CSJ - SL3078-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3078-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3078-2024 Radicación n.° 102779 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al que se vinculó como litisconsorte
necesaria a NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ
POSADA.
Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada conRadicación n.° 102779
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T.P. 287.982 del C.S. de la Judicatura, conforme Certificado de Existencia y Representación Legal del 5 de marzo de 2024 y Escritura Pública n.° 471 del 16 de marzo de 2023 que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.
I. ANTECEDENTES
de Existencia y Representación Legal del 5 de marzo de 2024 y Escritura Pública n.° 471 del 16 de marzo de 2023 que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.
I. ANTECEDENTES Luis Fernando González Uribe, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su «esposo» Ricardo Andrés Díaz Vásquez, desde el 11 de julio de 2017, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación de las sumas otorgadas y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que sostuvo con aquel una relación con vocación de permanencia que inició el 5 de mayo de 2010 y hasta el momento de su deceso11 de julio de 2017-; que el 27 de abril de 2015 formalizaron y solemnizaron el «vínculo contractual entre parejas del mismo sexo» ante la Notaria 26 de Medellín; luego por Escritura Pública del 22 de mayo de ese mismo año declararon la unión marital de hecho desde la primera de las fechas señaladas y, que, posteriormente, hicieron «el registro civil de matrimonio». Refirió que su cónyuge murió el 11 de julio de 2017, calenda para la cual contaba con 500 semanas de cotización; que solicitó la mencionada prestación el 31 de julio siguiente, siendo negada por Resolución n.° SUB 182522 del 1° de septiembre de tal anualidad por no haber acreditado laRadicación n.° 102779
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siendo negada por Resolución n.° SUB 182522 del 1° de septiembre de tal anualidad por no haber acreditado laRadicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 3 convivencia en los cinco años previos al deceso (f.° 1-5 Primera Instancia_Cuaderno_2024090746291). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la fecha de la muerte, las escrituras públicas de formalización y solemnización de vínculo contractual, así como la de la unión marital de hecho, la reclamación elevada, las respuestas dadas y el motivo de la negativa, respecto a los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción y la genérica (f.°49-52 Primera Instancia_Cuaderno_2024090746291). Por Certificación n.° 281912018 del 1º de agosto de 2018, emitida por el secretario técnico del comité de conciliación y defensa judicial de la entidad llamada al líbelo se puso en conocimiento, que: [...] el causante al momento de su fallecimiento dejó causado el derecho dada su condición de afiliado, toda vez que se evidenció que acreditó el mínimo de semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, cuya pensión de sobrevivientes le fuera reconocida por Colpensiones, a través de
que acreditó el mínimo de semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, cuya pensión de sobrevivientes le fuera reconocida por Colpensiones, a través de la Resolución n.° SUB 276623 del 29 de noviembre de 2017 a favor de NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA, en calidad de madre (f.° 60 Primera Instancia_Cuaderno_2024090746291). El accionante presentó reforma a la demanda (f.° 152158 ibidem) para exponer detalles sobre la convivencia con quien fue su compañero y solicitó como medida cautelar la suspensión del pago de la mesada pensional a la señora NidiaRadicación n.° 102779
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Inés de los Ángeles Vásquez Posada que fue negado en proveído del 12 de abril de 2021 (f.°244 Primera Instancia_Cuaderno_2024090746291). Por auto del 28 de enero de enero de 2019 se vinculó al proceso a la progenitora Nidia Inés de los Ángeles Vásquez Posada, en calidad de litis consorte necesaria (f.° 72 ibidem); quien se opuso a las pretensiones del escrito inicial y respecto a las situaciones expuestas en él, dijo que no tenía conocimiento o que no eran ciertos, precisó que el vínculo de su hijo con el petente comenzó el 22 de mayo de 2015 y aceptó la presentación de la reclamación por parte del accionante. Como mecanismos perentorios en su favor acudió a los
aceptó la presentación de la reclamación por parte del accionante. Como mecanismos perentorios en su favor acudió a los de prescripción, inexistencia de la obligación y de intereses moratorios, buena fe, « mala fe» del actor, imposibilidad de condena en costas y la innominada (f.°294-313 Primera Instancia_Cuaderno_2024090746291).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 13 de mayo de 2022, absolvió a Colpensiones y le impuso las costas al promotor del proceso (f.° 321-322 acta, f.° 323 Primera Instancia_Cuaderno_2024090802825).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 102779
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de marzo de 2024 al conocer la apelación elevada por el demandante, confirmó el de primer grado y le impuso las costas (f.° 42 -62 Segunda Instancia_Cuaderno_2024091504017). En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como problema jurídico «¿si Luis Fernando González Uribe en calidad de cónyuge, reu[nía] los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Ricardo Andrés Díaz Vásquez?». Advirtió que no se controvertía que: i) el causante murió
beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Ricardo Andrés Díaz Vásquez?». Advirtió que no se controvertía que: i) el causante murió el 11 de julio de 2017; ii) las disposiciones aplicables eran los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; ii) generó el derecho, porque en los tres años previos a su muerte aportó 155.85 semanas, así como, un total de 500 en toda su vida laboral y iii) por Resolución n.° SUB276623 del 29 de noviembre de 2017 se concedió la prestación a la señora Nidia Inés de los Ángeles Vásquez Posada en calidad de madre, de manera que el debate radicaba en la «convivencia». Acudió a los preceptos antes mencionados y a la providencia CC SU149-2021 para indicar que tal presupuesto se debía acreditar durante los últimos cinco años previos al fallecimiento «independientemente de si el causante de la prestación [era] un afiliado o un pensionado». Expuso que la Corte Constitucional en el referido fallo dejo sin efecto la sentencia CSJ SL1730-2020, donde estaRadicación n.° 102779
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Sala había establecido que cuando se trataba de la muerte de un «afiliado» solo se requería la demostración de la existencia
de la unión con vocación de permanencia para ese momento sin un periodo mínimo. Resaltó que el Consejo de Estado también validaba esa tesis, que se encontraba vigente y que por tanto le era exigible al reclamante. Dijo que el accionante para la calenda de la muerte del señor Luis Fernando Gonzáles Uribe tenía 32 años; que contrajeron matrimonio «el 27 de abril del 2013 (sic) » y que como era necesario que el petente comprobara la «convivencia» por lo menos en el quinquenio anterior al deceso procedió a verificar el material probatorio. Acudió a los testimonios de Antonio Niño Uribe y María Yépez Díaz de los que no surgía tal circunstancia, como tampoco del interrogatorio practicado al promotor del litigio y de las declaraciones extrajuicio pues de todos ellos emanaba que la relación inició entre abril o mayo de 2013, de manera que no se comprobó que « convivió en calidad de cónyuge supérstite con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo anteriores al fallecimiento del causante». Advirtió que el derecho reconocido a la progenitora únicamente estaría en disputa en caso de que el petente hubiese probado el presupuesto analizado, escenario bajo el cual acorde al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, laRadicación n.° 102779
SCLAJPT-10 V.00 7 desplazaba en la medida que solo podía ser beneficiaria a falta de cónyuge o compañera(o) permanente e hijos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Fernando González Uribe, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la decisión del juez plural y en su lugar, se deje sin efectos la del a quo y se acceda a las pretensiones (f.° 13 Consec. 8 ESAV
050013105008201900105010005Anexo_masivo_de_memori al). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal a), la cual establece los beneficiarios de la pensión de sobreviviente; con ello la lesión directa al artículo 42 y 48 de la Constitución Política de Colombia».Radicación n.° 102779
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Para fundamentar su acusación dice que la equivocación del fallador consistió en determinar que «la convivencia del cónyuge supérstite con el causante fallecido debía ser no menor a cinco (5) años anteriores a su deceso,
equivocación del fallador consistió en determinar que «la convivencia del cónyuge supérstite con el causante fallecido debía ser no menor a cinco (5) años anteriores a su deceso, independientemente de si este tenía la condición de afiliado o pensionado»; que para ello tuvo como soporte la providencia
CC SU149-2021.
Asegura que la preceptiva aplicable al asunto si contiene una diferenciación puesto que el quinquenio referido resulta solo exigible para los beneficiarios de una persona que es titular de una prestación; que esa es la tesis que ha desarrollado esta Sala; luego entonces no le era oponible tal presupuesto en la medida que su pareja denotaba la condición de afiliado, argumento que soporta en el proveído CSJ SL5270-2021. En ese norte acota que como no fue objeto de discusión que constituyó una familia con Ricardo Andrés Díaz Vásquez en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, puesto que la negativa del colegiado se fincó en que únicamente comprobó cuatro años y tres meses de «convivencia», es acreedor del derecho peticionado porque cumplió con el requisito dispuesto por la ley. Reprocha que el juez plural no hubiese expuesto las razones por las cuales se apartaba del criterio de esta Corporación, según el cual, la exigencia temporal de convivencia es disímil dependiendo de si se trata del
razones por las cuales se apartaba del criterio de esta Corporación, según el cual, la exigencia temporal de convivencia es disímil dependiendo de si se trata del fallecimiento de un afiliado o de un pensionado (f.° 8-13Radicación n.° 102779
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Consec. 8 ESAV 050013105008201900105010005Anexo_masivo_de_memorial).
VII. RÉPLICA Colpensiones señala que en el alcance de la impugnación no se dijo qué debía hacerse con la sentencia del juzgado, lo cua sería suficiente para desestimar la acusación.
En cuanto al fondo del ataque refiere que el fallo se encuentra ajustado a derecho y expone las razones de su tesis (f.° 1-5 Consec. 15 ESAV 050013105008201900105010011Anexo_masivo_de_memori al). Nidia Inés de los Ángeles Vásquez Posada aduce que: i) se ha debido acudir a la modalidad de aplicación indebida y no a la de interpretación errónea; ii) el Tribunal no le fijó un entendimiento inadecuado a los preceptos que gobiernan el asunto y iii) expuso fehacientemente los motivos por los
cuales acudía al criterio de la Corte Constitucional, que es el que se encuentra en armonía con la Carta Política. Asevera que el recurrente no evidenció la comunidad de vida como familia homoparental en la forma exigida por esta Sala, ya que su esfuerzo estuvo dirigido a probar un determinado tiempo (f.° 1-6 050013105008201900105012001Memorial).Radicación n.° 102779
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VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Corte es que no les asiste la razón a los opositores en cuanto a las falencias técnicas que le endilgan al ataque, puesto que en el alcance de la impugnación si bien no se solicitó expresamente revocar el proveído del juzgado, si se peticionó dejarlo sin efectos de donde es fácil colegir la intención de la censura, y en cuanto a que se ha debido acudir a la modalidad de aplicación indebida, tampoco es acertado, porque esta se plantea cuando el juez, pese a realizar una hermenéutica apropiada, incurrió en el error al llamarla a gobernar un hecho no previsto por ella; hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal
o cercenarla. En todo caso, requiere que utilice una norma que no regula el asunto, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar la disputa (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019, entre otras), situación que en el sub examine no es lo que controvierte el recurrente. Aclarado lo anterior, se recuerda que el sustento del Tribunal en el fallo fustigado fue que el promotor del juicio debía acreditar la convivencia en los cinco años previos al deceso del causante independientemente que este fuera un afiliado o un pensionado, carga con la que no cumplió dado que las pruebas evidenciaban que la unión inició aproximadamente en el 2013.Radicación n.° 102779
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El distanciamiento del recurrente con la providencia cuestionada radica esencialmente en el alcance que el administrador de justicia le fijó al canon 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, ya que a su juicio los cinco años de convivencia que exigió el ad quem solo son predicables en caso de que el causante de la prestación sea un pensionado, que no ocurre en el sub examine, puesto que no es fue objeto de controversia que se trataba de un afiliado, motivo por el cual para ser titular del derecho solo requería comprobar la existencia de la comunidad de vida con vocación de permanecía, aspecto que resalta fue aceptado por el mismo fallador. En ese contexto el problema jurídico que debe resolver
afiliado, motivo por el cual para ser titular del derecho solo requería comprobar la existencia de la comunidad de vida con vocación de permanecía, aspecto que resalta fue aceptado por el mismo fallador. En ese contexto el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si el Tribunal incurrió en la transgresión de la ley sustancial denunciada al establecer que para que el demandante fuera titular de la pensión de sobrevivientes que reclamaba, era necesario que demostrara que convivió con el señor Ricardo Andrés Díaz Vásquez durante el quinquenio anterior a su muerte, a pesar de que este no era titular de una prestación y que cotizó más de 50 semanas al sistema en los tres años previos al fallecimiento. Pues bien, desde ya advierte la Corte que el sentenciador de segundo grado incurrió en la interpretación errónea de la que se le acusa, debido a que como bien lo resalta la parte recurrente esta Corporación replanteó la tesis acogida por el colegiado según la cual el periodo de cinco años de comunidad de vida para ser titular de una pensiónRadicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 12 de sobrevivientes era tanto exigible si el causante era un pensionado o un afiliado. De esta manera, a partir de la sentencia CSJ SL17302020, en la que se hizo un estudio exhaustivo y detallado de lo establecido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se determinó que el entendimiento que más se ajustaba al propósito de la disposición y a los principios constitucionales sobre la materia, así como al objetivo del
2003, se determinó que el entendimiento que más se ajustaba al propósito de la disposición y a los principios constitucionales sobre la materia, así como al objetivo del sistema de seguridad social integral era que «en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes», ya que dicha exigencia «solo fue instituí[da] para el caso de muerte del pensionado». Ahora bien, tal como se memoró en el proveído CSJ SL3948-2022 no se desconoce que la Corte Constitucional sostiene el criterio plasmado en el fallo fustigado y que por medio de la decisión CC SU149-2021, dejó sin efectos la providencia CSJ SL1730-2020, que condujo a que se profiriera la CSJ SL5270-2021 en la que se reiteró la nueva tesis, pero además se expresaron « con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico por los cuales se apartaba del precedente constitucional referido» (CSJ SL3948-2022) y que por lo relevante en el sub examine se procede a transcribir in extenso: […] Conviene advertir que, aunque aparentemente laRadicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 13 diferenciación implícita en la disposición analizada surge
extenso: […] Conviene advertir que, aunque aparentemente laRadicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 13 diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales. En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley. Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto. Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido. Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de
supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera delRadicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 14 sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta. Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros. Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el
sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho. Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado,
que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada. En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-11762001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidosRadicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 15 específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo. Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte
imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones. […] Luego entonces, sin necesidad de mayores consideraciones resulta evidente que el Tribunal incurrió en la transgresión de la ley sustancial de la que se le acusa, al haber establecido un requisito no previsto por la norma aplicable al sub judice y exigirle al demandante para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que acreditara cinco años de convivencia anteriores al deceso del causante
aplicable al sub judice y exigirle al demandante para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que acreditara cinco años de convivencia anteriores al deceso del causante a pesar de que este no ostentaba la condición de pensionado. Por lo anterior se casará la sentencia fustigada. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad.Radicación n.° 102779
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IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que el juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones, por cuanto estimó que acorde a la norma aplicable al caso bajo análisis, esto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al presupuesto de la convivencia se debía acreditar que esta existió en el quinquenio previo al deceso del afiliado, exigencia que no encontró evidenciada con: i) la declaración rendida por el actor ya que confesó que el nexo perduró un poco más de cuatro años, ii) las escrituras públicas porque tenían como propósito que el reclamante fuera incluido como beneficiario ante las diferentes entidades del sistema de seguridad social; iii) las demás «documentales» arrimadas al plenario debido a que a pesar que en estas indicó bajo la gravedad de juramento que el vínculo comenzó desde el 2010, lo cierto era que lo expresado por el petente en su interrogatorio prevalecía, que a su vez fue ratificado con los testimonios que se recibieron en el juicio, esto es que la unión surgió desde el 2013.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que alegó que contrario a lo afirmado por el juez
con los testimonios que se recibieron en el juicio, esto es que la unión surgió desde el 2013. La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que alegó que contrario a lo afirmado por el juez singular la norma si previó una diferenciación en cuanto al tiempo de «convivencia» que se debe acreditar, que depende de sí el causante era un pensionado o un cotizante, supuesto de hecho este último que era el que se presentaba en el sub judice¸ bajo el cual era suficiente con que se comprobara la existencia de aquella al momento del fallecimiento, tesis queRadicación n.° 102779 SCLAJPT-10 V.00 17 soportó aludiendo a diferentes providencias de esta Corporación. En ese contexto y conforme se dijo al resolver el recurso de casación, lo único que le corresponde a la Corte como Tribunal de instancia, es examinar si de las pruebas arrimadas al plenario reluce que el promotor del litigio logró demostrar una «convivencia real y efectiva» con el señor Ricardo Andrés Díaz Vásquez para el momento de su muerte, esto es, en los términos exigidos por esta Sala que la relación existente entrañó: […] una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común;» lo que no cobija «los encuentros pasajeros,
casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida (CSJ SL913-2023). Previo a ello no sobra reiterar que, dic
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