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CSJ - SL3074-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3074-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnupreem a dJeust icia SadleCa a salcaibóonr al SadleaD esconNu:4e slión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3074-2019 Radicación n.0 60579 Acta 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casac1on contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de septiembre de 2012, interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., quien fue llamada en garantía dentro del proceso instaurado por JUDY PAOLA SOTO GIRALDO, en nombre propio y en representación de su menor hija MVS contra el MUNICIPIO DE BELLO y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE

CESANTÍA SANTANDER S.A., hoy ING ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS S.A.

l. ANTECEDENTES

SCLAJPT-1V0. 00

0 Radicado n. 60579 JudPya oSloat Goi raladcat,u aenndn oo mbprreo pyi o enr epresendtesa uch iiójMnaV Sd,e manadlMó u nicidpe io Belyl ao l aA dministdreaF doonrdado esP ensioyn dees CesantSíaanst andSe.rA .h,o yI NGA dministrdaed ora

Fondodse Pensioyn Ceess antSí.aAs.( ,e na delante SantandSe.rA c.o)ne, l fi nd eq ues ed eclaqruaeer nat erle causanJtoer,gW ei lmaVré leRzo meryo e,lM unicidpei o Belelxo,i sutnic óo ntrqauteto e rmipnolóra m uerdteeé ste ocurreildd ía1a 6 e nedreo2 001a;sm íi smqou,ee lf allecido estuvvion culaalfd oon ddoe p ensioSnaenst anSd.eAr. , desdeel3 0d ea gosdte2o 0 0h0a sltaaf ecdheas ud eceso. Enc onsecureenqcuiqiaur,sei e óo rdenaalMr uan icipio deB elal o«[. . .] cancelar la pensión de sobreviviente (sic) conjuntamente y solidariamente con pensiones y cesantías Santander» desdleaf echdae fla llecidmeiclea nutsoa nte, junctoonl ai ndexaycl ioóasnu mentdoels e yi;g ualmente, solieclipt aóg doe l as«[. . .] primas, vacaciones, subsidio familiar y demás conceptos que resulten probados dentro de este proceso, todos indexados al momento de su pago». Respasludspó e ticisoenñeasl aqnudeso uc ompañero permanepnrteess tuóss ervipcairoeaslM unicidpeBi eol lo desdeel 2 1d em arzdoe 1 995h astlaaf echdae s u

falleciemsiteeons t1,o6 ,d ee nerdoe 2 001p,r imeerno provisionpaolrci udaatdr moe seys luegmoe diante posesieonn1 e9s9 y5e n1 997y;q ue«[. ..] a pesar de que presenta tres contratos de vinculación, su relación laboral fue conteii nnuian terrumpida».

Afirmqóu e: 2

SCLAJPT-10 V.DO Radicado n. º 60579 1<{.• ]•p ara la fecha 16 de enero de 2001, fecha en que falleció el señor JORGE WILMAR VELEZ ROMERO, este aún se encontraba laborando al servicio del Municipio de Bello en la labor y en el cargo antes mencionado y durante el tiempo que estuvo vinculado con dicho ente terrritorial; según lo certifica la jefe del departamento de nomina del Municipio de Bello, se le realizaron cotizaciones por Riesgo de Pensión al Instituto de Seguro Social desde el año 95 [. ..] . Continuó explicando que posterio a esto, se trasladó a la AFP Porvenir, posteriormente a Colpatria S.A., seguida de un cambio a Colmena S.A., y por último a la AFP Pensiones y Cesantías Santander S.A., donde permaneció hasta su deceso. Relató que convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento; y, que de dicha unión nació su hija MVS. En consecuencia, solicitó al Municipio de Bello y a Santander S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, su petición fue negada bajo el argumento de que el causante no contaba con el número

mínimo de semanas cotizadas conforme con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, señaló: Si el finado para el día de su muerte, no contaba con el mínimo de semanas cotizadas conforme lo ordena la ley, en pensiones y cesantías Santander, situación que no es atribuible al finado, puesto que quien tenía que hacer las cotizaciones o aportes era el Municipio de Bello, quien le hacía los descuentos de ley al finado VELEZ ROMERO. Además, existen mecanismos internos y administrativos entre dichas entidades, para efectuar dichos cobros y no trasladarle la carga al cotizando (sic), lo cual es un injusto. Por esta razón pensiones y cesantías Santander conjuntamente con el municipio de Bello, están llamados a responder por la Pensión de Sobreviviente.

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicado n. º 60579 Al dar respuesta, Santander S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que el señor Vélez Romero no realizó ninguna cotización durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, por lo que no reunió el número mínimo de semanas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Agregó que el Municipio de Bello «[. . ./no se encontraba al día con el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones[. .. ] y sólo efectuó el pago de los aportes con posterioridad a la ocurrencia del nesgo». En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones

demandadas, buena fe, contrato no cumplido, necesidad del equilibrio financiero del Sistema y prescnpc1on. Adicionalmente, formuló llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el cual fue concedido mediante providencia del 31 de julio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Por su parte, el Municipio de Bello se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, señaló que no le constaban y que deberían ser materia de debatfi probatorio dentro del proceso. En su defensa, propuso las excepciones de subrogación legal de la pretensión, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa y prescripción.

SCU\JPT-10 V.00 4

Radicado n. º 60579 Seguros Bolívar S.A., al dar respuesta al llamamiento en garantía se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que unos eran ciertos y respecto a otros que no le constaban. En su defensa, propuso las excepción de ausencia de cobertura o amparo.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, resolvió: Primero. -DECLARAR que entre el Señor JORGE WILMAR VÉLEZ ROMERO y la demandada MUNICIPIO DE BELLO, debidamente representado por la Alcaldesa Olga Lucía Suárez Mira, por quien haga sus veces; existió una relación laboral, que o terminó por la muerte del Señor JORGE WILMAR VÉLEZ ROMERO,

el 16 de Enerod e 2001, conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia. Segundo. -DECLARAR que en la última entidad Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encontraba a.filiado el Señor. JORGE WILMAR VÉLEZ ROMERO, fue PENSIONES Y CESANTÍAS BANCO SANTANDER, debidamente representada en la Sede Regional Medellín, por el señor Julián Rojas Parra, o por quien haga sus veces; conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia. Tercero. -DECLARAR que a la demandante JUDY PAOLA SOTO GIRALDO, identificada con C. C. No. 43.268.235, actuando en nombre propio, se le NIEGA el derecho a acceder a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por la muerte del Señor JORGE WILMAR VÉLEZ ROMERO, conforme se expuso en la parte motiva de esta

Sentencia.

Cuarto. -DECLARAR que [. ..] , hija menor del causante JORGE WILMAR VÉLEZ ROMERO, quien se encuentra representada por su madre JUDY PAOLA SOTOG IRALDO, identificada con C. C. No. 43.268.235, tiene derecho de acceder a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por la muerte de su padre, y por haber este dejado causado el derecho a acceder a la misma conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia. Quinto.- Consecuencia de lo anterior, CONDENAR Y ORDENAR a la entidad demandada PENSIONES Y CESANTÍAS BANCO

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicand.o6º 0 579 SANTANDERd,e bidamreenptree senetnla adS ae dRee gional Medelploíernl S eñoJru liRáonj aPsa rro ap,o rqu iehna gsau s veceasr ;e conyop caegra arf avdoerl am enof.r.}. r epresentada posru m adrJUeD Y PAOLSAO TOG IRALDOi,d entifciocCna. C d. a No4.3 .268.l2aP3 E5N,S IÓDNES OBREVIVIEcNToEonSc, a sión del am uerdtees up adreen,c uandteíQ aU INIENTOQSU INCE MIL PESOMS/ L( $5S1.0 OO,oaop )a,r tdie1rld eS eptiedmeb re 20O1, incluymeensdaod aadsi cionianlcerse,m enstuav nadloo r cadaañ oe nl afa rmeas tablpeocerilA d rat íc1u4dl eol aL ey10 0 de1 993c,o nafr mseee xpuesnol ap armtoet idveea s tSae ntencia. Sexto.C-ONDENAaR l ae ntiddaedm andaPdEaN SIONEYS CESANTÍBAASN COS ANTANDERd,e bidamreenptree sentada enl aS edRee gioMneadle lploíernl S, e ñoJru liRáonj aPsa rro a, poqru iheang sau vse ceasr ;e conyoP caegraa fr a vdoerl am enor [.. }.r epresepnotsrau dm aa drJUeD Y PAOLA SOLOG IRALDO,

identificcoanC.d C.a N o4.3 .268.l2aI3 N5D,E XACIÓsNo brlea s sumaasd eudadtaosm,a ncdoom eox treimnoi cdieaIllP Ce lm es deE nerdoe2 00e1n q ues eg enelraoa b ligaycc ioómneo,x tremo (sic) finale,ld el mese ne lq uee fectivasmeep natgeul ea obligaccoinaófrn m,es ee xpuseon l ap artmeo tidveae sta

Sentencia.

Octav-oO.R DENARa lal lamaednaG arantCíOaMP,A ÑÍA DE SEGUROBSO LÍVSA.RA a.c ,u mpellCi orn tryaP tóol iszuas critos conl ad emandaPdEaN SIONESY CESANTÍASB ANCO SANTANDEdRe,b idamreenptree senetnla adS ae dRee gional Medelploíernl ,S eñoJru liRáonj aPsa rroa p,o qru iehna gsau s (sic} vecedsec; o nformai dadl oe xpueesntl oap armtoet idvea estSae ntencia. Noven-oA.B SOLVEaR l ae ntiddaedm andaPdEaNS IONESY CESANTÍABSA NCOS ANTANDERd,e bidamreenptree sentada enl aS edRee giodneaM le delploíernl S, e ñoJru liRáonj aPsa rra, o poqru iehna gsau sv ecedsel: o ost rocsa rgiomsp utaednoe sl libedleom andatpoorrli aod emandaJUnDtYe PAOLAS OTO

GIRALDOi,d entificcaodnCa. C . No.4 3.268.c2o3n5f,o srem e expuesnol ap armtoet idveae stSae ntencia. Décim-oA.B SOLVEaRl ad emandaMUdNIaC IPIOD EB ELLO, debidamreenptree sepnotrla adA ol caldOelsgaLa u cíSau árez Miroa p,o qru iehna gsau sv ecedsel; o ost rcoasr giomsp utados ene ll ibdeelmoa ndaptoolrra id oe mandaJUnDtYe P AOLAS OTO GIRALDOi,d entificpaodrCa. C . No.4 3.268.c2o3nf5o,r smee expuesnol ap armtoet idveae stSae ntencia. Once-. Lase xcepciporneesse ntapdoarls a se ntidades demandaqduaesd iamnp lícitraemseuneetlnete asstS ae ntencia.

SCLAJPT-10 V.DO 6

0t 0 Radicado n. 60579 El Juzgado, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2011, resolvió la solicitud de corrección efectuada por Santander S.A., señalando: PRIMERO. - CORREGIR conforme al Artículo 31 O del CPC, los numerales segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 201 O, emitida dentro del proceso ordinario laboral de YUDY (sic) PAOLA SOTO GIRALDO en representación de su hija menor [. ..] contra el MUNICIPIO BELLO Y OTROS, en los cuales para todos los efectos

se entenderá que el nombre de la demandada a la que se hace referencia es PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y no "PENSIONES Y CESANTÍAS BANCO SANTANDER" como equivocadamente se consignó. 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 28 de septiembre de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la sociedad Santander S.A., y la Compañía de Seguros Bolivar S.A., confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín del 31 de agosto de 2010. Para el Tribunal el problema jurídico consistió en: (i) determinar «[. ..] si la· mora que alega ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en el pago de los aportes a pensión por parte del Municipio de Bello, da lugar a la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada», y (ii) establecer si el afiliado fallecido dejó acreditado el requisito mínimo de cotización que exige la Ley 100 de 1993 para causar la prestación económica.

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Radicado n. º 60579 Señaló el ad quem que, de acuerdo con la legislación colombiana y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las administradoras de pensiones cuentan con las herramientas necesarias para efectuar el cobro coactivo de

los aportes pensionales cuando los empleadores incurren en mora, razón por la cual, si la administradora de pensiones elude su responsabilidad de recaudar los aportes, deberá asumir el riesgo del asegurado y reconocer la prestación económica. Ahora bien, al estudiar el caso concreto sostuvo: [... ]n od esconeosctCeao rporaqcuieeó lMn u nicdiepB ieol, lo empledaedcloa ru sa, onmtieltoiasóp oratp eesn sdieósned lmee s dee nedreoal ñ o2 00, t0aclo mlooc ertlifiacm ai smEan tiad ad fol1i3,o pse reol lnoop uedien terprceotmlaoora sfei rlmaasn recurr, deánntdeeoslls ee ntdiedq ou eel s eñVoérl Reozm enroo dejaóc rediltada ednas imdíandi dmeac otizpaacriqaóu nse u s beneficaicacreidoisae l rapa enn sdieós no brevi, tvoidevane tze s quleo psa gqousse e h agapnof ru edreal otsé rmiensotsa blecidos debegne neerlia nrm edcioanttodr elo aAl d minis,t yraas deoar a parealc obdreol am orcao rrespoo nldoaisje unstlteee gsa al es quhea ylau gar. Noo bstalnoat net e, raidovrieérstt(seaic ) Corporaqcuieeó ln MunicdieBp eiloel ldo í 2a8 d ej uldie2o 0 0, p5roceacd ainóc elar

codne stai InNoGP ENSIO, NlEoaSsp orctoersr esponadli entes pericoodmop renednitedrlmoe e sd ef ebrdee2r 0o0 y0e nedreo 2001c;i rcunsqtuaean pcairae rceef leejnae dlra e podret e semancaost izeaxdpaesdp iodlroam ismAaF , Pinsedreft ool ios 81y s iguiepnatgqeous ae;n od udadrelbose e tre niednco u enta parealc álcduell aod ensiddeac do tizaqcuielóa nL e1y0 0d e 199e3x iaglce a usasnitqneu e;eal r gumeexnptuoe psoStreo g uros BolíSv.A.a, ern c uanatn ooh abearcsree diqtuaaeltd or abajador sel eh ubieerfaenc tulaadsro e specrteitveansc, itoennegsa releveanne clpi rae senteen t anctooen lp ageof ectpuoard o caso, ele mpleMaudnoirc dieBp eilo, sl eot iernees ueelal stuon. to Así las cosas, el Tribunal procedió a verificar la densidad de semanas cotizadas que el señor Vélez Romero alcanzó durante el año inmediatamente anterior al

SCLAJPT-10 V.DO

8 Radicado n. º 60579 fallecimiento, esto es, entre el 16 de enero de 2000 y el mismo día y mes de 2001, encontrando que en la historia laboral se registraron en total 346 días, es decir, 49.42 semanas«[. ..]

lo ques ignifiqcuae e la .filifaadlol edceijdaóoc redietla do requiosbijteot piavroqa u es usb eneficieanrtiroasar an disfrluapt eanrs dieós no brevivyi, ceomnot coensse»cu;en cia, ordenó el reconocimiento de la pensión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. · V. • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia se revoque la proferida por el aq uyo, en su lugar«[. ..] sen iegeulde e recho al ap ensdieós no breviavc iaerndgteoeFl so nddoeP ensiones demandya sdeoa bsuealm vira e presentada».

Con tal propósito formuló cuatro cargos, los cuales fueron oportunamente replicados por Santander S.A., y se estudiarán de forma conjunta el primero y el segundo, dado que se dirigen por la misma vía y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO

Se realizó la siguiente anotación previa: SOLICDIERT EUVDI SYCI AÓMBNI DOELA JURISPRUDENCIA DEL AS ALLAa.s enteqnucesi ear ecuernrc ea sacsieó n 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicado n. º 60579 fundamentó en la retirada jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual con todo

respeto de los señores Magistrados, solicito sea revisada y modificada por cuanto desconoce los principios fundamentales de las obligaciones y la Ley Laboral premiando adicionalmente la mala Je del empleador tal y como pasa a explicarse en la demostración de los cargos que a la sentencia se imputan. Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa «[.] .co .ns istente en la falta de aplicación de los artículos 39 y 43 del decreto 1406 de 1999». DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aseveró que aquellos aportes que se efectúen después de la ocurrencia del siniestro - en el caso de las pensiones de sobrevivientes, la muerte del afiliado - no son válidos, razón por la cual el reconocimiento de la prestación es responsabilidad exclusiva del empleador. Así las cosas, al analizar el caso concreto, manifestó: En la demanda y los medios probatorios obrantes en el expediente, es claro que gran parte de las cotizaciones fueron pagadas por el empleador de manera extemporánea (4 años después), situación que se toma inaceptable más cuando es una entidad estatal la que se burló de la obligación del pago de las cotizaciones y la que finalmente se escuda en una falaz e inexistente responsabilidad de la administradora de pensiones, por supuestamente no cobrar aportes. f..}. No existen razones para que el Tribunal, pese a la claridad del artículo 39 y 53 del decreto 1406 de 1999, hubiese sumado las semanas de cotización efectivamente pagadas antes del siniestro y aquellas semanas pagadas después de ocurrido el mismo,

cuando LAL EYE STABLECQEU EE STOSÚ LTIMOASP ORTES

NOT IENENV ALIDEZ. f..}.

SCLAJPVT.-0100

10 Radicado n. º 60579 No obstante lo anterior el juez colegiado concluyó que se había causado una pensión de sobrevivientes cuando para ello había tenido en cuenta unos aportes que por ley no son válidos, conclusión que es claramente equivocada e ilegal. Afirmó que no tenía la facultad de efectuar el cobro de los aportes por no tener la calidad de administradora del Sistema y, por lo tanto, no podría extendérsele la tesis aplicada por el Tribunal. Agregó que el contrato de segu ros no cubre, por ser inasegu rable, un acto potestativo del tomador, es decir, el fondo de pensiones, quien no cobró los aportes o no los objetó. VI.I CARGOS EGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa «.[..J consteinstee nl ai tnerptraecióenr rónea dela rtícu2l4o d el al ey1 0 0 de1 993 y del oasr tícul2o ys 5 dedle ctroe2 633 de1 994». DEMOSTRACIÓDNE LC ARGO Señaló que no existe norma algu na que contemple una sanción a los fondos de pensiones por su retraso en el cobro de los aportes; por tanto, adujo que se equivocó el Tribunal al imponer una sanción que no estuviera previamente establecida en la ley. En ese orden, dispuso que aceptar la tesis del adq uem

generaría «[. ].u .n ac utulrad eln op agod el ose mplead,o res quineesp odíarn NO pagalros aprotes, con la seguridad ablsuotad eq uedianrd empnoeres s tcai rncsutanyc ia 11

SCLAJPT-10V .00

Radicado n.º 60579 ademáast enctonat realp ricpniidoe s osntiebilfiidnaadin ecra conisttuncai.lo »Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal exoneró de su responsabilidad al verdadero incumplido, pues condenó al fondo de pensiones y dejó indemne al empleador moroso.

VIII. RÉPLICA Santander S.A., afirmó lo siguiente: Si bien la posición de mi mandante y de la parte ahora recurrente no son del todo coincidentes, se observa que el alcance de la impugnación en la demanda de casación que se encuentra ahora en estudio cobija también las pretensiones de mi representada y por esa razón, este escrito no tiene el propósito de oponerse a la prosperidad de los cargos presentados por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., sino atender con el debido respeto el traslado que se le ha corrido a mi representada quien hoy es

PROTECCIÓN S.A.

Al contrario de lo que es propio de la oportunidad procesal que está en curso con este escrito pero sin perjuicio de la oportunidad para sustentar el recurso de casación que igualmente interpuso su poderdante, se pretende respaldar los argumentos que se presentan por la parte ahora recurrente, particularmente los que se expresan en los dos primeros ataques que claramente se dirigen a desvirtuar la obligación del fondo de pensiones de reconocer la

pensión en discusión, debido a los incumplimientos del empleador del fallecido Sr. Vélez, pues mi mandante igualmente considera que tales incumplimientos impiden la consolidación de la obligación pensiona[ en cabeza de la Administradora de fondas de pensiones y cesantías.

IX. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se presentó por la vía del puro derecho, encuentra la Sala que no son objeto de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que la niñMaV Se sh jiad eclau snat,eJ orgWei lmaVré leRzo me;r o

(ii) que el señor Vélez Romero falleció el 16 de enero de 2001 '• (iii) que el occiso prestó sus servicios al Municipio de Bello

SCLAJPT-10 V.DO

12 (p7 ,,,, 0 Radicado n. 60579 desde el 21 de marzo de 1995 hasta la fecha de su deceso·' (iv) que, el último fondo de pensiones al que estuvo afiliado fue Santander S.A.; (v) que el empleador efectuó el pago de los aportes a pensión correspondientes al período de febrero de 2000 y enero de 2001, en julio de 2005, esto es, extemporáneamente; (vi) que Judy Paola Soto Giralda, en representación de la menor, solicitó ante el fondo de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la petición fue negada bajo el argumento de que el afiliado no cotizó las semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. El problema jurídico que se plantea a la Sala para su

estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al considerar que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues cumplió con el requisito de semanas cotizadas establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al contabilizar los aportes realizados extemporáneamente por su empleador, el Municipio de Bello. Sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, el pago de los aportes de manera tardía o extemporánea al Sistema General de Pensiones, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicado n. 0 60579 En ese sentido se refirió la jurisprudencia de esta Sala, desde poco menos de una década atrás en providencia CSJ SL, 28 de octubre de 2008, radicado 32384, así: Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al

afiliado a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, o si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro. ,¡ f.. .} Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado. Dicha postura ha sido reiterada invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL9072013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL80822015C,SJ S L418-82105C,SJ S L1751-82150,JCS SL1 61272015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL CSJ SL13266-2016, CSJ

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicado n. º 60579 SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SLl 7488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, 37072016, CSJ SL 4892-2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL6852017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017, CSJ SL107832017, CSJ SL5166-2017 y CSJ SL19565-2017, entre otras. De ello queda claro que, para contabilizar el número de semanas cotizadas por el afiliado con el fin de verificar si cumplía o no con los requisitos exigidos por la ley tendientes a obtener el derecho a la pensión, se debían tener en cuenta no solo las semanas cotizadas oportunamente, sino también las pagadas extemporáneamente, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora de pensiones. Lo anterior, por cuanto esta Corte ha considerado que la cotización al Sistema General de Pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación. deL servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras (CSJ SLl 95652017). No se trata con ello, de que la Corte avale el reconocimiento y pago de esta prestación a cargo de las administradoras de pensiones desconociendo la obligación

que tienen los empleadores de efectuar las cotizaciones a tiempo, pues la responsabilidad reposa sobre ambos actores, tal y como lo ha considerado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL15980-2016 en la que se dispuso: [. ..] el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a empleadores y 15 SCL.AJPT-10 V.DO Radicado n. º 60579 administradoras, para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para garantizar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés estas últimas, no solo para ef ectivizar su funcionamiento en beneficio propio, sino además y como valor o principio supremo, para garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo. En este orden de ideas, a las administradoras de pensiones se les ha impuesto la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes cuando el empleador se sustraiga de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el Sistema de Seguridad Social les otorgó herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas (CSJ SLl 95652017). Debido a lo anterior, esta Corporación ha reiterado que, al concurrir las obligaciones de los empleadores (el pago de los aportes) y la de las administradoras (su cobro en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con su obligación. En consideración a lo expuesto, se concluye que el ad

quem no cometió el error jurídico que se le atribuye pues sigue la uniforme postura establecida por esta Corte, la cual no encuentra razones para su variación. En consecuencia, los cargos no prosperan.

X. CARGOT ERCERO

SCLA)PT-10 V.00

16 0 Radicado n. 60579 Aculsaós entednesc eivrai oladtelo alr eisyau sntcali,a porl av ídai recta «[. ..] consteinste enl aif nracciódni ecrtap or lan oa plicadceil óoansr tlíoc1s0u 27y 10 54d eCló didgeo Comceoir.» DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostuevlroce urreqnunteo ee xisctoínat rofrveenrtsei a aq ueen tSranet anSdA.e.yrl aC ompñaídaeS eguBroloísv ar S.As.e s uscruinb cinoót radteos eugrop rovi,s ional derinvdáopsaer laaú ltilmaoa b,l igdaecp iaógnla ars uma adiciqounefa uelr nee scaerpiaar fian anrcl iapa restación econópmoimrcu aet r.e Sienm bragaod,juo q ueen d icchnoot rnaots oee sitpuló unar espboinlsiaadutaodm átpiopcrara t deel aC opmañdíea Seugrsod,a dqou pea rqau oep eerslege ursoed eb evne rificar dopsr seupsuteso:( iq)u ee ld ereacl hapo e nsrieólanm ente exisyt (ai,qi u)ed ec oonrfmidcaodnl acsl áusduella s

cnotradteso e guryol anso rmdaesCl ó idgdoe C omer,sc ei o hayac ongfiuraedlso i nieasmtpraorp aodlroap óilza. Aslía cso ss,am aneisftqóu ee lp rimreeurqi sniots oe cump,lp iuóse ela filifaladloe cniodc oot ilzasóse mnaas necsaeripaarsad jerac ausaedldo e reacl haop ensdieó n sborieivvenstR.ee spedcestleo g urndeuoqi ssietño:al ó De confonnidad con el mencionado contrato, Seguros Bolívar se comprometió a cubrir a los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, pagando entre otras la suma adicional para pensión de sobrevivientes siempre y cuando "las afiliaciones reúnan las exigencias legales para acceder a la pensión". El 17

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Radicado n. º 60579 siniestro pues se configura cuando el derecho a la pensión surge por aplicación de las normas de la ley 1 00 y no por ninguna otra consideración. Si se observan los fundamentos de la sentencia impugnada es claro que ninguno de ellos se edifica se sustenta en las normas o de la ley 100 de 1993, sino que ellos se basaron en jurisprudencia que se aportaron de las normas de esta última disposición. La pensión que se concedió por vía de sentencia surge de la jurisprudencia mas no de las normas de la ley 100, pues lo cierto es que si éstas se hubieran aplicado, la decisión hubiera sido la negativa a las pretensiones de la demanda pues las semanas

mínimas de cotización nunca se cumplieron. [. ]. .

LO QUE NO PUEDE SUCEDER ES QUE SE MANTENGA LA

SENTENCIA Y SE CONDENE A MI MANDANTE PORQUE EN ESE

EVENTO SE PRESENTA UNA CONTRADICCIÓN CONSISTENTE EN QUE SE ESTARÍA CONDENANDO A UNA ASEGURADORA A PAGAR POR LA OCURRENCIA DE UN HECHO QUE NO ES UN RIESGO POR SER UN ACTO PURAMENTE POTESTATNO DEL TOMADOR DEL CONTRATO. Los actos voluntarios - se reiterason inasegurables. Aseverar lo contrario es ir en contra de las normas del código de comercio que rigen el seguro.

XI. RÉPLICA Santander S.A., afirmó lo siguiente: Los cargos tercero y cuarto se centran muy puntualmente, en la obligación que surge de la sentencia acusada para la llamada en garantía, pero la argumentación que se presenta no genera afectación para los intereses de mi mandante pues en uno

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