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CSJ - SL3084-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3084-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

199 RepúbdleiC coal ombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNo:e2 s ttón SANTANRADFEARE BLR ITCOU ADRADO Magistproandeon te SL3084-2019 Radicanc.7i 4ó0n3 5 º Act2a4 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIJAA NETHH ERRERGAU ACANEMVEI,C KY CONSTANOZRAT ICZA STRyO PEDROO RLANDO VELANGDÓIMAE cZon,tra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a LAN ACIÓN

MINISTEDREI HOA CIENYD AC RÉDIPTÚOB LICO,

DEPARTAMDEENC TUON DINAMFAURNCDAA,C SIAÓNN

JUADNE D IOESN L IQUIDABCOIGÓONT,DÁ I STRITO

CAPITyBA ELN EFICDEENC CUINAD INAMARCA.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 7 4035 º

l. ANTECEDENTES

GLORIA JANETH HERRERA GUACANEME, VICKY CONSTANZA ORTIZ CASTRO y PEDRO ORLANDO VELANDIA GÓMEZ llamaron a juicio a LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara: que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad; la vigencia de la CCT que suscribió la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SINTRAHOSCLISAS; la sustitución de empleador en cabeza de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL; la solidaridad patrimonial con el empleador para el pago de acreencias laborales respecto de LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTA D.C. y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; que en virtud del artículo 14 del CST, se declarara la aplicación de la redistribución salarial del contrato de trabajo para cada uno de los demandantes, con posterioridad al 29 de septiembre de 2001; que se pagaran las acreencias laborales convencionales en mora como cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, de vacaciones, de navidad, salarios pendientes de pago con incremento y auxilio de semana santa, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, las cotizaciones pensionales en mora, la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, retribución de aportes de salud y riesgos profesionales no pagados y el

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Radicación n. º 7 4035 reconocimenito y pago del retroactivo de la pens1on de jubilación. Subsidiariamente, solicitaron que se pagara la

indemnización convencional por despido sin justa causa y la revsiión y reliquidación de las acreencias laborales (f.º 9 a 11 del cuaderno n. º2 ). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se vincularon al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOSFUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, mediante contrato de trabajo a término indefinido, así: i) VICKY CONSTANZA ORTIZ CASTRO desde el 2 de octubre de 1989, ii) GLORIA JANETH HERRERA GUACANEME desde el 3 de julio de 1990 y iii) PEDRO ORLANDO VELANDIA GÓMEZ desde el 21 de octubre de 1 994; que los salarios percibidos no eran reajustados desde enero del 2000 al tenor de la convención colectiav; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue creada legalmente mediante Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, con dos unidades operativas, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, como ente de utilidad común de naturaleza privada y sin ánimo de lucro; que el Hospital se vio abocado a suspender servicios de salud al público el 21 de septiembre de 2001, pero siguió con una intervención administrativa de la Superintendencia de Salud hasta septiembre de 2004, quien levantó la intervención y declaró la viabilidad hacia el futuro de los entes de salud, mediante Resolución n. º 1317 de septiembre de ese año.

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Radicna.7cº4i 0ó3n5 Manifestaron, que el 13 de diciembre de 2004 se nombró nuevo director de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hasta que el Consejo de Estado profirió, en sala plena, el 8 de marzo de 2005, un fallo administrativo de simple nulidad, que anuló los decretos que habían creado la Fundación y devolvió la propiedad de los Hospitales a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; que la Procuraduría General de la Nación adelantó un proceso de mediación entre diversos entes gubernamentales que culminó con un acuerdo marco, suscrito el 16 de junio de 2006 por el gobernador de Cundinamarca, el ministro de la Protección Social y el alcalde de Bogotá D.C., donde se fijaron medidas de salvamento para los hospitales y se autorizó un proceso de corte de cuentas para pagar el pasivo dejado por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. En virtud de ello, el gobernador del departamento de Cundinamarca dispuso el proceso de liquidación y nombró liquidadora, mediante Decretos 099 y 17 7 de junio de 2006; como primera actuación administrativa la gerente liquidadora despidió colectivamente a los trabajadores del Instituto Materno Infantil por insubsistencias individuales, entre agosto y diciembre de 2006; ninguna decisión se tomó frente a los contratos laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios; que continuaron asistiendo a sus lugares de trabajo, con posterioridad al 21 de septiembre del 2001 realizando diversas actividades internas, diferentes a la

atención de pacientes, dada la suspensión de servicios al público desde la fecha aludida. Sostuvieron, que se encontraban afiliados al sindicato de trabajadores de Hospitales y Clínicas, Consultorios y

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Radicación n. º 7 4035 Sanatorios de Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca, SINTRAHOSCLISAS, que celebró convenciones colectivas con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en los periodos 1980-1981, 1981-1982, 19821984, 1984-1985, 1986-1987, 1988-1990, 1990-1991, 1992-1993, 1994-1995, 19961997 y 1998-1999; con prerrogativas económicas y laborales como: factores de salario, cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones y primas de vacaciones, de navidad, auxilio de semana santa, pensión de jubilación, estabilidad laboral e indemnización por despido injusto; que se les dejó de pagar salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, desde noviembre de 1999 y, en atención a ello, la Corte Constitucional, en Sala Plena, mediante sentencia CC SU-484-2008, declaró la grave violación de derechos fundamentales de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, ordenando proteger el mínimo vital, disponiendo el pago de acreencias y para ese efecto impuso una concurrencia patrimonial entre La

NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA, BOGOTÁ D.C. y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; que se les hicieron

pagos parciales de lo adeudado como servidores públicos, mediante resoluciones expedidas por la gerente liquidadora de la fundación; que los mismos se liquidaron omitiendo las prerrogativas de las convenciones colectivas que los asistían; que la empleadora incurrió en moratoria de aportes de salud, riesgos profesionales y pensiones, desde enero de 1998, por omisión de pago de cotizaciones al ISS y demás entidades de seguridad social. Finalmente, ante reclamación escrita para el resarcimiento de derechos y pago de acreenc1as convencionales, la liquidadora respondió negando la

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Radicación n. 74035 º aplicación de la Convención, por considerar que eran empleados públicos (f.º 4 a 9 ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones, manifestando que el demandante nunca prestó sus servicios en ésta entidad. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos y naturaleza del vínculo laboral de los demandantes (f.º 433 a 458 del cuaderno n. º 2). Por su parte, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al descorrer el término de traslado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no contrajo ninguna obligación con los demandantes, ya que la demandada FUNDACIÓN era una entidad que no pertenecía

a la entidad territorial. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el demandante, no aplicación de convenciones colectivas, inexistencia de sustitución patronal de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.º 485 a 520 del cuaderno n. º 2). 6 SCLAJPT-10 V.00 ..2(U Radicación n.º 74035 LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contestó la demanda con oposición a todas y cada .,¡ de las pretensiones, ar mentando que no existió vínculo ,,1 gu al no con el actor. Propuso como excepciones de mérito, las gu de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001, inexistencia de los derechos convencionales reclamados y prescripción (º f . 574 a 582 vto. del cuaderno n. 2). º BOGOTÁ D.C. contestó la demanda, con oposicion a todas y cada una de las pretensiones, ar mentando que no

gu tuvo vínculo laboral al no con los demandantes, ni gu suscribió convención colectiva de trabajo con la organización sindical SINTRAHOSCLISAS, a favor de los exservidores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (ºf6 .89 a 712 del cuaderno n.º 2). Como excepciones de fondo, planteó la ausencia de relación laboral con los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con BOGOTÁ D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada, prescripción, buena fe, pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia CC SU-484-2008 y la genérica 699 a 708 del cuaderno n. 2). (f.º º

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Radicación n. º 74035 La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que entre las partes existió una relación de carácter legal y reglamentaria, es decir, que los demandantes siempre ostentaron la calidad de empleados públicos y, por tanto, no tenían derecho a beneficios convencionales, pues no estaba cobijado por esta (f9.35º a 969 del cuaderno n. º 1). En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.º 969 y 970 del cuaderno n. º 1).

11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA

El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de agosto de 2015 (f.º 1165 a 117 8 ibídem), absolvió a las entidades demandadas y declaró probadas las excepciones de inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de los derechos laborales reclamados, inexistencia del vínculo laboral, pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia CC SU-484-2008. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 14 de octubre de 2015 (f.º 1183 a 1185 ibídem), confirmó el fallo de primera instancia. 8

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Radicación n. º 7 4035 Con relación a la existencia del contrato de trabajo, señaló que era necesario determinar la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a la citada FUNDACIÓN, para lo cual acudió a la «sentednecl8i dae m arzdoe 2 005d entdreol a accidóenn uliddaeld o dse cre2t9o0ds e 1 9791,3 74d e1 979 y 371d e1 988y» c oligió que el personal que prestó sus serv1c1os a aquella resultaron vinculados con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, establecimiento público del orden departamental y sobre ese tópico analizará la vinculación de los actores.

Agregó que, de conformidad con el artículo 5 del º Decreto 3135 de 1 968, quienes prestan sus servicios a un establecimiento público son empleados públicos por regla general y por excepción trabajadores oficiales cuando se desempeñan en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas; que en el caso de los demandantes, ostentaban los si ientes cargo: i) VICKY CONSTANZA ORTIZ gu CASTRO, odontóloga, iiG)L ORIA YANETH HERRERA GUACANEME, auxiliar de enfermería y iiPiED)R O ORLANDO VELANDIA GÓMEZ, ayudante de lavandería, según consta en el expediente, por lo que, no aparece demostrado dentro del proceso que hubiesen cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, no habiendo lugar a la aplicación de la excepción contenida en la citada norma. Por lo anterior, debía darse aplicación a la generalidad allí contemplada, esto es, que su vinculación era como

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Radicación n. º 74035 empleados públicos; que como quiera que no se demostraron las afirmaciones contenidas en el libelo demandatorio, respecto a que los demandantes estuvieron vinculados por contrato de trabajo, esto llevaba a concluir que lo procedente era absolver a las demandadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer

grado y, en consecuencia, acceda a las pretensiones de la º demanda inicial (f. 14 a 19 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación por la vía indirecta, de los artículos 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23 (modificado por º artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por artículo º º 2 de la Ley 50 de 1990), 47 (subrogado por el artículo 5 º Decreto 2351 de 1965), 54 y 55 del CSTSS; los artículos 1 , º º 3 y 4 del Decreto Nacional 1399 de 1990 y artículo 15 del Decreto Nacional 7 3 9 de 1991, por errores de hecho que lo

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Radicación n.º 74035 condujeron a la aplicación indebida de los artículos 1 y 26 º de la Ley 1O de 1990 y Decreto 1222 de 1986, para absolver a las demandadas (f.º 19 a 33 del cuaderno de la Corte). Presentaron como errores de hecho, [. ..] consistentes en la mala valoración de certificaciones laborales expedidas por el empleador e inobservancia de pruebas que inf armaban la existencia y desarrollo de un proceso liquidatario del conjunto derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, se dio por sentado, sin estarlo, que los demandantes fueron empleados públicos regidos por una situación legal y reglamentaria; falsa premisa a la que llegó el ad quem en virtud

de una desacertada interpretación de los efectos del fallo de nulidad del Consejo de Estado. con lo cual les aplicó indebidamente la Ley 1 O de 1990 en sus artículos 1 º y 26 y el Decreto 1222 de 1986 para absolver a las demandadas. Listaron como de falta de apreciación e indebida valoración, las si ientes pruebas: gu a) Falta de apreciación de copias documentales de contratos de trabajo a término indefinido y sus modificaciones, suscritos por la empleadora y VICKY CONSTANZA ORTIZ obrantes en folios 32 A 37). b) Indebida valoración probatoria de certificaciones laborales expedidas por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios referidas a GLORIA JANETH HERRERA GUACANEME que acreditan cargo ejercido, fecha de ingreso, vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido (obrantes en folios 64 a 67, cuaderno 2). c). Indebida valoración de copias de contratos de trabajo y fecha de ingreso referidos a PEDRO ORLANDO VALENCIA (obrantes en folios 94 a 104 cuaderno n 2). º En el desarrollo del cargo, manifiestan que el Tribunal basó su decisión en que los demandantes no podían ser trabajadores dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas, pero si hubiese apreciado, examinado y

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Radicación n. º 74035 valorado detenidamente el material probatorio enunciado, habría encontrado que los diferentes jefes de departamento de recursos humanos del Hospital San Juan de Dios, que las

suscribieron y se sucedieron en el tiempo, se referían a tres temas particulares relevantes: «if)e chdae i ngreisico)a, r go desempeñya,id iomi o)d aliddeav di nculaccoincó onn trdaet o trabaa jtéor miinnod efinido». Aducen, que la forma como fueron evaluadas las constancias laborales contraviene el principio de unidad e integridad de la valoración de la prueba documental, que enseña que deben apreciarse como un acto unitario, es decir, si contienen información de varios hechos vinculados entre sí, la percepción de ellos debe ser unificada, asociando tales actos para que sean percibidos en conjunto como una unidad vinculada e indivisible que permita al juzgador el conocimiento de los hechos que se pretendan probar con dichos documentos y darles el valor probatorio que les corresponda; de ahí que si, como en el caso, el al adq uem hacer el análisis y valoración de la prueba documental referida a cada una de las certificaciones laborales les otorgó valor probatorio en una parte y en otra no, tal proceder es contrario al principio unitario de valoración de la prueba, inobservando el precepto contenido en el artículo 61 del CPTSS, como violación medio, referido a las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas en conjunto como expresión del criterio esbozado atrás; que no es de recibo para esta, que por una parte, acoja lo consignado en las certificaciones en los desfavorable para predicar que de acuerdo a las funciones prestadas no son trabajadores

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Radicación n. º 7 4035 oficiales con contrato de trabajo, y, por otra, calle o guarde silencio frente a lo que les favorece respecto a la vinculación con un contrato de trabajo a término indefinido, también certificada. Seguidamente, dicen que, La violación trasciende al artículo 54 del Código Sustancial Laboral en razón a que dispone que la existencia y condiciones del contrato de trabajo se acreditarán a través de los medios probatorios ordinarios dentro de los cuales, las certificaciones documentales aludidas revisten plena prueba de su contenido integral frente al empleador emisor, esto es, en nuestro caso, fecha de ingreso del trabajador, cargo desempeñado y modalidad de vinculación contractual. Contrario a lo afirmado por el ad quem, si se probó y acreditó la preexistencia de un contrato de trabajo para cada uno de los demandantes, y, entonces, surge el texto imperativo contenido en el artículo 55 del Código Sustantivo Laboral, referido a la buena fe en la ejecución del mismo, que obliga a lo que en él se expresa y a todas las cosas que surgen de la naturaleza de la relación jurídica que por ley le pertenece, como mandato recogido del artículo 38 o la ley 153 de 1887 que dice que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Ello implica que al contrato laboral debe aplicarse la ley que rigió para su celebración y para su ejecución, y así lo ratificado esta ha Honorable Corte, entre otras, en sentencia de marzo 26 de 2003, M.P. Germán Valdés Sánchez, Expediente No 19707.

Las documentales aludidas conducen a evidenciar que todos los demandantes celebraron y ejecutaron un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1979 hasta el 8 de marzo de 2005, época de vigencia de la Fundación San Juan de Dios, creada mediante el decreto 290 del 15 de febrero de 1979 y f1jados sus estatutos por los decretos 1374 de 1979 y 371 de 1998, configurándole una naturaleza Jurídica privada, como "'institución de utilidad común con el carácter de FUNDACION'fi que en lo no previsto se regiría por las normas contempladas en el Código Civil. Significa lo anterior, que los contratos de trabajo de los gestores de la demanda se celebraron dentro de ese escenario legal de derecho privado y se ejecutaron bajo ese contexto jurídico, surgido de la presunción de legalidad que asistía a las normas posteriormente anuladas. De suerte, que lan ormatiqvuiesd eal de dse bdee a plirc,oa quel epse trenee,ec s inherente a la naturaleza privada vigente en ese escenario, en

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Radicación n. º 74035 honor al principio de la buena fe, contenido en el precitado artículo 55 del C. S. T. soslayado por el fa llador de segunda instancia. Al valorar de.ficientemente las prnebas reseñadas, que evidenciaban contundentemente la existencia de los contratos laborales a término indefinido que vinculaban a los demandantes con el empleador, el ad quem desarrolló una desacertada interpretación de los efectos de la sentencia del Consejo de Estado

proferida el 8 de marzo del 2005 que anuló los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, para asignarles de plano la condición de empleados públicos, con todo lo cual violó las normas sustanciales laborales citadas, como quiera, que, si esa interpretación la hubiese afincado en la pre existencia probada de los contratos, no habría podido llegar a otra conclusión que al respeto a la vigencia de los mismos en virtud de la observancia de las normas citadas. [. ..} . Y es que los errores denunciados surgieron además del desatino ª que cometió el Honorable Tribunal de 2 instancia al no saber ubicarse en el apropiado escenario jurídico en que se desencadenaron los hechos, como quiera que no avizoró que: 2.2.2. El verdadero contexto jurídico dentro del cual se pretende liquidar las relaciones laborales de los demandantes es un patrimonio autónomo constituido por el conjunto de derechos y obligaciones dejados e inmersos dentro del proceso de liquidación en curso dispuesto legalmente para la extinta Fundación San Juan de Dios: En efecto. la anterior realidad procesal no la percató el respetado Tribunal de 2ª instancia, porque ignoró piezas probatorias documentales e incurrió en indebida interpretación de otras que seguidamente se relacionan. referidas a la existencia del proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios, a saber: a). - Escrito de acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006 por el Ministro de la Protección Social. Alcalde Distrital de Bogotá D.C., Gobernador del Departamento de Cundinamarca a expensas del

Procurador General de la Nación (obrante en 2 ejemplares a folios 1070 a 1073 Cuad. I y 283 a 286 Cuad. 3). b) Copia de Decretos Departamentales de Cundinamarca 0099 y O 1 17 de junio de 2006, que dispusieron la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios (obrantes a folios 262 a 267). c). - Copias de la resolución O 1 14 del 8 de julio del 201 O expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios (Obrante a folios 615 a 620).

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I c2oé! ,., Radicación n.º 74035 d). Indebida interpretación del escrito de demanda (Folios 387 a 413): del escrito de contestaciones de la demanda de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación. {folios 935 a 973), Beneficencia de Cundinamarca {folios 433 a 458) y Departamento de Cundinamarca {folios 485 a 520) Sostienen, que al pasar por alto las pruebas señaladas, el ad quem ignoró que la forzada terminación de los vínculos laborales, la violación de los derechos y los pagos precarios de acreenc1as, se produjeron dentro del proceso de liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, dispuesto mediante los Decretos 099 y O 117 de 2006, que se expidieron en desarrollo de un acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006, por el Alcalde Distrital, Ministro de la Protección Social y del Trabajo y el Gobernador de Cundinamarca, a expensas del Procurador General de la

Nación, en el que se convino, que se hiciera un corte de cuentas para que se liquidara el conjunto de derechos y obligaciones contraídas por la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, incluidas las laborales, previo a la entrega de los Hospitales a la Beneficencia de Cundinamarca, hecho que aún no ha ocurrido y, en ese cometido, se pretende la terminación de los contratos laborales. Por último, aseguran que lo anterior indica que ni el Instituto Materno Infantil ni el Hospital San Juan de Dios, han sido recibidos o tomados en su propiedad y administración por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, toda vez que desde el procedimiento y ejecutoria de los decretos de liquidación citados y hasta la actualidad, hacen parte de un patrimonio autónomo de naturaleza privada sujeto a las condiciones del proceso de liquidación decretado.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º 74035 VIRIÉ.P CLAI LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, manifiesta que el cargo carece de técnica, al mezclarse las vías de ataque, manejando desordenadamente la proposición jurídica. Seguidamente, sostiene que sobre los efectos ex tune, es importante acudir a la sentencia CC T-121-2016, la cual transcribe íntegramente. Expresa, que resulta claro que no existe un título que legitime el pago de condenas derivadas de derechos convencionales de los exservidores de la Fundación San Juan de Dios, si ellos no provienen de una sentencia judicial en firme, anterior al 8 de marzo de 2005 (f.º 63 a 77 del cuaderno

de la Corte). LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, menciona que, debido a la calidad de empleados públicos, no se hace posible la aplicación de convenciones colectivas, por lo que no se demostró tampoco, que realizaran actividades propias de los trabajadores oficiales (f.º 13 7 a 138 ibíd).e m El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, alude que la naturaleza del vínculo, no corresponde a la voluntad de las partes, sino que depende de lo establecido en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y en el 233 del Decreto 1222 de 1986. 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 7 4035 Además de lo anterior, los demandantes no desarrollaban actividades como trabajadores oficiales, por lo que no tenían que ver con obras públicas, por lo tanto, eran empleados públicos (f.º 151 a 153 del cuaderno de la Corte). LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS indica que el cargo contiene falencias técnicas; que no existe correlación entre los errores endilgados al Tribunal acusado y la demostración del cargo; de igual manera, transcribe lo dicho en el auto 268 de 2016 (f.º 160 a 162 ibíd.e m)

VIII. CONSIDERACIONES Las pretensiones que dieron origen al presente debate, se contraen a las reclamaciones de los demandantes de acreencias labores y convencionales, en su calidad de trabajadores particulares de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE

DIOS. El Tribunal, para confirmar la decisión de pnmera instancia, que denegó las pretensiones de los demandantes,

expuso dos argumentos centrales: i)qu e la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, generó que el personal que prestaba los servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS perteneciera a la Beneficencia de Cundinamarca, la que al ser establecimiento público del orden departamental, sus servidores, por regla general, se consideran empleados públicos y solo por excepción, trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales; que ii)

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 74035 los demandantes no probaron que las labores cumplidas por ellos fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales, por ende, no es procedente acceder a los derechos convencionales reclamados. Por su parte, la censura considera que de las pruebas recaudadas es dable entender que los demandantes estuvieron vinculados a través de contratos de trabajo de derecho privado y, por ende, son acreedores de los beneficios convencionales reclamados. Se puntualiza, que la clasificación de los servidores del Estado se encuentra regulada en el marco constitucional, en el artículo 123, estableciéndose que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios y, por ello, la Sala reitera que la clasificación de los servidores del Estado es de reserva legal. Así lo ha dispuesto esta Corporación en sentencias de la CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró

lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, precisó: [. ..] las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos. Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la SCLAPJT1-0V .DO 18 Radicación n. º 7 4035 calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido. Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varia la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece. Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. Es importante precisar, que nunca se ha discutido que los demandantes fueron vinculados a través de los diferentes contratos de trabajo suscritos por las partes, en los cuales consta la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y la

modalidad a término indefinido de los mismos, regidos por el CST y las certificaciones emitidas reafirman esa condición, situación que permaneció inmutable hasta la decis

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