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CSJ - SL3076-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3076-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrados ponentes SL3076-2018 Radicación n.” 52520 Acta 24

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponde, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2011, en el proceso ordinario adelantado por

DOROTEO AGUDELO DUQUE contra el BANCO

SANTANDER COLOMBIA S.A.

I. «ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia de 7 de febrero de 2018, CASÓ la proferida el 27 de mayo de SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 52520 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar al BANCO SANTADER COLOMBIA S.A., para que expidiera certificación sobre el valor bruto de la mesada pensional de jubilación reconocida al señor Doroteo Agudelo Duque, identificado con la C.C. No. 1.212.126 de Manizales, desde el 29 de octubre de 1990, hasta la fecha de la respuesta.

Igualmente se ordenó librar comunicación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —- COLPENSIONES, con el fin de que remitiera certificación sobre el valor bruto de la mesada pensional de vejez reconocida al señor Doroteo Agudelo Duque, identificado con la C.C. No. 1.212.126 de Manizales, desde el 30 de octubre de 1995 hasta la fecha de la respuesta. Colpensiones, a través de la Directora de Procesos Judiciales dio respuesta al requerimiento que hiciera la Sala, tal como se advierte a folios 68 a 73 del Cuaderno de la Corte. Por su parte, el apoderado judicial del Banco Santander Colombia S.A., allegó a la actuación respuesta a la comunicación (oficio 582), cumpliendo así lo ordenado por la Sala, folios 120 y 121 del Cuaderno de la Corte.

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 52520 IL. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a la reliquidación, ajuste y pago de la pensión de jubilación, en el equivalente a la actualización de los salarios mínimos mensuales vigentes desde el año 1990 hasta el 29 de octubre de 1995, fecha en la que la misma fue compartida con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, al pago del mayor valor resultante, los intereses moratorios y las costas. Dentro del trámite extraordinario, se expresó que esta Corporación en múltiples y reiterados pronunciamientos, entre ellos CSJ SL736-2013, CSJ SL9380-2017; CSJ

SL7700-2017; CSJ SL9742-2017; CSJ SL8942-2017; CSJ SL12911-2017, ha considerado que la actualización del ingreso base de liquidación procede incluso respecto a pensiones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991. En razón a lo anterior, en el asunto bajo examen es viable acceder a la actualización de la base salarial sobre la cual se debe liquidar la pensión otorgada al accionante por parte del Banco Santander Colombia S.A., pues el ingreso devengado al final de la relación laboral, 12 de agosto de 1979, claramente fue afectado por la depreciación sufrida por la moneda entre esta fecha y cuando adquirió el derecho a la pensión, esto es, 29 de octubre de 1990, situación que conlleva a la necesaria aplicación de la corrección monetaria, luego se revocará la sentencia del a quo. 3

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Radicación n. 52520 Por lo anterior y para el efecto ordenado, habrá de tenerse en cuenta el salario promedio que tuvo en cuenta la demandada para el reconocimiento de la pensión al señor Agudelo Duque, tal como se extrae de las documentales de folios 24 y 155 del cuaderno de primera instancia, con las que se establece que el mismo ascendió a la suma de $10.968,36, cantidad ésta con la que se efectuarán las respectivas operaciones aritméticas bajo las reglas ya definidas por esta Corporación, así: Ultimo salario - $ 10.968,36 Fecha de retiro - 12-ago-79 Fecha de pension - 29-00-90 Formula VA = vh Xx IPC Final

IPC Inicial VA = La 10.968,36 8,2800 0,7954 VA - s 114.183,36 Ultimo salario Actualizado - Él 114.185,36 Porcentaje de Pension - 75,00% Valor de la Pension - s 85.637,52 De esta manera, se ordenará a la entidad demandada reliquidar al actor la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía de $85.637,52, a partir del 29 de octubre de 1990. Con respecto a las diferencias por mayor valor mensual de la pensión cuyo ingreso base de liquidación se ha indexado, exigibles del 29 de octubre de 1990, en tanto el demandante presentó su reclamación el día 12 de febrero de 2007, como consta a folio 16 del cuaderno principal y se

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 52520 admitió por la parte accionada en la contestación de la demanda, se ordenará su pago sólo a partir del 12 de febrero de 2004, en razón a la prescripción extintiva que operó respecto de las anteriores. Teniendo en cuenta los incrementos legales y las mesadas adicionales, las diferencias no prescritas de la mesada pensional son las que se indican enseguida, con la precisión que para ello la Sala acudió a la documental allegada tanto por el apoderado del Banco Santander Colombia S.A., como por la Directora de Procesos Judiciales de TColpensiones, quienes han ¡venido pagando

proporcionalmente la prestación sin actualizar, folios 68 a 73 y 120 y 121 del cuaderno de la Corte, de acuerdo al siguiente cuadro: FECHAS N DEPAGOS | MESBCOA REDAJUASTAD A | MESBCOA REDCONAOCI DA PENSIÓN 155 DIFERENCIA PENSIONAL TOTAL MESADAS INICIO. FIN. PRESCRIPCIÓN 29-0ct.90 | —31-dicso) $ 85.637,52 | $ 41.025,00 PRESCRIPCIÓN renesi| ar-dical) $ 107.903,28 | $ 51.720,00 PRESCRIPCIÓN Tene-92| —31-dic-2) s 136.001,29 | $ 65.190,00 PRESCRIPCIÓN Tene-93| _31-dic-93) E 170.042,41 | $ 81.510,00 PRESCRIPCIÓN 1-ene-Sal — 31-dic-9a| E 205.904,36 | $ 98.700,00 PRESCRIPCIÓN T-ene-95) $ 252.418,15 | $ 127.881,00 PRESCRIPCIÓN 1-dic-o6) E 30153873 | $ 158.877,00 | $ PRESCRIPCIÓN lene-97) _31-dic-97| E 36.761,55 | $ 192.273,00 | $ PRESCRIPCIÓN 1ene-98) —31-dic-98) El 431.605,00 | $ 13.611,00 | $ PRESCRIPCIÓN Tene-s9| —31-dic9s) E 503.683,03 | $ 15.884,00 | $ PRESCRIPCIÓN 1-ene-co| _31-dic00) $ 550.172,97 | $ 17.472,00 [$ PRESCRIPCIÓN

1-ene-01| — 31-dic-o1] E 59831311 | 19.001,00 | $ PRESCRIPCIÓN 1-ene-02| — 31-dic-02| E 44.084,06 | $ 20.455,00 | $ PRESCRIPCIÓN Tene-03| —31-dic03 E 1689.105,54 | $ 21.885,00 | $ 1-ene-0a| _11-feb-04] E 723.828,49 |s 23.305,00 | $ 12-feb-09| _ 31-dic-04| 12,63|8 733.828,49 | $ 23.305,00 | $ $ 219.128,14 | $ 1-ene-05) —31-dic05| 29|s 74.189,05 | $ 24.587,00 | $ E 365.022,05 | $ T-ene-06) _31-dic-06] ME 81173222 | 25.779,00 | E 37795822 | $ 1-ene-07| _31-dic-07| 14) $ 48.103,05 | $ 26.934,00 | $ E 387.469,05 | $ 1-ene-0e| — 31-dic-oe| ME 96.360,11 | $ 28.467,00 | $ 61.500,00 | $ 406.393,11 | $ Tenes) 31-dicos) 1|s 65.110,93 | $ 30.650,00 | $ 496.300,00 | $ 437.560,93 | $ Tene-10) —31-dic-10) ME 984413,15 | $ 31.263,00 | $ 515.000,00 | $ 438.150,15 | $

Tene-11| 31-dicaa! 14/ 1.915.619,05 | $ 32.254,00 | $ 535.600,00 | $ 447.765,05 | $ T-ene-12| _31-dic2) as 1,053.501,64 | $ 23.457,00 | $ 566.700,00 | $ 253.304,64 |$ 1-ene-13] ls 1.079.207,08 | $ 34.273,00 | 589.500,00 | $ 55.434,08 | $ 1-ene-14) 14) $ 1-100.143,70 | $ 34.938,00 | $ 16.000,00 | $ 449.205,70 | $ Lene-15| —a1-dicas! ME 1:190.00895 | $ 36.217,00 | $ 644.350,00 | $ 459.841,96 | $ iene-16| —31-dic-16) ME 1.217.614,64 | $ 38.669,00 | $ 1689.455,00 | $ 485.490,64 | $ Tene17| 31-017) E 1.287.627,48 | $ 20.892,00 | $ 737.717,00 | $ 509.018,48 | $ Tenes) 30jun-18) 7s 1340.291,45 | $ 42.564,00 | $ 78124200 | $ 516.085,45 | $

TOTAL El

5

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 52520 Valor de la diferencia en 2018, a cargo de Banco Santander: $516.485,45 Valor total del retroactivo hasta junio de 2018: $87.459.593.01

Conforme al cálculo anterior, el retroactivo a pagar es de $87.459.593.01, por concepto de mayor valor de las mesadas causadas y no prescritas a cargo de Banco Santander Colombia S.A., desde el 12 febrero de 2004 hasta el 30 de junio de 2018. Deberá la citada entidad demandada continuar pagando al actor la diferencia pensional que se siga causando con posterioridad, y aplicará los incrementos anuales en forma vitalicia. Con respecto a los intereses moratorios y en atención a que en la sustentación de la alzada, el accionante se limitó a argumentar en relación con la actualización de la primera mesada pensional, que no de los intereses moratorios, no se resolverá sobre este ítem; aunado a lo anterior, no se ha presentado mora en el reconocimiento de la mesada pensional y la prestación otorgada al demandante por el Banco no es de las establecidas en la Ley 100 de 1993; de lo expresado se hace evidente su improcedencia. Costas en primera y en segunda instancia a cargo de la demandada, las que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 366 del C.G.P.

SCLAJPT-10 v.00

Radicación n. 52520 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

II. RESUELVE: REVOCAR la sentencia de 13 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por

DOROTEO AGUDELO DUQUE contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., en su lugar se dispone: PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. a reliquidar al señor DOROTEO AGUDELO DUQUE la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía de $85.637,52, a partir del 29 de octubre de 1990.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar al señor DOROTEO AGUDELO DUQUE la suma de $87.459.593.01 por concepto de retroactivo del mayor valor de las mesadas causadas y no prescritas a su cargo, desde el 12 de febrero de 2004 hasta el 30 de junio de 2018.

La diferencia de la mesada pensional a pagar por efectos de esta decisión, durante el resto del año 2018 es de $516.485,45. 7

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Radicación n. 52520 La diferencia pensional se deberá seguir pagando a razón de 14 mensualidades anuales y, a ella se aplicarán los incrementos anuales que se disponga.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios, por las razones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto las diferencias por mayor valor de las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 12 de febrero de 2004, como se indicó

en la parte motiva de la decisión.

FE ii a y e QUINTO: Costas como se señaló con anterioridad. E " el HE SE c » a Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase 3 N N devuélvase el expediente al tribunal de origen. N E aibmoloC ed acilbúpeR

M.A J0'S DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ E) E. 358 ps — - - | l DY HH — f g s | a e > e 18 | JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E >SLUVO NO PRE oy : N a m te E 8 1 NA SE 0 2 uU 7 O G IO :: Q | |e: A R A ET me Si 5 1 ECR S . c . D lE . o t c i d e ó j A e s a 1 ' z e f al n e e u q a i c . n . a : t s n . n i z ,.C o c n o c .5 a j e d a j e d , á t o e S e S g o B República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 3 Radicación No. 52520

Magistrados Ponentes: JIMENA ISABEL GÓDOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Ref..: DOROTEO AGUDELO DUQUE Vs. BANCO

SANTANDER COLOMBIA S.A.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir parcialmente de la decisión mayoritaria adoptada en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia de la cual me aparto, dijo la mayoría: Con respecto a las diferencias por mayor valor mensual de la prestación cuyo ingreso de liquidación se ha indexado, causadas desde el 29 de octubre de 1990, en tanto el demandante presentó su reclamación el día 12 de febrero de 2007, como consta a folio 16 del cuademo principal y se admitió por la parte accionada en la contestación de la demanda, se ordenará su pago sólo a partir del 12 de febrero de 2004, en razón a la prescripción extintiva que operó respecto de las anteriores.

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Radicación n. 60487 Teniendo en cuenta los incrementos legales y las mesadas adicionales, las diferencias no prescritas de la mesada pensional son las que se indican enseguida, con la precisión que para ello la Sala acudió a la documental allegada tanto por el apoderado del Banco Santander Colombia S.A., como por la Directora de Procesos Judiciales de Colpensiones, quienes han venido pagando proporcionalmente la prestación sin actualizar, folios 68 a 73 y 120 y 121 del cuademo de la Corte, de acuerdo al siguiente cuadro: FECHAS 'N" DEPAGOS | MESBCOA REDAJUASTAD A | MESBCOA REDCONAOCI DA PENSIÓN 155 DIFERENCIA PENSIONAL TOTAL MESADAS

INICIO] PRESCRIPCIÓN 29-oct-90 31-dic-90/ $ 85.637,52 | $ 41.025,00 PRESCRIPCIÓN 1-ene-91| _ 31-dic-91| E 107.903,28 | $ 51.720,00 PRESCRIPCIÓN 1ene-92| _ 31-dic-92| $ 136.001,29 | $ 65.190,00 PRESCRIPCIÓN Tleennee--9943)| _ —31a-1d-idci-c9-3a|) $s 127005..094024,,4315 || $$ 881..750100,,0000 PPRREESSCCRRIIPPCCIIÓÓNN 1-ene-95| _ 31-dic-95| $ 252418,15 |$ 127.881,00 PRESCRIPCIÓN A-dic-96| — 31-dic-96| $ 201.538,73 | $ 158.877,00 | $ 149.424,00 PRESCRIPCIÓN 1-ene-97| _31-dic-97| $ 26.761,55 | 192.273,00 | $ 181.744,00 PRESCRIPCIÓN iene-98| _31-dic-98) E 431.605,00 | $ 13.611,00 | $ 213.876,00 PRESCRIPCIÓN 31-dic-99/ Ss 503.683,03 | $ 15.884,00 | $ 249.593,00 PRESCRIPCIÓN Y 31-dic-00| $ 550.172,37 | $ 17.472,00 | $ 272.630,00 PRESCRIPCIÓN 1-ene-01| _31-dic-01| E 598.313,11 | $ 19.001,00 | $ 297.713,00 PRESCRIPCIÓN

l-ene-02| 31-dic-02| $ 644.084,06 | $ 20.455,00 | $ 319.950,00 PRESCRIPCIÓN l-ene-03/ 31-dic-03/ Ss 689.105,54 | $ 21.885,00 | $ 342.315,00 PRESCRIPCIÓN lene-04| 11-feb-04| $ 733.828,49 | $ 23.305,00 | $ 364.531,00 PRESCRIPCIÓN 12-feb-04| 31-dic-04l 12,63| $ 733.828,49 | $ 23.305,00 | $ 364.531,00 | $ 219.128,14 | $ 4.371.038,02 lene-os| 3I-dic.os| EE 774.189,05 | $ 24.587,00 | $ 384.580,00 | $ 365.022,05 | $ 5.110.308,7 lene-06| 3I-dicos| 18) 811.737,22 |$ 25.779,00 | $ _408.000,00 | $ 377.958,22 | $ 5.291.4151 1-ene-07|__ 31-dic-07| 1) 5 848.103,05 | $ 26.934,00 | $ 33.700,00 | $ 387.469,05 | $ 5.424.566,7 1-ene-08) 31-dic-08/ 14) $ 896.360,11 | $ 28.467,00 | $ 61.500,00 | $ 406.393,11 | $ 5.689.503,5 1-ene-09/ _31-dic.os| la/s 965.110,93 | $ 30.650,00 | $ 96.900,00 | $ 437.560,93 | $ 6.125.853,0

l-ene-10) _31-dic-10| 19) 5 980.413,15 | $ 31.263,00 | $ 515.000,00 | $ 438.150,15 | $ 6.134.102,1 l-ene-11| 31-dic11l 145 1.015.619,05 | $ 32.254,00 |$ 535.600,00 | $ 447.765,05 | $ 6.268.710,7 Tene-12| _ 31-dic-121 1a| 5 1.053.501,64 | $ 33.457,00 | $ 566.700,00 | $ 53.344,64 | $ 6.345.825,0 1-ene-13| _ 31-dic-13| 14) 5 1.079.207,08 | $ 34.273,00 | $ 589.500,00 | $ 455.434,08 | $ 6.376.077,1 l-ene-14| 31-dic-14l 14) $ 1.100.143,70 | $ 34.938,00 | $ 16.000,00 | $ 449.205,70 | $ 6.288.879,8 1-ene-15) 31-dic-15| 18) $ 1.140.408,96 | $ 36.217,00 | $ 644.350,00 | $ 59.841,96 | $ 6.437.787,4 l-ene-16| _ 31-dic-16| 14) 5 1.217.514,64 | $ 38.669,00 | $ 89.455,00 | $ 489.490,64 | 5 5.852.859,0 l-ene-17| 31-dic-17| 2a| 5 1.287.627,08 | $ 40.892,09 | $ 737.717,00 | $ 09.018,48 | $ 7.126.258,7

lene-18) 30-jun-18| EE 1.340.291,45 | $ 42.564,00 | $ 781.242,00 | $ 516.485,45 | $ 3.615.398,2

TOTAL $ 87.459.593,01

Valor de la diferencia en 2018, a cargo de Banco Santander: $516.485,45 Valor total del retroactivo hasta junio de 2018: $87.459.593.01 Si bien acompaño la posición mayoritaria de la Sala, en cuanto a la: procedencia de la impugnación y las demás decisiones adoptadas en sede de instancia, considera la suscrita que, por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, no es posible declarar, como lo hizo la mayoría, el pago de los ajustes a partir del 12 de febrero de SCLAJPT-: 10 v.00 Radicación n.” 60487 2004, en razón a la prescripción extintiva que operó respecto de las anteriores, como si se tratara de una suma única, tampoco extinguir por prescripción parte de la mesada del mes de febrero de 2004, en tanto aquella no era exigible antes del último día del referido mes, en los claros términos previstos en el artículo 488 del CST: ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. Por lo anterior, es evidente que el ajuste de la mesada

pensional que resultaron afectadas con la prescripción extintiva, fueron aquellas exigibles antes del 11 de febrero de 2004, prescripción que no cobija la mesada correspondiente al mes de febrero de esa anualidad, por cuanto se causó e hizo exigible al finalizar dicho mes calendario. En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra, EA

J IMENAISABEL GODOY FAJARDO

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SCLAJPT-10 V.00

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