CSJ - SL3077-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3077-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlOeae scoNn:u2 e stlón SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3077-2019 Radicación n. 68538 º Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANILO TORRES GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis ( 16) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESPELECTRICARIBE S. A. ESP y al SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIASINTRAELECOL-.
I. ANTECEDENTES DANILO TORRES GONZÁLEZ llamó a a
JU1c1q.
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP_\·•r.:
ELECTRICARIBE S. A. ESPy al SINDICATO DE
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Radicación n. º68538 TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIASINTRAELECOLPa-ra. que se declarara: il)a ineficacia o en su defecto la nulidad del artículo 51 del Acuerdo suscrito entre los demandados el 18 de septiembre de 2003 y el 5 de
mayo de 2006, en cuanto a los incrementos salariales a las pensiones y su reajuste y, iiqu)e el contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 1 de julio de 1989 «y vigente a º la fecha de la presentación de la demanda» entre la primera de las demandas y él, «se dio por terminado por haber cumplido los requisitos para disfrutar una pensión de origen convencional» (f.º 1 al 8 del cuaderno n. º 1). Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la empresa demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de julio de 2009, en º cuantía equivalente al 100% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, el reajuste anual con el IPC, intereses moratorias; reajuste anual del salario, a partir de enero de 2006 hasta tanto se dé por terminado el contrato de trabajo, así como también, la reliquidación de las cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por no haber cancelado por completo los salarios y las prestaciones sociales, las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo, a término indefinido, con ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR, el 1 º de julio de 1989, en calidad de trabajador oficial; que dicha entidad se fusionó el S. ESP, posteriormente,
con ELECTROCOSTA A.
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sustituida patronalmente, por la demandada; que desempeñaba, a la fecha de la presentación de la demanda, el cargo de jefe de seguridad industrial y medicina preventiva con un salario básico de $3.312.384.oo; que ha sido beneficiario de todas las convenciones colectivas suscritas entre los accionados; que la Convención Colectiva de Trabajo 1976 - 1978, establecían el derecho a la pensión de jubilación, equivalente al 100% del salario devengado en el último año de servicios, para aquellos trabajadores que cumplieran 20 años de servicios y 50 de edad; que para el 29 de abril de 2010, ya había satisfecho las anteriores requisitos y decidió solicitar la pensión de vejez la cual se negó, porque según el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, se habían modificado las condiciones convencionales para pensionarse entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre del mismo º año, con un incremento de tres años de servicios, es decir, 50 años de edad y 23 años de labores. Aseguró, que en el Acuerdo celebrado el 5 de mayo de 2006, se convinieron los incrementos salariales y pensionales por debajo del IPC y que ninguno de los acuerdos fue depositado ante el Ministerio de Protección Social. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuan to a los hechos, los aceptó, a excepción de la vigencia del artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, los cuales dijo haberse actualizado con los convenios celebrados posteriormente y de
los depósitos de los acuerdos, del que aseguró haberlo realizado ante el Ministerio de la Protección Social.
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3 Radicacni.ºó 6n8 538 En su defensa, propuso la excepción de prescripción (f.º 4 71 al 484 del cuaderno n. 2). º Por auto del 9 de abril de 2012, el Juez tuvo por no contestada la demanda por parte del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIASINTRAELECOL- (f. º588, ibí)d.e m II.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012 (f.º 1350 a 1363 del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción formulada por la demandada ELECTRICARIBE S. A. E.S.P por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el artículo 51 del acuerdo suscrito entre el sindicato de trabajadores de la electricidad Colombia
SINTRAELECOL y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA
S. A. E. S.P., el día 18 de septiembre de 2003 no surte efectos ni resulta aplicable al señor DANILO TORRES GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S. A.
E.S.P. a reconocer y pagar a señor DANILO TORRES GONZALES
una pensión de jubilación vitalicia a partir del 1 ºd e julio de 2009 en cuantía inicial de $3.154.270 a razón de 13 mesadas anuales.
CUARTA: En consecuencia, SE CONDENA a la demandada ELECTRICARIBE S. A. E. S.P. a pagarle al demandante DANILO TORRES GONZÁLEZ la suma ya indexada de $151.498.920.37 por concepto de mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012.
º
QUINTO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A.
E. S.P. a pagarle al demandante DANILO TORRES GONZÁLEZ las mesadas pensionales causadas desde el 1 de diciembre de 2012
º
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4 Radicación n. º68538 en adelante, a razón de $3.443.157, 70, mensuales, la cual deberá ser reajustada anualmente con la variación del IPC.
SEXTAOB: S OLVa Ela Rac cionada ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTOA: B SOLVEa Rl a accionada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIASINTRAELECOL NACIONALde las todas las pretensiones de la demanda.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Dada la apelación formulada por ambas partes, el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 16 de octubre de 2013, revocó la decisión del a qua y, en su lugar, absolvió a
la demandada. Determinó como problema jurídico establecer si el tiene derecho a la pensión de jubilación demandante « convencional de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva en el Acuerdo Colectivo, y establecer si puede o se o no, declarar la nulidad en subsidio ineficacia del artículo 51 o de la pensión del Acuerdo Colectivo suscrito entre SOINTRAELECOL Y ELECTROCOSTA S. A. E.S.P., el día 18 de J septiembre de 2003» Precisó, que estaba debidamente acreditado la fecha de nacimiento del actor, 19 de febrero de 1953; que se suscribió un Acuerdo Colectivo el 18 de septiembre de 2003, depositado ante la entidad competente, el día 22 de septiembre de esa misma anualidad, donde se modificaron algunos artículos de las convenciones colectivas suscritas
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5 Radicación n. º68538 anteriormente, entre los cuáles, el artículo 5º del CCT 19761978, y el 20 de la CCT de la de 1982-1983 y, en su artículo 51, modificó las condiciones referente al aumento del tiempo de servicios y el salario base de liquidación, el cual, para el primero, lo incremento en tres años y, al segundo, lo disminuyo en un 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales, además que se pactó un incremento de la mesada por debajo del IPC, el cual tornó valido, al no ser obligación, según el artículo 53
de la Constitución Política, acrecentar la mesada pensiona! con base el IPC, así como tampoco, ser indexada la mesada anualmente. Indicó, [..].q uee lo bjedtelo a cso nvenccioolneecsdt eit vraasb ya ljoos acuercdoolse ctsioanvc ouse,r ddevo osl untcaedleesb reandtorse uns ujestion dyio ctarleo m pleapdaorrrae gullaacsro ndiciones laborqaulheea snd eo rdelnoacsro ntriantdoisv iddeut arlaebsa jo duranstuve i genTcailaae.vs e nimiteinetnpoersno hijeaned lo s artí5c5 udlelo a C arPtoal íatcitcuqaau leg aranetldiz ear eac ho lan egocicaoclieócnct oinlv aaf ,i naldiedsacdr yi dteafi,e arle legisellas deoñra lamdieel naetsxo c epcrieosnpeesc Dteit vaals . manerqau,ep ,o re lr efersiudsot ecnotnos tityu lceigoalnloa,l pactpaodlroo psr otagodneidlse traescc ohloe cdteti rvaobg aojzoa dep levnaal idez. Explicó, que el Convenio 154 de 1981, expedido por la OIT, ratificado por Colombia, buscó garantizar, en todo momento, la negociación colectiva de trabajo, impidiendo, en lo posible, la participación viciosa del Estado, salvo para garantizar los derechos m1n1mos e irrenunciable de los trabajadores y permitió que las organ1zac1ones de los trabajadores, debidamente representada y autorizada,
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85 Radicación n. º68538 estableciera con el empleador u organ1zac1ones de empleadores, arreglos que modifiquen los contratos de trabajo de sus afiliados, teniendo como premisa que dicha negociación colectiva se encuentre libre de presiones o apremios, es decir que obedezca a expresa voluntad de la partes. Argumentó, que para el Convenio 154 de 1981 no es necesario que la negociación colectiva inicie con un conflicto colectivo del regulado en CST, que empieza con la presentación del pliego de peticiones o con la denuncia de la CCT, sino que nace, simplemente, por mutuo acuerdo sin el agotamiento de los pasos establecidos para ello. Citó, en torno a la validez de los convenios extralegales, y su innecesario depósito, la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 39744 y aprobó a la alianza celebrado entre el sindicato y ELECTRICARIBE, el 18 de septiembre de 2003 y el 5 de mayo de 2006, adicionando que para la celebración del primer acuerdo, el actor tenía solo 14 años de estar laborando y 50 años de edad, lo que solo constituía para él, una mera expectativa para disfrutar de pensión de jubilación requerida (f3.5º al 50 del cuaderno del Tribunal). IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V.A LCANDCELE AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del a qua, en los términos solicitados en el recurso de apelación del demandante o en su defecto, la confirme. En costas se provea como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal pnmera de casac1on, el cual fue replicado por ELECTRICARIBE y se estudiará a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir, por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 467, 469, 478 y 479 del CST; 55 CN; 2º del Convenio 154 de 1981 de la OIT, aprobado por la Ley 154 de 1981, todo ello con relación a los artículos 9º, 13, 43 y 429 del CST; 45, 55, 93 y 94 de la CN y el 1 º del Acto Legislativo O 1 de 2005 (f.º 34 a 40 del cuaderno de la Corte).
Arguye, que el error hermenéutico del Tribunal, no solo es en relación con el artículo 2° del Convenio 154, sino respecto de los artículos 46 7, 469, 4 78 y 4 79 del CST, que regulan las convenciones colectivas. Aludió, que un acuerdo extra convencional que no necesita ser consignado, no tiene la virtud de ser una convención colectiva, pues para tener tal calidad, debe ser
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Radicación n. º68538 depositado dentro de los 15 días siguientes al de su firma
(requisito además de otros requisitos ads ubstancaicatnu s), establecidos en el artículo 489 del CST, por lo que al no tener un convenio extralegal la de una «genuiinnat erpretación» cláusula convencional, no puede modificar ni desmejorar un derecho reconocido previamente en una CCT. Indica, que el error se aprecia con más claridad cuando el Colegiado cita una providencia de ésta Corporación, en la que el aparte transcrito « resalútnai camelnatn eon ecesidad deld epósiotmoi,t iednedsot acqaurel av aliddeezla cuerdo extrcao nvencieosntauld iaednao q uelolcaa siósneh, a lló precisameennt qeu e dichop actoe xtrcao nvencional consagrparbear rogaqtuiesv uapse rabnaosn o lloo msí nimos derechloesg alseisn,io n clusliocvsoe n vencionales». Insiste, en que los acuerdos convencionales no existen para modificar las CCT, pues esa facultad está dada para una nueva, según lo establece el artículo 4 79 CST, que regula lo relativo a la prórroga automática y su denuncia y así se estableció en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564. De la interpretación del Convenio 154 de 1981 de la OIT, expresó, que lo que busca en sí es la creación de garantías para el fomento de la negociación colectiva, género dentro del cual los conflictos colectivos de trabajo y las convenciones colectivas y los pactos colectivos, regulados por los títulos II y III de la parte segunda del Código sustantivo
del Trabajo, son una especie, pero que este impulso no puede ser el desconocimiento o incumplimiento de los requisitos
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Radicación n. º68538 legales establecidos para la validez y la suscripción de las convenciones colectivas, que es en últimas lo que hizo el Juzgador con la interpretación equivocada efectuada en la sentencia. Alude, a la protección del trabajador frente a las desmejoras laborales contemplado en el artículo 55 de la CN y en los artículos 9º, 13 y 43 del CST y, agrega, que con la expedición de Acto Legislativo de 2005, la modificación con tenida en el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, constituiría la pérdida del derecho respecto de trabajadores que lo causaron entre el 31 de julio de 2007 y el 31 de julio de 2010, al incrementarse el tiempo de servicios de 20 a 23 años, cuando las reglas pensionales de carácter convencional hubieran perdido su vigencia.
VII. RÉPLICA Refiere que el recurso de casación contempla deficiencias de orden técnico como: no atacar la conclusión i) del sentenciador de que el acuerdo dispuso incrementar las pensiones por debajo del IPC; no establecer la modalidad ii) de infracción, respecto al segundo grupo de normas relacionadas en la proposición jurídica y, que solo señaló iii) el artículo 2º del Convenio 154 de la OIT y el Juzgador se refirió a todo el compendio.
Expone, que el Colegiado no se equivocó en la interpretación del Convenio de la OIT, en la medida que tal
disposición, lo que buscó fue promover la negociación
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Radicación n. º68538 colectiva sin ningún tipo formalidades, además que al ser la CCT, un acuerdo de voluntades, puede ser modificado por otro, aunque no guarde las mismas ritualidades (f.º 44 a 50 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES En efecto y como lo señala la réplica, la censura en la proposición jurídica omitió, con respecto a los artículos 9º, 13, 43 y 429 del CST y 48, 55, 93, 43 de la CN, fijar una modalidad de infracción, sin embargo, del desarrollo del cargo, ent iende la Corte, sin ninguna dificultad, que de ellas se cuestiona su desconocimiento, a excepción del artículo 55 de la Constitución Política, del cual crítica la hermenéutica dada por el sentenciador de segundo grado.
Ahora bien, el Tribunal fundamentó su decisión, en que el Convenio 154 de 1981 permite que las organizaciones de los trabajadores y el empleador, debidamente representados, realicen acuerdos que modifiquen los contratos de trabajo de sus afiliados, teniendo como premisa que dicha negociación colectiva se encuentre libre de presiones y apremios y que aparezca de manera expresa la voluntad de las partes; que la negociación colectiva, no siempre debe obedecer a un conflicto colectivo de trabajo, sino también del que nace de mutuo acuerdo, sin que se lleven a cabo las ritualidades establecidas para ello. Dijo, además, con respecto al incremento pensiona!, pactado por debajo del índice de precios al consumidor, que
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Radicación n. º68538 era válido, en la medida que, al no existir imposición por parte del artículo 53 de la CN, en cuanto establece una remuneración mínima vital y móvil, de incrementar con base al IPC y de indexar anualmente el salario. En lo fundamental, el reproche de la censura frente a la sentencia impugnada radica en que los acuerdos extralegales que modifiquen y desmejoren un derecho estipulado en una convención colectiva son inválidos, pues estos solo pueden alterarse con una nueva. Se precisa lo anterior, porque, aunque se ataca una de las decisiones del sentenciador de segundo grado y se solicita se case parcialmente de la sentencia de segunda instancia, deja por fuera una conclusión del mismo Juez, respecto a uno de los pedimentos de la demanda, como bien lo dice la réplica, pues nada dice en cuanto a que no existe regla, según el artículo 53 de la CN, que obligue a aumentar con el IPC la mesada pensional e indexarlas anualmente, lo que ciñe a la Sala referirse únicamente a los puntos debatidos en el recurso de casación. En ese contexto, le corresponde a esta Sala determinar si existe la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional. Se encuentra adoctrinado, de manera pacífica, que los acuerdos extra convencionales, pueden tener el carácter: i) de aclaratorios, cuando buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento
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colectivo y, i)id e modificatorios, cuando cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o introducen unos diferentes a los ya acordados; estos últimos solo son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legales o convencionalmente establecidas, tema tratado, entre otras, en las sentencias CSJ SL2105-2015, CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744. Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SLl 178-2018 y CSJ SLl 15-2019, que reiteraron lo dicho en la CSJ SL12575-2017, proferida en un asunto de similares características a las del presente y en el que se discute la validez del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, explicó: Pues bien, tal como antes se anticipó, se procederá al análisis de los cargos, advirtiéndose que en un caso de similares contamos al que se somete a estudio, al desatar un recurso en contra de la misma recurrente, en el que, con los mismos planteamientos fácticos yj urídicos, también pretendía la inaplicación del Acuerdo tantas veces mencionado, esta Sala de la Corte, se pronunció mediante sentencia SL12575-2017, oportunidad en la cual reiteró el criterio expuesto por la Corporación sobre los temas sometidos a consideración, en el que además, se pronunció sobre la validez del
mismo, así: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (il)a posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del Convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
1. POSIBLIIDDA DEM ODFIICRA LAC ONVENCIÓCNO LECITAV A TRAVÉSD E UNA CUERDOE XTRA-CONEVNCIOLN A Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad
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Radicación n.º6 8538 de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades. En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SLl 1321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: regla general, en el derecho del trabajo únicos acuerdos Como los que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las
relaciones obrero patronales, siempre y cuando no desconozcan se los derechos mínimos de trabajadores, quisieron regular los algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni exigió del pacto mismo que se fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo. Ello, porque como explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya se citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues primeros los son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados. También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que trabajadores o sus representantes, en caso de ser los sindicalizados, pacten con empleadores prerrogativas sus superiores a las legal o convencionalmente establecidas. En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 3234 7 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun.2 012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencia[ dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en oportunidad la Corporación: esa Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos representados por la organización sindical o a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aúnt,a pmocpou edhea beorp osioci iilócni teuncd u anctoon 14 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º68538 ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales. Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, el que ahora ocupa la atención de la Sala, se como convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe. Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes nacimientos, o señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos más personas el hecho o o voluntario de la persona que se obliga. (Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/ mejorar las condiciones o que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren se afirmó a espaciode depósito -como
en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el .., ,! Tribunal incurrió en el segundo yerro fáctico que se le imputa en el primer cargo, al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de tal naturaleza, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal se expone a como continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores trabajadoras que o cumplan hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA. Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia - Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S. A. E.S.P.JJ, en lo concerniente al reajuste anual de
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Radicación n. º68538 pensioenxperse só: A patridre l1d ee neord e2 004,l ae mprespae nsioan (asirca) s us trajbaadeosre nl asc ondicieosnteaesbc lideansl asc onvenecsi on colectdievt arsa jboad e cadad itsrittoe,n ienednoc uentlaa s siguiemnotdeificsa ciones: • Aumenetnoa ñodse s ervicio. Laf echae nq ues ec upmlriína losr equisiptaoars a ccedae lra pensisóeni necmrentraep sectdoe l ap reviesntl ao sr eígmenes convenceisoa ncataluelse xitsenteensl oDsi streintl oass i guiente forma. BOLNAR Fechae nq ues e Incermento cupmlirláonrs eq uisitos enA ñosd e Servicio 0l/En/e2.004 31D/i /c2 .004 1 0l/En/e2.005 31/Di.c/2005 2 O1 /E ne/2. 006 31/Dic/.2006 3 0l/En/e2.007 31/Di.c/2007 3 0l/nEe./2008 31/Di.c/0208 3 01E/n e./0209 31/Dic/.2009 3 01E/n e/.20O1 31D/i .c/2O0 1 3 0l/nEe.2/011 31/Di.c/2101 3 01E/n e./2102 31/ D i/c2 .012 3 01/nEe./0213 31/ D i/c2 .013 3
0l/nEe./0214 Ena delante 4 (. ). . • SalaBraisope a ar liquiddaecl iapó enn sión. Els aliaobr asdee l iquidpaacari lóapn e nsisóenár e lú tlimsoal ario básidceov engapdoore lt rabaj,aa ddoircioncaodneo lp romedio deevngadeone lú tlimaoñ od es ervipcoiroc onecptod er ecagropso r trajboan octurndoo,m niicayl f estivhoo,r aesx tralsi,q uidados cofnormleo e stlaebzcealc ódisguos tandteitlvar ob jaoy ,e l75 % del promeddielo od eevngadeone lú tlimaoñ od es ervipcoifroa cst eosr extarlegales. De loa ntieo,rrr esultcal arqou ee sed ocumeno taoc ueredxot ra convencinoons aepl r pousoh acemrá si ntelilgaic bolnev ención colecptaiarv ean toenscv igenntime ej oralra sc ondicidoenl eoss trajbaadeosrs, inqou es up rpoósifuteo e ld et rafnosrmarelnae l sentiddeao u mentealtr i epmod es erviecsitoaesbc lipdaoar c ausar lap restación. En eseo rdenl,am odfiicacicóonn venciqouneas el . p retendió introadt urcadiverérl sfee roia dcueerxdtcoro an ven,rc eiusolntaal SCLAJPT-10 V.DO 16 qo Radicación n. º68538 inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya
había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de µista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia si se o, presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada. Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e infa rmó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió
modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente ' también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó. De ahí que los acuerdos modificatorios de la convención colectiva de trabajo solo son válidos s1 meJoran las condiciones pactadas en la convención, pues nada se opone a que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser
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Radicación n. º68538 sinldiidzco,aasp actceonsn u esm pleapdrorergoreast ivas superiores a las establecidas legal o convencionalmente. Asimismo, estima la Sala que desacertó el Juez colegiado al otorgarle validez al acuerdo extra convencional en cuestión, en atención a que éste pretendió transformar la convención colectiva de trabajo, forjándola más gravosa para sus destinatarios, en la medida e
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