CSJ - SL3081-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3081-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
55 RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaaO esconNu.a2"s Uón SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL308l-2019 Radicación n. 71867 º Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL SALVADOR NEGRETE NARVÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES RAFAEL SALVADOR NEGRETE NARVÁEZ llamó ajuicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde la fecha que adquirió el derecho, junto con las mesadas adicionales,
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Radicación n.º 71867 intermeosreast odreailra tsí 1c4ud1le ol aL e1y0 d0e 1 993, indexaccoisótn(a fs.a ºl5 d eclu adeprrnion cipal}. y 1 Fundamesnutspó e ticiboánseisc,a meenqn utees, e afiliaólI nstidteSu etgou rSoosc iaplareals o,rs i esdgeo s
invalviedjoeem zzu, e rrteeal,i zcanodtoi zadceim oanneesr a contiynd uias conqtuinena ucaei;ló d eo ctudber e 4 1948; quael 1º d ea brdie1l 9 9c4o,n tcaobmnaá sd e4 0a ñodse edaqdu;e e,l2 5d eo ctudber2 e0 1s2o,l ilcapi etnós dieó n vejaelzt ,e n6e0rañ osd ee da1d0,0 s0e maneants o dsau vidlaa boyr5 a0el0n l oúsl ti2m0año oss q;u peo Rre solución nº.0 2230d5e14l d em arzdoe2 013s,en egeóld erecho pensiaolnn oat le nseart islfaed cehnos iddena údm edreo semanacso tizpaardaas sur econociqmuieie nntteor;p uso recudrers eop osyie cnsi uóbns eidlde ia op elalcoicsóu na,l es al af ecdheal ap resentdaelc adi eómna nndoha a bísani do resueqlutceoo st;9i 9z07ó,0 s emandaels a,cs u al7e2s0s e encuenetnrtaernle 05/ 09/ esd ecir, «20/ 199y4 3 0/ 2008>>, enl oúsl ti2m0ao ñso asn terailco urmepsil einmdtelo ae dad; quel aa dministdreap deonrsai onnohe asr ealilzoasd o
cobrdoesl oasp oretnem so rrae porteanld aoh si storia laboral. Ald arre spuael sadt eam anldaap ,a ratcec iosnea da opuasl oa psr etenys,ei noc nueansta ol ohse chaocse,pl taó solicdiept eunds yie ólan c taod minisqturleao nt eigvdóoe; lod emámsa nifneocs otón starle. Ens ud efepnrsoap ulsaeosx cepcdieom néersid teo , inexisdtele ano cbilai gaicnieóxni;sd tele aon bcliiag daec ión 2 SCLAJPT-10 V.DO 5b Radicación n.º 71867 pagar intereses moratorias; improcedencia de la indexación de las condenas; imposibilidad de condena en costas; º prescripción y la genérica (f. 46 al 48 ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de junio de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al actor º (CD de f. 58 del cuaderno principal). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 24 de marzo º de 2015, confirmó la del a qua (CD f. 71 ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico, si le asistía derecho al
demandante, «a que se le reconociera la pensión de vejez con el Decreto 758 de 1990, en aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, analizando si es necesario encontrarse afiliado al ISS, con antelación de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1 993, y en consecuencia si cumple con los requisitos para acceder a la pensión de ve1ez». Determinó, que al nacer el actor el 4 de octubre de 1948, en un principio lo haría beneficiario del régimen de transición ,., SCLAJPT-10 V.DO ·' Radicancº.7i 1ó8n6 7 de la Ley 100 de 1993, que permitía acceder a la pensión de vejez con los requisitos de edad y tiempo de servicios del régimen pensiona! al que estuviera afiliado, ya que al entrar a regir el mismo, tenía más de 40 años de edad; sin embargo, consideró que era necesario analizar la expresión « el régimen anterior al que estuviesen afiliados», enunciado en el artículo 36 ibídem. Mencionó las sentencias CSJ SL, 14 jun. 43271, CSJ SL, 31, en. 2013, rad: 48031 CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42301, para indicar, que si bien, la normas tantas veces mencionada solo exigió, la edad o el tiempo de servicios, [..}.s iqnu fuee ram enestteenrue nrv íncaunltoe vriigoerln atse , precisqiuoesne ehsa ceennl aj urisprudeencn ictaiapa u ntaa n
quaen tdeesl aL ey10 0 de1 99q3u ieansepsi raab beanne ficiarse desu transniocn ieócne saridaembeíneatsnet c aort izaone dsot ar adscraiu tndo est ermirnéagdiomd eíng,ad sese e rvidpoúrbelsi cos decló dilgaob oord aeslle gusrooc ipaulep,so dreísatnia nrm ersos enc ualqudieeel lors yal am ercao ntingdeeqn ucaeil 1aº d ea bril de1 99s4e h allalraabno rnaonp dood pírai vadreels eo bse neficio, puese n cualqumioemre nttoe níapno sibiliddea des reincorppoerrmaoar lps uee,di en terprqeutneao er rspaer eclias a existdeenes ce iraé gimanetne arc iaodrcaa s o enc oncreenttor,e otrcaossas porqaunet seu diversniosd e apdo drdíeat erminar cuáalp licarle. Concluyó, que el actor no contemplaba ninguna expectativa legitima que viera frustrado su posible derecho a pensionarse, pues no se encontraba afiliado a ningún régimen pensiona!, antes de entrar en rigor la Ley 100 de 1993 y ello imposibilitaba identificar alguna norma que le fuera aplicable por virtud del régimen de transición; que, en tales condiciones, resultaba improcedente el reconocimiento de la pensión solicitada, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año; que para el 2008, fecha en que cumplió los 60 años, el artículo
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Radicación n.º 71867 33 de la Ley 100 de 1993, ex1g1a 1125 semanas, y el demandante solo cotizó 1.020. 71.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el aq ua accediendo a lo solicitado en los términos del escrito de demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley ° 100 de 1993, en relación con el 3 del Decreto 813 de 1994, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto º 758 del mismo año; 9 de la Ley 797 de 2003; 141 de la Ley º 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887 y 48 y 53 de la CP (f.º 4 al2 2d eclu aderdnelo aC orte).
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Radicanc.iº7 ó 1n8 67 Aclara, que no discute ninguna de las conclusiones fácticas del adq uemsin, e mbargo, dista de la interpretación que le otorgó al 36 de la Ley 100 de 1993, al exigir afiliación
previa entrada en vigencia del régimen pensional y que pese a estar en consonancia a la establecida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no corresponde al espíritu y finalidad del régimen de transición, pues su eficacia se extiende a aquellas personas que iniciaron con posterioridad a aquella. Explica, que en Colombia antes de la Ley 100 de 1993, no existía sino un solo régimen pensional, el de prima media o reparto simple, pero que habían varias reglamentaciones de ese único régimen, en los cuales se exigían para adquirir la pensión, al igual que el actual, la concurrencia de dos requisitos: una edad mínima y un tiempo de servicios o semanas de cotización, rrsi tielnsae se mans ao elt ieom dpe servosi ycn io tielnaee d adde,b eerspáe raysr it ielnaee d ad y no tielnsae s emans,ad ebearjásut ars lpaarrae claemla r dereo)c)h. Lo anterior, aduce, que el camino hacia la pensión de vejez se recorre y alcanza bajo la «ocncurredne ucnia aed»ad y unas semanas de cotización o de servicio. Por ello, el tener determinada edad, así como determinado tiempo de cotización o servicios, le permiten a una persona edificar su derecho a la pensión de vejez y, por lo tan to, le generan una expectativa legitima de alcanzar ese derecho. Considera que,
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Radicación n.º 71867 [. ].e.us n e rrpoern sqaurle a pse rsqounneao s eh abívainn culado
laboralo mneohn utbei ecroatni zaandtdoee sl av igendceli aLa e y 10d0e 1 99n3o,t eníeaxnp ectdaeat diqvuasi urp iern sdieóv ne jez pueeslt enuenrr ecorernci udaon atl oae daedx igpiodlraa l ey yal eg enelrapa o sibidleri edcaodsg eemra ndaesc otizoa ecli ón tiemdpeso e rvipcairloaos g realdr e reqcuhgeoa ranutniavc eej ez digdneal am ismmaa neqruaeg enelrapa o sibialq iudiayedan tenuínaad ensiddeas de manas. Indica, que la posición del Tribunal encierra una discriminación injustificada y condena a las personas que por cualquier razón iniciaron su vida laboral a una edad madura, a no poder acceder a una pensión en las mismas condiciones de favorabilidad, que sí le aplican a quienes la empezaron antes de abril de 1994. Alude, que el querer del legislador, al imponer una edad, para ser beneficiario del régimen de transición, o un tiempo de servicios, fue dar una espera para que las personas se beneficiaran de él, pudieran completar los requisitos de la pensión de vejez independientemente de que les faltare edad, tiempo de servicios o ambos; que la expresión «régimen contenida en el anterailoc ru asle e ncuentarfainl iados» artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es solo una enunciado aclaratorio necesaria en su momento por las múltiples normas vigentes en materia pensional antes de la Ley 100 de
1993, por lo que, la afiliación de la persona antes de dicho regulación no es un requisito adicional para acceder a los beneficios de la transición. Concluye que « aceptandeon graczdae amplia ) que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene discusión», SCLAJP-1T0V .00 7 Radicación n. º 7186 7 dos interpretaciones válidas, debe preferirse la que mas favorezca los intereses del trabajador (en este caso el afiliado), para que se cumplan los pnnc1p1os de universalidad, unidad y solidaridad, en plena garantía del derecho a la seguridad social. VIIRÉ.P LICA Arguye, frente a lo expuesto en el cargo, que el Tribunal no se equivocó; que al no existir régimen anterior al cual estuviese afiliado el actor, no vio amenazada sus expectativas pensionales, porque simplemente no las tenía, no había una transformación legal de sus condiciones para ser acreedor de la pensión de vejez, por lo que la exégesis del ad quem fue la correcta. En su respaldo citó la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 41271 º 32 a 35 del cuaderno de la corte) (f. VIICIO.N SIRADCEIONES No se discute en la acusación los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que el demandante nació el 4 de octubre de 1948, se afilió al sistema general de pensiones el 20 de mayo de 1994. El Tribunal fundamentó su decisión en que como el recurrente no se encontraba afiliado a ningún régimen de pensiones con anterioridad a la entrada en vigencia del
sistema general de pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, que lo fue el 1 ºd e abril de 1994, no resultaba procedente ,, aplicarle el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto SCLAJPT-10 V.00 8 sq Radicación n. º 71867 75 8 del mismo año, por virtud del régimen de transición pensional. La censura cuestiona la exigencia de otro requisito no contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues los únicos requerimientos de dicha norma, para ser beneficiario del régimen de transición, allí previsto, son: i) 40 años de edad, en su caso, al 1 de abril de 1994 o, ii) 15 años º de servicios cotizados; que exigirle estar afiliado antes de entrar a regir el régimen pensiona! trunca su derecho a pensionarse con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año. Perfilado lo anterior, la controversia que propone la acusac1on se concentra a determinar si el actor es beneficiario del régimen de transición pensional y, por tanto, el derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 75 8 de igual anualidad, aun cuando para el 1 de abril de 1994, fecha en º que entró en vigencia el referido precepto transicional, no se encontraba afiliado. Del régimen de transición, tiene establecido esta Sala, que fue contemplado con el fin de salvaguardar a un grupo de trabajadores antiguos o con cierto número de años de
servicio y de edad, para que pudieran pensionarse en términos más favorables a los que trae la nueva ley. Para la Corporación, en el es forzoso que el actor subl ite hubiese estado afiliado a un sistema pensiona! con
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Radicna.c7ºi1 ó8n6 7 antelación a la vigencia de la Ley de inclusión que 100 1993, a su vez permitiría determinar cuál es el régimen anterior que lo beneficiaría, ya que al implementarse con la Ley 100 de 1993 un nuevo sistema general de pensiones, quiso el legislador que los trabajadores «antiguos)), ya fuera por edad o por tiempo de servicios, que estuvieran «afiliados)) a un «régimen anterior)), no vieran estropeadas abruptamente las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual se encontraban afiliados y ninguna expectativa vería frustrada quien, como el demandante, no había estado inscrito a ningún régimen antes de su vigencia, por lo tanto, no se vería afectada con la transición de normas nuevas más estrictas. Sobre este tema, se pronunció la Sala, en sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en la CSJ SL16161-2015, CSJ SL2013-2019, en los siguientes términos: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es detenninar si a º pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenia más de 35 años, esta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el
régimen pensiona[ anterior del ISS, esto ese,l Acuerdo 049 de 1990. Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tomándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior. Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer lofi mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional 10
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Radicanc.i7ºó1 n8 67 porxzoma cumplir requisiots para pensiódne ve1ez,qu e los su efectiamvenet le respete expectatia.v se esa Ene fecto,e l arctulío3 6d e la Ley 100de 199p3r eogtidóci ha expectacióny, e n tal viurdt dsipuso que personas estas conseravraín derecho a pensionarse conafr em al régeni m su anetroire,l c ual enl am ayoraíd e seguramenet resultaba los casos más favorable, en la mediad en que acrediartan el eso sí, cumplimeniotd e las reglas pervsitas parae llo, decirqu,e a1 º es de abrl die 199fe4ch ad e entadrae nv iengciad el nuevo
sistema general de pensiones, edadf uerad e 40 35 más años de su o o edad tartánosde de hombers mujeres,r espectiamvenet, o o tuveiran1 5 más años de cotiadzos. o servicios o Nóeste que la razónde para imlepmenatru n regzemn de ser tarnsicióncu ando opera un camboi legsilatiov en materai pensiona[,no otar que la de preogetra quienes estuveiren es próxosi am pensionarse,r espetánoleds requisiots que los les exiag eíl sistema pensiona[q ue les aplicaba con anetlacióanl nuevo,s inq ue ello signuie fquieq para beneficiarse de esta garantaís ean ecesaroie starc otianzdoe ne se momenot. Para que loa netroirj ustiufe iqoperatiavdi,eds decirqu,e se su apliuqe el benefciio del régeni mde tarnsiciónes, p ersupuesto funamdenatl que gruop poblacional, fernet al camboi ese legsilatio,vte ngae n momenotu nae xpectatialv egítaid em que ese su pensiósner áp roucdtod e aplicare l régenip mensiona[ sistema o anetroird el cual benefciiaroi,s inqu e menestert enerl a es sea condciiódne cotianzet actio,ve ne ste parae l 1d e abrl die caso, 1994. Porta not,ll egara l aserota l que arrielb Tór uinabl enc uanotq ue lad emandanet noe ncajad entrdeo persupuestos de lan orma los
acusada, totalmenet atiadno,p ues paral ad atad e entadrae n es viengciad el nuevo general de pensiones,la s eñoraM alian sistema de Vélezn o tenaí niunnga expectatiav de pensionarse con un régeni amnetroira la Ley 1 verbiacgia,re l pervsitop ara 00, los tarbajadores afiliados enp ensiones al ISSen,t a not inegsór sólo porp reiramv eza l sistemap ensiona[e l 1O de octuber de 1994. Este has iode l creirtoid e estaC oret,y enr ecienet senetncia así CSSJL 1,3 no v.2 01r3ad,.4 914se8 , dijo: «Pesutas las bein debe concluisre que el juezd e la así cosas, alzada no icnurrienó d esafuero alguno al enetnder que la tuilatriadda u nr égenip mensiona[p orv aíd e tarnsicióinm opne, mínoi,qm ue hayae stadoa filiadoa l duranet como se mismo su ordairnai viengcia, pues sólo puede accederse al derecho pensiona[ se cumplenl os supuestos de hechoq ue lap arctuliar si normaq ue lor egulae xie,ge l priermod e los cuales es,o bvamienet, que hubeire teniodl ac ondciiódne afiliadoa l mismo,e llop or se
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Radicación n.º 71867 cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo. Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el
predicamento del régimen pensiona[ inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a • ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensiona[ conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1 993, esto es, del 1 º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.« o (. ). . Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión «a la cual se encuentren afiliados)) del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: «En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensiona[, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones exigencias. No obstante, la nueva ley de seguridad o social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 10 0, justamente en la expresión demandada,
exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensiona[. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Sí la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensiona[, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar. Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensiona[ para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterion). Y en cuanto a sí los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que sí lo estaban,
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G1 Radicacni.ó7ºn1 687 son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de dereclw, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían: «Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles
tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.» (Sentencia C-168 de 1995, M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz). (. ..) Al no evidenciar esta Corporación la infracción normativa que se le atribuyen a la providencia atacada, ni razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, expuesto en la decisión previamente transcrita y al ser esa la única interpretación para los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la acusación es infundada. Así las cosas, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de mazo de dos mil
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13 Radicación n.º 71867 quin(0c21e)5p olraS alLaa bodreTalrl i bSuunpaeldr eilo r DirsittJou dilcd ieMa eedll,dí enntdreopl ro cesoord irniao lbaoarl seguidop orR AFAESLA LAVDORN EGERTE
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