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CSJ - SL3074-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3074-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3074-2024 Radicación n.° 101955 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA LORENA MENESES GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de diciembre de dos mi veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y al que se vinculó como intervinientes ad excludendum a JUAN DAVID RAMÍREZ MENESES y a ALIS

GIOVANNA RAMÍREZ ORREGO.

I. ANTECEDENTES Diana Lorena Meneses Gómez llamó a juicio a Colpensiones y como «litis consortes necesarios a Juan David Ramírez Meneses y a Alis Giovanna Ramírez Orrego», para que se declarara que era beneficiaria de la pensión deRadicación n.° 101955

SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Carlos Alberto Ramírez Arango. En consecuencia, se condenara a la entidad a pagar el derecho, desde el 15 de mayo de 2006, en un 50 % hasta que los hijos acrediten su calidad de beneficiarios del derecho y luego acrecentarlo al 100 %, junto con los intereses

En consecuencia, se condenara a la entidad a pagar el derecho, desde el 15 de mayo de 2006, en un 50 % hasta que los hijos acrediten su calidad de beneficiarios del derecho y luego acrecentarlo al 100 %, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación, más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que el señor Carlos Alberto Ramírez Arango laboró para la Nación – Ministerio de Defensa en la Policía Nacional del 1° de septiembre de 1994 al 2 de noviembre de 2000; que cotizó al ISS, 50 semanas en los tres años previos a su deceso, ocurrido el 15 de mayo de 2006. Recordó que convivió con aquél desde febrero de 2003 hasta el momento del óbito, es decir, por un «espacio de tres años y medio»; que fruto de esa unión el 21 de septiembre de 2004 nació Juan David Ramírez Meneses; que solicitó el derecho a Colpensiones en nombre propio y de su descendiente, pero por Resolución n.° 02835 del 20 de abril de 2009, se negó a ella y se otorgó «el 50 % […] a Juan David Ramírez Meneses y el 50 % restante, a favor de la hija menor Alis Giovanna Ramírez Orrego en forma temporal para ambos mientras acreditaban la mayoría de edad», quienes arribaron a tal requisito, pues el primero cumplió 18 años el 21 de

septiembre de 2022 y la segunda contaba, para la fecha de demanda, con 24 años (f.° 6 a 12 del cuaderno digital del juzgado).Radicación n.° 101955

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La accionada se opuso a lo pedimentos y de los hechos, admitió el tiempo laborado a la Nación - Ministerio de Defensa, las semanas cotizadas en los tres años previos al deceso, la fecha de este evento mortal, el nacimiento de Juan David Ramírez Meneses, la negativa del derecho a la actora y su otorgamiento a los descendientes del fallecido. De los demás adujo que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes», buena fe, prescripción, «inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», imposibilidad de condena en costas, «improcedencia de la indexación de las condenas» , compensación y la innominada (f.° 49 a 66, ibidem). Por auto del 14 de febrero de 2022 (f.° 26, ibidem), se vinculó como intervinientes ad excludendum a Juan David Ramírez Meneses y a Alis Giovanna Ramírez Orrego. El primero compareció mediante curador ad litem, aseguró que rechazaba las súplicas y de los supuestos fácticos alegó que no le constaban o se atenía a las pruebas del plenario. Planteó como mecanismos de defensa de fondo los de

aseguró que rechazaba las súplicas y de los supuestos fácticos alegó que no le constaban o se atenía a las pruebas del plenario. Planteó como mecanismos de defensa de fondo los de «inexistencia de la convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso del afiliado» , prescripción y la genérica (f.° 459 a 464, ibidem).Radicación n.° 101955

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Mediante proveído del 16 de febrero de 2023 (f.° 494, ibidem), se dio por no contestada la demanda por Alis Giovanna Ramírez Orrego.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 19 de octubre de 2023 (f.° 530 a 534 acta y audio, ibidem), resolvió: PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción denominada inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, así como, la inexistencia de convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso del afiliado, propuesta por el Curador Ad Litem , frente a la pretensión deprecada por la demandante Diana Lorena Meneses Gómez, las demás excepciones se encuentran implícitamente resueltas, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a los intervinientes ad excludendum,

demás excepciones se encuentran implícitamente resueltas, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a los intervinientes ad excludendum, señores Alis Giovanna Ramírez Orrego y Juan David Ramírez Meneses, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

TERCERO: Se CONDENA en costas a la demandante

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el recurso de alzada de la parte activa, el 14 de diciembre de 2023 (f.° 9 a 17 del cuaderno digital del colegiado), confirmó la decisión y condenó en costas a la apelante.Radicación n.° 101955

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En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar si había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes, sin que fuera exigible «los cinco años de convivencia» antepuestos al acaecimiento del señor Ramírez Arango por tratarse de un afiliado. Puntualizó que no era objeto de discusión que: i) la accionante y Carlos Alberto Ramírez Arango son padres de

Juan David Ramírez Meneses; ii) el señor Ramírez Arango murió el 15 de mayo de 2006; iii) por Resolución n.° 02835 de 2009 se modificó aquella n.° 29126 de 2007 y se negó el derecho a la petente, pero se concedió a Juan David Ramírez Meneses y a Alis Giovanna Ramírez Orrego, en un 50 % a cada uno y, iv) esta última dejó de recibir la prestación al alcanzar los «25 años», así que pasó a un 100 % al otro descendiente. Dispuso que como el señor Ramírez Arango falleció el 15 de mayo de 2006, la norma aplicable era el canon 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Exaltó que cuando se trataba de la defunción de un afiliado o pensionado, el «cónyuge con sociedad conyugal vigente deb[ía] acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo», conforme las sentencias de esta Sala que identificó con radicado «41637 y 45038» , ambas del 2012 y de la Corte Constitucional CC SU453-2019, mientras que, en el caso de la compañera permanente, correspondíaRadicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 6 demostrar «cinco años con anterioridad a la muerte», a la luz del proveído CSJ SL1399-2018. Apoyó su criterio en la determinación CC SU149-2021 que dejó sin efectos la CSJ SL1730-2020, en la cual se

del proveído CSJ SL1399-2018. Apoyó su criterio en la determinación CC SU149-2021 que dejó sin efectos la CSJ SL1730-2020, en la cual se ordenó dictar un nuevo fallo adoptando el precedente del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Detalló que lo preliminar se efectuó con sentencia CSJ SL4318-2021, que reforzó que «en los términos de la sentencia de unificación, la reclamante necesitaba demostrar una convivencia de cinco años con anterioridad a la muerte del afiliado y el a quo había incurrido en un error jurídico al haber ordenado el reconocimiento con tres años de convivencia». Recabó que la actora debía certificar una unión con el afiliado fallecido de cinco años preliminares al óbito, esto era del 15 de mayo de 2001 al 15 de mayo de 2006, lo cual no sucedió, porque al valorar el conjunto probatorio bajo discernimientos de la libre formación de convencimiento y la sana crítica, encontró: […] En el interrogatorio de parte, la demandante confesó haber convivido con el Sr. Carlos Alberto Ramírez Arango 3 años y medio, afirmación que coincide con lo señalado en el hecho 4º de la demanda, donde plasmó que la convivencia inició en febrero de 2003. En la Resolución 2835 de 2009 la accionada indicó, que negaba la pensión de sobrevivientes a la Sra. Diana Lorena Meneses Gómez porque en el expediente administrativo reposaba

En la Resolución 2835 de 2009 la accionada indicó, que negaba la pensión de sobrevivientes a la Sra. Diana Lorena Meneses Gómez porque en el expediente administrativo reposaba declaración de la Sra. Isabel Cristina Agudelo Ramírez que había expresado, que el causante había convivido bajo el mismo techo en unión libre con la demandante, por espacio de 3 años y medio (fl. 18 del expediente digital 03)Radicación n.° 101955

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La testigo Yamile Bonilla Meneses (hija de la demandante) informó que la convivencia de los señores Diana Lorena Meneses Gómez y Carlos Alberto Ramírez Arango inició cuando la testigo tenía aproximadamente 3 años de edad y eso fue en el año 2003; que el causante falleció el 6 de mayo de 2006; para el año 2006 el núcleo familiar del Sr. Carlos Alberto Ramírez Arango estaba conformado sus padres, la testigo y su hermano que estaba recién nacido. La testigo Astrid Elena Agudelo Ramírez, dijo que conoce a la demandante hace 25 años y al Sr. Carlos Alberto Ramírez Arango lo conoció desde el año 2003 hasta el año 2006, y lo conoció porque la testigo era cuñada de la demandante; diana le presentó al causante como el compañero que tenía en el momento; ellos tuvieron un hijo llamado Juan David; el núcleo familiar de los

señores Diana Lorena Meneses Gómez y Carlos Alberto Ramírez Arango estaba conformado por ellos dos y los hijos Yamile y Juan David. Concluyó que solo se demostró una «convivencia» por tres años de 2003 a 2006.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Diana Lorena Meneses Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se «fulmin[e] condena en contra de Colpensiones» (f.° 4 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Juan David Ramírez Meneses, así como por Colpensiones, según InformeRadicación n.° 101955

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Secretarial del 1° de agosto de 2024 y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la determinación del colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «art. 47 de Ley 100/93, modificado por el art. 13 de Ley 797 de 2003 y en relación con el art. 46 ibídem y los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 42, 48 y 53 de la CN y la jurisprudencia en vigor del órgano de cierre sobre la no

ibídem y los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 42, 48 y 53 de la CN y la jurisprudencia en vigor del órgano de cierre sobre la no exigencia de tiempo de convivencia por muerte del afiliado».

Fundamenta que no discute que: i) como compañera permanente convivió con el causante hasta el día de su deceso, entre el 2003 y el 15 de mayo de 2006; ii) el de cujus era afiliado; iii) procrearon a Juan David Ramírez Meneses, a quien se le otorgó la pensión de sobrevivientes en un 50 %, mientras que el porcentaje restante se concedió a Alis

Giovanna Ramírez Orrego. Denuncia que el yerro del juez de alzada se dio al desconocer el alcance que se ha dado a la norma denunciada, pues esta Sala ha defendido que no es razonable equiparar dos situaciones disímiles y asimétricas como es la condición de afiliado y de pensionado para exigir idéntico tiempo de relación, desconociéndose que los beneficiarios del primero, contrario a lo ocurrido con los del segundo, que tiene a su haber un derecho adquirido, están lejos de tener al menos una expectativa legítima.Radicación n.° 101955

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Señala que es desproporcionado imponer a la cónyuge o compañera permanente de un afiliado acreditar «cinco años de convivencia anteriores a su fallecimiento», para lo cual cita la decisión CSJ SL192-2023 en la que esta Corporación se aparta de la providencia CC SU149-2021 y refiere que la interpretación dada al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no afecta la sostenibilidad financiera ni el principio de igualdad. Así, afirma que el error se dio al dar un alcance diferente, incluso no querido por el legislador, quien solo estableció un término de cinco años en tratándose de pensionados, sin que sea plausible desconocer un derecho fundamental imponiendo más requisitos y de paso dejar inerme el pilar fundamental de la sociedad como es la familia. Esgrime que el yerro interpretativo condujo a soslayar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política (f.° 4 a 14 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones dice que: i) en sentencia CSJ SL17302020 se declaró que la formalidad estudiada debía ser acreditada únicamente por los beneficiarios de pensionados, pero tal decisión quedó sin efectos por proveído CC SU1492021; ii) el requerimiento de cinco años tanto para afiliadoRadicación n.° 101955

SCLAJPT-10 V.00 10 como pensionado tiene un respaldo constitucional, que es el amparo del núcleo familiar y, iii) el ad quem cumplió con los requisitos de suficiencia y transparencia (f.° 1 a 4 del documento de oposición de la administradora del RPMPD). Juan David Ramírez Meneses, mediante curador ad litem, refiere que no se expuso «la convivencia por no menos de cinco años antes del deceso del afiliado», situación que fue aceptada en el cargo. Añade que la acusación no patentiza la interpretación indebida de la norma atacada (f.°1 a 2 del documento de oposición del señor Ramírez Meneses).

VIII. CONSIDERACIONES Dado el sendero seleccionado, no es objeto de disputa que: i) Carlos Alberto Ramírez Arango era afiliado a Colpensiones; ii) aquél falleció el 15 de mayo de 2006; iii) convivió con la demandante desde el 2003 hasta el 2006, en la fecha de su muerte, unión de la que nació Juan David Ramírez Meneses; iii) por Resolución n.° 20 de abril de 2009, que modificó el Acto Administrativo n.° 29126 de 2007, se concedió la prestación de sobrevivientes a los hijos del de cujus, Juan David Ramírez Meneses y Alis Giovanna Ramírez Orrego, en un 50 % a cada uno y, iv) esta última dejó de recibir la

la prestación de sobrevivientes a los hijos del de cujus, Juan David Ramírez Meneses y Alis Giovanna Ramírez Orrego, en un 50 % a cada uno y, iv) esta última dejó de recibir la prestación al alcanzar los 25 años, así que pasó a un 100 % al otro sucesor. Puntualizado ello, le concierne a esta Sala establecer, desde la arista jurídica, si el Tribunal interpretóRadicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 11 erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que el requisito de «cinco años de convivencia» cuando se trata de compañera permanente de un afiliado se debía acreditar en el lapso precedente al fallecimiento, cuando el legislador determinó que dicha temporalidad solo se da ante pensionados. Pues bien, como acertadamente lo dijo el juzgador, la disposición que regula el sub examine es el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 47 de la Ley 100 de 1993, dado que el deceso ocurrió el 15 de mayo de 2006. Frente a tal mandato, se venía sosteniendo que, sin consideración a si se trataba de la muerte de un afiliado o pensionado, la (el) compañera(o) permanente que fuera beneficiaria(o) debía acreditar cinco años de «convivencia»

consideración a si se trataba de la muerte de un afiliado o pensionado, la (el) compañera(o) permanente que fuera beneficiaria(o) debía acreditar cinco años de «convivencia» previos a la fecha del acaecimiento de su pareja (CSJ

SL3468-2018, CSJ SL2533-2018, CSJ SL1985-2018, CSJ

SL1548-2018, CSJ SL868-2018, CSJ SL866-2018, CSJ

SL4147-2019, CSJ SL1029-2019, CSJ SL347-2019, CSJ

SL877-2019). No obstante, esta Sala con decisión CSJ SL5270-2021 reevaluó su posición respecto del elemento «convivencia» que se exigía en tal canon e indicó que, de conformidad con la Constitución Política, los principios del sistema general de seguridad social, así como el espíritu de la ley, el legisladorRadicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 12 no previó un lapso mínimo de aquella cuando la prestación surgía por el fallecimiento de un afiliado, dado que tal requerimiento solamente debía acreditarse respecto de los pensionados. De tal manera se dijo en dicho proveído al instruir que: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como

beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN). En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario

de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.Radicación n.° 101955

SCLAJPT-10 V.00 13

Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social. Siguiendo la misma providencia, se advierte que la diferenciación efectuada por el legislador, «aunque aparentemente […] surge discriminatoria», bajo el espectro del artículo 13 de la Constitución Política, en realidad no lo es,

Siguiendo la misma providencia, se advierte que la diferenciación efectuada por el legislador, «aunque aparentemente […] surge discriminatoria», bajo el espectro del artículo 13 de la Constitución Política, en realidad no lo es, ya que «la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales». Sin embargo, la condición del fallecido como afiliado o pensionado es el elemento diferenciador, ya que: a) El primero está «sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte», así que no tiene un derecho pensional consolidado, aunque está en la construcción de este y «para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley» y, b) El segundo cuenta con un beneficio solidificado y «deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia» (CSJ SL5270-2021).Radicación n.° 101955

SCLAJPT-10 V.00 14

Ahora, no se puede pasar por alto que el verdadero alcance de la disposición se fijó inicialmente en la sentencia CSJ SL1730-2020, la cual se dejó sin efectos por decisión CC SU149-2021. No obstante, esta Sala se ha apartado de tal

alcance de la disposición se fijó inicialmente en la sentencia CSJ SL1730-2020, la cual se dejó sin efectos por decisión CC SU149-2021. No obstante, esta Sala se ha apartado de tal razonamiento, bajo los argumentos expuestos, entre otros, en la determinación CSJ SL5270-2021 que reafirmó el aludido discernimiento y que se traen en esta oportunidad para consumar la carga argumentativa requerida con el objeto de apartarse de tal precedente: Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de

sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta. Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros. Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y elRadicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 15 gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho. Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, […], en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto,

tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada. En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran

las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo. Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en laRadicación n.° 101955 SCLAJPT-10 V.00 16 materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. En ese orden, de acuerdo con la tesis jurisprudencial vigente, siguiendo el literal a) del artículo reprochado no se

materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. En ese orden, de acuerdo con la tesis jurisprudencial vigente, siguiendo el literal a) del artículo reprochado no se predica al compañero permanente, como en este caso, un término mínimo de «convivencia» de cinco años previos al deceso respecto del afiliado fallecido, en tanto que, de acuerdo con dicha interpretación: Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. En dicha regla, señaló la Sala, se predica sin distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste,

beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el sistema general de seguridad social. Lo anterior, teniendo en cuenta el concepto de familia y su protección sin discriminación (sentencia CC C521 de 2007, citada en sentencia CSJ SL1730-2020). Siguiendo el alcance fijado en el fallo ya referido, con el fin de determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, a efectos de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, señala la Corporación que debe acudirse a la noción constitucional de familia, en la forma en la que ha sido ampliamente analizada por la Corte Constitucional. En síntesis, pueden extraerse dos reglas muy claras de la mencionada decisión y que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de

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