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CSJ - SL3083-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3083-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia cune Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD asconNa.e2"s ti6n SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3083-2019 Radicación n. º 72992 Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARÍA QUIROGA y OSCAR IVÁN RUÍZ QUIROGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE

PETRÓLEOS S. A. - ECOPETROL S. A.

l. ANTECEDENTES LUZ MARÍA QUIROGA y OSCAR IVÁ N RUÍZ QUIROGA, en su condición de compañera permanente e hijo supérstite de Pedro lván Ruíz Romero, llamaron a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. - ECOPETROL S. A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de

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Radicación n. º7 2992 trecso ntrdaett orsa bajcoesl,e brcaodnéo sstú el ti(meol primaet réor mfiijndooe ld em arzdoe Od em arzo 11 1987al 1 de1 98e8ls; e gunpdoolr,am ismmao dalidde2ald d em, a yo

de1 98h8a setl1aº demli smmoe sp erdoea lñ doe 1 98y9, elu ltiimnod,e findei1ld d oe,j undie1o 9 8q9u see e xtendió º al2 5d ea brdie2l 0 O1)y q uleo dse sembroelasloisaIz NaGd,o bajeolt íteusltoí maulal hoo rerroae,ns tabpleersm,a nentes y retribduetlsi evrovsi lcaii noe,fi cdaecl iaac láusula adicialo cnoanlt rdaett roa bcaojlnoaq usee i ndqiuceóes e concenpoct oon stsiatluaíeralci uoad,le btee nienrc idencia direecnst uap restaycl iapo ennessdi eój nu bilación. Comoc onsecudeenl coai nat erpiroert,e ndliae ron reliquiddela accsie ósna nstuíisan st,e rleaspser si,md aes todeas pecliape r,e stapcoirjó unb ilaeclpi aógndo,e l a sancpiróenv einse tlaa r tí6c5ud leColó diSguos tandteilv o Trabyal joois n termeosreast o(rº f. 3ia a1 s7 d eclu aderno principal). Fundamenstuapsre otni ciboánseisc,a meenqn uteeel , dec ujpurse sstuóss erviac liaod se mandaednla o,s extreamtorsrá esl aciosniaednsodusúo ,l ticmaor geold, e jefdeed epartaMmtetnVotI.oT q;u ee ne la ño2 00l7a

accionaaddeal anutnó estuddieo s alardieo lso s trabajqaudeol raebso reanbl aain n dusdterplie at rólloe o, quaer rqoujseóu sse rviddeovreensg maebnaodnse 2 l0% de lar emunermaecdiióadnne la o qsu eej ecutlaabbaoenrn e s essee ctroarz,pó onlr a c uaell1, 9 d en oviemdbe2r 0e0 7, realuinzapó r esenteanlc aqi uóienn fosrombósr uen ueva polídteci ocmap ensya,pc airfióann a ldeees s aeñ oc,r euón a

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Radicanc.i7ºó2 n9 92 nueva, denominada «estíamlau hloore rcoo nómmeincsou al dependiqeuanedl og utnroasb ajraedaolrieazspa orraatn e s unas ocieaddamdi nistdrefa odnoddroeaps e nsi(oAnFePs) pourn sau mfal }a». Narraron, que el accionado elaboró, de forma simultánea, una cláusula para restarle carácter salarial al estímulo al ahorro; que unilateralmente se conformaron los grupos de trabajadores para la aplicación de ese beneficio, que fue puesto en práctica también, para el personal próximo a jubilarse, pero, a quienes no tuvieran esa condición, se les realizó el aumento de su salario en el mismo porcentaje, sin someterlos al nuevo sistema de compensación, con lo que se otorgó, un trato desigual; que el efecto de la incidencia

salarial del estímulo al ahorro, era superior al 50 % mensual, en relación con el sueldo básico tomado para liquidar las prestaciones sociales Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, salvo a la de declaratoria de existencia de contrato de trabajo; frente a los hechos aceptó la vinculación del causante, pero indicó, que el valor del estímulo al ahorro no tiene una relación directa con la labor de cada trabajador. Propuso las excepciones de fondo, la inexistencia del derecho reclamado y carencia de legitimidad en la causa para demandar (f.º 473 a 479 del cuaderno principal).

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Radicación n. º 72992 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero del 2015, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y negó las º º pretensiones de la demanda (f. 618 a 619 y cd f. 620 del cuaderno principal). 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 3 de junio de 2015, confirmó la del Juzgado (cd º f.º 640 y f. 641 a 642 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso, dijo que el problema jurídico que debía definirse, era establecer si las sumas reconocidas a título de estímulo al ahorro, tenían incidencia

salarial, para incluirlas en la liquidación de las prestaciones, así como en el de las mesadas pensionales. Adujo, que sustentaría su decisión, en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en el 15 de la Ley 50 de 1990 y en las sentencias con radicación 33790 y 19668 de esta Corporación e indicó que, conf arme a las primeras disposiciones atrás mencionadas, determinaría si el concepto reclamado tenía o no incidencia salarial. En atención a esas preceptivas, anotó que no hacían parte del salario, las sumas recibidas por prestaciones

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Radicacni.ºó7 n2 992 sociales o para desempeñar a cabalidad sus funciones, las que se entregaran de forma ocasional y libre, los auxilios habituales otorgados en forma extralegal, cuando se pacta de manera expresa que no tuvieran carácter salarial y los pagos y suministros en especie, s1 se acordaba sobre su connotación no retributiva. Encontró, dentro del expediente, una comunicación del 16 de septiembre de 2008 (f.º 553 y 554 del cuaderno principal), donde ECOPETROL informó que, en aplicación de la nueva política de compensación, aprobó un estímulo al ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios a la AFP que eligieran los trabajadores, en un valor que sería variable y condicionado en función de esa estrategia. Revisó la mencionada política de compensación (f.º 44 a 66 del mismo cuaderno) e indicó, que aun cuando existía una

diferencia en los aumentos salariales, debía tenerse en cuenta que no estaba el cargo o las funciones, sino «dada))por por las circunstancias específicas de cada uno de los trabajadores, como cuando se otorgó a un grupo próximo a pensionarse, «luego, no todos los trabajadores aplican a dicho estímulo que va girado como un aporte voluntario a la AFP, mientras que hay otro grupo de trabajadores que solo reciben el aumento salarial allí establecido, dado que no es dable o cuando ese afirmar que existe desigualdad discriminación)), estímulo se entrega a las personas próximas a pensionarse, «notándose una particularidad, y es que para que se pueda ser acreedor del mismo se requiere cumplir con unos requisitos sin que se tenga en cuenta la clase de persona, funciones y SCLAJPT-10 V.DO s Radicaciónn . º 72992 De allí que, no todos los trabajadores pueden ser cargo». tratados de igual manera al adoptar esa política de compensación salarial. Precisó, que en la comunicación atrás referenciada, se sometió a consideración del señor Ruíz Romero, la cláusula adicional al contrato de trabajo, conforme a la cual, el estímulo al ahorro no constituía salario, acorde con lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, aceptando esas condiciones y suscribiéndola a satisfacción, «polroq ued ea cuercdoonl an ormmae ncionlaadspa a rtes pactalraon noi ncidesnacliaard iela alss u marse ferbiadjaos elr ubreos tímaulla oh orr.o].s[ .i qnu es ea creddietnet dreol

procepsroe siaólng uneaj ercfirdeana tlte r abajpaadroqaru e quien tuvo la capacidad de aceptarlo firmatraadl o cumento», o rehusarlo; que como las partes fueron quienes pactaron la no incidencia salarial, en principio, tendría por sentado que «erle conocimdieee sneet sot ímsuele on contreaxrcílaud ied o setre niednoc uenctoam foa ctsoarl arial». Recordó, frente a la incidencia salarial de los pagos, que esta Corporación ya había tenido la oportunidad de pronunciarse, como en la sentencia con radiación 33790 y, conforme a ese precedente, procedió a verificar si el estímulo al ahorro retribuía directamente el servicio, para lo cual, se ocupó de los documentos de folios 93 a 145 del cuaderno principal, contentivos de los recibos de pagos, donde halló una columna denominada ganancias «e inmediatamente desconteandl oacs o lumdneao pciopnaerssa e cro nsignados

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Radicación n. º 72992 posteriormpeonrlt oet ,a ntnoo erans umadoesn la remunerafciinónanel t ya s»e ñaló: Significa lo anterior, tal y como se indicó, al señor Ruíz Romero en el escrito al que se ha hecho referencia, dicho estímulo fue cancelado por la empleadora a través de aportes voluntarios a la AFP elegida por el trabajador ING, así, no está siendo recibida directamente por el mencionado señor, sino que siempre fue consignado a dicho fondo de pensiones. Conclúyase de lo dicho que el pago del mencionado estímulo no estuvo condicionado al

cumplimiento de metas por parte del trabajador o a una labor especifica al interior de Ecopetrol, ni estaba retribuyendo el servicio, por el contrario, lo que se demostró no fue solo que fue excluido por las partes como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales legales y extralegales, sino que además no fue pagado para retribuir la prestación personal del servicio[. ..] . Frente al concepto de folios 190, 191 y 192 a 198 del cuaderno principal, refirió que aun cuando allí no se aconsejó implementar el estímulo al ahorro, lo cierto era, que se demostró que no tenía incidencia salarial, tanto que las partes así lo pactaron; que, frente a la diferencia salarial alegada con el señor Carlos Arturo Castro Jaramillo, era suficiente con señalar que este asunto no se trató sobre una reclamación por el principio de a trabajo i al salario i al gu gu y, frente al interrogatorio de parte de la representante legal del enjuiciado, adujo que de su dicho no podía tomarse el carácter retributivo del estímulo al ahorro, porque indicó que no tenía esa condición.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. º 72992 V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal

primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que a continuación se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la v1a indirecta, en la º modalidad de aplicación indebida, del artículo 4 del Decreto 2513 de 1987; 1 º,13 , 27, 43, 127, 128, 129 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; 15 de la Ley 50 de 1990; 1500, 1502, 1602 y 1618 deJ Código Civil.

Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, estándola, que solicitado en la lo demanda fue que se declarara que la cláusula adicional al contrato individual de trabajo consistente en que "las partes expresamente convienen que conforme a dispuesto en el artículo lo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, el monto del estímulo al ahorro económico mensual que pueda llegar a reconocer esta sociedad, considerando que tiene connotación de ser variable y condicionado en función de la política de compensación vigente, y el cargo desempeñado y la estructura salarial de ECOPETROL S. A., no constituye salario y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales o extralegales que le correspondan al trabajador" es ineficaz.

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Radicación n. º 72992

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el caso de autos no se trata de una reclamación por el principio de a trabajo igual salario

igual".

3. No dar por demostrado, estándola, que en la causa petendi se manifestó que ((Ecopetrol S. A. no le dio el mismo tratamiento salarial a todos los trabajadores de la empresa, ni siquiera a quienes desempeñaban el mismo cargo de PEDRO WÁN RUÍZ ROMERO. Ya de dentro de la misma política de compensación salarial, a trabajadores que devengan el mismo cargo de PEDRO IVÁN RUÍZ ROMERO, ECOPETROL S. A. si aumentó su salario básico mensual, sin condicionamiento alguno y sin utilización del denominado ((estímulo al ahorro económico mensual".

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el estímulo al ahorro económico mensual no fue pagado para retribuir la prestación personal del servicio del mencionado demandante Ruíz Romero.

5. No dar por demostrado, estándola, que la parte demandante acreditó suficientemente la naturaleza salarial y la incidencia prestacional del denominado estímulo al ahorro económico mensual.

6. No dar por demostrado, estándola, que la política de compensaczon fue concebida y diseñada por Ecopetrol considerando los diferentes grupos de trabajadores resultantes de los regímenes de cesantías y pensiones, por lo que la empresa procuró un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabajadores con base en unas ((acciones salariales" que la misma política dentro de su glosario definió como "modificación de las condiciones salariales del trabajador", lo que quiere decir que la política de compensación se erigió con el fin de nivelar los salarios de los trabajadores a través de acciones

salariales que buscaban un incremento efectivo anual en la retribución de servicios del trabajador.

7. No dar por demostrado, estándola, que dentro del plan de transición de la política de compensación se estableció que con el fin de asegurar la ubicación de la empresa en el -20 % del ingreso monetario medio la demandada realizaría aumentos máximos equivalentes al 30 % sobre el salario básico por cada fase de ajuste.

8. No dar por demostrado, estándola, que con la creación del denominado por la empresa estímulo al ahorro económico mensual Ecopetrol buscaba enmascarar el carácter salarial del personal próximo a jubilarse porque ello terminaría desbalanceando el cálculo actuaria[ de la compañía e impactando financieramente a la empresa.

9. No dar por demostrado, estándola, que era el desequilibrio salarial del -20 % de la remuneración mediana devengada por los trabajadores del sector petrolero, lo que estaba haciendo perder la capacidad competitiva a ECOPETROL frente a otras empresas del sector petrolero.

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Radicación n. º 72992 1 O. No dar por demostrado, estándola, que el pago del denominado por la empresa estímulo al ahorro económico se generaba con ocasión a la prestación del servicio del trabajador y tenía la finalidad de retribuir el mismo.

11. No dar por demostrado, estándola, que en el marco de la política de compensación se efectúo un trato discriminatorio entre personas que desempeñaban el mismo cargo, funciones y cumplían el mismo perfil.

12. No dar por demostrado, estándola, que el señor Carlos

Arturo Castro Jaramillo ocupa el mismo cargo del causante PEDRO WÁN RUÍZ ROMERO: "Jefe de Departamento Operaciones VIT", en el cual desempeñó las mismas funciones y el mismo perfil profesional requerido para dicho empleo, y que a pesar de ello existía una diferencia salarial de $2. 770. 093 por el solo hecho de estar el causante próximo a pensionarse.

13. No dar por demostrado, estándola, que la demandada procedió con mala Je al enmascarar el carácter salarial de denominado por ella estimuló económico mensual al causante.

Yerros que supedita a la erronea aprec1ac1on de la demanda, del pacto de exclusión salarial, del interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, de las diapositivas de política de compensación, así como los º conceptos emitidos por un abogado (f. 3 a 1 7, 553 a 554, cd f.º 617, 44 a 66, 190, 191 y 192 a 198, del cuaderno principal, respectivamente); también por la inobservancia del contexto y justificación de la política de compensación, la política de compensación, el certificado de salarios de Carlos º Arturo Castro y del causante (f. 506 a 508, 607 y 614 ibídem). En su desarrollo, citan la decisión cuestionada e indican que se aprecia con error la demanda al solicitar, para desvirtuar el pacto de exclusión salarial, la presencia de fuerza o presión al momento de suscribirlo, siendo que, lo que se pretendió fue declarar ineficaz esa cláusula, pasando 10

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Radicación n. º 72992 también por alto, que en ese asunto si era necesario estudiar lo relativo al salario del señor Carlos Arturo J aramillo, conforme a lo expuesto en el hecho 25, que precisamente abarcaba el principio a trabajo igual, salario igual. Agregan, que con los documentos de folios 506 a 508 y 535 a 549, emerge que el estímulo al ahorro si tenía por finalidad retribuir la labor desarrollada a favor de la demandada; que el pacto de exclusión salarial fue apreciado con error, al deducir tan solo que entre las partes se había realizado ese convenio, pero desatiende que en ese medio se dice que estaba condicionado a la política de compensación salarial, conforme al cual, se modificaban las condiciones salariales para el trabajador, para nivelarlos; que en el interrogatorio de parte del representante legal del accionado se confesó que se había efectuado un estudio de competitividad en la estructura salarial, arrojando un desfase, lo que conllevó a garantizar un ingreso monetario, independiente de si estaban en uno u otro grupo. Aducen, que en el documento que explica el contexto y justificación de la política de compensación, se señaló que no podían autorizarse horas extras, de allí, que esa política se hizo para nivelar los ingresos totales de los trabajadores, tanto así, que a trabajadores que no se encontraban en la categoría de pensionables, se les aumentó el salario, situación no advertida al pasar por alto el documento de folio 607 y 614 del cuaderno principal, contentivo de la diferencia salarial con el señor Castro Jaramillo; que también se

apreciaron con error los conceptos de folios 1 90, 191 y 192 a

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Radicación n. º 72992 189 ibíddeomn,sd eem aneitsf,óq uen oe raac ojnabslee implementar la política al ahorro (f.º 4 a 18 del cuaderno de la Corte).

VI. IRÉPLICA Afirma que el Tribunal no se equivocó al apreciar las pruebas allegadas al expediente ya que lo pretendido en el recurso, es que, tras una visión particular y subjetiva, se modifique lo analizado en segunda instancia (f.º 50 a 53 del cuaderno de la Corte.

VII.I CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a lo expuesto en el cargo, le corresponde determinar, sí el Tribunal erró al concluir, que el denominado estímulo al ahorro no retribuía el servicio prestado y, por consi iente, no podía formar parte de la gu base para el cálculo de las prestaciones, así como de la pensión reconocida al demandante; también, si en este asuntó erró al no percatarse que lo solicitado era la ineficacia de la cláusula, con la que se le restó carácter salarial, la que además, se encontraba soportada en el principio de a trabajo i al, salario i al. gu gu Se recuerda, que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, se ocupó del contenido de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, del 15 de la Ley 50 de 1990, e hizo suyas las sentencias de casación con radicación

3379y0 1 6968l;u edgeol ac omunicdaec1li 6dó en

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Radicación n. º 72992 septiembre de 2008, la política de compensación, la cláusula adicional al contrato de trabajo, donde las partes acordaron sobre el carácter no salarial del estímulo al ahorro, «siqnu e sea creddietnert od eplr ocepsroe siaólng unejear cifdrean te alt arbjaadopra rqau ef irmatraadl o cumento». Asimismo, descendió a los documentos de folios 93 a 145 del cuaderno principal e informó: Sginificlaoa ntieo,trr aylc omseo i nidcaóls, e ñRourízR omeore n ele sictraol q uese hah echroeef rencdiiac,eh sot ímfuuleo canceploalrdae o mp leaada ot rravdéeas po trevso luinotasla ar AFPe legpioderal t rajbaadIoNGr, a s,ín oe stsái enrdceoi bida directapmoeren lmt een ciosneañd,oos r inqou es ipeermf ue consigand aidcfohon od od ep ensioCnoensc.l údyela osd ei cho queel p agdoe mle nocniadeos tímnuoel sot ucvoon diciaoln ado cupmlimideenm ettaos popra tred etlr ajbadaoor a unal arb o epsecifiaclia n tedreiE ocproe t,rn oiel starbteair buyeenld o sevri,cp iooerlc onatr,ril ooqu es ed emoósn tofr ues olo qufeu e

excildupoo rl apsa trecso mfoac tosra liaaprla ar liiqdualra s prestascociiaolens leesg ayle exstl reagaslienqsou, ae d emnáos fuep agapdaoarr terilbpaue irsrt apceisróonn daelsl e rv[i..]c. .i o También atendió el concepto de folios 190, 191 y 192 a 1 98 del mismo cuaderno, para informar que aun cuando allí se aconsejó no adoptar la política de estímulo al ahorro, lo cierto fue que se encontró que ese rubro no tenía incidencia salarial; frente a la diferencia remunerativa alegada con el señor Carlos Arturo Castro Jaramillo, precisó, que en este asunto no se trataba sobre una reclamación por el principio de a trabajo i al, salario i al. Por último, analizó el gu gu interrogatorio de parte de la representante legal de la accionada e indicó que había negado el carácter salarial del estímulo al ahorro.

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Radicación n. º 72992 Loism pugnsaa,en eftcestd oed ertralorca onclduesli ón fallo, denuncian una serie de pruebas y una pieza procesal, que pasan a examinarse, de manera objetiva, a efectos de determinar, si se acreditaron, en la forma como se exige en este recurso, esto es, de manera protuberante y manifiesta, los yerros que se le atribuyen a la decisión que resolvió la apelación contra la sentencia de primera instancia. Es así que, en el contexto y justificación de la política

de compensación, que corre a folios 506 a 508 del cuaderno principal, se precisaron, entre otras cuestiones, las sigui ent es: Adioncalimente,c onl a expedicdielóA ncto Legsilatiov O 1d e 2050 elr émgeine xceptuado enp ensiones de Ecopetroexlp iarraí el3 1 de juo ldei 20O1, s ituaciqóune a bocaba a la empersa a una salia d masiav de talento expermientado que pasaraí a dsifrutard e su pensióny que debaí ser reempalzado por talento humano competente ye xpermientado ene ls ectorp etroerol. En atención a esa situación, en ese medio de convicción se anotó, que la accionada se vio en la obligación de analizar la situación salarial y prestacional de los trabajadores de «HAY nómina directiva y, para esa finalidad, contrató con GROUP», quien realizó un estudio, arrojando como resultado, «que la paga compuesta por salario, prestaciones legales y extralegales y beneficios, desde el nivel profesional hasta de la alta dirección en Ecopetrol, presentaba brechas que oscilaban entre un 20 % y un 70 % respecto del sector petrolero nacional>1. Además, se indicó: 14 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72992 Con la expedición de la Ley 1118 de 2006, que transfa rmó la naturaleza de Ecopetrol y autorizó la emisión y colocación de acciones, se viabilizó para la Empresa la posibilidad de diseñar un nuevo esquema de compensación que le permitiera retener y

atraer el talento humano necesario para cumplir los nuevos retos y objetivos que en materia de competitividad en el sector petrolero se generaron. Se relató que, con sustento en el ordenamiento legal vigente, así como en el estudio de «AHY GROUP»y las circunstancias atrás mencionadas, ECOPETROL procedió a diseñar e implementar un nuevo esquema de compensación, «las disímiles condiciones donde se tuvieron en cuenta laborales», con la finalidad de generar equidad en la «compensación, considerando que había casi un 40 de % trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa», en la medida que en ninguna compañía del sector privado y pocas del casi sector público, tenían retroactividad de cesantías, <<y ninguna, condiciones extralegales para pensión, pues los regímenes exceptuados venían en vía de extinción por disposición constitucional yl egal>) y se expuso: Como ingrediente adicional, la Empresa debía acatar lo ordenado en la circular del 17 de febrero de 1999 emitida por el Ministerio de Hacienda, la cual fue acogida por la Junta Directiva de la Empresa a través de instrucción emitida en el sentido de "( ...) no autorizhaorr aesx traos c ualquoiterraa c cióqnu ei mplique aumentoesn l osn ievless alarilaesd elp ersonalp róximoa jubilares.";la cual tenía como propósito evitar el incremento desproporcionado en los gananciales de esta población que terminara desbalanceando el cálculo actuaria[ de la compañía por fondo del pasivo pensiona[ y generando inequidad entre el

personal próximo a jubilarse a expensas del personal que no goza de esa prerrogativa. Así mismo, fue necesario tener en cuenta que en virtud del Acto Legislativo No O 1 de 2005 el régimen exceptuado en pensiones de

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Radicación n. 72992 º Ecopetrol expiraría el 31 de julio de 201 O, por lo cual la Empresa no debía promover el incremento desmedido en el ingreso base de liquidación (IBL) del personal próximo a jubilarse. No tendría sustento legal ni fiscal alguno, que un trabajador que en promedio lleva laborando 20 años de servicio, dos años antes de jubilarse se le incrementara de manera desmesurada el IBL, pues esto, además de impactar financieramente a la Empresa, podría ser objeto de cuestionamientos por parte de los organismos de control (negrillas de la Sala). A raíz de lo anterior, con la finalidad de meJorar los ingresos de sus empleados, garantizar el principio de i gualdad, «entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes», se dijo que se realizó un ejercicio de identificación «de grupos poblacionales», en donde se tuvieron en cuenta las situaciones atrás descritas antigüedad, cesantías y jubilación -, que impactaban «la paga» de cada una de las personas que le prestaban servicios, siendo necesario «agruparlos en fa rma homogénea» y aplicar la política para permitir un «esquema de compensación equitativo, con pleno acatamiento de los lineamientos emitidos por el Ministerio de Hacienda», generando, los si guientes grupos: grupo Nº.d et rajbaadoreAsn tüiegdaPdr omedio

GRUPO 1: Trabajadores 2.170 (61 %) 8.45 SIN retroactividad de Cesantías y Sln posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol GRUPO 2: Trabajadores 160 (5 %) 19.18 SIN retroactividad de cesantías y CON posibilidad de

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Radicación n. 72992 º jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. GRUPO 3: Trabajadores 281 (8 %) 20.17 CON retroactividad de cesantías y SIN posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de ECOPETROL GRUPO 4: CON 924 (26 %) 22.38 retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. Y, se informó: Parag arantilzoaa rn ter,i soere stlaebcibóaj oe lc onpcteod e "Pgaa"l ae structurdaeclii nógnr emsoon etiaorc,o fnormadpoo :r saliaorb áiscov,a cacionpersi,m ad e vacacionpersi,m ad e antgiüedadp,r imad e habtiacióbno, nfiicaciósne mesatlr, quinquepnriiom,da e s evricicoesas,n ítaa nua,r leotarctividde ad cesatnías,u bsiddieao l imaecnit,ó anhorrfoo ndad ee mpleados Cavpietorla,h orroc otizascaiuóldn,e stímuallao h orroD.e esta

formae,l i ngremsoon etiaorr feljeabalo psa gosq uee lt rajbaador efectivampeencrtieb ídae ntrdo el ar elacliaóbnro a,lc ofnorme al o cuald osp esronaqsu e' despeemñaarn elm ismoc agro uno equivalreencbtiiee realnm ismion gremsoon etiaor. Lo hasta aquí visto, no arroja conclusión distinta a la sostenida en la sentencia de segundo grado, pues el trabajador hoy fallecido, bajo la facultad prevista en el artículo 128 del CST (f.º 553 a 554 del cuaderno principal), acordó con su empleador, que el pago denominado estímulo al ahorro, realizado a través de aportes voluntarios a la

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 72992 sociedad administradora de fondos de pensiones, no constituía salario y, por ende, no se tomaría en cuenta para la liquidación de las acreencias legales o extralegales, manifestación esta que era discrecional, tanto que pudo abstenerse de realizar el acuerdo y no era imprescindible para efectos de la remuneración por los servicios de los demandantes, situación con la cual, no se encuentra ningún error, cuando el Tribunal echó de menos alguna presión ejercida para suscribir ese documento, pues en últimas, se entiende, lo que concluyó es que de manera libre y voluntaria accedió a suscribir ese otro sí al contrato de trabajo, sin que por ello pueda censurarse su decisión, bajo el argumento de desconocer, que lo pretendido en la demanda era declarar ineficaz esa cláusula adicional, ya que, procedió a determinar

s1 el estimuló al ahorro no retribuía el serv1c10, discernimiento suficiente para no acceder a lo solicitado en la demanda. Adicionalmente, dicho reconocimiento, segun se desprende de los medios de convicción analizados, no fue caprichoso ni arbitrario. Por el contrario, se sustentó, no solo en la intención de realizar un nuevo esquema de compensación, a efectos de retener y atraer talento humano necesario, sino también, con la finalidad de mejorar los ingresos de sus empleados, garantizando el principio de igualdad, entre los distintos grupos de trabajadores que se identificaron; teniendo además, por presente, que debía acatar lo expuesto en la Circular del 17 de febrero de 1999, del Ministerio de Hacienda, según la cual, no podía autorizar horas extras o cualquier otra acción que implicara aumentos

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 72992 salariales del personal prox1mo a jubilarse, siendo el propósito de esa directriz, el evitar un incremento desproporcionado que implicara un desbalanceamiento del cálculo actuaria! de la accionada; a lo que se agregó, que por disposición del Acto Legislativo O 1 de 2005, el régimen exceptuado que regía en su interior, desaparecería el 31 de julio de 2010, de allí, que no fuera viable generar un incremento desmedido en el ingreso base de liquidación, al no encontrar sustento le

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