🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3075-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3075-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Cede Suprema de Justicia SS de Casielód lideral

Sala die Desaudesdél II: 3

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3075-2020 Radicación n.° 77994 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por

ZORAIDA LEONOR MORENO SUÁREZ y el PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de noviembre de 2016, en el proceso que adelantó la citada persona contra la entidad también recurrente. Se reconoce personería adjetiva al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal, para representar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-PAR ISS (f.°106, 108, 113 a 115, cuaderno Corte).

SCUUPT-10 V.00

Radicación n.° 77994

I. ANTECEDENTES Zoraida Leonor Moreno Suárez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - hoyPatrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - PAR ISS (f.° 4 a 18), con el fin de que se declarara, que: existió un contrato de trabajo desde el 18 de noviembre de 1998 y hasta el 9 de agosto de

2012 o los extremos que se probaran en el proceso. En consecuencia, solicitó que la llamada a juicio fuera condenada a pagarle: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima técnica, cesantía, intereses, reembolso de los dineros por concepto de aportes al sistema de seguridad social, nivelación salarial con los profesionales universitarios vinculados al ISS, en subsidio de ésta última, el incremento salarial convencional, y la sanción moratoria o, subsidiariamente la indexación, y en todo caso, las costas. Como fundamento de sus pretensiones, relató que: se vinculó con el ISS, a partir del 18 de noviembre de 1998, para desempeñar el cargo de profesional universitaria especializada en la Seccional de Cundinamarca, en la coordinación de Tesorería y Presupuesto y permaneció en tal actividad, hasta el 9 de agosto de 2012. Anotó que formalmente fue contratada con una serie de contratos de prestación de servicios, sin embargo, la entidad desplegó actos de subordinación jurídica laboral, por cuanto

SCLAYT-10 V.00 2

Radicación n.° 77994 le exigió el cumplimiento de horario, prestó su fuerza de trabajo en las instalaciones de la entidad, y obedeció órdenes. Describió que, en el ISS, existían otras personas, que prestaban servicios en condiciones idénticas, sin embargo, tales funcionarios, sí gozaban de todas las prerrogativas laborales propias de un trabajador oficial, junto con los derechos convencionales, por cuanto, existía una convención

colectiva (2001-2004), que se encontraba vigente, que era aplicable a todos los trabajadores, dado el carácter mayoritario de SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Para concluir, dijo que mediante misiva recibida por la llamada a juicio el 12 de diciembre de 2014, solicitó el reconocimiento de sus prerrogativas laborales de índole legal y extralegal. La entidad convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (fl.°375 389). De los a hechos, solo aceptó que celebró con la actora, contratos de prestación de servicios. En su defensa, argumentó que FIDUAGRARIA S.A., «no es sucesor procesal, razón por la cual no puede concurrir al presente proceso como una persona jurídica obligada con el demandante y mucho menos responder con su patrimonio por posibles condenas» Agregó que, la liquidación final del Instituto de Seguros Sociales ocurrió el 30 de marzo de 2015 conforme al acta final

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 77994 que se publicó el día 31 de ese mes y ario, en el diario oficial número 49470, por ende, dicha entidad no era sujeto de derechos, ni obligaciones. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, inexistencia del contrato de trabajo, o prestación de servicios con FIDUAGRARIA S.A., cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de

conflictos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de agosto de 2016, (f.° CD. 454), en el que resolvió: 1CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor de la accionante señora ZORAIDA LEONOR MORENO SUÁREZ los siguientes conceptos y valores: a) La suma de $23.205.889, por concepto de cesantías. b) La suma de $182.821, por concepto de intereses sobre las cesantías. c)La suma de $932.504, por concepto de vacaciones. d) La suma $1.398.756, por concepto de prima de vacaciones. e) La suma de $5.830.364, por concepto de prima de servicios. f) La suma de $2.132.185, por concepto de prima de navidad. g) La suma de $2.022.871, correspondiente al reembolso equivalente al 75%, de los aportes en pensión. h) La suma de $1.580.368, correspondientes al reembolso de los aportes al sistema general de seguridad social en salud. i) El monto diario de $72.181, por concepto de indemnización moratoria, una vez cumplido el término legal de 90 días previsto para el pago como lo establece el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a partir del día 31 de marzo de 2012, hasta la fecha en que se produzca el pago, se corrige, el último término en mención

SCLAPT-10 V.00 4

Radicación n.° 77994

corresponde al día 8 de agosto de 2012, hasta la fecha en que se produzca el pago. La excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, se declara probada parcialmente a partir del día 16 de diciembre de 2011, hacia atrás. Costas en sede de esta instancia, a cargo de la parte demandada vencida en el proceso (...). En la misma calenda, profirió sentencia complementaria, en la que resolvió: Se adiciona la sentencia, en el sentido de que se declara la existencia de un contrato de trabajo realidad, vigente entre las partes, sin solución de continuidad, a partir del día 18 de noviembre de 1998, y hasta el día 9 de agosto de 2012. Acto seguido procede por el Juzgado a corregir, el valor de la condena por concepto de vacaciones, advirtiendo que el monto asciende a la suma de $3.668.870. Inconformes, ambas partes apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en consulta a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 22 de noviembre de 2016, en el que decidió: PRIMERO. MODIFICAR la adición de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito en el sentido declarar que el contrato de trabajo, se ejecutó desde el 24 de julio de 2004 hasta el 9 de agosto de 2012 Por las razones expuestas. SEGUNDO. REVOCAR el literal F del numeral segundo relativo

a la prima legal de Navidad conforme lo expuesto. TERCERO. MODIFICAR el monto de las restantes condenas contenidas en el numeral segundo así: cesantías $15.126.470,21; vacaciones $2.598.543,60; prima extralegal legal de servicios $1.401.529,30; devolución de aportes a

SCLUPT-10 V.00 5

Radicación n.° 77994 pensión $663.449; devolución de aportes en salud $336.858; indemnización moratoria $66.479.407. CUARTO. ADICIONAR la sentencia en el sentido de condenar al instituto de Seguros Sociales en liquidación a pagar la prima técnica en cuantía de $1.948.907,70, todo lo anterior conforme a lo expuesto y a la liquidación anexa en 3 folios. Se confirma lo demás, sin costas en esta instancia dado el resultado de la decisión y lo expuesto se notifica en estrados El Colegiado inició por analizar si entre las partes había existido un contrato de trabajo, así como sus eventuales extremos temporales. Para lo anterior, narró que en el plenario encontraba 38 contratos de prestación de servicios, regulados por Ley 80 de 1993, así como varias certificaciones emitidas por la entidad, donde reportó fechas de vinculación, su objeto y en algunas, la remuneración mensual (f.° 102 y 109). Anotó que, de estas documentales, se desprendía que el último contrato suscrito perdía vigencia el 30 de noviembre de 2012, sin embargo, en la demanda la actora informó, que el vínculo terminó por mutuo acuerdo el 9 de agosto de 2012

«calenda que se tendrá para todos los efectos como fecha final del vínculo». A continuación, argumentó que «la sala analizó el conjunto probatorio encontrando que desde el año 1998 se suscribieron contratos de prestación de servicios como técnico de servicios administrativos II, hasta mayo de 2001, luego como profesional universitario hasta abril de 2003 y desde esa calenda hasta la fecha de su retiro como contador público». Coligió que con las declaraciones de dos compañeros de trabajo (Alfonso Torres Hernández y Sandra Marcela

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 77994 Rubiano), e incluso de quien fungió como su jefe (Gerardo Aristizábal), se acreditaron las funciones desempeñadas, todas dentro del marco del «cumplimiento de un horario de trabajo de 8 a 5 de la tarde, de lunes a viernes bajo subordinación, directrices y órdenes del jefe del departamento de operaciones bancarias (...)». Arguyó que, según lo descrito, «la entidad no logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 20 del decreto 2127 del 45», sino que por el contrario, había prueba de la subordinación, sin embargo, los extremos temporales declarados por la juez de primera instancia, debían ser modificados, pues las declaraciones «no ilustran sobre la alegada subordinación jurídica durante toda la vigencia de la contratación elemento que resulta ser determinante para desestimar la validez de la contratación civil», toda vez, que la testigo Sandra Marcela Rubiano, solo conoció a la actora desde abril de 2007, Alfonso Torres Hernández, a partir de la calenda de 2006, y Gerardo Alfredo Aristizábal, a partir del

ario 2004. Por lo descrito, para efectos de determinar el extremo inicial, remitió a las planillas de control de actividades de folio 216 y siguientes, apuntó que las mismas «datan desde el 24 de julio de 2004, prueba que sí permite concluir sobre la prestación personal del servicio y sobre la subordinación con la que fue ejecutada (...) lo que lleva a concluir que por lo menos para esa calenda, 24 de julio de 2004, la labor de la actora sí estaba sujeta al control propio de los contratos de trabajo», por lo que, la fecha antes descrita, debía tenerse

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 77994 como extremo inicial, en consecuencia, era dable modificar la providencia de primer grado en cuanto concluyó que el contrato había iniciado el 18 de noviembre de 1998. Superado lo anterior, dijo que la convención colectiva sí era aplicable, estableció la base salarial de cada anualidad, y procedió al estudio de las condenas, de las que se destaca: Cesantía. Manifestó que teniendo en cuenta la modificación de los extremos laborales, correspondía a la demandante por este concepto la suma de $15.126.470,21, y en ese sentido modificó la condena de primer grado. En lo que atañe a los intereses a la cesantía de carácter convencional y prima de vacaciones, arguyó que, aunque efectuadas las operaciones respectivas se halló un valor superior al establecido por el a quo, la parte actora no objetó su valor y atendiendo que el grado jurisdiccional de consulta se surtía a favor de la demandada, no podía hacer más

gravosa su situación, por lo que, confirmaría la decisión. Prima de servicios. Con fundamento en el artículo 50 convencional, coligió que correspondía el monto de $1.401.529,30, que era inferior al determinado en primera instancia, por tanto, debía modificarse dicho gravamen. Prima de Navidad. Esgrimió que la condena impuesta en primera instancia, debía ser revocada, por cuanto no era «posible acceder a la misma cuando se ha concedido la prima de servicios de carácter extralegal pues así lo estableció la

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 77994 Corte Suprema de Justicia en el radicado 35954 de mayo de 2012», al resultar incompatibles de acuerdo al parágrafo 1 del artículo 51 del decreto 1848 de 1969. Indemnización moratoria. Describió que la pasiva solicitó la revocatoria de este gravamen, pues actuó de buena fe y la demandante no presentó reclamación administrativa dentro del proceso liquidatorio de la entidad. Afirmó que para proferir esa condena debía analizar la conducta de la llamada a juicio, y que tal y como lo declaró la juez de primera instancia, era procedente, por cuanto no se vislumbraban razones atendibles para que la entidad hubiera desconocido la naturaleza de la relación laboral, sin embargo, aunque en principio se debía contabilizar hasta el pago de las obligaciones, se encontraba la existencia de «fuerza mayor ocurrida en el momento en que el ISS dejó de existir legalmente», por tanto, «la sala encuentra procedente la condena por concepto de indemnización moratoria pero limitará su cuantificación hasta el 31 de marzo de 2015, fecha

en que fue publicado en el diario oficial el acta final del proceso liquidatorio del ISS».

W. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - PAR ISS, y por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolverlos.

SCLAPT-10 V.00 9

Radicación n.° 77994

RECURSO DEL P. A. R. ISS.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y lo absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito, propone tres cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica, de los cuales se analizarán de manera conjunta el segundo y tercero, dada la homogeneidad de normas acusadas, argumentación y finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa infracción directa, de los artículos 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, 2 de la Ley 1150 de 2007, 82 del Decreto 2474 de 2008, «compilado en el texto refundido del decreto 1082 de 2015», 2.8.4.4.6, del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, 13 de la Ley 819 de 2003, artículos 1 y 2 de la Ley 190 de 1995, 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del CST.

A continuación, adujo que el colegiado incurrió en los

errores: Primero.- No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada. Segundo.- No dar por probada, estando plenamente demostrada, la insubordinación con base en los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, suscritos con la demandante. SCUUPT-10 V.00 lo Radicación n.° 77994 Tercero.- Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. En el desarrollo, anota que el contrato de prestación de servicios es celebrado por las entidades del Estado, bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, para llevar a cabo actividades relacionadas con su administración y funcionamiento, por tanto, en el inciso segundo de tal ordenamiento, se establece que en ningún caso generan relación laboral, ni prestaciones sociales, en consecuencia «no pueden entenderse como un contrato amparado bajo la primacía de la realidad, como lo ha entendido erradamente el honorable tribunal». Con sustento en lo precedente, considera que «existe una infracción directa a la ley de contratación», además de haberse desconocido, que la norma en cita, autoriza la celebración de acuerdos con personas naturales para la ejecución de actos que tengan conexión con la entidad, cuando lo pactado no pueda realizarse con personal de planta, cuando el número de trabajadores no sea suficiente o dado el requerimiento de conocimientos especializados, por ende, en el sub examine, se debió observar que la pasiva, no contaba con el personal suficiente para el desempeño de las

funciones. Resalta que pagó honorarios a la accionante, sin que tuviera obligaciones diferentes a las del objeto contractual, y sin que existiera subordinación, sino que, por el contrario, actuó con independencia, por tanto, no debió «declararse la de la primacía de la realidad», sino atenderse el pacto de las partes de un vínculo de prestación de servicios. SCLA3PT-10 V.00 II Radicación n.° 77994

VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo adolece de falencias técnicas que impiden su análisis, por cuanto no cita las normas básicas que contemplan los derechos reclamados y concedidos, y endilga yerros fácticos, no obstante que invoca la vía directa. Aduce que así se analizara, no tiene vocación de prosperidad, dada la presunción que obra a favor de la actora y la prueba testimonial que corrobora la subordinación.

VIII. CONSIDERACIONES Como lo endilga la parte opositora, la recurrente incurre en equivocaciones de carácter técnico en el planteamiento y desarrollo del cargo, especialmente en cuanto selecciona el sendero directo, sin embargo, endilga errores de hecho y luego sí emprende la demostración normativa. No obstante, en aras de analizar el fondo de la acusación, se hará abstracción de las alusiones fácticas.

Teniendo en cuenta la vía de ataque, se asume que el libelista acepta las premisas fácticas que sirvieron de soporte a la providencia de segunda instancia, especialmente, que la accionante no fue autónoma en el desempeño de sus funciones, sino que la entidad llamada a juicio ejerció

subordinación jurídica laboral. Partiendo de la certeza de lo antes descrito, del argumento del cargo, se colige, que considera que deben

SCLAPT-10 V.00 12

Radicación n.° 77994 tener preponderancia los contratos suscritos, por cuanto se fundan en el régimen de contratación estatal, sin reparar en el principio de la primacía de la realidad, tesis esta, que desde el pórtico refulge como equivocada. En sentencia CSJ SL8252020, esta Corporación, al analizar argumento similar, planteado en un caso de contornos análogos, adoctrinó: Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley (. • -) Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no incurrió en ningún error ni jurídico, ni fáctico de los que le endilga el recurrente, puesto que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez la demandante probó que prestó

personalmente sus servicios al ISS, aquel generó las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico, y era presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, inferencia que el llamado a juicio no logró desvirtuar, por lo que pasa a explicarse a continuación. (• • .) Aquí, resulta claro que lo que el Tribunal hizo fue aplicar el referido principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, conllevando a que en el presente asunto las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, prevalecieran y condujeran al juez, a determinar que en verdad la vinculación de la actora con la demandada se realizó bajo un contrato de trabajo. En consecuencia, la conclusión del fallador de alzada en cuanto a que la demandante durante el tiempo que le prestó servicios al ISS, lo hizo bajo la condición de una trabajadora dependiente y subordinada, se mantiene incólume puesto que dicha realidad no

SCL/OPT-10 V.00 13

Radicación n.° 77994 se puede desconocer con las manifestaciones que aparecen en los documentos denunciados por el recurrente. Como se deriva del precedente, la realidad no se puede desconocer con el simple argumento de los documentos suscritos, rotulados• como «prestación de servidos», pues contrario a lo argumentado por la censura, ante el vínculo subordinado, tiene preponderancia el nexo de trabajo que

emerge. En consecuencia, el cargo no sale avante.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por aplicación indebida, de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 65 del CST, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, Decreto 2013 de 2012 y 553 de 2015.

Manifiesta que la causa eficiente de «La violación directa de la ley», fueron los siguientes errores de hecho: Primero.- Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales. Segundo.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control. Tercero.- Dar por demostrado sin estarlo, que el contratante pretende alguna condición beneficiosa, onerosa, contractual o laboral, al no pagar una indemnización o liquidación inexistente a la fecha. 14 SCLiklPT-10 V.00 Radicación n.° 77994 Cuarto.- No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada. Argumenta que el proceso de liquidación del ISS, a partir del Decreto 2013 de 2012, y la liquidación definitiva,

no permitían que se «reconociera condición alguna basada en la supremacía de la realidad», y aunque limitó el pago de la sanción moratoria al 31 de marzo de 2015, «no solo debió limitarse su pago hasta la existencia, que es de absoluta claridad, sino que debió no declararse probada la indemnización moratoria». Para derruir la condena por el concepto antes mencionado, agrega que la llamada a juicio era una persona jurídica de derecho público, que acudió al contrato de prestación de servicios en cumplimiento sus funciones, sin que pueda endilgarse mala fe, por cuanto tal modalidad contractual, fue para cumplir con su cometido, sin que pudiera efectuar pagos laborales, pues el contrato celebrado no lo permitía, lo que habría generado sanciones de los entes de control. Posteriormente resalta, que las partes siempre estuvieron de acuerdo en el contrato celebrado, lo cual, apuntala la buena fe de la accionada, sin que pudiera atribuirse mala fe a una entidad que acudió a esta contratación para el cumplimiento de sus fines.

SCUUPT-10 V.00 15

Radicación n.° 77994

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 65 del CST, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, Decreto 2013 de 2012 y 553 de 2015.

Plantea los mismos errores de hecho del ataque precedente e idéntica argumentación.

XI. RÉPLICA Frente a los dos cargos dice, que mezclan argumentos jurídicos y fácticos, y acuden a argumentaciones genéricas propias de un alegato de las instancias, sin que cumplan con su deber de acreditar los yerros.

XII. CONSIDERACIONES Los dos ataques, incurren en el dislate de mezclar razonamientos jurídicos con fácticos, sin embargo, teniendo en cuenta que no acusan pruebas y logran una construcción jurídica, su análisis se emprenderá por el sendero directo, enfocándose la Sala, en los dos argumentos que se derivan de la disertación: (i) ante el estado de liquidación de entidad, no era viable condenar a la sanción moratoria; Los contratos de prestación de servicios, justificaban proceder de la accionada, por ende, de los mismos se derivaba una conducta de buena fe.

SCLAM-10 V.00 16

Radicación n.° 77994 Frente al primero de los puntos, no puede interpretarse que ante el inicio del proceso de liquidación, dispuesto por el Decreto 2013 de 2012, no hubiera lugar a condenar por concepto de sanción moratoria, pues la entidad llamada a juicio continuó existiendo como sujeto moral, con derechos y también con obligaciones, por ende, era perfectamente viable que sufragara los derechos adeudados a la accionante. No obstante, de manera adecuada el sentenciador colegiado tuvo presente la liquidación definitiva de la llamada a juicio, por lo que explicó que «(...) la sala encuentra procedente la condena por concepto de indemnización moratoria pero limitará su cuantificación hasta el 31 de marzo

de 2015, fecha en que fue publicado en el diario oficial el acta final del proceso liquidatorio del ISS», tesis que coincide con la línea jurisprudencial de esta Corporación, como puede corroborarse en las enseñanzas de las sentencias CSJ SL981-2019, que reiteró lo analizado en las providencias CSJ

SL194-2019 y CSJ SL390-2019.

En lo concerniente al segundo planteamiento, es decir, lo contratos de prestación de servicios, como argumento de buena fe, esta Corporación en repetidas ocasiones ha enseñado en situaciones similares, que la simple suscripción de una serie de contratos de prestación de servicios, bajo la invocación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no implica per se, buena fe de la entidad, como puede leerse en sentencia CSJ SL648-2013, reiterada en CSJ SL390-2019.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 77994 Así mismo, el que la accionante haya rubricado los mencionados acuerdos, no implica que deba darse prelación a lo que ella haya firmado, pues como lo ha adoctrinado esta Sala de Casación, la suscripción de documentos que se contraponen con la realidad, «no desdibuja la ejecución material de la relación laboral ni derruye la presunción de existencia del contrato de trabajo, pues justamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, protege a la parte débil de la misma, en este caso el trabajador, de cualquier posible manifestación de voluntad de éste, relativa a desconocer los derechos y beneficios que le asisten en virtud

de la legislación del trabajo» (CSJ SL3391-2019). De lo que viene de estudiarse, los cargos no prosperan. Las costas en este recurso, estarán a cargo de la recurrente, con inclusión de $8.480.000., a título de agencias en derecho y en favor de la demandante. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

RECURSO DE ZORAIDA LEONOR MORENO SUÁREZ

XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto «i) MODIFICÓ los extremos de la relación laboral-circunscribiéndolos al periodo comprendido entre el 24 de julio de 2004 y el 9 de agosto de 201»; en cuanto redujo la condena por auxilio de cesantía, limitó la sanción moratoria al 31 de marzo de 2015 y revocó la condena por concepto de primas legales de navidad.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 77994 En sede de instancia, solicita que se confirme el fallo del a quo, en lo atinente a los extremos del contrato de trabajo y las condenas que dispuso por auxilio de cesantía, primas de navidad de orden legal y la sanción moratoria. Con el anterior objetivo, esbozó 5 cargos, que no ofrecieron réplica, y se analizarán de manera conjunta el segundo y tercero, así como el cuarto y quinto, toda vez, que acusan compendio normativo similar y se orientan al mismo fin.

XIV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por infracción directa, del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 1, 5, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 50, y 51 del Decreto 2127 de 1945; 3 a 6 del Decreto 1160 de 1947, 3, 467, 468 y 469 del CST y 38 del Decreto 2351 de 1965.

Expresa que el Tribunal arguyó que la relación laboral de la demandante con la llamada a juicio, «se extendió entre el 24 de julio de 2004 y el 9 de agosto de 2012», y no desde el 18 de noviembre de 1998, como lo había ordenado el a quo, por cuanto consideró que la accionante no acreditó la subordinación con antelación al 24 de julio de 2004. Transcribe pasajes de la sentencia fustigada y esgrime que el sentenciador plural respecto del periodo comprendido

SCLJOPT-10 V.00 19

Radicación n.° 77994 «entre el 18 de noviembre de 1998 y el 23 de julio de 2004», omitió aplicar el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en virtud del cual, ha debido tener por establecida la subordinación en las fechas mencionadas.

XV. CONSIDERACIONES Para la decisión del ataque, resulta relevante memorar que el sentenciador de segundo nivel, con sustento en los contratos de prestación de servicios obrantes en el plenario,

dio por acreditado que la accionante prestó sus servicios personales, a la llamada a juicio, desde la calenda de 1998, e incluso refirió que operaba la «presunción contenida en el artículo 20 del decreto 2127 del 45», sin embargo, a continuación, procedió con apoyo en la prueba testimonial, y las planillas de control, a auscultar si había acreditado el elemento de subordinación, y concluyó que de tales pruebas, no se podía determinar dicho elemento con anterioridad al 24 de julio de 2004, lo que condujo a modificar la fecha inicial del contrato. En consecuencia, como lo afirma la recurrente para el periodo comprendido «entre el 18 de noviembre de 1998 y el 23 de julio de 2004», el sentenciador colegiado no hizo surtir efecto alguno al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pues si bien, aludió a dicha normativa, y encontró acreditada desde el comienzo de la providencia la prestación personal del servicio desde 1998, consid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...