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CSJ - SL3074-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3074-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3074-2021 Radicación n.° 87830 Acta 23 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR FABIO RODRÍGUEZ BARRETO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A., a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S. A., a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Se reconoce personería al doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, con T.P. 44.192 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de Protección S. A., según poder

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 87830 que reposa a folio 55 cuaderno de la Corte digital, a la doctora Lucia Arbeláez de Tobón, con T.P. 10254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colfondos S. A, en los términos del poder obrante a folio 11 del cuaderno de la Corte físico y a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez, con T.P. 60018 del C.S de la J., como apoderada

de Colpensiones, de acuerdo con el poder de folio 190 del cuaderno de la Corte digital. Es de precisar que las apoderadas de Colfondos y Colpensiones no acreditaron su calidad de abogadas, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente, siendo de su carga demostrar este requisito, como se dijo en sentencia CSJ SL109-2021. Sin embargo, dada la expedición del Decreto 806 de 2020 y en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en el Registro Nacional de Abogados, el título profesional y la vigencia de su tarjeta profesional, lo cual se puede constatar en las certificaciones que se anexarán al expediente.

I. ANTECEDENTES Héctor Fabio Rodríguez Barreto llamó a juicio a Protección S. A., Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, para que se declarara la «nulidad» de los siguientes traslados: Fondo remisor Fondo recepto Fecha

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Radicación n.° 87830 No indica Colmena S. A., hoy 1° de septiembre de Protección S. A, 1995 Colmena S. A., hoy Porvenir S. A. 10 de junio de 1998 Protección S. A, Porvenir S. A. Colmena S. A, hoy 4 de octubre de 1999 Protección S. A. Colmena S. A, hoy Colfondos S. A. 20 de junio de 2000

Protección S. A. Colfondos S. A. Porvenir S. A. 16 de agosto de 2007 En consecuencia, se condenara a Colpensiones a tenerlo como si nunca se hubiera trasladado, lo que se acreditara ultra y extra petita, así como las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 19 de octubre de 1956, por lo que cumplió 62 años el mismo día y mes de 2018; que el 1.° de septiembre de 1995 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida (RPM) a Colmena S. A., hoy Protección S. A., momento en el cual el asesor comercial no le brindó información clara, completa y oportuna sobre las ventajas y desventajas de cada régimen, ni le efectuaron el estudio en su situación particular. Indicó, que posteriormente realizó las siguientes vinculaciones: Fondo remisor Fondo recepto Fecha Colmena S. A., hoy Porvenir S. A. 10 de junio de 1998 Protección S. A Porvenir S. A. Protección S. A. 4 de octubre de 1999 Protección S. A. Colfondos S. A. 20 de junio de 2000 Colfondos S. A. Porvenir S. A. 16 de agosto de 2007

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Radicación n.° 87830 Precisó, que Porvenir S. A. efectuó una simulación pensional, en la cual proyectó que su mesada pensional para el 2018, sería de $2.010.500. Sin embargo, perpetró el mismo ejercicio en el RPM y obtuvo una prestación para dicha

anualidad de $8.210.635, teniendo en cuenta el IBC de los últimos diez años y una tasa de reemplazo del 75,93 %. Por tanto, afirmó que ésta última era ostensiblemente superior a la que le correspondía en el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Mencionó, que desde el 1.° de febrero de 1973 hasta el 30 de agosto de 2016, cotizó 1.452 semanas y que el 11 de diciembre de 2017, radicó Petición n.° 2017_13046087 en Colpensiones, en la que solicitó la «nulidad» del traslado a Colmena S. A., hoy Protección S. A., que se atendió negativamente por Comunicación n.° 2017_1304608713471792 del 11 de diciembre del mismo año (f.° 2 a 12, cuaderno principal). Los demandados se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresaron lo siguiente: Protección S. A. admitió la fecha de traslado a ella. De los restantes, dijo que no le constaban, no eran ciertos o eran apreciaciones subjetivas. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de validez de la afiliación a Protección S. A., buena fe,

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Radicación n.° 87830 inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción y la genérica (f.° 121 a 128, ibidem). Porvenir S. A. aceptó las fechas de natalicio, así como las de vinculación a Colfondos S. A. y a ella en dos

oportunidades y la densidad de semanas aportadas. Frente a las demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. En su amparo, presentó como medios de defensa perentorios los de prescripción, «falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas», buena fe, «prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo», enriquecimiento sin justa causa y la innominada (f.° 147 a 154, ibidem). Colfondos S. A. reconoció la data de nacimiento y la transferencia de los ahorros de la CAI del actor a dicha entidad. De los remanentes, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, no existe prueba de causal de nulidad alguna, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, buena fe, compensación y pago, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, genérica, ausencia de vicios del consentimiento, «obligación a cargo exclusivamente de un tercero», «nadie puede ir en contra de sus propios actos» (f.° 187 a 200, ibidem).

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Radicación n.° 87830 Colpensiones consintió todos los traslados efectuados, la fecha de nacimiento y el Oficio n.° 2017_1304608713471792 del 11 de diciembre de 2017. De los otros, alegó que no le constaban. Enunció como medios exceptivos de fondo los de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y «declaratoria

de otras excepciones» (f.° 209 a 212, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de mayo de 2019 (f.° 258 CD a 260, ibidem) dispuso: PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación del traslado del señor Héctor Fabio Rodríguez Barrero del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad ocurrido el 4 de agosto de 1995, proveniente del régimen de prima media del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la Administradora de Pensiones y Cesantías Colmena, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y

Cesantías Protección S. A.

SEGUNDO: Declarar que las afiliaciones realizadas al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad son ineficaces, es decir, que las cosas vuelvan a su estado anterior como si nunca hubiesen existido.

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a admitir el traslado del demandante señor Héctor Fabio Rodríguez Barrero, teniendo en cuenta las anteriores precisiones.

CUARTO: Condenar a la Administrado de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los dineros que hubiera recibido por motivo de la afiliación del señor Héctor Fabio Rodríguez Barrero, como cotizaciones, bonos pensionales de ser el caso, costos cobrando por administración, sumas adicionales con los respectivos intereses, de conformidad con el artículo 1746

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Radicación n.° 87830 del Código Civil, esto es, junto con los rendimientos que se hubiesen causado, así como los dineros que se hubiesen descontando para los seguros previsionales de invalidez y muerte, conforme a los expuesto.

QUINTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a aceptar todos los valores que devuelva

la Administrado de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.

A. y que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar los respectivos reajustes en la historia pensional.

SEXTO: Condenar a las demandadas en costas, esto es, a […] Protección S. A. y a […] Porvenir S. A. […] SÉPTIMO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por Porvenir S. A., por decisión del 17 de julio de 2019 (f.° 272 CD a 278, ibidem), revocó la providencia del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas. No condenó en costas y las de primera las adjudicó al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar si había lugar a declarar la «nulidad» del traslado y, en caso positivo, ordenar la trasferencia al régimen de prima media. Precisó, que para resolver tendría en cuenta la totalidad

de pruebas, así como el siguiente marco normativo: los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993; 14 del Decreto 656 de 1994, 1502 1508 y 1509 del Código Civil, artículo 11

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Radicación n.° 87830 del Decreto 692 de 1994 y las providencias que identificó con «radicado 31989 33083 47125 y 56174». Indicó, que no fue objeto de discusión que: i) el demandante estuvo afiliado al RPM administrado por el ISS y se trasladó al RAIS, dirigido por Colmena S. A., como lo extrajo de la demanda y el registro SIAFP; ii) posteriormente, se vinculó a Porvenir S. A. en 1998, Colmena en 1999, «Colfondos y, finalmente, a Porvenir»; iii) al «momento del traslado no era beneficiario del régimen de transición consagrado en artículo 36 de la Ley 100 de 1993», pues no tenía 40 años (f.° 14, ibidem), ni 15 de cotización; iv) el actor no estaba incurso en alguna causal o prohibición legal del artículo 61 de la Ley 100 referida, para realizar el cambio contemplado, «al no contar con 55 años, ni pensión de invalidez». Refirió, que como el convocante se encontraba afilado el RPM podía trasladarse entre regímenes en cualquier momento y, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, era viable que la manifestación de voluntad se plasmara en formularios preimpresos, de lo que infirió que el

traslado al RAIS cumplió con los requisitos legales que regulaban el tema en la fecha que ocurrió. Luego, entró a determinar si se dio la falta de asesoría legal al demandante y aseveró que: […] de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso [encontró] que indican lo contrario, ya que es el mismo actor en el interrogatorio de parte y al igual la declaración extrajuicio que

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Radicación n.° 87830 obra a folio 100, quien señaló que tuvo una charla con los asesores de fondos privados que le dijeron que el ISS se iba acabar, que en los fondos se podía pensionar más joven y si era el caso le podían devolver parte del dinero para que los pusiera en otras entidades para comprar apartamento o alguna otra actividad, que los fondos dan mayor rendimiento, que sus múltiples traslados al interior del régimen de ahorro individual obedecieron a que los asesores siempre le manifestaban que iba a recibir una ganancia extra con relación a la primera afiliación, esto es, le garantizaban mayores rendimientos. Finalmente, refirió que se le indicó que como los fondos eran entes privados se podía hacer inversiones colocando capitales, lo que generaba muchísimos rendimientos que lo iban a beneficiar. Dicha narración fue ratificada por las testigos y las declaraciones extraprocesales visibles a folio 101 y 102 ibidem, quienes sostuvieron que se dio una reunión grupal de una hora con los asesores de los fondos privados, en donde se les indicó la posibilidad de pensionarse a cualquier edad y retirar el dinero. En su concepto, lo expresado al demandante:

No es contrario a los aspectos y características propias del régimen de ahorro individual aunado a que el conocimiento que tenía relacionado con que sus aportes iban a generar rendimientos, [le] permit[ió] colegir que sabía que con dichos recursos iba a financiar la pensión de vejez. También, reconoció precisamente [que] el tema los rendimientos era lo que motivaba para hacer traslado en los diferentes fondos, lo cual excluye de suyo las características propias del régimen de prima media. Por tanto, argumentó que la información suministrada al señor Héctor Fabio Rodríguez Barrero no podía considerarse errónea, porque la normativa que rige el RAIS permite que sus afiliados se pensionen anticipadamente, con una mayor mesada y fue un hecho notorio que el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación del ISS.

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Radicación n.° 87830 Así las cosas, de los medios de convicción dedujo que al convocante «le fue entregada la información sobre los parámetros que se debía entregar para la fecha del traslado al punto que el demandante efectuó múltiples traslados entre fondos privados, dado que le llamaban la atención los rendimientos».

Mencionó que: […] cuando se suscriben negocios jurídicos en virtud de la autonomía de la voluntad no resulta razonable que algunos de los contratantes presten su consentimiento a compromisos y obligaciones que le ocasionen alguna clase de perjuicios, lo que de contera descarta que el demandante no hubiera recibido ninguna clase de información respecto del cambio del régimen pensional, pues como muy bien es sabido que es deber de quien

decide efectuar esta clase de actuaciones definir las condiciones y términos, del mismo las ventajas y desventajas que traerán sus determinaciones. En ese orden, exaltó que la asesoría hubiera sido verbal y el demandante no recuerde todos los aspectos que se le expusieron, no significa que existió un vicio del consentimiento, pues, por el contrario, la información se dio en el traslado y durante la afiliación al sistema. Igualmente, observó la voluntad del accionante de permanecer en el RAIS, pues realizó varios traslados al interior de este para obtener mejores rendimientos, así como cotizó hasta el 2018. Infirió que, como se solicitó la proyección de su mesada pensional, solo hasta el 2016, «no se está[ba] frente a una omisión o error de inadecuada información […], sino frente a una inconformidad sobre el

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Radicación n.° 87830 monto de la mesada pensional, conclusión que también se corrobor[ó] con lo expuesto en el interrogatorio de parte». Le dio la razón al apelante, en cuanto a que el Decreto 2071 del 2015 no se encontraba vigente para la fecha en que se suscribieron los traslados, por lo que no era un tema exigible. Sobre este aspecto, recordó que el monto -en cualquiera de los regímenesse concreta cuando se causa y es exigible la prestación, que en el caso de marras ocurrió bajo la Ley 100 de 1993, que exigía cumplir 60 años y 1000 semanas de cotización, mientras que «a la fecha» con la Ley 797 del 2003, correspondía 62 años y 1300, junto con los

«factores que afectan el monto de la mesada pensional tales como el salario base de cotización, las semanas adicionales a las mínimas, los aportes a la cuenta individual, los bonos pensionales los aportes voluntarios los rendimientos en el régimen de ahorro individual». Dicha precisión de la afectación del monto pensional por circunstancias ajenas a la manifestación de voluntad de traslado, la realizó «por la obligación de permanecer en regímenes en periodos previos adquirir derecho a la pensión obligación que fue declarada exequible en sentencia c 1024 del 2004 pero que no tiene incidencia en la validez del traslado», sobre todo cuando la misma ley otorgó un plazo de gracia a los afiliados para hacer su traslado, lo que esta constatado en el expediente y se le dio amplia publicación a dicha posibilidad.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 87830 En conclusión, al analizar el material probatorio bajo el principio de la comunidad de la prueba y la sana crítica, estableció que «el actor no se encontraba incurso dentro de algún tipo de prohibición legal para llevar a cabo su traslado de RPM al de RAIS, situación que, según la documental obrante en el proceso, lo hizo de manera libre voluntaria e informada», se cumplieron «los lineamientos legales vigentes para la fecha de la afiliación» y no se dieron los supuestos del precedente jurisprudencial para declarar la ineficacia del mismo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case en su totalidad» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo de primer grado (f.° 24, cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Protección S. A., así como por Colpensiones y se estudian a continuación de forma conjunta, porque pese a que se plantean por vías disimiles, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.

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Radicación n.° 87830

VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar directamente, en la modalidad de violación medio de los artículos 145 del CPTSS y 167 del CGP, lo que infirió en la violación de la norma sustancial consagrada en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993.

En la sustentación del cargo, aduce que el Colegiado alegó que el demandante no cumplió con la carga de la prueba para «demostrar que la demandada AFP Colmena, hoy Protección, faltó a su deber de información respecto de la afiliación efectuada en el año 1995». Con tal postura, considera que el Juez de alzada incurrió en la violación medio del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por el artículo 145 del CPTSS, pues desconoció que «la diligencia debida de los fondos de pensiones al cumplimiento de sus deberes de información y buen consejo se traduce en un traslado de la prueba del accionante al fondo de pensiones

demandado». Recuerda, que afirmó que no fue notificado sobre los efectos del traslado, lo que es una negación indefinida y genera a la accionada la carga de demostrar lo contrario y que cumplió con sus obligaciones informativas, conforme lo exige el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. Precisa, que desde el literal b) del artículo 13 y el 271 de la Ley 100 de 1993, ha existido la obligación de suministrar al afiliado los datos necesarios para la selección

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Radicación n.° 87830 de régimen, sin que no sea suficiente la firma del formulario de afiliación, pues no satisface el cumplimiento de las obligaciones de la accionada «de ilustrar, informar y documentar al afiliado», regulado en el numeral 1.° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. En ese orden, considera que para declarar la ineficacia del traslado basta con que no se cumpla con «entregar información completa, clara antes de que se produzca la migración» (f.° 25 y 26, ibidem).

VII. RÉPLICA Protección S. A. relata que la acusación presenta los siguientes errores de técnica: i) no precisa la modalidad de violación; ii) se edifica bajo un supuesto que no concluyó el Juez de alzada, referente a que el convocante no cumplió con la carga de la prueba, pues «simplemente se limitó a examinar si estaba demostrado el suministro de información, pero sin señalar quién debía probarlo y del análisis de las pruebas

encontró que si se demostró la asesoría al actor»; iii) no se incurrió en la violación de la norma que gobierna la carga de la prueba, como quiera que no se le asignó al demandante aquella, sino que se acreditó la asesoría requerida (f.° 40 a 43, ibidem). Colpensiones expone los sucesivos yerros: i) mezcla aspectos fácticos en un cargo dirigido por la vía directa; ii) no establece cuál es la disposición legal dejada de aplicar y, iii) no se realiza la argumentación jurídica mínima que evidencie

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Radicación n.° 87830 un error protuberante. Pese a lo expuesto, aduce que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, porque no es razonable imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen. También, precisa que la carga dinámica de la prueba exige la igualdad entre las partes y el principio de «quien alega debe probar», cede su lugar al de «quien puede debe probar», lo que depende de cada situación particular, como se dijo en providencia CC C086-2016. Además, que la parte débil de la relación debe ser considerada como «quien carece de capacidades para ilustrarse y asesorarse de menor manera y no como una persona per se vulnerable que esta imposibilitada de tener un entendimiento mínimo del sistema, incapaz de realizar actividades orientadas a instruirse mejor» (f.° 63 a 66, ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 1.°, 3.° y 13, literal e), 272 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1501 del Código Civil, 31 y 145 del Código Procesal del Trabajo y artículo 10 del Decreto 720 de 1994»

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Radicación n.° 87830 Plantea como errores manifiestos de hecho los que a continuación enlistan:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Colmena, hoy Protección S. A. faltó en el deber de información al señor Héctor Fabio Rodríguez Barrero sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado de régimen de primera media administrado por el ISS, al régimen de ahorro individual al que pertenece dicha administradora.

2. No dar por demostrado, estándolo, que AFP Colmena, hoy Protección S. A. incurrió en omisión al deber de información al demandante al afirmarle que la pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el ISS y que este estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder.

3. No dar por demostrado, estándolo, que AFP Colmena hoy Protección S. A. incurrió en omisión al deber de información a la demandante al no informarle respecto de las características del régimen de primera media con prestación definida.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría se encuentra en cabeza del fondo privado.

5. Dar por demostrando, sin estarlo, que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que se debe ser beneficiario del régimen de transición para que se pueda declarar la nulidad y/o ineficacia de traslado de régimen pensional.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado entre administradoras del mismo régimen pensional ratifica el traslado inicial.

Lo anterior, por la errónea apreciación de la demanda, su declaración extrajuicio, el estudio pensional del RPM que fija una mesada pensional en $8.210.635, los interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de los fondos

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Radicación n.° 87830 privados y por él. En la demostración del cargo, asevera que, contrario a la tesis que sostuvo el Colegiado, sobre que no se aportaron elementos de convicción que demuestren el vicio del consentimiento, se encuentra en el expediente lo siguiente: La demanda y las pruebas recibidas en el proceso son claras en señalar que cuando se surtió el traslado le aseguraron que si se afiliaba al RAIS podría pensionarse antes de lo previsto por el RPM, sin afectar el valor de su mesada, que le devolverían el dinero si se quería pensionar antes de la edad requerida, que los ahorros generaba mayor

rendimiento y que el RPM se iba a quebrar; asesorías que la brindó «un conjunto de personas que no tenía conocimiento en el campo de la económica, finanzas y legal del sistema pensional, lo que desvirtúa totalmente la apreciación hecha por el Tribunal […]». Exalta, que el operador de segundo grado no tuvo en cuenta que fue asaltado en su buena fe e inducido a error, pues su traslado se dio en el año 1995, momento comercial cuando los fondos privados tenían más impulso y su objetivo era recaudar el mayor número de afiliados con promesas alejadas a la realidad, como que se podía adquirir el estatus de jubilado con menor edad y mayor valor pensional. En su criterio, que «se haya trasladado entre administradoras del mismo régimen […] no ratifica la afiliación inicial, [pues] […] esto lo que hace es validar las ineficiencias

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Radicación n.° 87830 en la asesoría inicial». Tal argumento lo apoya en la providencia CSJ «SL, 30 abr. 2019, rad. 63195». Así mismo, reprocha que el Juez de alzada le haya atribuido la carga probatoria, en tanto que es la administradora de fondo de pensiones quien tiene la obligación de acreditar que brindó una asesoría clara y real, para que fuese «válido» el traslado, así como que exigió ser beneficiario del régimen de transición para que procediera la «ineficacia» de dicho acto. También, menciona que el ad quem ignoró que es la parte débil de la relación, por lo que es la AFP quien debe

certificar que no existió error en la afiliación, como lo ha dicho esta Corporación en fallos CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL72599-2019, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ STL, 18 mar. 2020, rad. 3191, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 58988 y CSJ STL, 13 may. 2020, rad. 59424 (f.° 26 a 32, ibidem).

IX. RÉPLICA Protección S. A. aduce que el cargo no rebate todos los argumentos en los que se apoyó el Colegiado, entre ellos, que: i) la información suministrada al demandante no puede catalogarse como errónea; ii) las pruebas demuestran que se entregó la información con los parámetros que correspondía para la fecha del traslado, al punto que el demandante efectuó múltiples traslados entre fondos privados; iii) el Decreto 2071 de 2015 no estaba vigente cuando se

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Radicación n.° 87830 efectuaron las transferencias, razón por la cual no era exigible; iv) el monto de la prestación se fija cuando se causa el derecho; v) la afectación de la mesada por circunstancias ajenas al momento de la manifestación de la voluntad de traslado, no tiene incidencia en la validez de la voluntad y, vi) la ley dio un plazo de gracia, que quedó constatado en el expediente y se le dio amplia publicidad. Lo anterior, es indispensable, como se dijo en sentencia CSJ SL,7 feb. 2012,

rad. 36764. Igualmente, refiere que no se atacan los yerros en la valoración probatoria de cada una de las pruebas denunciadas y, por tanto, no se demostró en qué erró el Tribunal, sino, por el contrario, presenta consideraciones genéricas sobre ellas, lo cual no es suficiente en casación. Incluso, considera que los hechos que el impugnante aduce fueron dejados de probar, si se tuvieron acreditados por el ad quem. Por último, la acusación se soporta en razonamientos jurídicos extraños a la cuestión de hecho debatida, sobre la carga de la prueba (f.° 43 a 54, ibidem). Colpensiones manifiesta que no se cumple la obligación de demostrar los yerros fácticos probatorios, ni logra evidenciar que existieron errores en la afiliación, ni vicios en el consentimiento. Además, de los medios de convicción se demostró que el traslado se efectuó con los presupuestos legales que regulaban la materia a la fecha en que aquél ocurrió y que el mismo se dio libre y voluntariamente Transcribe el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, así

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Radicación n.° 87830 como el 97 del Decreto 663 de 1993 y asevera que no se exigía la realización de una proyección pensional, tampoco que la asesoría debía estar documentada, la obligación de archivar soportes de información, ni «establecía ninguna exigencia adicional en cabeza de los fondos, dirigida a demostrar o soportar la voluntad libre de vicios del afiliado». Simplemente

requería el documento que registrara e hiciera constar la selección y vinculación libre y voluntaria (f.° 66 a 69, ibidem).

X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en los defectos técnicos que enrostra a la acusación, pues, si bien es cierto, como dijo Protección S. A, en el cargo primero no se indicó la modalidad de violación, de una lectura integral del mismo se entiende sin mayor dificultad que lo pretendido es denunciar la violación medio del artículo 167 del CGP, que llevó a la infracción directa de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, normas sustanciales de alcance nacional expresamente aludidas, contrario a lo aludido por Colpensiones. Por tanto, es un yerro superable.

Así mismo, aunque es verídico que la denuncia segunda se dirigió por la vía indirecta y se acudió a argumentos jurídicos, para esta Sala la intención del censor era atacar estos últimos cuestionamientos y, por ello, pese a que enlistó errores de hecho e individualizó las pruebas, no se centró en debatir el análisis que el ad quem hizo de tales medios de convicción, sino las conclusiones jurídicas a las que arribó y en tal sentido se procederá a su estudio, prescindiendo de los

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 87830 fundamentos fácticos indebidamente introducidos. Igualmente, no es real que no se atacaron todos los fundamentos en los que el Juez de alzada soportó su providencia, pues los expuestos por Protección S. A. no constituyen argumentos centrales, sino complementarios a

la ratio decidendi de la decisión, sin que resulte indispensable su debate en esta sede. No está de más advertir que, en atención a que se encuentra en debate un derecho fundam

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