CSJ - SL3085-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3085-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Sb República de Colombia coSnuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g4 e slión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3085-2019 Radicación n. 59757 º Acta 25 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRAY ÁNGEL BOLÍVAR SISA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2012, dentro del proceso adelantado por él en contra de BERNARDO NIÑO BOLÍVAR y solidariamente en contra de
la EMPRESA OPERADORA DE TRANSPORTE AUTOBOY
S.A. l. ANTECEDENTES Fray Ángel Bolívar Sisa, en lo que interesa al recurso de casación, demandó a Bernardo Niño Bolívar y solidariamente a la Empresa Operadora de Transporte Autoboy S.A. (en adelante Autoboy S.A.), con el fin de que se declarara que SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº5 ó 9n7 57 entre él y el señor Niño Bolívar existió un contrato de trabajo desde el 15 de septiembre de 1999 hasta «[. ..] finales de mayo de 2005 o principios de junio del mismo año», que terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a Bernardo Niño Bolívar y solidariamente a Autoboy S.A., a cancelar a su favor «[. ..] cada uno de sus
derechos laborales dejados de percibir, entre los cuales se cuentan, horas extras laboradas; trabajo dominical y festivo; factores prestacionales dejados de percibir; aportes a seguridad social integral; y demás derechos causados», que no le fueron reconocidos durante la vigencia de la relación laboral. Así mismo, la indemnización por el despido sin justa causa. Seguidamente requirió que la parte demandada fuera condenada a pagarle por los conceptos de «daño moral subjetivado» y «daño moral objetivado» la suma de veintisiete salarios mínimos legales mensuales vigentes ocasionados por la finalización intempestiva del contrato. Solicitó además que se ordenara su reintegro al cargo que anteriormente venía desempeñando, y a que le cancelaran todos los emolumentos que se generaron durante el tiempo que no estuvo vinculado, y hasta que se hiciera efectivo el reintegro, todo lo anterior, debidamente indexado. 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59757 De manera subsidiaria al reintegro, solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización por mora en el pago de los «.[.} f. a ctorseasl aricaolmeosl osd erivaddeols trabasjuop lementay reil on»o pago oportuno de las prestaciones sociales, además de la sanción prevista en el numeral 3º de la Ley 50 de 1990. Como fundamento de sus pretensiones señaló que aproximadamente el 15 de enero de 1999 el señor Bernardo Niño Bolívar adquirió el vehículo tipo «taxdie »m atrícula UQX-675 que fue afiliado a la empresa Autoboy S.A. Aseguró
que el 15 de septiembre de 1999 fue contratado por aquel para poder explotar económicamente el vehículo y que el contrato siguió vigente hasta finales de mayo de 2005 o principios de junio del mismo año, cuando fue despedido sin justa causa y de forma verbal por el señor Niño Bolívar «[.. }. quieens tanednoe staddeoe mbriag(usice) sy l ledneoc ólera cone stpeo rh aberdseem oraednol ae jecucdieuó nna d es us órdenecsu,afu le llevaa sru h ermanaolm unicidpeiT ou ta, decidqeu italralsel lavdeesl v ehícuplaor ae ntregárselas tiemdpeos puaé ost rcoo nductor». Resaltó que cumplía una jornada diaria de 16 horas en la que desarrollaba labores como conducir el vehículo, aseo diario de. este, llevarlo a mantenimiento cada que se lo ordenaban y transportar al señor Niño Bolívar y a sus familiares cuando lo requerían, recibiendo una asignación promedio básica diaria que varió según el año laborado 3
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Radicación n. º 59757 estanadpor oximadeanmte$rn9et. e5 y0$ 01 3.5d0i0a rios. Manifqeuseetn eó dl e sardreol larl eol alcaibóonnr ora elc ibió ningútni pdoeq uepjoair n cumplidmesi uelsna tboo res. Finailnidzióc qauned«[., o..J n o fue afiliado al sistema general de seguridad social al momento de su vinculación
laboral ni durante el tiempo de ejecución de la misma»; queel 7d ej undieo2 00s5o lipcoierts óc railst eoñ Noirñ Boo lívar lac anceldaecs iuósdn e reclhaobso r«a[. .l.] esins ,qu e su solicitud haya sido de recibo pese a que posteriormente y en aras de resolver el conflicto por Juera de los estrados judiciales solicitara conciliación prejudicial ante el Ministerio de la Protección Social». Mediaanuttedo e f ech2a0d eo ctubdre2e 0 06e,l juzgdaedc oo nocimtiuevpnoot nroo c ontesltada edmaa nda popra rdteeA utobSo.yAD .ei gufaolr mean,e stmei smo pronunciasmeli ede enstiocg unróa dado lirtem aB ernardo NiñBoo lípvaarsrau r epresenetnea ljc uiiócni o. Ald arre spuael sadt eam anmdaan,i fqeus«e[t. . .ó] n o se opone en principio a que se despachen favorablemente las súplicas de la Demanda, pretendidas por vía de petición directa ou ltra y extra petita, siempre y cuando el actor pruebe suficientemente los hechos demandados». No formuló excepciones. 4
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Radicación n.º 59757 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 10 de julio de 2008, resolvió: PrimeroD:ec larar que, entre Bernardo Niño Bolívar, en calidad de
empleador, y FRAY ANGEL BOLWAR SISA, existió un contrato verbal de trabajo vigente entre el 15 de septiembre y el 3 de febrero de 2005, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SegundDoe: cl arar que conforme al artículo 36 de la Ley 336 de 1996, la empresa Operadora de Transporte AUTOBOY S.A, es solidariamente responsable de los salarios, prestaciones y demás derechos laborales originados de la relación de trabajo declara (sic) en el numeral anterior, teniendo en cuenta los razonamientos que preceden.
TercerCOoN: D ENAR a BERNARDO NIÑO BOLWAR y solidariamente a la Empresa Operadora de Transporte AUTOBOY S.A., a pagar a favor de FRAY ANGEL BOLWAR SISA, los siguientes derechos
laborales: Cesantías $1.829.174.19 Intereses de cesantía y sanción $418.843.22 Prima de servicio $ 1.829.174.19 Compensación en dinero de vacaciones $1.026.870.83 Sanción por no consignar cesantías $ 21.24 7.453.33 Sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, la suma de $12. 716. 66 diarios, desde el 4 de febrero de 2005, hasta cuando se efectué el pago total de las anteriores condenas.
CuartoCo: n denar a BERNARDO NIÑO BOLWAR y solidaria a la empresa Operadora de Transporte AUTOBOY S.A., a cotizar al Instituto de Seguros Sociales, los aportes para pensión de FRAY ANGEL BOLWAR SISA, con base en el salario mínimo legal mensual
vigente para cada uno de los años en que perduró la relación de trabajo conforme la parte motiva.
QuintNoE: G AR las restantes pretensiones, teniendo en cuenta los razonamientos que preceden.
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Radicación n. º 59757 Adicionalmente, nego un incidente de nulidad propuesto de bido a que, [. ..] no se evidencia en manera alguna que se haya omitido ladinamente indicar la dirección exacta de residencia y notificación del demandado, menos aún, si al haber sido citado por el ahora demandado a audiencia de conciliación prejudicial haya ignorado por completo sobre la reclamación de los derechos laborales impetrada por BOLWAR SISA. Consecuencialmente, tampoco se vulneró el derecho de defensa y contradicción, pues se surtió cabalmente el procedimiento para notificarlo y vincularlo al proceso. En cuanto a la relación laboral, encontró que se regía por un contrato de trabajo. Adicionalmente determinó que, «Surge en consecuencia la solidaridad pretendida (pretensión º º principal y 8 subsidiaria), sin que sean de recibo los 9 argumentos de AUTOBOY S.A., que no existió relación contractual laboral alguna con el accionante». Frente a los derechos que se derivaron de la relación laboral, señaló que el actor no se encontraba en las situaciones establecidas por ley que ordenaban el reintegro. Igualmente consideró que no aportó prueba alguna que diera certeza del trabajo suplementario. En este sentido, tampoco encontró fundamentadas las pretensiones de indemnización por terminación del contrato y de perjuicios morales.
Sin embargo, encontró fundadas las pretensiones acerca de las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, la compensación en dinero de las vacaciones, la indemnizpacoirnó onc onsignadceil óansc esanty ílaas 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59757 moratoria, y los aportes a Seguridad Social, por lo que concedió estas últimas. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que mediante providencia del 30 de abril de 2012, revocó la sentencia proferida por el el a quo 1 O de julio de 2008 y en su lugar, dispuso la absolución de los demandados. En lo que interesa al recurso extraordinario, el adq uem respecto del tema de la relación laboral y sus extremos, recordó que el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 22 y 23 expresó la noción de contrato de trabajo y sus elementos esenciales constitutivos. Agregó que, dichos elementos debían concurrir para que pudiera afirmarse que se encontraban en presencia de una vinculación laboral, «.[.] . principalmeeldn etl ea s ubodrinaciyóanq ,u ee lm ismeos e l quel ed ae sec arácatl earr e lacpiuóends,e n oe xisstepi ord ría habldaerl ae xistedneco itart oi pdoe c ontrato». En este sentido, mencionó que anteriormente la Corte Constitucional se pronunció sobre este tema y aseguró que
se encontraba vigente la presunción general contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a que «.[.] .l a s olpar estacdieólsn e rviacciroe diteande alp roceso 7
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Radicanc.iº5 ó 9n7 57 permitciornícal luaie rx istednecu inac ontrdaett or abajo, presuncqiuóecn o mot aplu edsee rd esvirtpuoarld aap arte demandapdrao banednco o ntrdaernitodr eopl r oceso». Estudió el tema del serv1c10 público de transporte automotor tipo taxi, debido a que era esa la actividad económica ejecutada por el demandante. En este sentido, resaltó lo establecido por los artículos 6 del Decreto 17 2 de 2001 y 34 de la Ley 336 de 1996. Al respecto mencionó que si bien era cierto que el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 determinó que los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte eran contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien era solidariamente responsable junto con el propietario del vehículo, dicha disposición fue modificada por el artículo 152 del Decreto 266 de 2000, que nada dijo al respecto. Continuó con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, en el que se indicó que las empresas, junto con los propietarios de los vehículos eran los responsables del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a favor de los conductores. Aclaró que previo a que considerara el acervo probatorio recaudado, debían recordar que,
[. ..] si bien es cierto que dentro del C.P.T ., no existe preceptiva que consagre la distribución de la carga de la prueba, no es menos cierto que por disposición del Art. 145 del C.P. T., se acude para tal efecto a lo preceptuado en el Art. 177 del C.P.C., según el cual 8
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Radicación n.º 59757 incuaml baeps a rtperosb aerls upuedseht eoc dheol anso rmas cuyeof ejcutroí pdeircsoi dgeui egnum;aa ln eerAlar t1.7i 4b ídem impoanlje u zgaedldo erb edrefu ndatro ddae ciseinló ans pruerbeagsu lyao dpaosr tunaalmleengtaaelpd roacse so. Una vez estableció los anteriores conceptos inició el análisis del caso e indicó que el actor no cumplió con la carga de demostrar los supuestos de hecho fundamento de sus pretensiones, razón por la cual el Tribunal no compartía las apreciaciones del a quop ara declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y acceder a varias de las· pretensiones de la demanda. Agregó que no existió ningún elemento de convicción que diera certeza de las afirmaciones hechas por el accionante en el escrito de la demanda, toda vez que, [..}. d ela cerpvroo batroerciaou dnaod soe infielraes circunsdteat niceimampsoo d,oy lugeanrq ues ep restó efectiveaslme ernvptieecr isool noeasxl t,r etmeomsp oernaq luees see jeceumlti ós msouc, o ntinyue imldo anddte ol ar emuneración
quep ercciobmicoóo ntraprdeess tuassce iróvnis ciieondsde,o cargdoe l aa ctolraad emostrdaect iaólnee lse mentos configudrela art eilvaolcsai bóonqr uasele d iscfuuetnetd,ee l as pretenismipoentersaa d diaccsho;an clsuesa iróranilh b aac uenr estusdiisot emdáelt aipscr ou elbeagsya o lp ortunaalmleengtaes (sic) yp ractiaclpa rdoacsce osmoso,o l na dse claravceirotniedsa s polro tse styil gaposas r tes. Especificó que ninguno de los testigos respondió de manera clara acerca de si existió o no una relación laboral entre las partes, por el contrario, todos coincidieron en afirmar que el actor conducía un vehículo «taxdie» pr opiedad del demandado, Bernardo Niño Bolívar, pero, 9
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Radicación n.º 59757 [. ..] ninguno acredita la existencia de órdenes precisas que le diera el referido demandado al actor, además no precisan con exactitud los extremos de la alegada relación laboral, lo cual impide la cuantificación de las acreencias reclamadas, habida cuenta que el juez laborar (sinoc pu)ed e establecer derechos laborales con base o en aproximaciones cálculos, toda vez, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente arrimadas al proceso. Adicionalmente consideró que de las declaraciones de los testimonios y del propio demandante, se desprendía
claramente que lo que en realidad existió entre las partes fue un «contrato de arrendamiento de vehículo automotor», toda vez que se evidenció la configuración de los requisitos esenciales de esa modalidad contractual como es, «[. .. ] la obligación de las partes de un lado a conceder el goce de una cosa, ejecutar una obra prestar un servicio; yd e otro lado, o o la otra parte de pagar por ese goce, obra servicio, un precio o o determinado, habida cuenta, que el propietario del vehículo entrega el goce y disfrute de éste al demandante y éste le debía entregar diariamente una suma fija», la cual no sufría variaciones, desvirtuándose de esta manera la existencia de la relación laboral que fundamentó las pretensiones de la demanda. Concluyó que en la presente acción, las peticiones formuladas carecían de fundamento fáctico, por lo cual debían desestimarse. De igual firma, la solidaridad perseguida tampoco podía establecerse.
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Radicación n.º 59757 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, «[. ..] se revoque el numeral 2.2.3.2; 2.2.3.6. de la decisión de fecha 1 O de julio de 2008 proferida por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Tunja Boyacá-, accediéndose
a cada una de las Pretensiones de la demanda». Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales tras haber sido oportunamente replicados por Bernardo Niño Bolívar, pasan a ser estudiados por la Corte.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de del artículo «inaplicación» [. ..} 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1 O a 21 22, 23, 27, 28, 29, 32 a 37, 39 a 43, 45, 50, 55, 62 y 63 (modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 7), 64
(modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 8), 65, 66 (modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 7 parágrafo), 127 a 148, 186 a 192, 193 a 198, 218, 249, 253, 306 a 308 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social; 1 74 a 1 77, 183, 18 7, del Código del Procedimiento Civil; 13, 25 y 53 de la Constitución Política. 11
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Radicación n. º 59757 Inició la demostración del cargo manifestando que las conclusiones del Tribunal comprometieron la presunción contenida en el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 24, debido a que ella no fue desvirtuada por la parte
demandada. Recordó que la Corte Suprema de Justicia en varios de sus pronunciamientos ha determinado que cuando en un proceso se demuestra que un sujeto le prestó a otro sus servicios personales, como en el presente caso, «[. ..] entonces por ministerio de la Ley debe presumirse que el vínculo era de carácter laboral; es decir a su dicho, debe presumirse que los servicios fueron prestados bajo subordinación jurídica y con derecho a remuneración salarial». Agregó que, tal como quedó establecido en la primera instancia, se demostró ampliamente la prestación personal del servicio. Como soporte de su argumento señaló las declaraciones brindadas por «JAIME OSTOS ALBA», «ALBERTO MARTINEZ FRANCO», «NELSON YOBANY CORONADO GARA VITO», y «WILSON ROLANDO RIAÑO ALFONSO», que claramente confirmaban la existencia de una relación laboral, y la de «ANA TULIA RODRIGUEZ BOLWAR», en la que, a pesar de intentar negar la actividad desarrollada, de todos modos se pronunció acerca de la prestación personal del servicio. 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59757 Apoyó su argumento en la sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 201 1, radicado 39377. VI.I SEGUNDOC ARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos [.. ]. 2 4d elC ódigSou stantdievlTo r baajo,e nr elacicóonn l os artílcou1s 0a 2 12,2 ,2 3,2 7,2 8,2 9,3 2a 3 7,3 9a 4 34,5 ,5 0,55 ,
62 y 63 (modificapdoor e ld ecerto2 351d e 1965a rt7.) ,6 4 (modificpadoore ld ecre2t35o1 d e1 965a rt8.)6 ,5 6,6 ( modificado pore ld ecre2t3o51 de1 965a rt7 .p aárgrfao}1, 27a 148,1 86 a 192,1 93 a 198,2 1,82 4,92 533,0 6a 308d eCló digSou stantivo deTlr baajo5;1 6,1 y 145d eCló didgeoP rcoedimiednetTlora bjao y del aS egruidaSdo cia17l 4 ; a 17 7, 183,1 87, delC ódigdoe l PrcoedimieCnitvoi1 l3,;2 5y 53d el aC onstitPuocliíótni ca.
Señaló como errores de hecho: 1.N-od arp ord emorsatdae,s tánldalo,ap restapceirósno ndaell servicdieols eñoFrRA Y ANGEL BOLIAVR SISAe nf avord e BERNARDO NIÑOB OLWAR. 2.-Darp ord emotsradsoi,en s tlaorq,u el osse rvipcrieosst apdoors patred esle ñoFrRA Y ANGELB OLWAR SISAl ofu eronm ediante contrdaeta orre ndamiento. 3.-No darp ord emsotradeos,t ánd,o qluael ose lementos constitduetclio vnoatstr doe t rajbofua eropnro badose ne plr oceso. 4-.No darp ord emotsradeos,t ándollava u,l naecriódne los
deercholsa baolredse dle mandante. (sic) 6.- Nod arp ord emotsradeos,t ánldaqo,u ee ld emandado actudóem alfae. En la demostración del cargo señaló que Bernardo Niño Bolívar desconoció los mandatos de orden legal debido a que 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ó5ºn9 757 negó los derechos mínimos que debían reconocérsele en su calidad de trabajador. Recalcó que cuando el señor Niño Bolívar realizó la vinculación que tenía por finalidad conducir el vehículo «taxi11, se confi ró entre las partes una relación laboral que estuvo gu enmarcada por elementos como: La actividad libre y consciente del señor FRAY ANGEL BOLIVA R SISA como operador del vehículo de servicio público de propiedad del señor BERNARDO NIÑO BOLIVA R y afiliado a la Empresa AUTOBOY SA a quien le asisten responsabilidades conforme a su vinculación al proceso La continuada relación de dependencia o subordinación de parte del señor FRAY ANGEL BOLIVAR SISA frente al propietario del vehículo el señor BERNARDO NIÑO BOLIVA R a quien tenía que (sic) cumplirle ordenes de toda índole relacionadas con la prestación directa del servicio. Quedando probado, que tales (sic) ordenes en su ausencia eran emitidas tanto telefónicamente como a través de la señora ANA TULIA BOLIVAR RODRIGUEZ, quien como se dijo es la madre del demandado. En este sentido el señor demandante debía iniciar la ejecución diaria de su servicio
entre las 5:00 A.M y las 06:00 A.M y terminarla a más tardar entre 9:00 P.M y 10:00 P.M para efecto de poder cumplir con las metas fijadas por el empleador; tenía que conducir el vehículo con la mayor diligencia y cuidado no solamente con el fin de cumplir normas de tránsito sino las instrucciones impartidas por su empleador en aras de preservar su automotor en estado de servir; le correspondía entregarle el valor por este fijado respecto de los producidos diarios y cumplir otro tipo de ordenes tal cual fue relacionado en el hecho 6° de la demanda. Esto durante todo el tiempo de duración del contrato. Anotó que en el proceso quedó acreditado que en cumplimiento de las instrucciones impartidas por parte del señor Niño Bolívar, el demandante ardó durante toda la gu relación laboral el vehículo taxi en la casa de la madre del demandado, Ana Tu.lia Bolívar Rodríguez, a donde iba 14
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Radicación n.º 59757 diariamente a recoger el vehículo para poder cumplir con sus funciones. Añadió que existió «La remuneración como consecuencia del servicio personal prestado, la cual fue realizada de conformidad a lo expuesto en el hecho 8° de la demanda». Por otro lado, de los testimonios otorgados por «NAA TULIA RODRIUEGZ BOLAWR»«,N ESLONY OBNAY CORAONDO GARA VIOT»y « WILSORNO ALNDOR IAÑOA LFONdSesOta»có, que, no quedaba duda de que la jornada de trabajo era superior a la máxima legal, y agregó que:
Siendo el trabajo suplementario factor salarial en virtud del artículo 127 del C.S. T, -jamás cancelado por el demandadojuega un papel determinante para efecto de la cancelación de las prestaciones sociales liquidas (sic) en su favor y además en cuanto al pago de las obligaciones para con el sistema general de seguridad social, concretamente en cuanto a los aportes a pensiones reconocidos a favor del demandante. Razón por la cual se solicita la protección efectiva pues hace parte de la realidad que cobijó la relación regida bajo el imperio del contrato de trabajo declarado acertadamente por el despacho. En cuanto al despido de manera unilateral y sin justa causa afirmó que el Tribunal le dio plena credibilidad a la declaración rendida por «NAAT ULIAR ODIRGUEZB OLAWR», dejando de lado sus respuestas en el interrogatorio de parte, en el que, a su parecer, claramente se manifestaron las razones del e pleador para que se generara la terminación i:n unilateral de la relación laboral. 15
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Radicación n. º 59757 VIIRÉIP.L ICA Bernardo Niño Bolívar presentó opos1c1on señalando que el recurso carecía de la técnica requerida para su prosperidad ya que en el primer cargo se acusó la sentencia impugnada de violar directamente el contenido del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de inaplicación de este. Al mismo tiempo, señaló que se había configurado una infracción directa del mismo artículo, situaciones que se consideran incompatibles. Explicó que la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, son conceptos con motivaciones
distintas, por lo que resultan excluyentes entre sí. Afirmó que, La infracción directa proviene del desconocimiento de la voluntad abstracta de un precepto claro, pero que el sentenciador no aplica por ignorarlo o no reconocerle validez, en tanto que la aplicación indebida y . la interpretación errónea hacen suponer la solución del litigio por medio de la norma que se indica como violada; por su parte, la aplicación indebida ocurre cuando no obstante haber entendido correctamente el texto, el juzgado lo aplica en forma que no conviene al caso, en tanto que la errónea interpretación implica la inteligencia equivocada de la disposición legal. No pudiendo la regla normativa áplicarse al mismo hecho, ni haber sido a un tiempo bien y mal interpretada respecto del mismo caso, salta a la vista la improcedencia del planteamiento que acumule en el mismo cargo dos o más de tales conceptos de violación por contradictorios. Frente al segundo cargo expuso que se realizaron afirmaciones que no fueron demostradas dentro del proceso, 16
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Radicación n.º 59757 además de no indicar en qué consistieron los errores de hecho que le reprochó a la sentencia. Aseguró que el cargo se fundó íntegramente en la prueba testimonial que fue incorporada al proceso, material, considerada como no hábil para soportar el recurso de casación. Además de lo anterior, se apoyó en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, que, conforme a nuestra legislación, no constituye confesión. Concluyó que el escrito que desarrolló la sustentación del recurso se asemejó más a un alegato de instancia, ya que
no cumplió con las exigencias mínimas exigidas por el referido recurso. IX.C ONSIDRAECIONES No le asiste razon al opositor cuando critica los presuntos errores de técnica que conducirían eventualmente a su desestimación, pues del primero de los ataques se evidencia, que el recurren te propuso un reproche por la vía directa, por la falta de aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que se traduce en una ifnraccni ó como modalidad de violación de la ley sustancial por directa la vía seleccionada. Tampoco acierta cuando critica del cargo que hay una mixtura entre asuntos fácticos y jurídicos, dado que el planteamiento del cargo por la vía directa se concentra en la 17
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Radicancº.i5 ó9n7 57 conclusiones jurídicas que reprocha del Tribunal y aquel enfocado por la vía de los hechos se concentra en aquellas de carácter fáctico, sin perjuicio de las reflexiones jurídicas que con base en aquellas se derivan. Ya ha dicho la Corte con antelación que cuando el ataque se dirige por la vía directa se violenta la ley sustancial, por a) por infracdciirótaen, cc uando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por el ad quempo r rebeldía o ignorancia; b) por interptraecióenr rón, ea cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que ésta no ostenta; o c) por aplicaicnidóenb , ida cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un
alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009). Luego, a pesar de los reproches de la oposición respecto del primero de los cargos, es entendible para la Sala que por el primer cargo el recurrente propone a la Corte el problema jurídico el de establecer si el adq uems e equivocó en la intelección del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al no encontrar demostrada la existencia de una relación de trabajo, a pesar de que se aceptó la existencia de una prestación de servicios por parte del actor. Habiendo sido la senda del puro derecho la escogida por el recurrente para el ataque que compone el primero de los cargos, resulta forzoso para la Corte colegir que la censura 18 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 59757 º no reprochó las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal y, por lo mismo, concentró su acusación respecto de la forma como aplicó directamente la ley sobre lo encontrado factualmente por aquel. Estas conclusiones, en lo nuclear del fallo impugnado, corresponden a que, [. ..} ninguno de los testigos es responsivo, claro, concreto y enfático en señalar que existió una relación laboral, entre las partes, todos coinciden a (sic) afirmar que el actor conducía un vehículo de transporte público de pasajeros modalidad taxi de propiedad del demandado BERNARDO NIÑO, pero ninguno acredita la existencia de órdenes precisas que le diera el referido demandado al actor, además no precisan con exactitud los extremos de la alegada relación laboral, lo cual impide la cuantificación de las acreencias
reclamadas, habida cuenta que el juez laborar (sic) no puede establecer derechos laborales con base en aproximaciones o cálculos, toda vez, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente arrimadas al proceso. Adicionalmente se desprende de las declaraciones de los testimonios y declaraciones del propio demandante, que lo que realmente existió entre las partes fue un contrato de arrendamiento de vehículo automotor, toda vez que evidencian la configuración de los requisitos de la esencia de este contrato, como es la obligación de las partes de un lado a conceder el goce de una cosa, o ejecutar una obra o prestar un servicio; y de otro lado, la otra parte de pagar por ese goce, obra o servicio, o un precio determinado, habida cuenta, que el propietario del vehículo entrega el goce y disfrute de éste al demandante y éste le debía entregar diariamente una suma .fzja y determinada, la cual no variaba a pesar de cualquier contingencia que se presentara, desvirtuándose de esta manera la existencia de la relación laboral fundamento de las prestaciones de la demanda. El Tribunal, entonces, arribó básicamente a dos conclusiones de orden fáctico: (i) que los testigos no lograron comprobar la existencia de una relación de trabajo en tanto no fueron demostrativos de las órdenes que le diera el demandado al demandante así como que no se lograron determinar claramente los extremos laborales; y, (ii) que 19
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 59757 quedó desvirtuada la existencia de una relación de trabajo por la probanza de los requisitos de un contrato de arrendamiento del vehículo automotor.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que efectivamente el ad quem equivocó por completo la decisión del litigio que tenía bajo su competencia cuando impuso al demandante la probanza de la subordinación propia de la relación de trabajo a pesar de encontrar probado el servicio del demandante, pasando por alto completamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que le imponía la necesidad de presumir la existencia de la relación de trabajo una vez acreditado el servicio personal. Este error, a su vez, lo condujo a la forzosa argumentación que lo llevó a encontrar que el tipo de contrato causado entre las partes era uno de carácter civil y no laboral. Con ello, resulta indispensable recordar que encontrar acreditada la prestación personal d
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