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CSJ - SL3077-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3077-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

== República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación LaboralSala de Descongestión N.- 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3077-2018 Radicación n. 59872 Acta 023 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS RADA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La Sala se abstiene de declarar la sucesión procesal solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, obrante a folio 44 del cuaderno de la Corte, porque alude a un proceso de «nulidad y restablecimiento del derecho» y se refiere a Cajanal ElCE, situaciones ajenas a la presente litis.

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Radicación n. 59872

I. «ANTECEDENTES Jorge Luis Rada González llamó a juicio a la Nación — Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se declarara: que fue ineficaz la renuncia presentada al cargo de Supervisor Auxiliar de la extinta Empresa Puertos de Colombia; que no operó la prescripción de la acción; que no hubo pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación

judicial o extrajudicial que hicieran tránsito a cosa juzgada entre las partes; que el contrato laboral se hallaba vigente y sin solución de continuidad. Consecuente con lo anterior, solicitó que la demandada fuera condenada: a reintegrarlo al cargo, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el 27 de septiembre de 1976, hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha en que dejó de existir la empresa empleadora; a pagarle la sanción moratoria establecida en la Ley, a reconocerle la pensión especial proporcional consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla y Cartagena y la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza de los años 1991-1993, o la pensión de invalidez, según sea más favorable; a reconocerle los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a la indexación de las condenas, lo extra y ultra petita y las costas procesales.

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Radicación n. 59872 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 19 de octubre de 1955; que laboró para Colpuertos — Terminal Marítimo de Cartagena, durante 4 años, 5 meses y 3 días, entre el 3 de noviembre de 1976 y el 5 de abril de 1981; que el último cargo fue el de Supervisor Auxiliar Terrestre. Expuso, que al ingresar se sometió a exámenes médicos

de ingreso; que en el último año de servicios devengó por todos los conceptos de nómina legales y extralegales, y gananciales la suma de $350.103,64, para un promedio mensual de $29.175,30. Destacó, que sus labores se encontraban asignadas al Departamento de Operaciones, Cobertizo 13 del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, Sección de Nocivos, donde se alojaban venenos, explosivos y sustancias químicas cancerígenas a las que se encontraba expuesto; que la empresa no le suministró los elementos de protección y seguridad industrial requeridos. Anotó, que la empresa era la que prestaba directamente los servicios de salud a sus trabajadores; que en la historia clínica existía dictamen de los especialistas del Departamento Médico de la empleadora, en el sentido de que esa actividad le produjo una sintomatología con «|... agotamiento emocional y alteración de su sistema nervioso»; que le fue dictaminada enfermedad profesional que el psiquiatra de la empresa denominó «Neurosis Circular de Orden Ambiental estructurada el 24 de marzo de 1981; que

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Radicación n. 59872 en virtud de lo anterior se recomendó un cambio de actividades; que, sin embargo, la empleadora no le prestó la asistencia por enfermedad profesional, contemplada en el artículo 68 de la Convención Colectiva vigente. Relató, que desde 1980 venía pidiendo traslado del sector terrestre al sector marítimo, pero la empresa lo mantuvo en el área de nocivos; que las recomendaciones médicas de cambio de actividades, fueron desatendidas; que los tratamientos a su enfermedad resultaron inútiles; que los

síntomas se traducían en hipersensibilidad y agresividad ante sus compañeros, como rechazó al ambiente nocivo del trabajo. Afirmó, que el 6 de abril de 1981, como consecuencia de una crisis emocional propia de la enfermedad dictaminada, presentó renuncia al cargo; pero que ello se dio porque no estaba en su cabal y pleno juicio, pues esa no era una decisión de una persona en estado normal que laboraba en una de las empresas más apetecidas y que como jefe de hogar le brindaba la manutención a la esposa y a cuatro hijos; que, en esas circunstancias, su consentimiento estuvo viciado. Dijo que, a pesar de su situación, la empresa le aceptó la renuncia el 7 de abril siguiente, sin tener en cuenta que el día anterior, 6 de abril, el médico psiquiatra lo incapacitó por 15 días; que no se le practicó el examen médico de retiro; que dentro del término de dicha incapacidad, el 20 de abril, le dirigió un escrito al Gerente del Terminal Marítimo de

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4 A Radicación n. 59872 Cartagena pidiendo la reposición de la aceptación de su renuncia y expuso las razones emocionales propias de la enfermedad; que ante esta solicitud hubo silencio administrativo; que el 30 de julio del mismo año radicó recurso de apelación; que el caso fue sometido a estudio por el Director de Relaciones Industriales de Colpuertos, quien confirmó el 23 de noviembre de esa anualidad, que la empresa tenía conocimiento de su enfermedad profesional, pero alegó que ella fue causada por su mala conducta.

Adicionó, que el 20 de mayo de 1987, 6 años después, apareció en su hoja de vida que la empresa no había reconsiderado la renuncia; que mediante Resolución n. 0892 de esa misma fecha le reconoció la suma de $14.287,83, por concepto de recargos por manejo de carga nociva, dejados de cancelar durante 1980 y 1981; que, no obstante, omitió pagarle los salarios y las prestaciones causados entre el 5 de abril de 1981 y el 8 de junio de 1987, por el hecho de no haberle puesto a su disposición todos los emolumentos e indemnizaciones que le adeudaba y por haberse rehusado a reconsiderar la renuncia. Advirtió, que de acuerdo con el artículo 3% de la Convención Colectiva de Trabajo, no se consideraba terminado el contrato de trabajo mientras no se practicara el examen médico de retiro; que esta omisión perduró luego de la liquidación de Colpuertos el 31 de diciembre de 1993; que el 26 de octubre de 1996, reiteró las solicitudes anteriores ante el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y que no obtuvo respuesta; que mediante acción de SCLAIPT-10 V.00 E Radicación n. 59872 tutela el Tribunal Administrativo de Bolivar, le ordenó a la accionada que le entregara la hoja de vida; que estuvo afiliado y era beneficiario de las Convenciones Colectivas suscritas con «SINDICATERMA»; que el artículo 117 del acuerdo colectivo 1991-1993, determinaba un debido proceso que la empresa no siguió, para las reubicaciones y el

reconocimiento de la pensión de invalidez; que había sufrido perjuicios de todo orden. Arguyó, que todo el personal activo de la empresa se benefició con el plan de retiro obligatorio, al culminar el proceso liquidatorio; que sumado el tiempo de servicio efectivo del 3 de noviembre de 1976 al 5 de abril de 1981, más el lapso comprendido hasta que le cancelaron las prestaciones (junio 8/87), sumaba 10 años, 7 meses y 5 días; más el tiempo transcurrido hasta la liquidación definitiva de la empresa (diciembre 31/93), totalizaba 17 años, 5 meses y 17 días; que dejó causada la pensión de invalidez cuyo reconocimiento y liquidación estaban previstos en los artículos 113 y 117 de la Convención Colectiva de Trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la Nación — Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos relacionados con la edad del actor y la relación laboral tal como estaba plasmada en su hoja de vida; dijo que no le constaba la supuesta estructuración de la enfermedad profesional, porque en el expediente no obraba el diagnóstico definitivo de la pérdida de capacidad del actor SCLAIPT-10 v.00 6 69 Radicación n. 59872 y en ningún momento siguió el conducto regular ante la Junta de Calificación de Invalidez; señaló que su renuncia obedeció a un acto libre, expreso y voluntario, razón por la

cual le fue aceptada. Aclaró, que el señor Rada González no se presentó al examen para la expedición del certificado de retiro, pese a que la orden se encontraba a su disposición en el Departamento Médico; que con el silencio administrativo, la empresa fijó su posición de mantener el retiro voluntario del actor; que era cierto que éste venía recibiendo tratamiento psiquiátrico por trastornos emocionales, pero que en ningún diagnóstico se mencionaba que la causa fuera el ambiente del trabajo; que el 3 de abril de 1981, había protagonizado un incidente al agredir al Supervisor General Gustavo Camacho, por lo cual se encontraba citado a investigación laboral y se podría presumir que el temor a la sanción que su conducta pudo acarrearle le llevó a presentar la renuncia; que dicho proceder era frecuente y en un hecho similar, el 16 de septiembre de 1980, irrespetó al Comandante de Bomberos, lo cual le valió una sanción de tres días de suspensión. Admitió, que mediante Resolución n. 0892 de 1987, se le reconoció la suma de $14.287,83, por concepto de nocivos (sic) dejados de trabajar; pero que sí le fueron liquidadas en debida forma todas sus acreencias laborales y prestaciones, y por otra parte estos derechos estaban prescritos. Respecto de los demás hechos, especialmente los relacionados con los

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Radicación n. 59872 supuestos beneficios convencionales, se atuvo a lo que se probara. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, y falta de agotamiento de la

vía gubernativa, de las cuales desistió en la audiencia del artículo 77 del CPTSS (f. 1.252); así como las de mérito de prescripción e inexistencia de la obligaciónIL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 16 de abril de 2010, declaró probadas las excepciones propuestas por la NaciónMinisterio de la Protección Social. En consecuencia, absolvió a la demandada, de todas las pretensiones.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró inicialmente el problema de la supuesta ineficacia de la renuncia del demandante, que puso fin a la relación laboral. A su juicio, esta había producido todos sus efectos porque el trabajador de manera libre y voluntaria presentó la carta al empleador y, solo posteriormente le informó de SCLAJPT-10 V.00 ol Radicación n. 59872 razones de orden personal, familiar y de salud que lo condujeron a presentarla. Admitió la posibilidad que tiene quien renuncia, a retractarse de su decisión, /...] circunstancia que es absolutamente válida, pero supone, de suyo, unas especiales condiciones, sobre el particular la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 7836 de febrero 7 de 1996, puntualizó, en un

caso similar, cuando procede la retratación [...]», siempre y cuando sea antes de la aceptación del empleador, es decir antes que se configure el mutuo consentimiento que puso fin al vínculo laboral, y como vemos en el plenario /...] la renuncia fue presentada el 06 de abril de 1981 (folio 1193) y aceptada el 07 de abril de 1981, y solo hasta el 20 de abril de 1981 (folio 1049) el demandante presenta escrito pidiendo la reposición de la aceptación de la renuncia, quedando claro que esta fue muy posterior a la aceptación de la renuncia». Desestimó el argumento del demandante, al afirmar que la ineficacia de la renuncia se fundamentaba en que su estado mental vició su consentimiento, porque «/...] este solo hecho no puede hacer perenne el reclamo, si el demandante pidió su retractación desde el 21 de abril de 1981, igualmente tuvo la misma oportunidad para adelantar las acciones laborales pertinentes. Pero el transcurso inexorable del tiempo extinguió su derecho de acción». Desaprobó la supuesta transgresión al procedimiento establecido en el artículo 3% de la Convención Colectiva, relacionado con el examen médico de retiro, como requisito 9

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Radicación n. 59872 para que se entendiera surtida la terminación del contrato, porque como constaba en el plenario, «[...] al empleado se le elaboró una orden de examen médico de retiro con fecha de 06 de abril de 1981 (folio 1195) y a folio 1197 se constata que el demandante JORGE LUIS RADA GONZALEZ, no se presentó a realizarse tal examen, por ende es culpa atribuible a su no

comparecencia». Adicionó, que para ello resultaba intrascendente si estaba incapacitado por cuanto simplemente se trataba de una orden impartida, que debía cumplir. Razonó que, «/...] si el demandante pudo asistir al médico para obtener la incapacidad que aportó al proceso el día 6 de abril de 1981, bien pudo de igual forma acudir a la citación entregada por su empleador para practicarse el examen médico de egreso, pero omitió voluntariamente hacerlo». Agregó que, la Convención Colectiva de Trabajo que servía de fundamento al demandante, no podía ser otra que la vigente para los años 1987-1988, ya que el vínculo laboral terminó legalmente por la renuncia del trabajador en 1981; por consiguiente, esa era una razón suficiente para negar la declaratoria de ineficacia de la renuncia, puesto que no le eran aplicables las normas convencionales posteriores.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, constituida en sede de instancia, /...] profiera sentencia, revocando las proferidas en primera y segunda instancia y en su lugar declare prósperas las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia, de violar la ley sustancial, en los

siguientes términos: Como consecuencia, de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, evidentes, se encuentran violados de manera indirecta en las modalidades de falta de apreciación de determinados medios de prueba y apreciación errónea de pruebas, resultando violados los artículos 57 y 667 del CST y SS, artículo 1513 del Código Civil, el artículo 3% del Decreto 2541 de 1945, artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 y 174 del Código de Procedimiento Civil. Estimó como manifiestos, los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la Nación al contestar la demanda admitió categóricamente a título de confesión por conducto de apoderado, que es cierto que el demandante venía recibiendo tratamiento psiquiátrico por trastormos emocionales derivados de su actividad laboral. No dio por probado, estándolo, que al ingresar JORGE LUIS RADA GONZALEZ a la empresa Puertos de Colombia se sometió a exámenes médico de ingreso resultando apto física y sicológicamente para trabajar, cuya exigencia establece el artículo 3 del Decreto 2541 de 1945, que adicionó el Decreto 2127 de 1945

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Radicación n. 59872 en sus numerales 10 y 11, aplicables al caso de los trabajadores oficiales. No dar por probado, estándolo, que la empresa Puertos de Colombia prestaba de manera directa a sus trabajadores el Servicio Médico, entre los que se encontraba el demandante recibiendo tratamiento psiquiátrico.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sufría una enfermedad profesional de impacto psicológico, que lo alteraba e inhabilitaba para trabajar en el sector de Nocivos (venenos, explosivos y sustancias químicas cancerígenas), requiriendo incapacidad permanente mientras no fuere cambiado a otro sitio de trabajo. No tener en cuenta, que la Hoja de Vida laboral y Clínica del demandante acredita a folios 68, 74 y 75 la exigencia del dictamen emanado del especialista adscrito al Departamento de Servicios Médicos de la empresa que esa actividad laboral en el área de NOCIVOS le produjo al trabajador una sintomatología con agotamiento emocional y alteración de su sistema nervioso. No dar por demostrado, estándolo, que la Historia Clínica del trabajador muestra que el galeno certificó a la empresa que, «El señor JORGE RADA ha estado incapacitado por crisis emocional desde el día 22 del presente mes con miras a ser hospitalizado. Pero su estado actual modifica aquella resolución hasta el día uno de febrero que estará incapacitado en calidad de observación». No dar por demostrado, estándolo, que los documentos que obran a folios 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 de su hoja de vida laboral y clínica integrada aportada por la empresa, en fecha 24 de marzo de 1981 le fue dictaminada y estructurada una enfermedad profesional que el siquiatra de la empresa determinó como: “Neurosis Circular de Orden Ambiental”, que pone en conocimiento del jefe médico de la empresa, Dr. Carballo López bajo los

siguientes términos: [...] el señor JORGE RADA está haciendo una neurosis circular de orden ambiental. Deber cambiar de actividad, pues de otro modo su agotamiento emocional sería permanente y de nada sirve incapacitarlo”. No dar por demostrado estándolo, que el documento que obra a folio 75 de la Historia Laboral y Clínica integrada del demandante, muestra, que la estructuración de la enfermedad profesional ocurrió el 24 de marzo de 1981, por parte del médico psiquiatra de la Empresa Puertos de Colombia, Dr. Moisés Pianeta Muñoz. No dar por demostrado estándolo, que ese mismo documento (sic), el médico tratante de JORGE LUIS RADA GONZALEZ, Dr. Moisés Pianeta Muñoz, en su calidad de psiquiatra de la Empresa Puertos de Colombia, pone en conocimiento al jefe médico de la empresa, que el trabajador estaba sometido a incapacidades y tratamientos SCLAJPT-10 v.00 12 Radicación n. 59872 permanentes de tipo “Neurosis Circular de Orden Ambiental” recomendando dicho profesional, un cambio de actividades al trabajador, pues, de otro modo su agotamiento emocional sería permanente e inútil. No dar por demostrado, estándolo, que el documento que obra a folio 41 (A042) de la Historia Laboral del demandante indica que por prescripción médica el Jefe de Relaciones Industriales le concedió vacaciones a partir del 4 de diciembre del año 1979, y que el documento a folio 47 (A048) de su historia laboral confirma que desde fecha 23 de julio de 1980 el trabajador venía solicitando

traslado del sector terrestre al sector marítimo. No tuvo en cuenta que dicho traslado nunca se efectuó y se mantuvo al trabajador en el área de NOCIVOS del Cobertizo 13, burlando la recomendación médica del siquiatra en el sentido de hacer un cambio de actividades al trabajador no fue atendida por la parte administrativa de Colpuertos. No dar por demostrado, estando diagnosticado por el propio servicio de la empresa que los tratamientos permanentes de tipo "Neurosis Circular de Orden Ambiental” fueron inútiles, por mantener al trabajador en la misma área de trabajo. No por demostrado, estándolo, que uno de los síntomas de la enfermedad profesional era la alteración nerviosa del enfermo traducida en hipersensibilidad y agresividad que reflejaba ante sus compañeros de trabajo como rechazo al ambiente de trabajo por el pánico que le producía el manejo y manipulación de "NOCIVOS" en que se debatía, obsesionado por la ocurrencia de un mal grave e irreparable a su salud y vida. No por demostrado, estándolo, que desconociendo las recomendaciones de los médicos de la empresa, Colpuertos sostuvo a JORGE LUIS RADA GONZALEZ sometido a trabajar en el sector de manejo de Nocivos, que precisamente era el origen de sus alteraciones sicológicas. No por demostrado, estándolo, que COLPUERTOS en vez de sustraer del escenario de sus alteraciones al trabajador enfermo profesional, fomentó y mantuvo la fuente de desestabilización de su estado emocional y psiquiátrico. No por demostrado, estándolo, que esta situación provocó en el

trabajador la renuncia inusitada a su empleo. No dar por demostrado, estándolo, que cuando en fecha seis (6) de abril de 1981 mi mandante presentó renuncia a su cargo como supervisor auxiliar fue como consecuencia de una crisis emocional propia de la enfermedad síquica ambiental que había adquirido dentro de sus actividades laborales.

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Radicación n. 59872 No dar por demostrado, estándolo, que el mismo día seis (6) de abril de 1981, en cumplimiento de una cita médica previa, el mismo siquiatra Moisés Pianeta Muñoz, le incapacitó por quince (15) días, a partir del seis (6) de abril de 1981, incapacidad que fue acogida y oficializada por el Jefe del Departamento de Servicios Médicos de la Empresa (Eduardo Carballo López), como dan cuenta los folios 56 (A055), 79 y 80 de la Hoja de Vida y Clínica laboral del demandante: "Cartagena, Abril 6 e 1981. Necesita 15 días de incapacidad fuera de la ciudad. Fue aplazada la hospitalización hasta nueva prueba. Del 7 al 22 de Abril." “El suscrito médico certifica: Que el desarrollo del tratamiento seguido por el señor JORGE LUÍS RADA lo incapacito por 15 (quince) días el día 6 de Abril de 1981, en fe de lo cual firmo el certificado." No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia le fue aceptada por la Gerencia de Colpuertos el día 7 del mismo mes y año dentro del parte de novedades emitido por la gerencia en esa fecha (folio

56 Historia Laboral). No dar por demostrado, estándolo, que la incapacidad para proseguir tratamiento por la enfermedad profesional denominada “Neurosis Circular de Orden Ambiental" no fue tenida en cuenta por la administración de Colpuertos, muy a pesar que se tenía pleno conocimiento suministrado por el Departamento de Servicios Médicos del Síndrome de la misma. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador omitió considerar la relación de causa y efecto entre la renuncia y la enfermedad profesional permanente del trabajador reconocida y estructurada por la propia empresa desde el 24 de Marzo de 1981 como lo señala el folio 75 de la Historia Laboral y Clínica integrada del demandante. No dar por demostrado, estándolo, que la aceptación de la renuncia fue aceptada (sic) mediante Boletín de Novedades de la Gerencia del Terminal Marítimo estando incapacitado y eximido de permanecer en la sede y Área de trabajo, y por fuera de la ciudad. No dar por demostrado, estándolo, que la orden del Examen Médico de retiro tampoco fue enviada al domicilio del incapacitado, ni se le informó a su médico tratante, ni citado el trabajador por correo para tal diligenciamiento. No dar por demostrado, estándolo, que, el mismo día seis (6) de abril de 1981 el Jefe del Departamento de Servicios Médicos de la Empresa (Eduardo Carballo López) certificó oficialmente su conocimiento sobre la incapacidad médica para tratamiento que le fue concedida al trabajador por el médico psiquiatra tratante, como dan cuenta los folios 56 (A055), 79 y 80 de la Hoja de Vida y

Clínica laboral del demandante.

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X Radicación n. 59872 No dar por demostrado, estándolo, que en la hoja de vida laboral del demandante no aparece que se le hubiere enviado a su domicilio la orden médica de retiro, ya que se encontraba incapacitado desde el 7 hasta el 22 de abril de 1981. No dar por demostrado, estándolo, que el término de incapacidad que corrió entre el día 7 al 22 de abril de 1981, el trabajador recibió la orden de su psiquiatra de estar por fuera de la ciudad. No dar por demostrado, estándolo, que hasta el día veinte (20) de abril cuando presentó ante la Gerencia del Terminal Marítimo de Cartagena la reposición del acto que le aceptaba la renuncia, exponiendo las razones emocionales propias de su enfermedad que le indujeron a la renuncia y solicitó el examen médico, dicho examen médico de retiro fue denegado con el silencio administrativo. No dar por demostrado, estándolo, que el Gerente del Terminal, doctor Luís H. Mogollón aceptó su renuncia sin que conste en la hoja de vida del trabajador, que el gerente hubiera sido enterado que el trabajador renunciante se le había estructurado una enfermedad profesional por la cual el estado psicológico del trabajador se encontraba perturbado. No dar por demostrado, estándolo, que a La Gerencia del Terminal Marítimo de Cartagena tampoco se le informó por parte del Departamento de Relaciones industriales de la incapacidad médica coetánea con la renuncia. No dar por demostrado, estándolo, que el 30 de julio de 1981 el

trabajador radicó ante la Gerencia General de Colpuertos recurso de apelación contra la decisión que negó el recurso de reposición mediante silencio administrativo. No dar por demostrado, estándolo, que en octubre de 1981 el Asesor Laboral de Colpuertos Ciro Oliveros se dirigió al Director de Relaciones Industriales del Terminal Marítimo de Cartagena para estudiar y verificar y conceptuar sobre este caso en particular. No dar por demostrado, estándolo, que en fecha 23 de noviembre de 1981 el Director de Relaciones Industriales de Colpuertos Luís Carlos Guerrero Escobar envió informe al Asesor Laboral de Colpuertos que obra a folio 87 y 86 de su hoja de vida laborales que ratifica el estado psicológico deplorable del trabajador renunciante. No dar por demostrado, estándolo, que este funcionario alegó que mi cliente no concurrió al examen médico donde era la oportunidad para enterar a la empresa de su incapacidad laboral, y reconoce que el Doctor Pianeta Muñoz, era el médico adscrito a Colpuertos que atendía su tratamiento.

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Radicación n. 59872 No dar por demostrado, estándolo, que en el preanotado documento de fecha 23 de noviembre de 1981 suscrito por el Director de Relaciones Industriales de Colpuertos, éste reconoce que mi protegido venía siendo sometido a un tratamiento psiquiátrico por trastomos emocionales permanentes adquiridos y motivados en su ambiente de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que en la hoja de vida de mi representado no aparece sanción disciplinaria alguna que esté

respaldada con un proceso disciplinario en firme de acuerdo a lo establecido en tales casos en la Convención Colectiva de Trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que en ese documento se reconoce que la gerencia del Terminal Marítimo de Cartagena, conoció oportunamente el certificado de incapacidad médica NO 0543 de Abril 6 de 1981 otorgada al trabajador y reconoció que con el silencio administrativo fijó su posición de mantener la aceptación de la renuncia viciada de mi cliente al no responder su petición de reintegro fechada a los catorce (14) días posteriores a su renuncia. No dar por demostrado, estándolo, que si la empresa conocía "el síndrome clínico" o "neurosis circular de orden ambiental" de quien aparece incapacitado y conoció oportunamente el certificado de incapacidad médica No 0543 de Abril 6 de 1981 otorgada al trabajador por esa misma dolencia psicológica que lo inhabilitaba para adoptar esa decisión, no tiene excusa válida que lo exonere de su responsabilidad en no haber cumplido con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2541 de 1945 para determinar su verdadero estado de salud, antes de la terminación del contrato de trabajo a Rada González. No dar por demostrado, estándolo, que en agosto tres (3) de 1981 el trabajador expuso nuevamente a la más alta instancia de la Empresa Puertos de Colombia las irregularidades que rodearon su caso para que se adoptaran las correcciones del caso, las que a mi Juicio consistían en: "Mi reintegro al cargo de Auxiliar terrestre; la práctica de mi examen médico general o de retiro; la cancelación y

pago de los salarios y demás (sic) sociales del caso; la liquidación Y pago de recargos por mi trabajo realizado en la Zona; mi traslado a una sección a las recomendadas por el médico que me trataba a fin de recuperarme." No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 67 de la Convención Colectiva 1981-1982, vigente al momento de los hechos que constituyeron esta epicrisis que condujo a la renuncia, establece: "Se entiende por enfermedad todo estado patológico que sobrevenga al trabajador como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeñe el mismo trabajador o el medio que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinada por agente físico, químico o biológico."

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16 Radicación n. 59872 No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 68 de la Convención Colectiva 1981-1982, vigente al momento de estos hechos, regula LA ASISTENCIA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL que no prestó la empresa demandada a mi mandante: "En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional se dará tratamiento al trabajador por el tiempo necesario hasta obtener la máxima recuperación que en concepto médico pueda esperarse [...]. No dar por demostrado, estándolo, que a folio 80 y 81 de la hoja de vida laboral del demandante aparece que seis (6) años después de no haber aceptado la empresa demandada reconsiderar la renuncia de mi protegido y de resistirse a efectuarle el examen médico de retiro, mediante Resolución No 0892 de fecha Veinte (20) de Mayo de 1987 la Empresa Puertos de Colombia por conducto

de la Dirección de Relaciones Industriales del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, previo reclamo de JORGE LUIS

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