CSJ - SL3078-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3078-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconN.g• 4e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3078-2019 Radicación n. 71548 º Acta 24 Bogotá D.9., veintitrés (23) de julio de dos mil _ diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH HENAO MONTOYA contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN Y
TRANSPQRTfi S.A. -DISTRANSA S.A.-.
. ' l. ANTECEDENTES Elizabeth Henao Montoya presentó demanda en contra de la Compañía de Distribución y Transporte S.A. (en adelante, Distransa S.A.) pretendiendo que se declarara que su despido se efectuó «.[.]. e n forma inconstitucional, unilateral, ilegal e injusta y actuando contra el imperativo
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Radicanc.iº7 ó 1n5 48 mandato que prohíbe despedir a los enfermos y disminuidos fisicos el día 13 de Noviembre (sic) de 2009, al no cumplir previamente con los tramites que debía seguir ante el Ministerio de la Protección Social[. ..] ».
Comoc onsecudeenl caai nat erdieocrl arsaocliiócni tó qusee l eo rdenaal raea n tiddeamda ndaar deai ntesgirna rla solucdieóc no ntinuailmd iasdm coa rgqou et eníaal momendteodl e spioda oo t,r doei guoas lu perciaotre goría. Asmíi smroe quqiuraeil nó o e xisstoilru cdiecó onn tinuidad, sel eo rdenaa Drias trSa.nAsa.ar econoyc pearglaear le títdueli on demnizlaoscsai lóanyr p iroess tacsioocnieasl es dejaddeap se rcdiebsiedrlem omenetnoq ues el leavcóa bo sud espihdaos tlaaf echeanq ues eh icieefreac stui vo reint«e[. ..g] yr soi n,o fu ere posible el reintegro, los salarios y prestaciones desde el día del ilegal despido hasta la fecha de ' ' • ejecutoria de la sentencia[. ..] ». Ene lm ismsoe ntipdiod,qi uóe s el er econoyc iera cancealt aírtadu eli on demniezlea qcuiióvna al1 e8nd0tí ea s «[. ..] del salario promedio que devengaba al momento del despido (13 de noviembre de 2009), por haberla despedido enferma y sin autorización del Ministerio de la Protección Social». Dem anesruab sidrieaqruiqiaur seie ól er econocieran laisn demnizaccoirorneessp onad [« i. ..]e 1n8t0 edíass de
salario promedio en los términos del art. 26d e la Ley 361/97. B) La Indemnización por despido injusto, unilateral, ilegal e inconstitucional», todlooa ntedreiboird amienndteex ado.
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2 Radicación n.º 71548 Co o fundamento de sus pretensiones señaló que el 22 fi de agosto de 2006 se vinculó a la sociedad demandada a través de un contrato a término indefinido; que previamente se le realizaron los exámenes de ingreso; que ocupaba el cargo de «anal2ci osnttaa qubel deeve»ng;ab a un salario de $858.000 y que desde el año 2008 presentaba cuadros de estrés sicológico a raíz de los malos tratos que recibía por parte de su jefe inmediato. Manifestó que presentó solicitud de cambio de puesto de trabajo a lo que le respondieron negativamente e incluso le aumentaron su jornada laboral; que debido a que se encontraba bajo constante presión desarrollo una enfermedad denominada, «Episdoedpiroe gsriavvose i n síntopmsaisc óptaria ecl moess d»e marzo de 2009, por lo que fue remitida a la «ClíSnAiMcEaId oNnd»e le diagnosticaron «enferdmeepdraedms aiyvoar ». Afirmó que estuvo incapacitada desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 22 de marzo de esa misma anualidad, debido a que fue hospitalizada como consecuencia de las complicaciones derivadas de su enfermedad; que posteriorrp.ente se reintegró a su labor, pero en un puesto de
menor categoría. Aseguró que en razón a las incapacidades que había presentado, el empleador tomó la decisión de despedirla el 13 de noviembre de 2009 sin haber solicitado previamente el permiso al Ministerio de la Protección Social; que en 201O se realizó «.[]..u nd ictadmeem ne rmdae capacliadbaoedrn la aUl n iverdseAi ndtaido qquureie ac,t ificó eld iagnocsotnicceodp iodrSo u saliundi ciayl mente
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Radicanc.iº7 ó 1n5 48 posteriormente, por SAMEIN, el cual fue DEPRESION 1liA YOR con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral total de 20. 6% con incapacidad permanente parcial f. ..] ». Destacó que su antiguo empleador omitió dar cumplimiento al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo; que su despido fue sin justa causa y no le realizaron examen de egreso; que por su enfermedad su capacidad laboral se redujo, situación que obligaba a la empresa a solicitar autorización al Ministerio, sin embargo, está no realizó el procedimiento legal para su despido. Mencionó que «[. ..J es madre cabeza de familia, tiene a su cargo dos hijas menores de 15 años y 6 años, al quedarse sin empleo se encuentra en una situación económica precaria, pues por su edad y condiciones médicas le ha sido muy dific;:i1' encontrar un empleo digno y honrado como el que tenia de analista 2 contable». Finalmente reiteró que su despido se realizó el 13
de noviembre de 2009, y que a la fecha de presentación de la demanda su estado de salud era precario. Distransa S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos afirmó que algunas de las incapacidades alegadas por la actora no le fueron entregadas; que la EPS Susalud les informó de una incapacidad por «enfermedad general» que tuvo la demandante; que las incapacidades que tuvo la señora Henao Montoya correspondieron a «[. ..] DIARREA Y
GASTROENTERITOS DE PRESUNTO ORIGEN INFECCIOSO, y
otrpaosrE PISODDEIPOR ESGIVRAOV ES INS INTOMAS PSICOTICOS [. ..] ».
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Radicación n.º 71548
Expreqsuóe : Luego de la incapacidad antes dicha, la trabajadora inf armó en la empresa que se encontraba estresada, y pidió a la Dra. Diana Álzate (Jefe de Gestión Humana), la reubicara en un cargo de menor responsabilidad.
Así se hizo, y empezó a ocupar el cargo de Auxiliar de Operaciones -Flota Propia, a partir de abril de 2009 devengando el mismo salario, en un cargo de igual categoría, no obstante, la responsabilidad Juera menor. En cuanto a las incapacidades, y conforme a la relación de la EPS SURA, que obra a folios 34, hace alusión que estas incapacidades son por ENFERMEDAD GENERAL, y no fruto del trabajofi como reiteradamente quiere hacer creer al Despacho. Preciqsuóe l at erminacdieólcn o ntradteo t rabajo obedecai qóu en os er equermíáase lc argyo p ore ndes el e
paglóa i ndemnizaccoirórne spondqiueepn atrela;a f echean ques ed iop ort erminasduar elacilóanb orlaala ctorsae encontreanbp ae rfeecsttoa ddoes aluqdu;e l ac alificación aportandoa e rap ruebhaá bieln e lp rocesyoa,q ues olo tuviecroonn ocimideend tioc hdoo cumenatlso a cacro pidae loasn exodsel ad emanda. Cuesticounaóel r al aa plicabidleilard taídc u1l4o0 d el CódigSou stantdievlTo r abasjiol as aliddeal at rabajadora se dios inq ue existiiemrpae dimenlteog aall guno. Seguidarrlearistefig;u qruóe e lc ontrantoto e rmiennór azón de lal imitacdieó lnaa ctoryaa quee llnao presentaba ningunean fermedya qdu ee le xamedne e gresnoo sel e realipzoór quees tnáo l os olicEints óu.d efenpsrao pulsaos excepciporneessc ripccoibórdnoe, l on od ebidion,e xistencia s SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó7 n1 548 de las obligaciones demandadas por falta de causa, buena fe de la demandada, pago y «onnb iisní dem». 11.S ENTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA El Juez Primero Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 30 de noviembre de 2011, por medio del cual declaró que el contrato de trabajo suscrito
entre las partes «.[]. f .u et ermipnoaerdl oe mpleaddeo r maneirlae yg saijlnu sctaau spau,e sqtupoea reasf ae cshea enconternta rbaat ammiéedniptcooodr e pregsriaóyv nee n estaddedo e bilmiadnaifide[ s..]t. »a . En este sentido, condenó a la sociedad demandada al pago de una indemnización por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo por $5.148.000 y absolvió de las demás pretensiones a la entidad demandada. En cuanto al reintegro, considero que no era desaconsejable ordenarlo ya que podría afectar negativamente la salud mental de la actora. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Tras haber sido rechazado el recurso de apelación intentado por la sociedad demandada, conoció del asunto por alzada propuesta por la demandante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del 27 de febrero de 2015 confirmó la decisión del aq ua.
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Rdaicación n. º 71548 Comenzó por aclarar que de acuerdoa l artículo6 6A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la respuesta a un recurso de apelación debía limitarse únicamente .·· a los aspectos que fueron motivo de inconformidad, sin que hubiera la posibilidad de puntos nuevos. Comop rimera medida estudió la «Ineficacia del despido reintegro al cargo». Indicó que la apelante presentó como
argumentop ara revocar el falloi mpugnadoe l hechod e que «[. ..] está demostrado que su mandante fue despedida en estado de incapacidad y sin autorización del Ministerio de Protección Social, por loqu e debe ser reintegrada al cargo con el pago de salarios y prestaciones sociales causadas». Anotó que el problema jurídicoc onsistía en determinar si la demandante tenía derechoa l reintegro, para loc ual era necesario examinar si fue despedida con ocasión a su discapacidad. Recordó que noe ra motivod e discusión: «[. ..} (i) la existencia de contrato de trabajo; (ii) los extremos temporales desde agosto 22/ 06 hasta noviembre 13/ 09; (iii) el último salario devengado fue de $858.0 00; iv) el cargo desempeñado como Analista 2 Contable; v) el despido sin justa causa; vi) que fue calificada por la Universidad de Antioquia en marzo 3/ 1 O, estableciéndose una PCL del 20.6 %e structurada en marzo 3/ 1 O, por lo que la Sala de Decisión dará por superadacualquier controversia al respecto. ». Precisó que la discusión se encontraba enfocada a la aplicación del artículo2 6 de la Ley 361 de 1997 y que dicho precepto normativo solo era aplicable si previamente se demostraba estar dentro del marco regulado por el artículo 5
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Radicación n.º 71548 de la misma ley, el cual se refería a aquellas personas que tenían una discapacidad moderada, severa o profunda. Citó
la sentencia CSJ SL, 16 marzo de 2010, radicado 36115 y explicó que en los términos que allí se mencionaban debía entenderse la aplicabilidad de la Ley. Estimó que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación únicamente amparaba aquellas personas que debido a su enfermedad alcanzaran una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% o una minusvalía del 50% de la cual tuviera conocimiento el empleador, y en razón a ello se diera la terminación del contrato. Consideró que de las pruebas allegadas al plenario en el caso debatido no se podía concluir que la demandante hubiese sido despedida debido a su discapacidad, como tampoco que el empleador tuviera conocimiento de ella al momento en que se dio por terminada su relación laboral, por lo cual no estaba obligado a solicitar autorización al Ministerio de Protección Social. Recordó que en la carta de terminación (f.º 21) el empleador reconoció que el despido se efectuó sin justa causa y le cancelo la indemnización derivada de tal actuación, además, «[.] .C .o moe nl ac artnao s ee sgrime ningucnaau sdae dle spindoop ,u edseu poneor psree sumirse quee sthoa yas idpoo rs ue staddoes aluod d ebidao s u discapacidad».
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Radicación n. º 71548 Afirmó que mientras el· empleador desconociera la «merma de capacidad laboral del 15% o más» de uno de sus subordinados, no podía obligarse a mantener vigente el
contrato de trabajo si deseaba ponerle fin a la condición resolutoria consagrada en el artículo 64 del Código . \ ' Sustantivo del Trabajo.
Manifestó que: [. .. } es cierto que en el fallo apelado el A-quo arguye que "se puede concluir que la trabajadora al momento de la terminación de su contrato se encontraba en estado de debilidad manifiesta. .. "
(fi. 131 }, lo que significa que el análisis del f allador se centró en el principio constitucional de debilidad manifiesta amparado en la enfermedad padecida por la actora, pero no concretamente en la existencia de un acto discriminatorio en razón a ello, como lo tiene previsto el artículo 26 de la Ley 361/97.- y la importancia de esa situación, estriba en que la Sala de Decisión queda plenamente habilidad (sic) para resolver el recurso de alzada respecto de aquellos puntos que no fueron objeto de un pronunciamiento expreso por parte del A-quo, es decir, para analizar y decidir si el despido de la trabajadora se produjo con violación del artículo 26 de la Ley 361/ 97. Encontró que no existían razones suficientes para acceder al reintegro solicitado, insistiendo en que no había prueba de que el despido se produjera con ocasión a la discapacidad de la accionante, «[. ..] lo que significa en sana lógica que, la sentencia de instancia debería revocarse en ese sentido, mas no se hace por no vulnera (sic) el principio de no reformatio in pejus, por tratarse de apelante único quien resultó favorecido». Por lo tanto, procedería a confirmar ,la
sentencia\ apelada, en cuanto absolvió a la entidad de tal pretensión. 9
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Radicación n. º 71548 Luego, procedió a estudiar el «Reintaelgc raor go-cabeza Mencionó el argumento de la apelante, en el que def amilia». está afirmaba que era cabeza de familia por tener dos hijos a cargo, situación por la que, a su juicio, tampoco podía ser despedida. Precisó que, si bien en las pretensiones de la demanda no se encontraba una solicitud de la declaratoria de tal condición, el hecho de que en la demanda se hiciera alusión a este tema hacia que se pudiera incluir en el debate. Recordó la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008, en la que se protegía a la madre o padre cabeza de familia, y el hecho de que la Corte Constitucional consideraba que las personas que os ten taran tal calidad eran sujetos de especial protección. Sin embargo, encontró que en el caso discutido no se pudo constatar mediante las pruebas testimoniales que el empleador tuviera conocimiento de tal condición. Por lo tanto: [. .}e. s taer gumenqtuoet raae c olacliaóa np elanntoel ,ees útipla ra sacaarv antsue aspiracdieóo nb teneelrr einteaglcr aor gdoe s u mandantpeu,e nso h ayp ruebqau ee le mpleadeosrt aebnat eraddeo su condicdieó cna bezdae familyi taa mpoceos tád emostrado plenametnetneea r su cargloaj efatduerlha o gaerl,h echdoe t ener
dos hijonso l eo toraguat omáteisac cao ndición.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE AI MPUGNACIÓN
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10 Radicación n. º 71548 Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la providencia impugnada «.[].. e n cuantcoo nfirlmaó absolurceisópned cetrloe intseigsnro ol ucdiecó onn tinuidad yc oenl p agdoe s alaryi porse stacsioocnieadsle ejsa ddoes deven.g].ap».ra r [a que, en sede de instancia, [« . .. } revoeqnu e lop ertilnaes netnet ednecAli q au yoe ns ul ugsaedr e spachen favorablleampser nettee nspiroinnecsi dpeal lade esm anda [. ..} ». Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales, carentes de oposición, pasan a ser examinados por la Corte de manera conjunta, en la medida en que comparten ar mentación y persi en el mismo fin. gu gu VI.P RIMCEARR GO Acusó la sentencia recurrida de: [. ..] infracción directa de los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio que condujo al Tribunal a aplicar de manera indebida el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en relación con el artículo 8 de la ley 776 de 2002, artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, que desarrolla
la Ley 82 de 1988 a través de la cual se aprueba el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT}, sobre readaptación profesional y el empleo de personal invalidas, artículos 1, 18, 19, del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 13, 2 5, 53 y 54 de la Constitución Política. Inició la demostración del cargo indicando que no se discutían los aspectos fácticos de la sentencia acusada, «lo qusee r eproaclTh rai buensqa ulhe ayrae clamlaapd rou eba det alaessp ecctuoasn ednov irtuddel ac ondupcrtoac esal asumipdoalr aac ciofnraednaat lfe a ldlepo r imienrsat ancia
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Radicación n. º 71548 esorse iqsuiqtuoesd afureordnae t oddasi cuósn[.i. ].» . Deb id o a que el a quade claró que s1 reunía los requisitos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la parte actora mantuvo conformidad con las conclusiones del fallador. De no haber sido así su recurso se hubiese dirigido a desestimarlas. Por lo tanto, desde el punto de vista procesal estaba fuera de discusión que se encontraba cobijada por la protección establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en consecuencia, el Tribunal no estaba facultado para abordar dicha temática ya que su competencia estaba restringida a la apelación presentada.
Argumentó que: Ello es así porque no queda duda que a partir de la expedición de
la Ley 712 de 2001 que adicionó el artículo 66ª para consagrar el principio de la consonancia, se impuso para la parte inconf arme con una sentencia interponer y sustentar debidamente el recurso de apelación, esto es señalar expresamente todos y cada uno de los motivos de inconformidad con la decisión atacada, los cuales a su vez constituyen el ámbito de competencia del juez de apelaciones que se tendrá que limitar al estudio de tales motivos y en cuando se desvié de tales temas y emprenda el estudio de otros incurrirá en violación del derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, el adq uenmo debía separarse de las conclusiones del fallo de primera instancia, por el contrario, su proceder debía restringirse a decidir solo acerca de la consecuencia atribuible al despido. Citó apartados de la sentencia C-531 de 2000 y al respecto anotó que en el estado en que se encontraba era imperativo ordenar el
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12 Radicación n. º 71548 restablecimiento de la relación laboral. Concluyó afirmando que la Corte Constitucional había dejado sin efectos jurídicos los despidos que se produjeran en razón a la limitación fisica de un trabajador sin el correspondiente permiso, generando así una estabilidad reforzada para quienes se encontraban en dicha situación. VIIS.E GUNDCOA RGO Acusó la sentencia recurrida de: [. ].v o.ila rp ori fnarccidóienrc at el artílo c66u A del CPTSS;po r apliaccióidnne bdia el (sicar)t ilo c7 duel decerto 2315d e 1695,
lo que a suv ezc onduoj a la apliaccióidnneb dio (sicde)l a rtílo cu 26d e la ley3 6d1e 199,7e nr elacióconne l artílo c8du e la ley 776 de 2020,ar tílosc 1u6y1 7de l Decerto 2177de 1899,q ue desarorlla la Ley8 2d e 1898a tarvsé de la cual se apreuba el Convenoi 195 de la OrganizacióInne rntacoinal del Tarbajo (OIsTo)b,er r eadapatcióprnfeo sional ye l empleo de personas inalvidas,a rtílosc 1u,1, 89 , del Códiog Sustantoi dvel Tarbajo, yl os artílosc 1u,32 55,3 y 5 4d e la ConstituPcolíitóa.in c En la demostración del cargo recordando que el Tribunal decidió estudiar oficiosamente si se reunían los supuestos fácticos para acceder a la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a pesar de que previamente el juez de primera instancia le había reconocido tal «estatus». El ad quem tampoco tuvo en cuenta que tal declaración no fue objeto de impugnación por alguna de las partes procesales. Afirmóq ue la inaplicación del principio de consonancia por parte del Tribunal condujo a que este desviara su
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Radicación n. º 71548 actuación y no abordara el tema de la supuesta inconveniencia del reintegro «[. ..] realizada por el juez de primer grado que como bien sabido se tiene, solo es procedente
en los casos de reintegro por antigüedad de aquellos trabajadores que para el 1 ºd e enero de 1991 contaban con diez o más años de servicio, reglado por el numeral 5 del artículo 8 del decreto 2351 de 1965». Agregó que la mencionada restricción no era extensiva a los reintegros generados por ineficacia del despido, como tampoco podía extenderse a la supuesta imposibilidad de reintegro por supresión de cargo, ya que se encontraban frente a una discapacidad derivada de la actividad laboral, donde era obligatorio para el empleador realizar la reubicación de su trabajador.
Señaló que: Comop uedeev idencieanr (ssei ocs)t ensieblyl eer rjou ídrico cometipdoore lj ueczo leg,i qaudeoe ns ue rrónaepar eciación extenedlei sót uddieopl r esecnatseao p untqouse n ofu eroonb jeto dei mpugna, cpioórln oc uarle bozabsaunc ompete, nlcoqi uae geneqruóe n oe valuacroan cretameelpn utnetd oe i ncounegnrcia objedteor eclasmoob reelf a llporf oeridpoo re lj uedze p rimera insta,n cgieanáenrdosea sí un estudiionf iecientdee la impugnacapilóinc ainnddoe bidameelan rítcteu l2o6 d el al ye 361 de 1979, aln o ordenealrr einrtoe dgelt rabajaqduoefr u e injustamdeenstpee dciodfnoo rmec onl ad eclaraecsitóanb lecida
pore lju ezd ep rimeirnas tanqcuiena ofu e objedteoi mpugnación.
VIII. CONSIDERACIONES El recurso planteado por la recurrente busca demostrar que el Tribunal se equivocó en el análisis que realizó frente
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Radicación n.º 71548 al recurso de apelación presentado ante la sentencia del a lo que produjo que se dejara de reconocer la quo, consecuencia legal de la protección que le había sido prodigada en primera instancia y se mantuvo inapelada. Según la censura, el violó el principio de ad quem consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que dicho apelante no discutió los argumentos en que se cimentó el fallo del de manera que no era posible que el fallador a quo, de segu.ndfi grado estudiara los aspectos que no fueron materia del recurso. Para ello, propuso un ataque por la vía directa, criticando el análisis que hizo el Tribunal del recurso presentado y de las conside_raciones del juez de pnmera instancia en su providencia, particularmente en torno a sentenciar que el Tribunal se excedió en sus funciones. Habiendo sido, entonces, un reproche por la vía del puro derecho, es claro para la Sala que se mantuvieron incólumes los siguientes juicios fácticos que señaló el Tribunal: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 22 de agosto de 2006 hasta el 13 de noviembre de 2009; (ii) un último salario devengado de $858.000 en el cargo de «Analista 2 Contable» ; iii) el despido sin justa causa;
y iv) la calificación por la Universidad de Antioquia el 3 de marzo de 2010, estableciéndose una pérdida de capacidad laboral del 20.6%, con fecha de estructuración en la misma fecha.
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Radicancº.i7 ó14n58 Soblroeas n treiosrueupse sotsp,r edeiTlcr ói buqnuea,l peshea besri droe conolcapi rdoat ecdceailró tní 2c6udl elo a Ley3 61d e1 997a f aovrd el ad emadnantpeo lra p rimera instavnecridaa,d erlaamcseo nntdei cqiuoern oedsre oansu situacailmó onm entdoe ld espindooc omptoarbalna proteclgceaiqlóu nep retenpdeírpaoo, sr e arqu elalpale ante únicnao,p odídae sjmoearrl orse coinmoicenqtuoesl a fvaorecieenpr roinmg erdrao . Elr eproqcuhehe a clear eucrernt,ee sp use,u nj uicio jurídait crvaoés d eqlu ea csuaa la dq uemd ee quivolcaa r fromac omeon tensduri eóc udresa op eilaó,cne lc uaeln,s u opin,is óecn onnctereóni nsstiqiure l ac onescuendceli aa proteclceigcóainldt aae,r laar einstaelnea lcc iarógynon o unas impilned emnizdaiicsnittódanea quelplrae viesnet la arctuíl6o4d eClód igSou tsantdievTlor ajboa.
LaS alaabi, n iteinoc,u enetquriacv aodeorl a ciodceiln io TruinbalE.ne efc,tn oop uedpeed rersdeev isqtuae l a declarqauceih óinze olj uedze p nmegrr adcoo snis,t ió prescaimen, teenr econoqcueelr a d emandaensattbea cojbdaiab ajoe le sptercdoe p rotecdceailró tní c2u6dl eol a Le3y 61d e1 997S.o breets ab as,ee difilcadó e mnadnatlea únicaap elacdiiósnp oneinbe llte r ám,i ltaec uahli zo cosniisrbt ásicameenntq eue lac onescuendceia aqu el reconocinmopi oednsíteaour n ai ndemnizdae1c 08id óína s des alia,osr nioe,lr eint.e gro ElT rib,us nieanml brag,ao p seadrel do ic,ch eonstur ó anláiseinqs u le ad emandanntode e bsíearr e intepgerraod a
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16 Radicación n.º 71548 porque no había causa para ello, en la medida en que carecía por completo de la protección que sí le reconoció el Allí a qua. se concentra el error del demostró la recurrente, ad quemque comoquiera que su apelación activó la competencia del ad únicamente para estudiar la consecuencia del amparo quem del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y no las hipótesis fácticas en las que se encontraba la demandante para
establecer si estaba protegida o no por aquella normativa, asunto éste que quedó fuera de reproche dado el decaimiento del recurso de apelación que intentó la sociedad demandada. Así las cosas, el asunto del cual debía el Tribunal ocuparse se restringía exclusivamente a establecer si la de la protección de la citada norma aplicable a consecuencia la demandante, era una indemnización de 180 días de salario o una reinstalación al cargo desempeñado, o eventualmente, ambas cosas. estaba por completo Ergo, fuera de su alcance razonar sobre la de situación procedencia jurídica que no fue apelada por ninguna de las partes. Sabido es que existen restricciones legales a la competencia funcional del Tribunal, en la medida en que el debe decidir estrictamente dentro del marco fijado ad quem en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. El Colegiado de instancia no tiene, entonces, competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical (CSJ SL2069-2019).
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Radicación n. º 71548 Frente a tal supuesto esta Corporación en sentencia CSJ SL14059-2016 precisó: [. .. / el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de_ conspnancia de 1 que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que
preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias ob_jeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones. Ciertamente se muestra desacertada la actuación del Tribunal cuando abordó el estudio de la litis desde su origen, esto es, las hipótesis que rodean la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y estimó a continuación que no era posible «.[.]c. ole gir con las pruebas adosadas al paginaría que la demandante haya sido despedida con ocasión de su discapacidad como tampoco que el empleador tenía conocimiento de ella al momento de rompimiento del vínculo laboral [. ..] »; sin haberse limitado sólo a su consecuencia aplicable-reintegro o indemnización-, a pesar incluso, de que el raciocinio que desencadenó su entendimiento de la alzada de la trabajadora fuera coincidente con lo dicho por esta Corporación en sendas providencias previas. El Tribunal, entonces, debió partir de la conclusión a la que arribó el a qua y que no fue impugnada, _para sólo concentrarse en la consecuencia de la protección. Una vez allí, el raciocinio que debía desplegar implicaba dar lectura al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 con el alcance
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Radicación n. 71548 º interpretativo vinculante que le imprimió la sentencia de
constitucionalidad CC C-531-2000, que no conlleva a otro destino sino a reputar ineficaz el despido del trabajador protegido en tanto acto discriminatorio. Así lo concluyó la Corte Constitucional cuando en la º sentencia citada declaró exequible el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al precisar: En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (CP..,a rts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para •[o s disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 4 7 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, baieo le ntendiddeqo u e eld espiddoe lt rabaadford es ue mpleoo temrinacidóenl contratdoe trabafpoo rr azónd e su limitacisóinnl, a autoriizóancd e lao ficindae Trabaion,o p roduceefe ctos jurídicoys s óloe se ficaze nl am edidean q ues eo btenglaa resepctivaau toricziaónE.n casod e que ele mpleador contravengeas ad ipsosicidóenb,e raás umiard emásd e la ineficaciiuradí icdae l aa ctuacieólpn a,g od el ar espectiva indemnizacsiaónnc iotnoaria(.Su brayas y negrilla fuera de
texot.) En este orden de ideas, queda claro entonces que el Tribunal equivocó su juicio dado que ante la no atacada conclusión del respecto de la procedencia de la a quo protección de la demandante en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debía conceder como consecuencia de aquella la ineficacia del acto discriminatorio que su puso el despido y con ello, el reintegro al cargo desempeñado o uno de igual o superior categoría, sin perjuicio, además, del pago como lo explicó «de la respectiva indemnización sancionatoria» la Corte Constitucional en la providencia mencionada y como también lo ha sentado esta Corporación en diversas SCLAJP1T0-V .00 19 Radicación n.º 71548 providencias (CSJ SL1614-2018; CSJ SL1360-2018; CSJ
SL20728-2017 y CSJ SL6850-2016).
Por las razones expuestas, los cargos prosperan; Sin costas en la sede extraordinaria comoquiera que salió avante la acusación.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base
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