue encontrado por la autoridad que supuestamente lo había emitido. Las documentales antes mencionadas, que además de las declaraciones, constituyeron soporte del fallo en lo relativo a la culpa del empleador, no fueron atacadas por el libelista, por lo cual continúa el fallo sostenido en tales probanzas, además que bien es sabido, que quien desee la

casación de determinada sentencia, debe atacar y derruir los pilares del fallo objeto de censura. Sobre la obligación que tiene el recurrente de destruir

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Radicación n. 56890 los soportes de la sentencia, resulta relevante citar el pasaje pertinente de la Sentencia CSJ SL13058-2015, en la que se señaló: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. En segundo lugar, en lo que atañe al nexo causal, el recurrente aduce que el sentenciador colegiado «no se basó en una prueba específica y dio por sentado que la muerte presunta de los trabajadores obedeció a fallas que le atribuyó a la sociedad demandada en cuanto a las medidas de seguridad que debió adoptar». Menciona la denuncia formulada por Leonardo Zapata Álvarez, y las sentencias proferidas «por la jurisdicción de familia», las cuales declararon la muerte presunta, y señala que de allí se colegía la desaparición de los trabajadores, mas no «la causa de dicha desaparición». En relación con la acusación, debe resaltarse que el colegiado no estructuró el nexo causal exclusivamente en las pruebas que acusa el recurrente, sino además, se apoyó en el contexto que analizó para disertar sobre el elemento de la culpa, con fundamento en varias pruebas de las que se

destacan el comunicado del Brigadier General Juan Pablo Rodríguez Barragán, de 2 de junio de 2009, la misiva del 28 de agosto de 2009 del Coronel Jorge Eduardo Vergara Moro,

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18 Radicación n. 56890 así como las declaraciones ya citadas de los testigos que declararon en el proceso. Además, es entendible el análisis del sentenciador colegiado, pues teniendo en cuenta que la culpa del empleador consagrada en el artículo 216 del CST, se origina por lo general, como en este caso, en una omisión, el nexo causal debe soportarse en una «causalidad adecuada», es decir, se funda en una categoría lógica que permite inferir que entre un hecho antecedente y un hecho consecuente existe una relación de probabilidad porque la experiencia así lo ha mostrado repetidas veces» (CSJ SL2049-2018). Por lo anterior, no puede pretenderse que de la sentencia de declaratoria de muerte presunta o de la denuncia radicada, se derive que la causa forzosa de la desaparición de los trabajadores, fue la serie de omisiones del empleador, pues se reitera, que la causalidad se enmarca en una categoría lógica, a partir de la cual, según los supuestos acreditados se infiere la conexidad con el resultado final o daño, como en este evento, la muerte presunta de los trabajadores ante la serie de omisiones que encontró el sentenciador colegiado. De lo que viene de decirse, el cargo no logra derruir las presunciones de acierto y legalidad de las que se encuentra revestida la sentencia impugnada.

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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar por aplicación indebida los artículos: 57 numeral 2 y 216 del CST, 1604, 1613, 1614 y 2341 del CC, 177 y 304 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS.

En La demostración comienza por señalar que «El cuestionamiento que se le formula a la sentencia en este cargo radica en la afirmación que hace el Tribunal en el sentido que acreditada la culpa patronal se evidencia el presupuesto de responsabilidad atinente al nexo causab. Argumenta que el Tribunal presume o deduce el nexo causal a partir de la culpa «lo cual es jurídicamente equivocado», por cuanto para deducir la responsabilidad de acuerdo a lo consagrado en el artículo 216 CST, se debe acreditar no solo la culpa, sino también el nexo de causalidad, que constituye un elemento independiente que no es dable presumir, ni se puede mezclar con la culpa, pues son dos elementos diferentes. Aduce que, si se considerara que «el Tribunal no infirió el nexo de causalidad de la culpa demostrada», habría que reconocerse que violó los artículos 177 y 304 del CPC por cuanto no fundó probatoriamente su conclusión.

IX. CONSIDERACIONES Como se deduce con claridad de lo descrito, el cargo se centra en desarrollar dos puntos: i) Que el sentenciador

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20 Radicación n. 56890 colegiado dedujo el nexo causal a partir de la culpa, y ii) Que, si

se concluye que no incurrió en lo antes descrito, entonces habría violado los artículos 177 y 304 del CPC. Como lo aduce el censor, para llegar a la conclusión de la responsabilidad del empleador, debe acreditarse la culpa, el daño y el nexo causal, sin que sea dable confundir la culpa con el referido nexo causal. En el sub examine, sobre los referidos elementos de la culpa y del nexo causal, el sentenciador de segunda instancia luego de un amplio estudio (£. 781 a 787, cuaderno de instancias), concluyó: De esta foma se acredita la predicada culpa patronal, evidenciándose el cuarto elemento, atinente al nexo de causalidad, ya que el efecto del desaparecimiento que culmina con la declaratoria de muerte presunta, es el fruto de la inobservancia del cuidado mínimo que debe tener el empleador, por lo que su omisión genera la producción del daño material y moral de quienes en calidad de sucesores de la personalidad de cada uno de los trabajadores extinguidos. (Resalta la Sala) Aunque la redacción de la sentencia de segunda instancia, en el pasaje reseñado, donde manifestó lo pertinente al «nexo causal», no es la más afortunada, sin embargo, se puede colegir que una vez encontró acreditada la culpa, a continuación, consideró que se evidenciaba el cuarto elemento, atinente al nexo causal, el cual lo fundó en que «el efecto del desaparecimiento que culmina con la declaratoria de muerte presunta, es el fruto de la inobservancia del cuidado mínimo que debe tener el

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empleador, por lo que su omisión genera la producción del daño», es decir, ligó la serie de omisiones del empleador con el daño sufrido, por ende, no se puede afirmar que confundió en un solo elemento la culpa y el nexo causal. Como la culpa que se endilga al empleador se funda en una omisión atinente a su deber de protección frente a los accidentes laborales (Artículo 57 numeral 2, CST), resulta relevante recordar, que en relación con el ne

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