CSJ - SL3082-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3082-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
62 República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeon te SL3082-2019 Radicanc.i7 ó2n0 86 º Act2a4 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ELVIRA VÉLEZ CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Medellín, el doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró
a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES ROSA ELVIRA VÉLEZ CORREA llamó a Ju1c10 a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante Luis Eduardo Arias Mercado, en su condición de cónyuge SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 72086 º supérstite; que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por haber reunido los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, desde el 20 de julio de 2012; pago del retroactivo y los intereses º moratorias {f. 1 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su
esposo Luis Eduardo Arias Mercado, falleció el 20 de julio de 2012; que contrajeron matrimonio el 17 de diciembre de 1983, viviendo bajo el mismo techo y sin separarse de hecho hasta el momento de su muerte; que solicitó la pensión a la entidad demandada, la cual fue negada mediante Resolución GNR 203022 de 2013, por no haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años; que al momento del deceso tenía º cotizadas semanas superiores a las exigidas en el artículo 6 º del Acuerdo 049 de 19 90, y en el artículo 46, parágrafo 1 de º la Ley 797 de 2003, 1114 semanas cotizadas {f. 1 y 2 ibídem). Mediante auto del 10 de noviembre de 2014, el juzgado de conocimiento, dio por no contestada la demanda por parte º de COLPENSIONES {f. 19 del cuaderno principal)
11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, º mediante fallo del 18 de diciembre de 2014 {f. 21 a 23 vto. del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada y condenó en costas a la actora. 2
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63 Radicación n. º 72086
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 12 de marzo de 2015 º 26 a 37 vto. del
(f. cuaderno principal), confirmó el proveído de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el hecho de que la entidad demandada, al momento de resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes, no hubiera discutido la calidad de beneficiaria de la actora no implica su reconocimiento inmediato, aún más, cuando no le fue concedida la indemnización sustitutiva de la mencionada prestación. COLPENSIONES, al resolver la petición, analizó si el causante había dejado de acreditar los requisitos, para que, en caso de existir beneficiarios, estos pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes y, al no superar esta primera etapa, puesto que según su análisis el señor Arias Mercado no tenía las semanas necesarias, no consideró pertinente continuar con el estudio para determinar si la accionante era o no beneficiaria. En ese mismo sentido, el indicó que el artículo adq uem 174 del CPC decía que «toddeac isjiuódnid ceibafueln darse enl apsr uebraesg uylo apro rtunaamlelnetgeaa ldp raosc eso» y, lo 1 ibídem dec onformciodna de xpuesetnlo o asr tícu7l7o s 1757 del CC, aplicables por analogía en materia laboral, las y
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3 Radicanc.i7ºó2 n0 86 partes estaban obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas, que consagraban el derecho que reclamaba, el no hacerlo, conllevaría inexorablemente a la negativa de este; por su parte el CPTSS, en sus artículos 60 y 61, señaló que el Juez debía valorar la totalidad de los
medios de pruebas allegados al proceso, según las normas de la sana critica, sin embargo, esa situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al Juez la certeza sobre lo que manifiestan cada una de ellas. Sostuvo, que en el caso objeto de análisis, como bien lo dijo el no se acreditó el requisito de convivencia de la a quo, cónyuge con el causante para que procediera la condena al pago de la prestación que reclama, carga procesal que recaía en la parte actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente», f. ..] la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral de Medellín, fechada el día 18 de Diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral de ROSA EL VIRA VÉLEZ CORREA contra la entidad COLOMBIANA DE COLPENSIONES, en cuanto ABSOLVIÓ a la entidad COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas yc ada una de las pretensiones incoadas yu na vez la Corte
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Radicación n. º 72086 en el Tribunal de Instancia, REVOQUE en su totalidad la Sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín de fecha 18 de Diciembre de 2014 y condene a la entidad COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la demandante
la pensión de sobreviviente, a partir del 20 de Julio de 2012, fecha en que falleció el señor Luis Eduardo Arias Mercado, cónyuge de la señora ROSA EL VIRA VÉLEZ CORREA, mi cliente, con los retroactivos generados, igualmente con sus debidas actualizaciones, así como también los intereses de mora y las 7 del cuaderno de la costas y gastos del presente proceso (f.º Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, los cuales serán estudiados de manera conjunta por perseguir similar propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, [. ..] del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín de violar por vía directa y por interpretación errónea las siguientes disposiciones. -Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993. -Artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993. -Articulo 61 Código de Procedimiento Laboral. -Artículos 42, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional.
En el desarrollo del cargo, sostiene que error sustancial que comete el Juzgado, fue exigirle el requisito de convivencia real y efectiva con el causante «durante los últimos 5 años en cualquier tiempo», para poder ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, contrariando lo estipulado en el artículo 13, literal b de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de
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1993, además de haber acudido como reclamante única por no existir compañera permanente .. Afirma, que la demandante acudió al procfiso en calidad de cónyuge del fallecido, con sociedad conyugal vigente hasta el momento del deceso de su esposo, calidad que no fue discutida al interior del proceso, dado lo cual, erró el Tribunal exigirle la demostración de la convivencia al menos de 5 años antes de la muerte del de cujus. Manifiesta, que de haberle dado una debida interpretación al artículo ibídem, habría reconocido la 13 pensión de sobreviviente por las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior 7 a 9 del cuaderno de la Corte). (f.º
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia « de primera instancia por vía directa, por infracción directa del art 13 de la Ley 797 de 2003». -Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la 14 100 de 1993. -Artículos 501,4 1, 142 de la Ley 100 de 1993 -Articulo 61 Código de Procedimiento Laboral -Artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional Manifiesta, que la sociedad conyugal estuvo vigente desde el momento de su matrimonio, hasta el día del fallecimiento del causante, durante su unión de más de 30 años, celebrado en En consecuencia, hubo una 1983. infracción directa del numeral 1 del artículo 12 de la Ley 797 º de 2003, así como el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en
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Radicancº.i7 ó2n0 86 cuanto se los tomó para exigirle el requisito o la demostración de vida marital o convivencia con el causante al menos 5 años antes de la muerte; aplicación que condujo a la interpretación equivocada del inciso 3 º ibídem. Seguidamente, transcribe las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 (f.º 9 a 23 del cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA En opos1c1on a los cargos, indica que la recurrente comete el error técnico de solicitar la casación del fallo de primer grado, dado que la Corte solo puede pronunciarse respecto de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, frente a la del Juzgado, por lo que transcribió la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512.
Sostiene, que a pesar de que los cargos se orientan por la vía de puro derecho, en el desarrollo de los mismos, se hace referencia a situaciones de valoración probatoria, propias de la vía indirecta, mezclando ambas en los mismos ataques, siendo excluyentes entre sí, situación estudiada en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675. En cuanto al fondo del asunto, se vislumbra que el Tribunal no se equivoca, ya que la recurrente no acreditó haber sostenido una convivencia por más de 5 años con el
causante como lo ordena el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,
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7 Radicnaº.c7 i2ó0n8 6 situación esclarecida en la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. (f.ºa ibídem). 42631 34 40 IX.C ONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable. Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación incluya los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPfSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma. Anotado lo que precede, los cargos con los que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, tal como lo señaló la réplica, presentan graves deficiencias técnicas que los vuelven desestimables, tal como se demuestra a continuación.
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Radicación n.º 72086 Conr espeaclat loc andcele ai mpugnación. Es importante resaltar, que uno de los requisitos
esenciales del recurso extraordinario lo constituye el alcance de la impugnación, que está determinado por el petitum de la demandada de casación, es decir, lo pretendido por el casacionista, lo que le impone determinar con certeza que parte de la sentencia acusada debe quebrarse (total o parcialmente) y, a su vez, debe mostrar el derrotero a seguir por parte de la Corporación al convertirse en sede de instancia, o sea, precisar si el fallo de primera instancia debe ser confirmado, revocado o modificado, y en estos dos últimos eventos, que debe disponerse como reemplazo. Establecido lo que antecede, el alcance de la impugnación fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez de primera instancia y deja indemne la decisión del Tribunal, con lo que desconoce que el único proveído que es susceptible de ser quebrado por la Corporación, en sede de casación, es la de segunda instancia, salvo que se tratare de una casación per saltum, que no es el caso que nos ocupa, lo que constituye un defecto dado lo rogado del recurso extraordinario. Al respecto, la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-201 7, orienta:
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Radicación n. º 72086 InsilsaCt oer etner ecallcaia mrp ortdaenalcl icaa dnecl ea impugnaccoimeóoln e mednelt aoe strudcetl uadr eam anddea
casacpiuóenes,s e né ld ondeelc ensdoerb pel antecaornl e, preciys cilóanr isduaspd r,e tensqiuoesn oends e,d ost ipos, ciertarmeelnatcei opnearidono dse,p endeilpe rnitmefesrr:eo n,t e al as entednesc eigau nidnas tarnecsipaae,l c aqt uoee rl e currente pueddee prescuac ra sactioótona pla rcyi ealls ,e gunedno , perspedcetplir voav edíedp or imeinrsat adnecqliu ae,p uede soliacl iaSt aalqrau ee,nf uncdieóa ndq uesme,g cúonr responda, lor evoqluome o,d ifilqocuo en firme. o Ahora, aunque, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala ha señalado que dicho yerro no tiene el carácter de insuperable, si se tiene en cuenta que se expresó la intención de obtener una sentencia en el que se condenara a la demandada a reconocer las pretensiones de la demanda, lo que permite comprender que su reclamación es la revocatoria de ese proveído, tal circunstancia no permite estimar los cargos, porque presentan otros errores que sí tienen tal connotación, a saber: No se atacan los fundamentos del fallo de segunda instancia. La parte recurrente en casac1on, pretende de la Sala, insiste nuevamente, se case la «sentendceip ar imera instanccuainado» d,e ntro de los argumentos de los cargos, expresa: CARGPOR IMERO: Aculsaos entednecJliu az gaOdnocL ea bo.r].ad .lev [ i oploavrrí a
direyc ptoair n terpreertraóclniaeóssani guideinstpeoss iciones [..}. (f. º. 7 declu adedrnelo aC orte). Lai nterpreertraócqniueóelan e d ieolj uzgaddeio n staanlc ia, artí1c3ud lelo aL e7y9 7 de20 03, fulead e.[]. (f...º 8 d eilb ídem). 10
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Radicación n. º 72086 Enc onsecufeunece irar,ó neamaepnltiecp aodreo l 1 uedze conocimf.i.}..e (f nº.9 ti ob ídem).
CARGSOE GUNDO: Acusloa s entendcepi rai meirnas tapnocriv aí ad irepcotra infradcicrieódcnet alar tí1c3ud lelo aL ey79 7 de2 003. f..] ..
Enc onsecuehnucbuiona a,i nfracdciiróepnco trea l J uedze conocimailne unmteor1,ºa dle alr tí1c2ud lelo aL ey79 7 de2 003, asfí..} . (f.. º 9d eclu adedrneol aC or.t e) Lo anterior muestra, un desconocimiento de los requisitos y finalidad del recurso extraordinario, al pasar por alto que la sentencia susceptible de ser quebrada es la de segunda instancia, sobre la cual no se realiza reparo alguno, y al no estarse en presencia de una casación pers alt, uesm por ello, que se observa la omisión total de la censura de realizar un ejercicio para desquiciar las conclusiones del
Tribunal, con lo que no acata la carga procesal de atacar y derruir todos los puntales del fallo que debe cuestionarse en casación, para pretender romper el mismo. La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL2410-2019, se expresó así: Cabree corqduaelr a asc usacieoxniegsou paasr ciraelseusl tan insuficiafie nnd teqe use blraas re ntenecnti aan,st uob sissutse n fundamenstuosst ancyi,pa oltrea sn tnoa,dl ao glraca e nsusria seo cupdaec ombartaizro ndeiss tian ltaaassd ucipdoares l juzgadpoorr,q ueent, a cla soa,s ít engraa zóenn l ac rítica formullaadd eac,i ssiiógsnuo ep oretnal daais n fereqnucdeie ajsó libdreee m baLtoea .n tecroinolrl aqe uvaec ,o inn dependdeen cia queela taqpuuee dsaec ri eyrd teoq ulea S alcao mpaor ntosa u s deduccisoemn aenst,e inngcaó lluadm eec isdiesó eng ungdroa do.
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11 Radicancº.i7 ó2n06 8 De tal suerte, al no cumplir la impugnante con su carga de confrontar y derruir las columnas argumentales que sostienen la decisión de segunda instancia, implica que esta se mantiene, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación.
Mezcla de vías en los cargos formulados. Aunado a lo anterior y a pesar de que los cargos se dirigen por la vía directa, cuya sustentación debe restringirse exclusivamente a aspectos jurídicos, dejando de lado los fácticos, en el desarrollo de los mismos la censura introduce cuestionamientos referentes a la valoración probatoria (calidad de cónyuge de la demandante, vigencia de la sociedad conyugal, registro civil de matrimonio), con lo cual crea una mixtura entre la vía directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene una finalidad propia, que exigen su aducción en el recurso a través de caminos separados (sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017). Por último, la sustentación de los cargos no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo d e l a r e c u r r e n t e y e n f a v o r d e l a r e p l i c a n t e . C o m o a g e n c i a s
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Radicancº.i7 ó2n0 86 end erecshefio ja las umad e$ 40.000.00q,ue deberán inclueinrl sale iu qidacqiueó rne aleilJc uee dze p rimer
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X. DECISIÓN Enm éridtelo oe xupes,tl oaC orStuep redmeJa u sticia, SaldaeC ascaióLna bo,ra adlministjruasntedinocn ioam bre del aR epúblyi pcoara utoriddela adl eyN,O CASAl a sentepnrceoirfai edlda o c(1e )2 d em arzdoe d omsi qlu ince (210)5p,o lraS alaL abodreaTllr ibuSnuaple rdieDolisr t rito Judilcd ieMa edelldíenn,td reopl r oecos ordinlaarbioor al segupiodRroO SAE LVIRVAÉ LECZO RREAe nc ontdrela a
ADMINTIRSADORA COLOBMIANAD E PENSIONES
COLPEINOSNES.
Costacso msoei ndiecnló ap artmeo itva. Cópsi,ee notuiefiqs,e pubuleísqe, cúmplays e devuélevlea xspee diaeltn rtiebl ud neoa reing.
JÚRADO
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