CSJ - SL3078-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3078-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Coda Suprema de Justicia Sala de Caudal Laboral Salar Deacalaullia IC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3078-2021 Radicación n.°78668 Acta 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO SA - COLTABACO SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de abril de 2017, en el proceso que adelantó LEONARDO ARAGÓN CATAÑO, en contra de la recurrente.
I. ANTECEDENTES Leonardo Aragón Cataño, llamó a juicio a Compañia Colombiana de Tabaco - Coltabaco SA., (f.°3 a 12), con el fin de que se declarara, que: existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de marzo de 1992 y hasta el 21 de febrero de 2014, fecha en la que fue despedido sin justa causa.
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Radicación n.°78668 Consecuencialmente, requirió el pago de la indemnización convencional por terminación del contrato o en subsidio, la de origen legal, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó como trabajador de Coltabaco SA., el 2 de marzo de 1992, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, laboró en el cargo de asistente de vigilancia de forma continua e ininterrumpida hasta el 21 de febrero de 2014, fecha en la
cual el nexo terminó sin justa causa, por parte de la empleadora; como salario promedio devengó la suma de 82.747.043. Describió que antes del despido, fue citado el 17 de febrero de 2014 a una diligencia de descargos la cual se llevó acabo el 18 de febrero de mismo ario, para que diera explicaciones relacionadas con el reporte de unas horas extras de las trabajadoras Lina Marcela Giraldo y Clara Barrientos. Posteriormente, mediante misiva de fecha 19 de febrero de 2014, le fue terminado el contrato, a partir del 21 de febrero del mismo ario, con sustento en que había efectuado un reporte indebido de tiempos laborados de las dos personas antes enunciadas. Explicó que, en el caso de Lina Marcela Giraldo, se endilgó que reportó en los meses de marzo, abril y mayo, unas horas extras que no coincidían o no aparecían registradas en el control de ingreso y salida de esa trabajadora. Dijo que esas horas extras «vertían represadas desde el año 2011», tanto para esta persona, como para otras
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Radicación n.°78668 personas del área, por eso no coincidían con los registros de entrada y salida, pues se estaban reportando de manera fraccionada las adeudadas de fechas anteriores, por cuanto el sistema solo permitía listar 19 horas semanales. Enunció que reportó en abril de 2013, por esta trabajadora, 16 horas extras, que realmente no fueron extras, sino festivo trabajado sin compensatorio, por ende, en ese punto incurrió en un error y también en cuanto informó dos festivos, cuando era uno. Anotó que el habló con
la asalariada, le comunicó que tan pronto la necesidad del servicio lo ameritara, sería programada para trabajar un festivo, que no sería reportado y así se subsanaba el error. Afirmó que, en cuanto al caso de Clara Edilma Barrientos, consistente en que reportó al área de nómina 8 horas festivas, son compensatorios y no 8 horas extras ordinarias, era cierto y él aceptó que fue un error desprovisto de cualquier mala intención. Explicó que él fue simplemente el areportador» de las diferentes novedades, que eran aprobadas por el gerente de seguridad; subrayó que su función era operativa de vigilancia de las instalaciones, pero con el tiempo le asignaron la tarea del reporte de novedades laborales, del área de vigilancia, pero sin ninguna capacitación o inducción. Finalmente expresó, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, especialmente de lo consagrado en el artículo 87, que corresponde a la tabla
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Radicación n.°78668 indemnizatoria para despidos sin justa causa y que en su hoja de vida no obraba ningún antecedente. Coltabaco SA., al dar respuesta a la demanda (f.°86 a 99), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la existencia de un contrato de trabajo, los extremos del vínculo, el salario, el cargo, la citación para que diera explicaciones, la existencia de la indemnización convencional, y la ausencia de antecedentes o llamados de atención en la hoja de vida. Expresó que, las pretensiones no estaban llamadas a
prosperar, por cuanto el actor había incurrido en faltas graves como expuso en detalle en la carta de terminación del contrato, sin que fuera necesario que se apropiara de bienes de la empresa, era suficiente que se hubiera generado un detrimento patrimonial en contra de la empleadora, como consecuencia de violar las normas y procedimientos, pues no se sabe de qué manera el accionante tomaba los registros de ingreso a la empresa de los trabajadores, sumaba las horas extras y reportaba más de las que se debían pagar. Propuso excepciones de prescripción, pago y las que llamó, inexistencia de justa causa para despedir, reporte de horas extras y trabajo en dominicales y festivos a favor de Lina Marcela Giraldo y Clara Edilma Barrientos, sin que se hubieren generado y confesión realizada a través de apoderado judicial.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 10 de marzo de 2015
(CD. f.' 193), en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la relación que unió a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO SA., y al señor LEONARDO GARCÍA (sic), entre el 2 de marzo de 1992 y el 21 de febrero de 2014, terminó en razón de un despido sin justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO SA., a reconocer y pagar al señor LEONARDO ARAGÓN
CATAÑO la indemnización convencional por despido sin justa causa, vigente en dicha empresa para la fecha de la desvinculación del demandante por valor de $89.095.761.
TERCERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO SA., a reconocer y pagar al señor LEONARDO ARAGÓN CATAÑO, la indexación de la condena a que se hace referencia en el numeral anterior a la fecha efectiva de pago, esta indexación liquidada con corte a febrero de 2015, equivale a $2.821.443 (...).
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas existencia de justa causa para despedir, propuesta por la parte demandada y las excepciones de pago y prescripción.
QUINTO: Se resuelve CONDENAR en costas a la parte demandada (...).
Inconforme, apeló la llamada ajuicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 25 de abril de 2017 (CD. f.°203), en el que confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la encausada.
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Radicación n.°78668 Enunció, «El análisis versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación (...) que alude al principio de la consonancia en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad al momento de presentarse el recurso de apelación», por tanto, el problema jurídico se circunscribía a establecer si existió
una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que se endilgó al asalariado, el haber reportado a nómina unas horas extras a las trabajadoras Lina Marcela Giraldo y Clara Barrientos que no coincidían con el registro electrónico de control de acceso. Recordó que, los motivos del despido debían ser anotados al momento de producirse, sin que con posterioridad se pudieran alegar otros. Enunció que, la primera imputación que se le efectuó al actor para poner fin al contrato, fue que, reportó para el pago de la trabajadora Lina Marcela Giraldo en el mes de marzo del 2013, 38 horas extras de las que 17 no aparecían en el registro de entrada, sin embargo, en la misma misiva en otro pasaje, se aclaró que no hubo falla alguna en ese mes. Adujo que se recriminó al trabajador, que en el mes de abril de 2013 (f.°27) en relación con la misma asalariada, reportó 16 horas extras en días de fiesta, aunque sólo trabajo un día, es decir 9,5 horas y «aparece reportado por usted como supervisor un día festivo cuando en realidad era un día de semana concretamente el 27 de marzo de 2013».
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Radicación n.°78668 De la carta de despido, copió la falta endilgada en el mes de abril, donde se leía que se reprochó: «aparecen 16 horas extras reportadas al área de nómina (...) como laboradas en días def iesta aunque sólo trabajó un día def iesta entre marzo y abril es decir 9.5 horas. Así como aparece reportado por usted como supervisor un día festivo cuando en realidad era
un día de semana». Arguyó el sentenciador que la falta atribuida no era lo suficientemente clara, «para hacer la imputación de esos pagos». Esgrimió que, además sobre los pagos en el mes de abril, expuso el demandante en el acta descargos (10112 a 115), en el punto 11, donde se preguntó: ¿el tiempo que se le pagó en marzo, abril y mayo de 2013 a la vigilante Lina Giraldo correspondía a tiempos laborados en qué fecha?. Él contestó que se trataba de «fechas anteriores, como dije anteriormente porque el sistema de esta época que era el SNN no permitía la aplicación total de horas lo que generó que ella y otra vigilante el pago escalonado y como ya estaban autorizadas por eso se reportaron después». Invocó el colegiado que, debía recordar que la enjuiciada al contestar la demanda, sostuvo que «la causal que se invoca es que haya hecho un reporte para el pago de horas extras que no se habían trabajado», sin embargo, el accionante había aclarado que las horas del mes de abril, eran de periodos anteriores por lo que en el proceso se debía probar no que el control de entrada y salida de la trabajadora Lina Giraldo no coincidiera con el reporte de horas extras (...) sino que en efecto
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Radicación n.°78668 no se le debieran tiempos de trabajo suplementario acumulado de tiempo atrás». Por tanto, como el actor había detallado que, esas horas extras, eran de un acumulado adeudado, la enjuiciada debió demostrar que en realidad a «Lina Giral do no se le debieran
esas horas extras» y aunque los declarantes dijeron que no coincidían con los registros de abril, ese no era el punto importante, por cuanto, el actor describió que eran de tiempos adeudados o acumulados. Apuntó que, sobre el reporte de un día festivo, cuando en realidad era un día de semana, revisada el acta descargos de folio 111 a 115 nada se le indagó al actor por ese punto, por lo que, «no puede ser tomado como un hecho debatido en los descargos ni probado en el proceso para establecer si en efecto sobre este asunto hubo alguna irregularidad del actor». Procedió a revisar las irregularidades que se imputaron por el mes de mayo. Mencionó que, en la carta de despido a folio 27 se anotó que en ese periodo «aparecen reportadas al área de nómina por usted como supervisor 24 horas extras que no coinciden, ni aparecen en el control de ingreso y de salida 6 horas extras». Afirmó el sentenciador plural que, la redacción de ese numeral era confusa, pero se puede entender que el reproche era por 6 horas que no coincidían. Expuso que, los declarantes Nicolás Grisales y Clara Olga Gutiérrez (hora 1 minuto 7), enunciaron que el actor reportó 6 horas extras que a la trabajadora Lina Giraldo no 8
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Radicación n.°78668 le aparecían en el registro de control, sin embargo, recordó el juez plural, que el asalariado en los descargos (f.°112 a 115), había explicado eran de fechas anteriores de horas extras represadas, por lo que en este caso se repite lo que se debía
probar en el proceso no que las 6 horas extras no coincidieran con el registro de entrada y salida, sino que efectivamente a la trabajadora Lina Giraldo no se le debieran las horas extras represadas», aunado a que la testigo atrás mencionada sobre horas extras adeudadas por capacitaciones dijo no saber de ese tema. Aseveró que en el correo electrónico de folios 32 y 33, se mencionó en el mes de julio de 2013, el pago de horas extras atrasadas,( por lo cual la sala encuentra que efectivamente en la empresa demandada, existía un repr esamiento (...) de algunas horas extras». Relieve) que la testigo Margarita González, a quien se indagó sobre los valores represados, manifestó que en el mes de marzo, quedó saneado ese concepto, sin embargo, su relato no fue claro para establecer, si lo acontecido era que, no se adeudaban más horas extras o si era que se había prohibido trabajarlas; unido a que, no expresó la ciencia de su dicho, por tanto, a partir de esa narración, no se podía inferir que a Lina Giraldo no se le debieran los conceptos enunciados. Arguyó que la misma testigo, manifestó que, Lina Giraldo ayudaba al demandante en la labor de digitar horas extras y no se podía desconocer que el trabajador estuvo incapacitado
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Radicación n.°78668 desde el 4 de abril de 2013 y 3 de mayo de ese ario (f.° 172), periodos en los que se generaron las inconsistencias, por lo que «genera a la sala una seria duda si el reporte de horas extras lo efectuó el demandante o lo efectuóf ue la señora Lina
Girai do». Anunció que el testigo Julio César Agudelo, narró que en el mes de abril y mayo se pagaron unas horas extras irregularmente, porque no aparecían en el reporte de entrada y salida, apero se repite lo que había que probar no era que no coincidiera el reporte entrada y salida con las horas extras pagadas en mayo y abril». Sobre el mes de enero de 2014, se reprochó haber informado 8 horas extras laboradas en festivos, no obstante que no prestó esos servicios. Describió que el asalariado en los descargos adujo que, ((Yo no hice ningún cambio en ese reporte)), pero que, como la trabajadora le informó que le habían pagado esas horas que no había trabajado, él manifestó que tomaba nota en la planilla, para posteriormente aplicarle el descuento en un día festivo que prestara el servicio sin pago, pues así se había procedido el ario anterior en junio y julio con unos vigilantes. Narró el ad quem, que en el interrogatorio de parte (1°148, hora 1, min.05), aceptó el informe incorrecto de esas 8 horas en enero. En consecuencia: sobre el mes de marzo, en la misma carta de despido se había dado por subsanada la situación; para abril y mayo, no había prueba que las SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.°78668 horas «hayan sido reportadas por el actor y que no se debieran», y solo «sobre este aspecto de las 8 horas extras del mes de enero si hay una confesión». Procedió a examinar la falta endilgada frente a los reportes que realizó de Clara Barrientos en el mes de noviembre de 2013, por cuanto consignó horas extras
festivas, sin que la operaria hubiese laborado en domingo o 0 festivo. En el interrogatorio de parte,( CD.1 148, hora 1, mm. 12), contestó que las informó como dominicales a pesar de haber sido laboradas en sábado, pero que ello se debió a un error involuntario y la trabajadora de manera deshonesta no le contó de lo sucedido. Por lo descrito, anotó el Tribunal, que debía analizar si constituía una falta grave: el reporte de 16 horas que efectuó a favor de Clara Barrientos, como si fueran festivas, cuando eran de un día sábado; y las 8 horas extras de enero correspondientes a Lina Marcela Giraldo. Arguyó que, no compartía la apreciación de la parte demandada, en cuanto dijo que no importaba si el trabajador había actuado de buena o mala fe, pues en sentir del juez plural, con un actuar de mala fe, la sola tentativa daría lugar al despido, contrario a una conducta de buena fe. Aludió que, las dos equivocaciones que confesó, no revestían la suficiente gravedad para terminar el vínculo, pues, pudieron dar lugar a sanciones como la suspensión
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Radicación n.°78668 temporal o imposición de multas. No era ravonable pensar, que un trabajador que había laborado con una empresa por más de 20 años sin cometer falta alguna, quisiera dañar su hoja de vida haciendo un reporte irrisorio de ocho horas extras, máxime que, la testigo Margarita González, narró que el control de registro, es decir un reloj, permitía su manipulación por parte del demandante, por ende, si hubiera
tenido malicia en el reporte de las horas extras, fácilmente las podía hacer aparecer, pero no lo hizo, no lo ocultó, aceptó el error. Enunció que en el folio 40, la empresa exoneró de sanción a Clara Barrientos porque consideró que su actuación no fue de mala fe, precisamente la misma apreciación hacía la Sala frente a Aragón Cataño y resaltó que la cuantía producto de las fallas no era alta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Coltabaco SA, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia acusada, en sede de instancia, se revoque la de primer nivel y, en su lugar, se absuelva todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
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VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa los artículos: 62, 467, 468 y 469 del CST, 1502 del CC, y 16 de la Ley 446 de 1998.
Como causa eficiente de las violaciones, listo los siguientes yerros:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la carta de despido al demandante se lo hicieron únicamente dos imputaciones: la primera, haber reportado para el pago a la trabajadora Lina Marcela Giraldo en el mes de marzo, abril y mayo de 2013 y enero de 2014 unas horas extras y la segunda, haber reportado respecto de la trabajadora Clara
Barrientos en el mes de noviembre de 2013 horas extras festivas sin que la cita operaria hubiera laborado el domingo o festivo en el citado mes.
2. No dar por probado, estándolo, que en carta del 29 de febrero de 2014 adicionalmente se imputó al demandante haber faltado a la verdad y al deber de lealtad al haber pactado directamente con la señora Lina Giraldo, sin seguir el conducto regular, medidas
(icorrectivasi, de los pagos injustificados como si se tratara del máximo jerarca de la empresa
3. No dar por probado, estándolo, que en el acta de descargos el demandante confesó que no le notificó a nadie el pago de horas extras erradas, sino que tomó como referencia la recomendación que le había dado nómina en casos anteriores y su jefe no estaba enterado de esa situación.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que no se sabia si las horas extras reportadas por el demandante en abril y mayo de 2013 a favor de Lina Giraldo obedecían a horas extras represadas
5. No dar por probado, estándolo, que en Coltabaco sí existía la directriz de no pagar horas extras y que de manera excepcional en el mes de marzo de 2013, el Gerente del Área de Seguridad, Hernán Perico autorizó el pago de horas extras que a la fecha se encontraban represadas, pero que de ahí en adelante esa situación debía quedar saneada.
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6. No dar por probado, estándolo, que el demandante era persona de confianza y manejo y por eso podía modificar el reporte; que las horas extras pendientes iban hasta marzo, que las capacitaciones se hacían
en jornada y por eso no podía haber horas extras más allá y que la directriz era que si se generaban horas extras, se compensaban con tiempo de descanso por la situación presentada con el sindicato.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el segundo numeral del mes de abril no ofrece la claridad que se necesita para hacer la imputación de esos pagos.
8. No dar por probado, estándolo, que frente a las horas extras del mes de abril de 2013 a favor de la empleada Lina Giraldo en el hecho quinto de la demanda la parte accionante confesó: «Haber reportado en el mes de abril de 2013, 16 horas extras (realmente nof ueron horas extras sino festivo trabajado sin compensatorio), aquí sí se presentó un error del demandante pues la citada empleada laboró un festivo completo y este último reportó dos; el error se originó por cuanto para esa fecha en la misma semana según el calendario hubo un dominical y dosf estivos«.
9. No dar por probado, estándolo que en el interrogatorio de parte el demandante manifestó que las horas extras represadas se pagaron de manera escalonada porque el sistema semanalmente acepta un pago de máximo de 19 horas.
10. No dar por probado, estándolo, que después de la semana 10 y 11 de marzo de 2013, en las que se pagaron 19 horas, para un total de 38 horas, en abril se pagaron 8 horas extras de más y en mayo de 2013, seis, por lo que, si en verdad se trataba de horas extras represadas, se debió haber realizado un único pago de 14 HE en el siguiente mes, porque se encontraba dentro del limite de pago (19 horas).
11. No dar probado, estándolo, que como en verdad dichos pagos
tuvieron como génesis sendas equivocaciones de las tortas realmente no se trató de un pago escalonado como lo pretende hacer ver el demandante.
12. Dar por demostrado, sin estarlo, que como el demandante se encontraba incapacitado entre el 4 de abril de 2013 y el 3 de mayo de este mismo ario «existe duda de que haya sido el demandante quien la reportó por efecto de la incapacidad que tuvo entre abril y mayo«.
13. No dar por probado, estándolo, que el reporte de las 6 horas extras irregulares del mes de mayo de la trabajadora Lina Giraldo se produjo
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Radicación n.°78668 en fecha posterior al 3 de mayo de 2013, es decir, el 24 y 31 de mayo cuando el trabajador no se encontraba incapacitado.
14. Dar por demostrado, sin estarlo, que existe duda de que haya sido el demandante quien reportó las horas extras irregulares porque Lina Giraldo reportaba las horas extras cuando él no estaba.
15. No dar por demostrado, estándolo, que Lina Marcela Giraldo en su. declaración manifestó que si bien ella reemplazaba a Aragón cuando no estaba, cuando reportaba firmaba con su nombre para que se supiera que no estaba Leonardo.
16. No dar por demostrado, estándolo, que en el sistema queda registro de quién hace el reporte y la auditoria verificó que fue el demandante quien realizó el reporte de nómina.
17. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso únicamente se lograron comprobar dos conductas a través de la confesión del demandante: las 8 horas extras a la señora Lina Marcela en el mes de
enero de 2014 y las 16 horas extras festivas reportadas en el mes de noviembre de 2013, a Clara Barrientos a pesar de haber sido laboradas el sábado.
18. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se probaron todas las conductas imputadas en la carta de despido, es decir, el reporte irregular de 38 horas extras y que el demandante faltó a la verdad y a su deber de lealtad al haber pactado directamente con la señora Lina Giraldo, sin seguir el conducto regular, medidas «correctivas» de los pagos injustificados, como si se tratara del máximo jerarca de la empresa
19. No dar por demostrado, estándolo, que el reporte errado de 38 horas extras, sumado al desconocimiento del conducto regular para la adopción de correctivos, si constituyen faltas graves según el reglamento interno de trabajo de la empresa demandada.
Enuncia que los yerros fueron consecuencia de la errónea valoración de: carta del 29 de febrero de 2014 (f.°27 a 30), interrogatorio de parte del demandante, acta de descargos (f.°35 a 38), correos electrónicos (f.°32 y 33), demanda (f.°3 a 12), incapacidades médicas (f.°172), testimonios de Lina Marcela Giraldo, Nicolás Antonio
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Radicación n.°78668 Grisales, Margarita González y Clara Olga Gutiérrez. Como pruebas no valoradas, enumeró: auditoría interna y anexos (f.°133 a 145) y testimonio de Mario Herrera. Enuncia que teniendo en cuenta la extensa y farragosa
argumentación del ad quem, demostrará los errores en 7 acápites, así:
1. En la carta de despido no se hicieron únicamente 2 imputaciones Esboza que el colegiado partió de la errada premisa fáctica, según la cual en la carta de despido se habían efectuado solo 2 imputaciones, dejó de lado que en la misiva de 29 de febrero de 2014 (f.°27 a 30), se enrostró al extrabajador haber faltado a la verdad y a su deber de lealtad al haber pactado directamente con Lina Giraldo, sin seguir el conducto regular, medidas correctivas de los pagos injustificados, como si se tratara del máximo jerarca de la empresa. Para corroborar su argumentación copia varios segmentos de la misiva del finiquito.
Con apoyo en lo precedente, arguye que, se invocaron gravísimas irregularidades, generadas por autorizar pagos de horas extras a favor de Lina Marcela Giraldo y Clara Barrientos, que no habían sido causadas, pero además se endilgó el no haber reportado la equivocación a su superior inmediato, y pactar directamente con una de las trabajadoras que sería citada a trabajar un domingo en compensación con
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Radicación n.°78668 el pago que recibió de más, lo que constituía un acto de deslealtad. Enuncia que el actor mencionó sobre el reporte equivocado de las horas extras de enero, a favor de Lina Giraldo, que «se le iba a dar el mismo tratamiento de un caso anterior donde se había pagado en exceso unas horas extras consistente en que se laboraban y no se pagaban», de donde
infiere el casacionista, confesión acerca del deber de comunicar y solicitar autorización al superior. Dice que de la misma prueba, es decir, el interrogatorio de parte, se colige que: Hernán Perico era el Gerente del área de seguridad y por medio de su asistente envió un correo en el que informó el no pago de horas extras como directriz; el reporte que hacía el trabajador debía ser plenamente autorizado y probado por el jefe; que afirmó el accionante, que se le iba a dar el mismo tratamiento que en situaciones anteriores. Alude a los descargos que rindió, a partir de lo cual, reitera que reconoció la solución que él implemento y que no comunicó al jefe. Aduce que, demostrado ese yerro con la prueba calificada, es viable estudiar en este tema las declaraciones de Lina Marcela Giraldo y Nicolás Antonio Grisales.
2. Existía directriz de no pago de horas extras y las represadas debían quedar saneadas en marzo de 2013
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Radicación n.°78668 Explica que el ad quem, apreció equivocadamente los correos del 25 de junio y 12 de julio de 2013 (f.°32 y 33), los que transcribe y alega que, allí se apreciaba la directriz de no pagar horas extras, y de manera excepcional en marzo de 2013, el Gerente de Seguridad (Hernán Perico), autorizó sufragar las que a la fecha se encontraban represadas, pero de ahí en adelante esa situación debía quedar saneada, por eso no podían existir horas extras a favor de Lina Giraldo y Clara Barrientos.
Remite de nuevo al interrogatorio del accionante, relieva que confesó que Hernán Perico, como jefe del área de seguridad, envió el correo en donde informó el no pago de horas extras como directriz; que lo que reportado debía ser autorizado por el aludido jefe y que no existía documento que lo facultara a repartir las horas extras de manera escalonada. Menciona la declaración de Margarita González, de quien que, indicó que con un pago que de horas extras que se llevó a cabo, quedó saneada la situación de las que se encontraban represadas y en la empresa no se permitían más pagos.
3. Horas extras reportadas en el mes de abril de 2013 a favor de Lina Giraldo Arguye que, incurrió en un colosal error, pues basta leer la demanda inicial, en la que el accionante confesó frente al mes de abril de 2013 que ((aquí sí se presentó un error del demandante pues la citada empleada laboró un festivo completo y este último reportó dos; el error se presentó por
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Radicación n.°78668 cuanto para esa fecha en la misma semana según el calendario hubo un dominical y dosf estivos». Remite a la declaración de Mario Herrera, no valorada por el ad quem, quien contó que, en abril de 2013, se reportaron 16 horas extras, pero que el sistema registraba únicamente 8, por tanto, aunque la carta de despido era comprensible, sin embargo, si para el juzgador era dificil entender la redacción, este deponente daba luces al respecto.
4. Horas extras reportadas en el mes de mayo a favor de
Lina Giraldo
Esgrime que para este periodo, el sentenciador de segundo nivel, nuevamente consideró que, se debían unas horas extras que estaban acumuladas, sin embargo, la declarante Margarita González, informó que Coltabaco una vez hizo un pago de horas extras a un grupo de trabajadores, previa autorización de Hernán Perico, la situación quedó saneada, sin embargo, luego de verificar, se dieron cuenta que se siguieron sufragando horas extras, a pesar de estar prohibido y como Leonardo Aragón era de confianza, él podía modificar el reporte. En cuanto a que la testigo no dio la ciencia de su dicho, menciona que «no podía el fallador exigir a la deponente el conocimiento formal de las horas extras causadas», toda vez, que en el interrogatorio de parte el accionante relató que cuando recibió el puesto, le entregaron una lista de las horas represadas y que él lo habló directamente con Hernán Perico.
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Radicación n.°78668 Alude a que, en el interrogatorio de parte el promotor del litigio, dijo que el sistema solo permitía hacer un pago semanal de 19 horas, por eso se solventaron de manera escalonada. A partir de esta aseveración, dice el memorialista que, si en abril se pagaron 8 horas extras, y en mayo 6, entonces se debió efectuar un pago único de 14 horas extras.
5. Incapacidad del demandante por un mes, entre abril y mayo, no coincide con la fecha del problema de las horas extras de mayo.
Memora que el juzgador, con apoyo en la declaración de Margarita González, enunció que existía duda sobre la
autoría en el reporte de horas extras en este periodo, por cuanto Lina Giraldo ayudaba al accionante en esa tarea y especialmente, si se tenía en cuenta que estuvo incapacitado desde el 4 de abril y hasta el 3 de mayo de 2013. Para derruir el argumento del colegiado, dice que omitió contrasta
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