🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3075-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3075-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3075-2018 Radicación n.” 64861 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO DE JESÚS AGUDELO y JAIR DE JESÚS TAMAYO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de septiembre de 2013, en el proceso que instauraran los recurrentes en contra del DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA.

1 ANTECEDENTES Octavio de Jesús Agudelo y Jair de Jesús Tamayo promovieron demanda laboral con el objeto de que se condenara al demandado a: reintegrarlos a los cargos de obrero y operador de máquina de 1, respectivamente, así como al pago indexado,

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 64861 de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde la fecha del despido y hasta que se haga efectivo su reintegro, junto con los incrementos legales y/o convencionales y, el pago de las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones indicaron que: se vincularon al servicio del Departamento de Antioquia en la antigua Secretaría de Obras Públicas, así: Octavio de Jesús Agudelo el 28 de febrero de 1990 y, Jair de Jesús Tamayo, el 19

de febrero de 1979, desempeñaron los cargos de obrero y operador de máquina de 1, respectivamente; el 2 de noviembre de 2004 se suscitó un conflicto económico colectivo, pues el sindicato Sintradepartamento presentó pliego de peticiones a la entidad demandada y esta se rehusó a negociarlo, conflicto que a la fecha de presentación de la demanda se mantenía vigente. Además, afirmaron que: se les terminó el contrato de trabajo el 16 de marzo de 2006 a Octavio de Jesús y, el 25 de enero de 2005 a Jair de Jesús, producto de la reestructuración administrativa de la entidad que comportó su supresión; fueron beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo y, agotaron reclamación administrativa el 16 de marzo de 2009 y el 1 de junio de 2007, con respuesta negativa de la entidad. El Departamento de Antioquia al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos solo aceptó: la vinculación laboral de los demandantes, los cargos desempeñados, la reestructuración de la Secretaría de Infraestructura Física antes Secretaría de Obras Públicas y, el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso como

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 64861 excepciones de fondo las de, caducidad de la acción de reintegro pago y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f 91-101 cuaderno de instancias).

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de enero de 2011 (£. 434-449 cuaderno de instancias), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió al Departamento de Antioquia de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y, los condenó en costas a los demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 16 de septiembre de 2013, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no es justa causa para despedir un trabajador aforado, ni la razón de la negativa de un reintegro, la reestructuración de una entidad pública, la que no puede afectar derechos de rango constitucional. A continuación, transcribió los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, alusivos a la protección a los trabajadores en conflictos colectivos y, descendiendo al caso de

SCLAIPT-10 V.00 3

Radicación n. 64861 cada uno de los demandantes, concluyó en su orden, de Jair de Jesús Tamayo, que: De acuerdo con lo anterior, el demandante no estaba amparado por el fuero circunstancial según lo pretende, pues para le (sic) fecha de iniciación del conflicto colectivo, a través de la presentación del pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004, ya no era trabajador

de la entidad, teniendo en cuenta que el vínculo terminó el 28 de octubre de 2004 mediante Decreto 2109, notificado el 1% de noviembre del mismo año. Por lo tanto, el despido del que fue objeto el señor JAIR DE JESÚS TAMAYO se encuentra ajustado a la legalidad, en tanto que a pesar de haber sido sin justa causa, el empleador reconoció la indemnización a la que, por lo mismo, había lugar (fis. 204) (Negrilla del texto). Y respecto de Octavio de Jesús Agudelo, refirió: En el caso de OCTAVIO DE JESÚS AGUDELO, cuyo contrato de trabajo se extendió hasta el 5 de diciembre de 2005 (sic) (fls. 222), debe decirse que para entonces el conflicto colectivo ya se encontraba finalizado. (--) En el caso del co-demandante Octavio de Jesús Agudelo, vencido el término para adelantar los diálogos pertinentes para terminar el conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004 con la presentación del pliego de peticiones, se levantó acta de “terminación de la etapa de arreglo directo entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento” (fls. 198 a 201) el 12 de diciembre de 2004, en la que expresamente se dejó constancia que realizados tres intentos poriniciar las conversaciones, la organización sindical impidió el inicio de las mimas (sic) pues condicionaron tales diálogos a la suspensión de los efectos producidos con la decisión de no prorrogar los contratos de más de 180 trabajadores oficiales ocasionada con la modificación de la Secretaría de Infraestructura Física.

La anterior acta, no fue suscrita por la comisión negociadora de la organización sindical, acto con base en el cual considera la Sala, no tuvo el sindicato la intención de iniciar la etapa de arreglo directo, lo que motivó al Ministerio de Protección Social a negarse a constituir Tribunal de Arbitramento solicitado por el Gobemador de Antioquia mediante Resolución 03587 del 13 de octubre de 2005 (fis. 451 a 452). (..)

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 64861 Por lo tanto, no acepta la Sala la posición de la parte demandante al afirmar que aún continúa vigente el conflicto colectivo, pues fue la misma actuación de la organización sindical que impidió que el mismo continuara su trámite nomal al haberse negado a iniciar la etapa de arreglo como se argumentó previamente; configurándose en el presente caso la terminación del conflicto por la falta de interés entre las partes de lograr la suscripción de una nueva convención colectiva o la expedición del laudo arbitral. (.-) Con los argumentos jurídicos expuestos, considera la Sala que el Conflicto Colectivo (sic) iniciado por SINTRADEPARTAMENTO el 2 de noviembre de 2004, tiene por fecha de terminación el 22 de diciembre de 2004, esto es, 10 días posteriores a la expedición del acta de terminación de la etapa de arreglo directo, en la que se dejó constancia del impedimento por parte del sindicato del inicio de los diálogos y por lo tanto, del fracaso de la etapa de arreglo directo, momento en el que la organización sindical no solicitó la convocatoria del tribunal de

arbitramento, ni decidió declarar la huelga. Así las cosas, en el caso del señor Octavio de Jesús Agudelo, cuando terminó su contrato el 5 de diciembre de 2005, no estaba amparado por el fuero circunstancial según lo pretende, pues para ese momento se había terminado el conflicto colectivo; y como se analizó previamente, en el caso del señor Jair de Jesús Tamayo, su contrato terminado el 1% de noviembre de 2004, fue previo al inicio del conflicto. Por lo tanto, el despido del que fueron sujetos los demandantes se encuentran (sic) ajustados a la legalidad, en tanto a pesar de haber sido sin justa causa, el empleador reconoció la indemnización a la que había lugar, según se ha venido exponiendo (Negrilla del texto). Se adentró, además, al estudio de las normas convencionales que consagran el reintegro pretendido y respecto de ellas, indicó: [...] en primer lugar no es posible afirmar que las mismas se encuentren vigentes, porque por lo menos la suscrita en 1965 (fis. 39 a 47), se encuentra sustituida por el Laudo Arbitral de 1977 (fis. 56 a 76) y por la que se suscribió en enero de 1989, la cual tuvo una vigencia de un año (fls. 48 a 54), ambos posteriores a la inicial. Y en segundo lugar, la norma convencional de 1989 en el artículo vigésimo, según interpreta la Sala, no impone al empleador una obligación de reintegro laboral por reestructuración, sino que a manera de 5

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 64861

recomendación “El departamento realizará las gestiones pertinente (sic) para la reubicación” (fs. 52), sin que con ello se prohíba la reestructuración, la cual acepta la misma norma convencional cuando se regula por las disposiciones legales vigentes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los impugnantes que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgado y, en su lugar, se acojan la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formulan cuatro cargos, que no fueron replicados, los cuales se proceden a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 416, 467, 468 y 469 del CST, en concordancia con el Convenio 87 artículos 2, 3, 4 y 10 y el Convenio 98 de la OIT artículos 1 y 4, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976, «que hacen bloque de constitucionalidad por mandato del artículo 93 de la misma Constitución Política con su artículo 39 y 55».

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 64861 Señalan que la violación de la ley fue producto de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 20 de la

convención colectiva no impone obligaciones imperativas al Departamento de Antioquia de reubicar a los trabajadores en caso de reestructuración. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo no es más que una recomendación para el Departamento. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, previó que en caso de reestructuración por desaparición de un organismo cualquiera del ente territorial, éste debía proceder a la reubicación de los trabajadores oficiales afectados por la misma en otras dependencias. 4.- No dar por demostrado estándolo, que el Sindicato y el empleador pactaron convencionalmente la reubicación de los trabajadores oficiales, precaviendo los efectos de una eventual reestructuración, en ejercicio de una sana política de administración de personal concertada, conforme al artículo 56 de la Constitución. Manifiestan que tales errores son producto de la apreciación equivocada de la Convención Colectiva de Trabajo de 7 de febrero de 1989, artículo 20 (f. 48-55 cuaderno principal). Luego de transcribir la cláusula 20 del acuerdo extralegal advierte que la inconformidad con la decisión del Tribunal deviene de la interpretación que esta hace de aquella, pues si la hubiera entendido como un mandato jurídico obligatorio y no como una simple recomendación, se habría dado cuenta que la reubicación pactada con el Sindicato, «se hizo precisamente para impedir los efectos de la terminación del contrato de trabajo por cualquier causa, habiendo tenido que interpretarla en el sentido

literal y obvio de hacer respetar la estabilidad de los accionantes, ordenando el reintegro de los demandantes», razón por la cual

SCLAIPT-10 V.00 7

Radicación n. 64861 consideran que «reestructuración y estabilidad S<on perfectamente compatibles en el Departamento de Antioquia».

VII. CONSIDERACIONES La inconformidad que plantean los recurrentes en el cargo, deviene de la lectura y entendimiento que el Tribunal dio al artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989, según la cual, encontró «no impone al empleador una obligación de reintegro laboral por reestructuración, sino que a manera de recomendación, “El departamento realizará las gestiones pertinente[s] para la reubicación” (fls. 52), sin que con ello se prohíba la reestructuración, la cual acepta la misma norma convencional cuando se regula por las disposiciones legales vigentes”.

Señala el precepto extralegal al que se refirió el Colegiado: ARTICULO VIGESIMO.- GESTIONES DE REUBICACION: En el evento en que desaparezca una unidad administrativa de las dependencias del Departamento que tienen en su planta de personal trabajadores oficiales, por fusión, transformación o desmembración, a que dé lugar la aplicación de normas sobre descentralización administrativa, el Departamento realizará las gestiones pertinentes para la reubicación de los trabajadores en las mismas condiciones salariales y prestacionales y con calidad de trabajadores oficiales. Todo ello, de acuerdo a las disposiciones legales que estén vigentes y las normas que rijan a la entidad que asuma las funciones de las dependencias

suprimidas (f. 52 cuademo principal). De la lectura desprevenida del mismo, no luce errónea la interpretación que da el Tribunal de ella y, por el contrario la misma se exhibe razonable, en tanto la mencionada disposición no consagra una orden imperativa de reubicación de los

SCLAIPT-10 V.00

8 Radicación n. 64861 trabajadores ante la liquidación de la entidad, pues si bien es cierto, dispuso que el Departamento “realizará las gestiones pertinentes para la reubicación de los trabajadores en las mismas condiciones salariales y prestacionales y con calidad de trabajadores oficiales” también lo es, que a renglón seguido estableció que tales gestiones deben ajustarse a “las normas que rijan a la entidad que asuma las funciones de las dependencias suprimidas”, lo que no supone un traslado, reintegro o reubicación automática de todos los servidores de la antigua empresa a la nueva, sino que sujetó esa eventualidad a las normas y organización de esta última, lo que no lleva aparejada la estabilidad que alega la censura. En consecuencia, el cargo no prospera.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 444 del CST subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 61 y, por falta de aplicación de los artículos del CST 416, 430 subrogado por el Decreto Extraordinario 753 de 1956 artículo 1, 452 subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de 1965 artículo 34, modificado por la Ley 584 de 2000 artículo 19, en relación con el artículo

25 del Decreto 2351 de 1965. Indica que el Tribunal interpreta erróneamente el artículo 444 del CST en cuanto exige a los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia, agrupados en Sintradepartamento, que recurrieran a decidir en asamblea general, si acudían al

SCLAIPT-10 V.00 9

Radicación n. 64861 tribunal de arbitramento o a la huelga.

Resalta que: Como se ve, el Tribunal leyó erróneamente el artículo 444 y esa errónea interpretación lo condujo a inaplicar el artículo 416, 430 y 452 del C. S. del Trabajo que prohíben la huelga a los trabajadores oficiales vinculados a los organismos territoriales, en este caso al Departamento de Antioquia. No tuvo en cuenta, por consiguiente, que a estos les está vedado recurrir a la huelga porque la ley dispone en el artículo 452 literal a) subrogado por el D.L. 2351 de 1965, artículo 34 y modificado por la Ley 584 de 2000 artículo 19 que estos conflictos colectivos de intereses necesariamente deben ser resueltos por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, sin que los trabajadores tengan la opción de decidir entre el Tribunal y la huelga, porque tal alternativa les está prohibida por la ley siendo el Tribunal de Arbitramento el único mecanismo posible de solución del conflicto, que opera por ministerio de la ley.

Así refiere, que, si se hubiera dado una interpretación correcta al precepto denunciado, el ad quem habría concluido que la única manera posible de finiquitar el conflicto colectivo suscitado con la presentación del pliego de peticiones, era

necesariamente con la convocatoria del tribunal de arbitramento, «por la autoridad correspondiente».

IX. CONSIDERACIONES Le atribuyen los recurrentes al fallador de segunda instancia el haber incurrido en un yerro jurídico a partir de la interpretación errónea que le da al artículo 444 del CST, pues en su sentir, los trabajadores oficiales vinculados a entidades del orden territorial, no tienen derecho a la huelga, por lo que, los conflictos colectivos que susciten entre ellos y sus empleadores, deben ser resueltos por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio en caso de no lograr su solución en la

SCLAIPT-10 V.00

10 Radicación n. 64861 etapa de arreglo directo, pues no cuentan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 literal a) subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de 1965 artículo 34 y, modificado por la Ley 584 de 2000 artículo 19, con la opción de decidir entre la huelga y el tribunal. El Colegiado, luego de remitirse a lo dispuesto en el artículo 444 del CST, señaló: Además, no puede tampoco el sindicato pretender la extensión del conflicto colectivo, cuando no dispuso, una vez fracasada la etapa de arreglo directo, como lo ordena el artículo 444 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, la declaratoria de huelga o someter las diferencias a la decisión del tribunal de arbitramento, lo cual debe decidir en asamblea general de afiliados al sindicato, o la mayoría absoluta de los trabajadores, en

un período de 10 días a la terminación de los diálogos con el empleador. Decisión que según los términos legales está en cabeza de los trabajadores y no del empleador. Con los argumentos jurídicos expuestos, considera la Sala que el Conflicto Colectivo iniciado por SINTRADEPARTAMENTO el 2 de noviembre de 2004, tiene por fecha de terminación el 22 de diciembre de 2004, esto es, 10 días posteriores a la expedición del acta de terminación de la etapa de arreglo directo, en la que se dejó constancia del impedimento por parte del sindicato del inicio de los diálogos y por lo tanto, del fracaso de la etapa de arreglo directo, momento en el que la organización sindical no solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento, ni decidió declarar la huelga (Negrilla del texto). En manera alguna yerra el Tribunal con el entendimiento que le dio al artículo 444 del CST, en tanto el citado precepto no cercena a los trabajadores oficiales la posibilidad de acudir a la declaratoria de la huelga y por esta vía al ejercicio de tal derecho constitucional. La norma, armonizada como lo sugiere la censura con el artículo 452 literal a), alusivo a la procedencia del arbitramento

SCLAIPT-10 V.00 1

Radicación n. 64861 en los conflictos colectivos de trabajo, no lleva a la interpretación propuesta en el cargo, pues a partir de la Constitución Política de 1991, no todos los trabajadores oficiales tienen prohibida la huelga, tal restricción depende de si la entidad pública a la que se encuentran vinculados, presta servicios públicos esenciales, caso en el cual, aquella no se garantiza, como lo establece el

artículo 56 de dicha preceptiva; a contrario sensu, si los servicios públicos que presta la entidad, no son catalogados como «esenciales» por la Ley, sus trabajadores tienen protegido el derecho a la huelga y, en el presente asunto no se demostró que los servicios prestados por el Departamento Antioquia en la Secretaría de Infraestructura Física antigua Secretaria de Obras Públicas, a la que se encontraban vinculados los demandantes, prestara servicios catalogados como tales, por lo que, para ellos estaba, como lo concluyó el Tribunal, autorizada la convocatoria para votar la huelga o la conformación del tribunal de arbitramento. Por lo anterior, el cargo no prospera.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del ad quem de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del Decreto 2351 de 1965 artículo 25 en relación con los artículos 485, 486 subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, 430 subrogado por el Decreto Extraordinario 753 de 1956 artículo 1, 444 subrogado por la Ley 50 de 1990, 51 y 452 subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 34

SCLAIPT-10 V.00

12 Radicación n. 64861 literal a), todos del CST. Señala que la anterior violación es producto de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que al momento de haber sido despedido el trabajador el conflicto colectivo estaba vigente. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fue despedido

cuando ya había finalizado el conflicto. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo etapa de arreglo directo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que si se agotó la etapa de arreglo directo. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el sindicato estuvo dispuesto a negociar el pliego de peticiones. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el sindicato careció de interés para adelantar la negociación del pliego de peticiones. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo) obstaculizó la continuación normal del conflicto colectivo, al negarse a convocar el Tribunal de Arbitramento solicitado por el Departamento de Cundinamarca. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Antioquia se negó a continuar la negociación, una vez se produjo la negativa del Ministerio a convocar el Tribunal de Arbitramento. 9.- Dar por demostrado sin estarlo, que los trabajadores debían optar por la convocatoria de un tribunal de arbitramento. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores prestaban sus servicios en el ejecutivo departamental y que por ministerio de la ley debía someter sus diferencias a un tribunal de arbitramento. 11.- Dar por demostrado, sin estarlo, que está en cabeza de los trabajadores de Sintradepartamento el manejo arbitrario de la terminación del conflicto. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que es la ley la que dispone cómo se terminan los conflictos colectivos en los organismos

territoriales, como el Departamento de Antioquia. 13

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n.” 64861 Como pruebas equivocadamente apreciadas denuncia el acta de 12 de diciembre de 2004 (f. 198-201 cuaderno principal) y la Resolución n.” 03587 de 13 de octubre de 2005 proferida por el Ministerio de la Protección Social (f. 451-452 cuaderno principal) y, como pruebas no apreciadas, enlista el acta del proceso de negociación colectiva de trabajo de 23 de noviembre de 2004 (f. 195-197 cuaderno principal), el acta de visita especial practicada por la Procuraduría General de la Nación en la Secretaría de Desarrollo Humano del Departamento de Antioquia, el 23 de noviembre de 2004 (f. 192-194 cuaderno principal) y la carta de Sintradepartamento al Gobernador de Antioquia de fecha 1 de diciembre de 2005 (£f. 29 cuaderno principal). Manifiesta que de haberse apreciado conjuntamente las actas de fechas 12 de diciembre de 2004, con la del 23 de noviembre de la misma anualidad y con el acta de visita especial elevada por la Procuraduría, el Tribunal habría concluido que la comisión negociadora por parte de los trabajadores siempre estuvo reunida con la comisión del Departamento, negociando. Reitera, conforme lo indicó en el cargo anterior, que quienes trabajan en cualquiera de las tres ramas del poder público, «en este caso, la rama ejecutiva departamental», no pueden declarar la huelga y por lo mismo, ni esta ni el

arbitramento eran una alternativa que pudiera exigírsele a los trabajadores porque la convocatoria del tribunal se hace por ministerio de la ley, siendo legítimo que tal solicitud. la elevara el Gobernador de Antioquia, como efectivamente aconteció.

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 64861 Añade que, «Es incuestionable que no fue el sindicato, sino el Ministerio de la Protección Social y el Departamento de Antioquia los que paralizaron el conflicto, que tenía que concluirse mediante un tribunal de arbitramento convocado por el Ministerio de la Protección Social, como lo exige la ley. Finalmente, señala que: Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas indicadas como erróneamente apreciadas, y si hubiera tenido en cuenta las que no apreció, habría concluido sin lugar a dudas que la etapa de arreglo directo se había surtido; que la Comisión Negociadora del Sindicato nunca la obstaculizó, y que el Ministerio de la Protección Social lo único que hizo fue negar la convocatoria de Tribunal de Arbitramento, sin tener competencia para ello a la luz de las normas ya indicadas del Código Sustantivo del Trabajo que le dan facultades de vigilancia y control; que el conflicto colectivo no había terminado para la época del despido del señor Octavio de Jesús Agudelo y que estaba protegido por el fuero circunstancial y en consecuencia habría ordenado el reintegro. -

XI. CONSIDERACIONES Estableció el Tribunal: i) que el demandante Octavio de Jesús Agudelo, en calidad de trabajador oficial, estuvo vinculado

al Departamento de Antioquia (Secretaría de Infraestructura Física antigua Secretaría de Obras Públicas); ii) que el 5 de diciembre de 2005, fue despedido sin justa causa, previo el pago de la indemnización correspondiente; iii) que al momento de su desvinculación el accionante se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de AntioquiaSintradepartamento; y iv) que el 2 de noviembre de 2004, la citada organización sindical, presentó pliego de peticiones al empleador.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. 64861 Los artículos 432 a 436 del CST, en concordancia con el 55 de la CN, promueven la negociación colectiva entre organizaciones de trabajadores y empleadores para que, de manera consensuada y libre, establezcan las condiciones de empleo y, alcancen el mejoramiento de los derechos de los trabajadores. De conformidad con las normas en cita, el conflicto colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones, para lo cual están facultados tanto a las organizaciones sindicales como a los trabajadores no sindicalizados, el que una vez puesto en conocimiento del empleador, le obliga a recibir, dentro de las 24 horas siguientes, a los delegados de los trabajadores así como a dar inicio a la etapa de arreglo directo —Artículo 433 CST-; no obstante, en desarrollo del conflicto colectivo no solamente se establecen obligaciones para el empleador, sino que también surgen para los trabajadores, quienes son los principales interesados en la definición del conflicto. Para tal fin, la legislación ha dotado a los trabajadores,

sindicalizados o no, de las herramientas necesarias para el adecuado adelantamiento de la negociación, así como para obtener del empleador, el cumplimiento de su obligación de negociar, cuando este se muestre renuente a ello. Sobre tal aspecto, esta Corte en sentencia CSJ SL 167882017, señaló: De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociaciódenl pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 64861 utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron. Lo contrario sería desconocer algunos de los objetivos de la negociación colectiva, como es que el conflicto colectivo de trabajo alcance su cabal desarrollo a través de un dialogo verdadero entre las partes involucradas, y una solución pacifica sin demoras injustificadas para mantener una convivencia armoniosa de los sujetos de las relaciones de trabajo. Ahora bien, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, consagra una protección foral a favor de los trabajadores que presentan pliego de peticiones al empleador para garantizar su estabilidad, mientras se adelante el conflicto colectivo de trabajo, la que se materializa en la prohibición de ser despedidos sin justa causa comprobada, durante las etapas de desarrollo

de aquel, las que están establecidas en la ley y delimitados sus tiempos para garantizar el tramite adecuado y la finalización del conflicto, bien con la suscripción de la convención o pacto colectivo de trabajo o, con el laudo arbitral. Sin embargo, dicha protección no está llamada a su aplicación en el evento de cesar de manera anormal el conflicto, cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo o cuando hay incumplimiento de las etapas propias de la negociación colectiva (CSJ SL14066-2016; SL6732-2015; SL, 2 oct. 2007, rad. 29822; SL, 16 mar. 2005, rad. 23843; SL, 11 dic. 2002, rad.19170 y SL16788-2017). Descendiendo al sub lite, encuentra la Sala que no se equivocó el Tribunal, como lo afirma la censura, pues para la fecha en la que terminó el vínculo con el demandante, Octavio 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 64861 de Jesús Agudelo, 5 de diciembre de 2005, no existía en el Departamento de Antioquia conflicto colectivo alguno, pues si bien, la organización sindical Sintradepartamento como lo advirtió el Colegiado, y no fue objeto de controversia por las partes, presentó el 2 de noviembre de 2004 pliego de peticiones al empleador, el conflicto feneció de manera anormal ante el decaimiento del mismo por la falta de interés de la organización sindical en su desarrollo, dentro de las etapas y términos de ley.

A tal conclusión se arriba de las mismas pruebas denunciadas en el cargo por el recurrente, c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...