CSJ - SL3082-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3082-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3082-2024 Radicación n.° 100625 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró BLANCA GILMA GALVIS GALVIS, al que se vinculó a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. en calidad de litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES Blanca Gilma Galvis Galvis llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. (en adelante Protección S. A.), a fin de que seRadicación n.° 100625
SCLAJPT-10 V.00 2 le condenara a reconocer y pagar a su favor y desde el 6 de noviembre de 2014, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Guillermo León Duque Aristizábal, junto a los intereses moratorios, la indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas. En sustento de sus pretensiones, manifestó que: i) el
Aristizábal, junto a los intereses moratorios, la indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas. En sustento de sus pretensiones, manifestó que: i) el causante murió en la referida calenda; ii) contrajeron nupcias el 14 de junio de 1988 y convivieron hasta su deceso; iii) aquel cotizó en el Instituto de Seguros Sociales del « 11 de abril de 1985» al « 10 de enero de 1997», en donde acopió 378,29 períodos; iv) el 1° de agosto del 2000 el occiso se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP demandada, entidad en la que efectuó aportes hasta el 11 de octubre de 2012, donde acumuló 674,43 cotizaciones y v) al momento de su tenía un total de 1.052,72 ciclos.
Sostuvo que: vi) en enero de 2015 solicitó el beneficio pensional; el cual fue negado a través de la Resolución n.° 70900790 DS SOB del 29 de mayo de 2015, con el argumento que el afiliado no dejó acreditados los requisitos, ya que a pesar de haber obtenido «1.013,43 semanas» en toda la vida laboral, solo alcanzó «48.760» en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, por lo que le otorgó la devolución de saldos.
Refirió que: vii) en octubre del mismo año presentó petición ante Protección S. A. expresando que no recibiría el
anteriores al fallecimiento, por lo que le otorgó la devolución de saldos.
Refirió que: vii) en octubre del mismo año presentó petición ante Protección S. A. expresando que no recibiría el dinero, toda vez que su esposo dejó consolidados lasRadicación n.° 100625
SCLAJPT-10 V.00 3 exigencias para el derecho deprecado; ix) en Respuesta n.° S201512030002651 del 2 de diciembre siguiente, se mantuvo la decisión inicial y se le indicó que si tenía pruebas de que el finado había logrado las « 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento » las allegara con el fin de efectuar las correcciones pertinentes.
Narró que: x) el 8 de julio de 2016 suplicó nuevamente la concesión de la prestación, informando que el de cujus laboró para la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios de AntioquiaCooserant CTA entre el 7 de febrero de 2013 y el 1° de noviembre del mismo año, pero por error del empleador las contribuciones a pensión se realizaron a Colpensiones, como soporte anexó la Relación de Pagos expedida por el departamento de cartera de SaludCoop EPS el 11 de septiembre de 2015 y la copia de las afiliaciones a esa
empresa prestadora de salud así como a la ARL «Mafre» (sic).
Señaló que: xii) la enjuiciada expidió el Oficio n.° «CAS4408859-Z4D5S7» del 3 de agosto de 2016, notificándole que requirió a Colpensiones el «cobro por no vinculados de los periodos agosto a septiembre de 2003 y desde febrero de 2013 hasta noviembre de 2013», con el fin de recaudar los referidos aportes y; xiii) mediante Documento n.° « CAS-4408859Z4D5S7» del 27 de diciembre de la misma anualidad, la AFP privada le informó que: […] los pagos realizados el 23 de junio de 2016 por los periodos correspondientes desde febrero de 2013 hasta noviembre de 2013, no son tenidos en cuenta dentro del cálculo de la cobertura de las 50 semanas, toda vez que estos se cancelaron de manera extemporánea, y con posterioridad al 6 de noviembre de 2014,Radicación n.° 100625
SCLAJPT-10 V.00 4 fecha de fallecimiento, y no está contemplado dentro de la cobertura del seguro previsional, lo cual afecta el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes. Al empleador realizar los aportes a tiempo, generan a la vez cobertura de las contingencias de invalidez y sobrevivencia, pues en caso de efectuarse el pago en el tiempo indicado por la ley, se verá suspendido el reconocimiento del seguro previsional por la aseguradora responsable del mismo. […] De acuerdo a lo anterior, al no existir reconocimiento del seguro
en caso de efectuarse el pago en el tiempo indicado por la ley, se verá suspendido el reconocimiento del seguro previsional por la aseguradora responsable del mismo. […] De acuerdo a lo anterior, al no existir reconocimiento del seguro previsional, es decir, de la suma adicional, no es posible reconocer la prestación económica por sobrevivientes […] (f.° 4 a 12, cuaderno del juzgado). Protección S. A. se opuso a las peticiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el momento del deceso, el vínculo matrimonial, la afiliación del difunto al RAIS en el año 2000, las solicitudes pensionales y el contenido de los diversos comunicados a través de los cuales negó la prestación a la actora. De los demás, adujo que no eran de su certeza o convencimiento. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó «reconocimiento del derecho a la devolución de saldos» y prescripción (f.° 83 a 88, ib.). A través de auto del 26 de febrero de 2019 (f.° 113, ibidem) se vinculó a Seguros de Vida Suramericana S. A. (en adelante Suramericana S. A.) en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva, quien se resistió a las pretensiones y manifestó que no le constaban los supuestos fácticos. Como mecanismos de protección perentorios invocó los de «falta de causa para pedir respecto de Seguros de VidaRadicación n.° 100625
manifestó que no le constaban los supuestos fácticos. Como mecanismos de protección perentorios invocó los de «falta de causa para pedir respecto de Seguros de VidaRadicación n.° 100625
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Suramericana S. A. y buena fe exenta de culpa», «ausencia de litisconsorcio y de comunidad de suerte », «improcedencia en general de la condena en intereses moratorios y en particular respecto de Seguros de Vida Suramericana S. A .» y prescripción (f.° 142 a 156, ib.)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, a través de providencia del 27 de febrero de 2020 (f.° 176 a 179, ibidem), decidió: PRIMERO: DECLARAR que la señora BLANCA GILMA GALVIS GALVIS, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A. , le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Guillermo León Duque Aristizábal.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar la suma
de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($52.331.845), por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 6 de noviembre de 2014 y el 29 de febrero de 2020.
UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($52.331.845), por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 6 de noviembre de 2014 y el 29 de febrero de 2020. A partir del 1° de marzo de 2020, la demandada continuará reconociendo una mesada pensional de $877.803,00 equivalente al SMMLV que tendrá en cuenta los incrementos anuales de ley, así como la mesada adicional de diciembre.
TERCERO: CONDÉNASE a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la suma cuantificada por el Despacho por concepto de retroactivo pensional, los cuales serán liquidados por la entidad demandada a partir del 22 de marzo de 2015 hasta el momento en que se haga efectivo el pago de dicha obligación.
CUARTO: CONDENASE a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA
S. A. al pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión, conforme a las condiciones generales del seguro previsional para la vigencia del 2014.Radicación n.° 100625
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QUINTO: Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la accionada.
SEXTO: Autorizase a PROTECCIÓN S. A. para deducir del retroactivo pensional los porcentajes correspondientes al descuento obligatorio por salud de la pensionada.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a ambas demandadas. Se tasan las agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES
retroactivo pensional los porcentajes correspondientes al descuento obligatorio por salud de la pensionada.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a ambas demandadas. Se tasan las agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES
QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000,00).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada presentada por Protección S. A. y Suramericana S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de marzo de 2023 (f.° 24 a 45, cuaderno de segunda instancia), revocó los numerales tercero y séptimo de la sentencia de primer grado para, en su lugar absolver a la demandada del reconocimiento de intereses moratorios y a la litisconsorte del pago de las costas en primera instancia. También ordenó la indexación de las sumas objeto de condena. La confirmó en lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar si el finado dejó acreditados los requisitos para que sus causahabientes accedieran a la pensión deprecada; para ello, analizó «si los periodos que se aducen como ciclos en mora o con inconsistencias deb[ian] ser contabilizados». Para dar respuesta precisó que en el proceso estaba demostrado que el señor Duque Aristizábal pereció el 6 de noviembre de 2014, estando afiliado al RAIS; que las normas aplicables eran los artículos 43, 73 y 74 de la Ley 100 deRadicación n.° 100625 SCLAJPT-10 V.00 7 1993 con las modificaciones que introdujo la Ley 797 de
aplicables eran los artículos 43, 73 y 74 de la Ley 100 deRadicación n.° 100625 SCLAJPT-10 V.00 7 1993 con las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003. Expuso que la calidad de cónyuge supérstite de la accionante no era un hecho discutido, debido a que se le había reconocido como beneficiaria del causante, mediante la Comunicación n.° 70900790 DS SOB del 29 de mayo de 2015, supuesto fáctico que también fue aceptado en la contestación al libelo inaugural. Puntualizó que si bien en la mencionada resolución se afirmó que el causante cotizó 48.76 semanas en los tres años anteriores a su deceso, al proceso fueron allegadas pruebas que daban cuenta que el extinto inició una nueva relación de trabajo con Cooserant CTA el 7 de febrero de 2013, quien lo afilió al sistema de salud a través de SaludCoop EPS, a riesgos laborales a la ARL Mapfre y «a pensiones por error lo afilió al ISS hoy Colpensiones », lo cual extrajo de los formularios de inscripción a «salud y riesgos visibles a folios 36 y 37, donde se consignó que el fondo de pensiones era el ISS». Concluyó que en la Relación de Aportes expedida por el departamento de cartera de SaludCoop EPS el 11 de septiembre de 2015 se observaban contribuciones realizadas mes a mes, desde octubre de 2011 hasta diciembre de 2013, que coincidía con lo reflejado en el histórico de pagos de
septiembre de 2015 se observaban contribuciones realizadas mes a mes, desde octubre de 2011 hasta diciembre de 2013, que coincidía con lo reflejado en el histórico de pagos de Protección S. A. en el que se visualizaba que el nexo subordinado con la referida cooperativa trascurrió de septiembre de 2011 a octubre de 2012 y; que con losRadicación n.° 100625 SCLAJPT-10 V.00 8 documentos de afiliación antes mencionados y el historial de Colpensiones, se demostraba que esa relación de trabajo se reanudó en febrero de 2013 y finalizó en noviembre del mismo año. Consideró que aunque en esta última probanza se evidenciaba que los pagos efectuados por la dadora de empleo se realizaron el 23 de junio de 2016después del fallecimiento del causante-, lo cierto era que en el sub lite se acreditó que «efectivamente existió una afiliación del señor Guillermo León Duque al sistema de seguridad social en febrero de 2013 derivada de una relación laboral, como lo demuestran las afiliaciones a salud y riesgos profesionales que fueron allegadas», pruebas de las que infirió su validez, pues su veracidad no fue atacada por la parte pasiva de la litis. Razonó que se trataba de un empleador con quien venía vinculado unos meses antes en Protección S. A. y en febrero,
pues su veracidad no fue atacada por la parte pasiva de la litis. Razonó que se trataba de un empleador con quien venía vinculado unos meses antes en Protección S. A. y en febrero, ante una nueva atadura, cometió un error y lo afilió a otra entidad, luego entonces, en el presente caso no se estaba frente a uno «que aparece de la nada y realiza un pago de unas semanas que hacen falta sin existir ninguna relación previa». Destacó que para el año 2013 ya estaba vigente la planilla unificada de aportes que no permitía realizar contribuciones de forma parcial solo a uno de los subsistemas de seguridad social, sino que, al cancelarse salud y riesgos laborales de un trabajador dependiente, seRadicación n.° 100625 SCLAJPT-10 V.00 9 debía hacer el pago también a «pensiones», por lo que «resulta[ba] extraño que no se reflejen los aportes a pensión del señor Duque Aristizábal». Recalcó que en la historia laboral de Colpensiones los periodos de febrero a noviembre de 2013 aparecían pagados el 23 de junio de 2016 y restituidos a Protección S. A. con doble anotación de «aporte devuelto» y «vinculado traslado al RAIS», por lo que en este caso: […] tal vez el empleador si hizo los aportes a través de la planilla
unificada cuando realizó los pagos a salud y a riesgos, pero como el señor Duque Aristizábal no estaba afiliado, estos aportes no aparecieron reflejados y después el empleador volvió a hacerlos al ver la negativa de la pensión, o quizá haya un error en la fecha de pago que se reporta en la historia laboral o tal vez si se trató de una mora en el pago de los mismos.
Pero en todo caso, sea cual sea la situación que se hubiere presentado, lo cierto es que ninguna de estas puede ser imputable al afiliado y menos aún a sus beneficiarios, pues son los fondos de pensiones quienes deben llamar a responder por las prestaciones, pues la ley lo dotó con facultades legales y mecanismos coactivos para ejercer las acciones de cobro en caso de mora por parte de un empleador y también cuenta con los sistemas para saber si un afiliado presenta inconsistencias con la afiliación y los pagos, tal y como de forma unánime lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia, pues si dicha entidad no hizo uso de los mismos, no puede alegar su propia negligencia para escudarse del reconocimiento de prestaciones alegando la omisión en el pago de aportes, y la consecuencia a dicha negligencia, no puede ser en ningún momento que la afiliada pierda el derecho a su pensión. Acudió a las sentencias CSJ SL53956-2017 y CSJ SL53782-2018 en las cuales se reiteró la decisión CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270. Extrajo que en el caso de autos se
Acudió a las sentencias CSJ SL53956-2017 y CSJ SL53782-2018 en las cuales se reiteró la decisión CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270. Extrajo que en el caso de autos se trataba de una situación excepcional, debido a que, si bien la encausada no tenía forma de conocer el error cometido por elRadicación n.° 100625 SCLAJPT-10 V.00 10 empleador, esa carga no podía trasladarse a la beneficiaria, menos aún, cuando la administradora que recibió los aportes hizo la respectiva devolución. Por lo previo, estimó acertada la decisión del operador de primer grado al condenar a la accionada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ya que al sumar las semanas pagadas a Colpensiones entre el 7 de febrero y el 1º de noviembre de 2013, a las 48.76 reconocidas por Protección
S. A., se tenía que el finado cotizó en los tres años anteriores al deceso un total de 86.47 ciclos, superando ampliamente el mínimo de 50 exigidos por la ley para dejar ocasionado el derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por esta Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de lo pretendido en su contra, proveyendo en costas lo que corresponda (f.° 4 de la demanda de casación, consec. 9
ESAV).
que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de lo pretendido en su contra, proveyendo en costas lo que corresponda (f.° 4 de la demanda de casación, consec. 9 ESAV). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados solo por Blanca Gilma Galvis Galvis (f.° 1, informe secretarial, consec. 16Radicación n.° 100625
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ESAV), la Sala estudiará, por cuestiones de método, inicialmente el segundo y de ser necesario el restante.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la determinación del colegiado de: Viola[r] directamente la ley sustancial por infracción directa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 1° literal d) y e), Decreto 3798 de 2003, artículo 17, mediante el cual se modificó el artículo 57 del Decreto 758 de 1995; Decreto 1406 de 1999, artículo 39, lo cual condujo a la aplicación indebida, del artículo 46 de la Ley 100 de 193(sic), modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (f.° 4 de la demanda de casación, consec. 9 ESAV).
Advierte que no es objeto de disputa que: i) el difunto
inició un nuevo lazo subordinado con Cooserant CTA el 7 de febrero de 2013; ii) este último lo asoció a SaludCoop EPS y a la ARL Mapfre; iii) los aportes pensionales correspondientes a dicha relación de trabajo, fueron consignados a Colpensiones el 23 de junio de 2016; iv) el causante murió el 6 de noviembre de 2014; v) aquella administradora tuvo como no vinculado al fallecido y el día 23 de junio de 2016 le remitió las cotizaciones a Protección S. A.; vi) ella no tenía conocimiento de la existencia del nexo laboral con la cooperativa mencionada y; vii) no existe certeza sobre la afiliación del extinto a Colpensiones. Señala que en su recurso de apelación de forma expresa alegó la inexistencia del derecho pretendido por haberse realizado el pago de los aportes correspondiente al año 2013 de manera extemporánea, esto es, con posterioridad a laRadicación n.° 100625 SCLAJPT-10 V.00 12 muerte del trabajador y ante otra entidad sin mediar afiliación, de manera que no existió mora y, por tanto, la obligación de desplegar acciones de cobro, siendo responsable del reconocimiento de la pensión reclamada el
empleador omiso. Enfatiza que a pesar de que el juez de alzada señaló la duda relativa a la afiliación al subsistema de pensiones, por no existir certidumbre sobre el cumplimiento de tal acto por parte de la dadora de empleo; no realizó un debate probatorio, sino que planteo diversas hipótesis sobre la razón por la cual se efectuó el pago de esos aportes de manera equivocada ante Colpensiones. Explica que el « desconocimiento o falta de información » del nexo laboral que medió entre el fallecido y Cooserant CTA le impedía desplegar operaciones de recaudo y que la omisión en el «deber de afiliación» puede ser saneada por el empleador para efectos de cobertura del riesgo de vejez, a través la liquidación de una reserva actuarial, «siempre y cuando no se haya presentado una contingencia de invalidez o muerte y por el no pago ordinario de las cotizaciones no satisfechas durante el periodo de omisión, como en el presente caso». Transcribe el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 reformado por el canon 9° de la Ley 797 de 2003 y el precepto 17 del Decreto 3798 de 2003, mediante el cual se modifica la cláusula 57 del Decreto 1748 de 1995, del que extrae que, si bien en materia de pensión por ancianidad es
necesario recibir el pago del cálculo actuarial para convalidarRadicación n.° 100625 SCLAJPT-10 V.00 13 el tiempo de omisión de afiliación, no sucede lo mismo para las prestaciones de invalidez y sobrevivencia. Menciona las decisiones CSJ STL2642-2020, CSJ SL3133-2022, CSJ SL1618-2023 y CSJ SL1618-2023 en las que esta Sala expone las siguientes conclusiones: a) Recibe un trato diferente, los casos donde existe afiliación del trabajador y la administradora no despliega las acciones de cobro de los aportes en mora, responsabilizando a la administradora que no realizó dicho cobro, por el reconocimiento de la pensión correspondiente, lo cual no aplica en el caso del demandante, ya que estamos ante omisión de afiliación.
b) La afiliación se realiza mediante el diligenciamiento de la afiliación y radicación de la afiliación ante la administradora correspondiente.
c) Si el empleador no afilia a su trabajador al sistema de seguridad social, no subroga el riesgo y lo asume directamente.
d) La afiliación surte efectos a partir del día siguiente a su radicación ante la administradora de pensiones.
e) Solo la afiliación activa la obligación de cobro de los aportes en mora, dado que en ese caso la administradora conoce la existencia del vínculo laboral que le da origen a su deber de cobro.
f) Si empleador no realizó la afiliación y consecuentemente,
existencia del vínculo laboral que le da origen a su deber de cobro.
f) Si empleador no realizó la afiliación y consecuentemente, tampoco el pago de los aportes responde por el reconocimiento de la pensión correspondiente.
g) En caso de fallecimiento o invalidez, el empleador debió regularizar su situación de omisión de afiliación y pago de cálculo actuarial, antes del fallecimiento o invalidez del trabajador. Ultima que el juzgador de apelaciones desconoció la «norma señalada», conforme a la cual, [...] el pago de los aportes pensionales correspondientes a periodos de omisión de afiliación, en efecto puede ser saneado mediante el pago de la reserva actuarial correspondiente, siempre y cuando no se haya presentado la contingencia amparable deRadicación n.° 100625 SCLAJPT-10 V.00 14 invalidez o sobrevivencia, no siendo este el caso, puesto que no se discute por las partes de manera alguna que el pago de los cotizaciones con las cuales el ad quem convalida la cotización de 50 semanas con antelación al fallecimiento del afiliado, se presentó en bloque, el día 23 de junio de 2016, cuando la muerte de este se presentó el día 6 de noviembre de 2014. Apunta que incurrió en la falencia endilgada «al no haberse presentado el pago del cálculo de la reserva actuarial con antelación al fallecimiento del afiliado, de manera que el pago extemporáneo de los aportes pensionales no permite
haberse presentado el pago del cálculo de la reserva actuarial con antelación al fallecimiento del afiliado, de manera que el pago extemporáneo de los aportes pensionales no permite tener en cuenta las cotizaciones del año 2013 », que llevó a la aplicación indebida de las disposiciones que gobiernan los periodos mínimos de contribución que dan lugar a la pensión de sobrevivientes. Agrega que se desconoció el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, debido a que el empleador es el responsable por su negligencia, cuando esta afecta la operatividad y la cobertura del sistema pensional (f.° 4 al 11, la demanda de casación, consec. 9 ESAV).
VII. CARGO SEGUNDO Lo dirige por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 12 de La Ley 797 de 2003 y del canon 73 de la Ley 100 de 1993.
Presenta como yerro fáctico en que incurrió el juez de alzada:Radicación n.° 100625
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Dar por demostrado, sin estarlo que el empleador COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS DE ANTIOQUIACOOSERANT CTA, afilió o reportó la novedad de ingreso de su trabajador GUILLERMO LEÓN DUQUE ARISTIZÁBAL a COLPENSIONES, al inicio de la relación laboral que sostuvo con el mismo para el día 7 de febrero de 2013. Lo anterior, por la errada apreciación de: i) la Certificación del 7 de febrero de 2013 expedida por Mapfre
COLPENSIONES, al inicio de la relación laboral que sostuvo con el mismo para el día 7 de febrero de 2013. Lo anterior, por la errada apreciación de: i) la Certificación del 7 de febrero de 2013 expedida por Mapfre (f.° 50 del cuaderno de primera instancia) y ii) la Copia del formulario de afiliación de Guillermo León Duque Aristizábal ante SaludCoop EPS (f.° 49, ib.). Alega que de la primera probanza el Tribunal concluyó que el empleador reportó la novedad de ingreso al Instituto de Seguros Sociales de su trabajador, ya que en el campo denominado «AFP» se señala al ISS; no obstante, este documento no constituye prueba del aviso de entrada al sistema de pensiones, por cuanto está expedido por una entidad diferente, la que no es competente para refrendar tal hecho. Aduce que en el plenario no existen otros medios de pruebas que permitan asegurar que Cooserant CTA reportó la noticia de ingreso o que diligenció un formulario de inscripción con destino al ISS para el día 7 de febrero de 2013, como equivocadamente lo ultimó el juez plural, ya que el documento de asociación a SaludCoop EPS no incluye tal información, misma que tampoco se extrae de la historia laboral de Colpensiones o de la comunicación de ésta entidad como se señala en la providencia objeto de debate.Radicación n.° 100625
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Agrega que el error en la valoración de los medios denunciados condujo a la confirmación de la condena, al
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Agrega que el error en la valoración de los medios denunciados condujo a la confirmación de la condena, al considerar que los aportes efectuados el 23 de junio de 2016 -cuando ya había fallecido el trabajador-, fueron realizados en amparo de una vinculación al sistema de pensiones verificada el día 7 de febrero de 2013, de las cuales incluso expuso sus dudas, cuando lo cierto es que no existe prueba de ello. Plantea que la omisión en la inscripción y por tanto, la convalidación de los ciclos no efectuados durante el 2013, solo resultaba posible mediante el pago del correspondiente cálculo actuarial, hecho que no se verificó con antelación a la muerte del afiliado, de manera que ante la imposibilidad de convalidarse esos tiempos para alcanzar las 50 semanas en los tres años anteriores al perecimiento, debió absolverla de las pretensiones de la demanda, siendo el empleador omiso el responsable de la pensión reclamada.
VIII. RÉPLICA Blanca Gilma Galvis Galvis se opuso de manera conjunta a los cargos, sosteniendo que la crítica pasa por alto que en el proceso se demostró más allá de toda duda razonable que entre Guillermo León Duque Aristizábal y Cooserant CTA existió una autentica relación laboral que transcurrió de febrero a noviembre de 2013, en la que se realizaron los respectivos aportes a seguridad social; sin embargo, como lo dedujo el Tribunal, por error, el giró del
transcurrió de febrero a noviembre de 2013, en la que se realizaron los respectivos aportes a seguridad social; sin embargo, como lo dedujo el Tribunal, por error, el giró del pago de los ciclos servidos se realizó a Colpensiones; porRadicación n.° 100625 SCLAJPT-10 V.00 17 tanto, la empleadora cumplió con el reporte de novedad de ingreso y con la cancelación de los tiempos al sistema general de pensiones de su trabajador.
Adiciona que la administradora del régimen de prima medía con prestación definida devolvió lo pagado por la dadora del empleo al fondo al que se encontraba efectivamente vinculado el causante y que este último las recibió sin reparo alguno, recordando que las vicisitudes entre las entidades garantes de las pensiones y los empleadores no pueden ser resueltas a costas de los derechos del afiliado o de sus beneficiarios. Expone que el juez de apelaciones obró en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia, según los cuales, no era dable desconocer el derecho a los sucesores de quien alcanzó a cotizar 86,47 semanas durante los tres años anteriores a su fallecimiento, aduce que sustentar lo contrario constituiría desamparar a una viuda que desde hace más de diez años se quedó sin el apoyo de su cónyuge quien le proveía sustento económico, afectivo, social y emocional. Finiquita que la impugnante pretende negar una
que desde hace más de diez años se quedó sin el apoyo de su cónyuge quien le proveía sustento económico, afectivo, social y emocional. Finiquita que la impugnante pretende negar una prestación por una escasa semana, con argumentos arbitrarios dirigidos a desconocer la existencia del derecho a partir de controversias de índole administrativas, lo que a todas luces es contrario al derecho de dignidad humana.Radicación n.° 100625
SCLAJPT-10 V.00 18
IX. CONSIDERACIONES A pesar de que uno de los cargos se perfila por la vía indirecta, no es objeto de controversia que: i) el señor Guillermo León Duque Aristizábal falleció el 6 de noviembre de 2014; ii) contrajo matrimonio con la demandante el 14 de junio de 1988; iii) el occiso laboró desde el 7 de febrero de 2013 hasta el 1° de noviembre del mismo año para la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios de AntioquiaCooserant CTA, quien lo incorporó a salud a la EPS SaludCoop y a riesgos laborales en la ARL Mapfre y, iv) los aportes a pensiones los consignó a Colpensiones el 23 de junio de 2016.
El Tribunal desde lo fáctico fundamentó su decisión en que de las inscripciones
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