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CSJ - SL3080-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3080-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a salcaibóonr al SadleOa e sconNu:2e sllún SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3080-2019 Radicación n. 71837 º Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESTER MAGDALENA RESTREPO DE GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (1 6) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES

\

ESTER MAGDALENA RESTREPO DE GARZÓN llamó a

a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE JUICIO PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que le pagara la pensión de vejez; mesadas adicionales; intereses moratorias y las costas del proceso (f4. dºel cuaderno principal).

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Radicación n.º 71837 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de enero de 1957, cumpliendo los 55 años de edad en la misma fecha del año 2012; que cotizó al sistema general de pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida, más de 989 semanas en toda su vida laboral, de las

cuales las últimas 500 se aportaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que el ISS le negó la º pensión solicitada mediante Resolución n. 105093 de 2012, confirmada con la 221928 de 2013, con fundamento en que º no reunía la densidad de aportes requeridos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aplicable por perder el régimen de transición, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; que se le debían pagar intereses moratorias, por la negativa de otorgarle la º pensión de manera injustificada (f. 2 y 3 ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo concerniente a la identidad y edad de la demandante; no admite la densidad de semanas cotizadas manifestada en la demanda (acepta 941 semanas en toda su vida laboral), como tampoco que reunía los requisitos para tener derecho a que se le concediera una pensión de vejez en aplicación al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley º 100 de 1993 (f. 32 del cuaderno principal). En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó, cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar, inexistencia del presunto derecho reclamado, buena fe, improcedencia de condena en costas, prescripción,

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Radicación n. º 71837 compensación y la genérica (f.º 36 y 37 del cuaderno

principal). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de febrero de 2015 (f.º 41 Cd a 44 del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada y condenó en costas a la actora. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 16 de abril de 2015 (f.º 56 Cd y 57 del cuaderno principal), confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante no había alcanzado ninguno de los requisitos señalados para la pensión de vejez, dado que, no contaba con las 750 semanas requeridas, ni con la edad mínima establecida para pensionarse, por tal razón, no puede hablarse de confianza legítima, al no haber obtenido por lo menos uno de los presupuestos señalados, además, que para obtener la semanas faltantes, le hacían falta 3 años de aportes, hasta el año 2008 y la edad mínima la cumplió hasta el 2012, fechas muy distantes al 31 de julio de 2010, que se estableció como límite para reunir las condiciones indicadas.

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3 Radicación n.º 71837

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la se procede a resolver.

Corte,

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN

Pretende que la case la sentencia recurrida, para Corte que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial (f.º 6 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la CN, modificado por el A. L. 01 de 2005, artículo 1 º, parágrafo 4º, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 19 93, artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 75 8 de 1990), en relación con los Convenios 100 y 11 de la OIT, aprobado por las Leyes 54 de 192 y 22 de 1967, artículo 2º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 53, 58 y 93 de la CN (f.º6 a 14 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo, transcribe el parágrafo 4º del A. L. 1 de 2005 y el 53 de la CN y añade que el último no

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48 Radicación n.º 71837 debe ser interpretado solamente como protección de los derechos adquiridos, sino también de esa categoría intermedia de derechos específicos en materia pensiona! denominados de expectativa legítima. Manifiesta, que las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas tendientes a disminuir

derechos sociales, que protegen a grupos de personas por razón de edad o de la posibilidad de acceso a un empleo. Debido a la tesis de protección de las expectativas legítimas, debería inaplicar el Acto Legislativo O 1 de 2005, en lo que se refiere al término del régimen de transición, por ir en contravía de instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Posteriormente, transcribe la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, para añadir que el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales y la prohibición concomitante de la regresividad de estos mismos, se encuentra consagrada en el artículo 48 superior y, a su vez, en normas internacionales, que hacen parte del ordenamiento interno. Consecuente con el argumento anterior, cita un aparte de la sentencia del 25 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil de esta Corporación, de referencia 2005-251, para concluir, que el único fin de la modificación realizada al régimen de transición, en el Acto Legislativo O 1 de 2005, era la de salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad del sistema general de pensiones, por lo que, imponer la

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Radicación n.º 71837 termindaebclei nóentfi rcainos ipcouirno iann atle rpretación restrictiva de la norma citada, afecta en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, para concluir que no debe tomarse la sostenibilidad financiera como obstáculo insalvable, que trunque las

aspiraciones que tiene los afiliados para acceder a la pensión de vejez. VIIR.É PLICA Para oponerse al cargo, aduce que respecto de la antinomia constitucional que refiere la recurrente, cabe recordar que los convenios citados de la OIT y los artículos 48 y 53 de la CN, tienen el mismo rango jerárquico, algo decantado en la sentencia CC C-1287-2001, por lo cual no de be considerarse colisión alguna de los preceptos señalados. Así mismo, se debe recordar, que el único motivo de inconstitucionalidad de un acto legislativo, es por vicios de forma, mas no se puede realizar un análisis de fondo frente a su regulación, como si se tratara de una ley ordinaria, no siendo posible realizar un estudio de fondo del Acto Legislativo O 1 de 2005 y las normas de la OIT, por hacer parte del bloque de constitucionalidad (f.º 26 a 29 del cuaderno de la Corte).

VIICIO.N SIDERACIONES

6

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Radicación n.º 71837 Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento yd emostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial yr igurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable. Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y

91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma. Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL4281-2017, sostuvo: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90d el Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación.

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7 Radicna.c7ºi1 ó8n3 7 Mezcdleas ubmotivo. A la luz de lo establecido en el artículo 87 del CPTSS, los tres motivos de violación de la leys ustancial son: la i) infracción directa; ii) la interpretación errónea y, la iii) aplicación indebida, los que obedecen a diferentes maneras de transgredirlas, por lo que no se puede, sin incurrir en una deficiencia técnica insubsanable, agrupar en un cargo y respecto a un mismo conjunto normativo que por sus

diferentes motivaciones son incompatibles y excluyentes entre sí. Delineado lo anterior, se evidencia que la promotora del recurso acusa la sentencia de haber transgredido la ley sustancial, en la modalidad de «aplicaicnidóenb iddeal artíc4u8ld oel aC onstitPuocliíótmnio cdai ficapdoore lA cto y en el LegislaO1t idve2o 0 05a,r tíc1uº l,p oa rágr4a° f>o>, desarrollo del cargo se refiere a la interpretación erronea cuando expresa «.[]..q uec onl am odificaciinótnr odupcoird a se elA ctLoe gislOa1 td iev2 o0 05,l ec ambiaurnoanrs e gldaes juegpoe nsionaa qlueisea nr raiguanbaea x pectalteigviat ima dea ccedaeu rn ap restadceiv óenj eenzu nacso ndicimoánse s favorablloe sq,u e nos indicqau efu e interpretado erróneam(ef.ºn 6 t ede »l cuaderno de la Corte), lo que, sin lugar a dudas, deja claro, una mezcla de motivos frente a un mismo preceptos sustancial e «dea plicaciinódne bida interpreetrarcóinóena ». Se ha repetido por esta Sala, ya sí lo enseña la lógica misma de la argumentación casacional, que la infracción directa ocurre, cuando el juzgador desconoce el texto legal y,

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Radicacni.ó7ºn1 837 por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos

de la ley en el tiempo, deja de aplicarla a un caso que lo reclama, es decir, se omite la utilización de la norma; que la apliciancebdiiódndea u na norma consiste en un error de selección de las mismas, es decir, se aplica una norma que no es llamada a gobernar el caso de batido y, de otra parte, la inertpetracierórneó an se presenta cuando el sentenciador emplea la norma pertinente, pero le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde al no darle su verdadero enfoque o significado. De tal suerte, que los conceptos de violación son autónomos y excluyentes, por lo que no es posible, que en un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes porque, no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal y específico, tal como ocurno en el cargo puesto a consideración de la Sala. En igual sentido, se pronunció la Sala en sentencias CSJ SL13438-2017 y CSJ SL15266-2017. Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia.

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9 Radicación n.º 71837 Noa taclao vse rdadefruonsd amendteolfs a llo. De igual forma, al contrastar la sentencia confutada, se

advierte que el Tribunal expresó: {. ..} que para la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, la demandante no había alcanzado ninguno de los requisitos señalados para la pensión de vejez, dado que, no contaba con las 750 establecidas, ni con la edad mínima establecida para pensionarse, por tal razón, no puede hablarse de confianza legítima, al no haber obtenido por lo menos uno de los presupuestos señalados, además, que para obtener las semanas faltantes, le hacían falta 3 años, hasta el año 2008 y la edad mínima la cumplió hasta el 2012, fechas muy distantes al 31 de julio de 2005, que se estableció como límite para reunir las condiciones indicadas. Pese al discurso argumentativo realizado por la censura sobre antinomia constitucional y la inaplicación del AL O 1 de 2005, no realiza un ejercicio similar para desquiciar las conclusiones del Tribunal (en lo referente a que no cumplía los requisitos del AL ante enunciado) y, además, no acata la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo atacado en casación, para pretender romperlo. La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación' que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y

acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente loqsu e tienqeune v erc onl af altdae acreditdacei vóinc idoesi

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51 Radicación n.º 71837 consentiemnil eonastc ou ercdoonsc iloi,al davo usl neradcei ón derecchioesr itnosd,i scuet iirbrleensu ncqiuaepb olren sos, e r atacadtoise,nl eanv irtduedm antenienrc ólluams ee ntencia fustigada. De tal suerte, al no cumplir la recurrente, con su carga procesal de confrontar y derruir cada columna argumental de la decisión que sostenía la decisión cuestionada, implica que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Con todo, si la Corte pasara por alto las graves deficiencias técnicas atrás enunciadas, el resultado del cargo no estaría llamado a prosperar por lo que a continuación se desarrolla. Del discurso contenido en el ataque, se puede extraer que la censura expresa que la transición es un derecho adquirido y la procedencia de la inaplicabilidad del Acto Legislativo O 1 de 2005 y sus efectos respecto al bloque de constitucionalidad, la Sala en sentencia CSJ SL1347-2019 tuvo la oportunidad de expresarse así:

1. - De los regímenes de transición y los derechos adquiridos.

EstSaa lhaa a doctriqnuaeld oors e gímedneet sr ansiscoinó n herramiqeuneet vaistq aunel oasf iliaau dnso iss tpeemnas iona[, caigaenn arbitrariperoddaudcetdsoe lal iberdtea lda configuralceigóins lPaotrit vamalo. t ivloa,sm odificaacli ones sistejmuar ídqiuceoe stablleocsce r iteprairoaas c cedae r benefipceinossi onnaolp euse,d epno,rr egglean erianlt,r oducir abruptamneunetveac so ndicisoinnle acs o nsiderdaecl ioósn afilapdroósx iama odsq uierlsi tra tdueps e nsionLaoda onst.e rior, ser efuerzsais et ieennec uenqtuae l as eguridsaodc ieaslt á catalogcaodmaod erecfuhnod amentsaelg úlno c onsagerla artí4c8ud lelo a C onstitPuocliíyót,pni o csrau p arteela, r tí2c.ºu lo

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11 Radicación n.º 71837 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en estándares de protección, sin la los mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SLl 6786-2017). Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1. de

º abril de 1994tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 om ás años de edad en el de los hombres o1 5 om ás años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con requisitos de edad, tiempo de los servicoi os número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una de o ambas condiciones. De fa rma, la citada norma previó una transición ante la esta vigencia del sistegemneara l de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por edad densidad de cotizaciones, su o tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de transición normativa, de ninguna manera puede considerarse esa como un derecho adquirido. Sobre esc eo ncepto, estC aor poración sentó que «se ent iende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de requisitos que establece los la ley, es decir, esa quél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensiona[, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas tiempos de servicio, según la norma que lo o regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, sie l afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de

la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como explicó, no corresponde al de derecho adquirido. se Según lo dicho, no le razón a la recurrente cuando afirma asiste que el hecho de cumplir con requisitos del artículo 36 de la Ley los 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no produzcan se cambios en el sistema. 2.- Depla árgrfaot ransi4t.oºd reiAloc tLoeg ilsati0v1do e 2005s,ui ncideennec lrigé ai mednet arnsicdielóa nr ctuílo 36 del aL ey1 00d e1 993y d erecahdoqsu iidros. El Acto Legislativo O 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la

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S2. Radicación n.º 71837 Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 201 O, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Puntalmente la norma establece: º.

Parágrafo transitorio 4 El régimen de transición establecido en la

Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 201 excepto para O; los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensiona[ antes de 31 de julio de 201 O se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que la accionante perdió el régimen de transición porque al 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es º acertado, al amparo del parágrafo 4. º del artículo 1. del Acto Legislativo O 1 de 2005. Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4. del Acto Legislativo O 1 de 2005, carece º de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa refa rma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para

la aplicación de regímenes anteriores. Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo O 1 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensiona[ al amparo de los regímenes anteriores. En la sentencia CSJ SL 29907, 3 de abr. 2008, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatw;

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Radicación n.º 71837 pensiona[; su criterio, el cual resulta plenamente adecuado a fijó lo aquí visto aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 201 O, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensiona[. Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos

adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con requisitos establecidos los en dicho acto. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues que lo interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo O 1 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados ot ransgredidos. Bajo tal panorama, como la recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensiona[ adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no hay lugar a

sus alegaciones en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005. 3.- Elp arágrfao 4. º delA ctoLe gislvoa t01i de2 005, ¿es regrevos ai lal uz delb loqudee c onsutictionali? dad SCLAPJT-1V0. 00 14 53 Radicanc.i7ºó1 3n87 Como la censura aduce que el Acto Legislativo O1 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición refa rmó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador. Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición swfitituya al texto de la carta superior. Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. f. .. ] En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma

supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo O1 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política. En consecuencia, con los anteriores lineamientos jurisprudenciales, el régimen de transición no es un derecho adquirido como tampoco, es la Sala la competente para resolver conflictos de constitucionalidad en relación a la inaplicabilidad del Acto Legislativo O 1 de 2005. Por lo expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.

SCLAJT-P10V .00

15 Radicación n.º 71837

IX. DEICSIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral

seguido por ESTER MAGDALENA RESTREPO DE GARZÓN

contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

- COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmpl stfit . y • .,,t.Y,r \:, devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi. fi" rn ' ;' :_ 1 .,. ¿

TANDER RAFAEL BRITO C

URÁN UJUETA

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