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CSJ - SL3087-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3087-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

> República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3087-2018 Radicación n.54095 Acta 023 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS LONDOÑO QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 5 de octubre de 2011, en el proceso que promovió en contra del INSTITUTO DE

SEGUROS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Acéptese como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

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Radicación n. 54095

I. ANTECEDENTES Gloria Inés Londoño Quintero, demandó al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente, el señor José Marino Álzate Patiño, a partir del 1% de diciembre de 2000, con sus respectivos reajustes: anuales y las mesadas adicionales; los intereses

moratorios; y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, adujo, que convivió en unión libre con José Marino Álzate Patiño, por espacio de 7 años en forma ininterrumpida, compartiendo techo y lecho, hasta el 4 de diciembre de 1982, fecha en que falleció; que de dicha unión procrearon a José Alexander, José Marino y Claudia Patricia Álzate Londoño; que el señor Álzate Patiño estaba afiliado al ISS, y había aportado el número de semanas requeridas para el otorgamiento de una pensión de Sobrevivientes a sus beneficiarios, de conformidad con las disposiciones del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; que el ISS a través de la Resolución n. 005896 de 1997, le otorgó pensión de sobrevivientes a Claudia Patricia Álzate Londoño, hija menor del asegurado, la cual se le pagó hasta noviembre de 2000, data en la cual arribó a la mayoría de edad; que el 28 de febrero de 2001, elevó reclamación pensional ante la entidad, la cual se le negó mediante oficio 01725-CD 02, bajo el argumento, de que no existía norma que estableciera el derecho a favor de la compañera, al momento del deceso del

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Radicación n. 54095 causante; y que su situación se ajustaba a los mandatos de la Ley 90 de 1946, como quiera que ella al igual que el asegurado, eran personas solteras durante todo el tiempo que duró la convivencia y hasta el momento de la muerte de

aquel. El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó lo referente a los hijos procreados por Gloria Inés Londoño Quintero y José Marino Álzate Patiño, la afiliación de éste para los riesgos de IVM, el reconocimiento pensional efectuado a la hija del causante y la fecha hasta la cual se le otorgó; expresó que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción y ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 4 de marzo de 2010, declaró probada la excepción de falta de requisitos para acceder al derecho reclamado; negó las pretensiones de la demanda; y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por conocimiento del grado jurisdiccional de consulta,

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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Radicación n. 54095 Manizales, mediante sentencia del 5 de octubre de 2011, confirmó la decisión. El Tribunal luego de dejar sentados los supuestos fácticos que quedaron demostrados, señaló, que debía establecerse cuál era la normativa vigente en materia de pensión de sobrevivientes, al 14 de diciembre de 1982, fecha del deceso del señor Álzate Patiño; y si la demandante

cumplía o no con las exigencias contenidas en esa norma, a fin de reconocerle o no la prestación económica. Relacionó las sentencias de esta Corporación, CSJ SL 30419, 9 abr. 2007, SL 34323, 2 feb. 2010 y SL 37799, 3 may. 2011. Afirmó que dada la fecha del deceso del asegurado, la norma aplicable era el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año.

Sostuvo: Examinada esta disposición, ciertamente no se deduce que en ella ser consagre el beneficio pensional de sobrevivientes a favor de la compañera permanente, por lo que en principio, según lo ha expuesto ésta Sala en casos similares, a ello no había lugar.

Sin embargo, del análisis integral de los artículos 55 y 62 de la Ley 90 de 1946, también vigentes para la fecha del deceso del señor Alzate Patiño, se colige que cuando el afiliado al régimen de pensiones administrado por el ISS, fuere soltero Y tuviese la densidad exigida en la ley para dejar consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes, tienen derecho a recibir tal beneficio “la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos...”.

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ÓN Radicación n. 54095 Dijo que según los mencionados preceptos, la compañera permanente del asegurado fallecido y/o la mujer con quien hubiese procreado hijos, tenía derecho, en forma supletiva, es decir, a falta de cónyuge supérstite, a recibir por

parte del ISS una pensión vitalicia de sobrevivientes, siempre que éste hubiese cotizado el número de semanas exigidas en la ley para tales fines. Transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 31613, 12 dic. 2007; y concluyó, que fue equivocado el razonamiento del juez de primera instancia, según el cual, a la fecha del deceso del asegurado, no existía ninguna norma que concediera a la compañera permanente, el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes. Se adentró en el análisis concerniente a si la demandante cumplía con las exigencias previstas en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 55 ibídem, que exigían, que el afiliado hubiere cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento, 75 de las cuales deberían corresponder a los últimos tres años; y señaló, que el asegurado contaba con 263 semanas cotizadas al ISS en los 6 años anteriores a su deceso, de los cuales 157 correspondían a los últimos 3 años.

Luego expresó: Según se ha venido exponiendo, el derecho a la pensión de sobrevivientes de la demandante está supeditado, en primer lugar, a que el señor José Marino Alzate Patiño se encontrara soltero al momento de su deceso, y en segundo lugar, a que ésta hubiese demostrado: 1) una convivencia no inferior a 3 años antes del citado insuceso, o 2) ser madre de los hijos del referido señor.

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Vista la fotocopia autenticada del registro civil de defunción del señor José Marino Alzate Patiño, que milita a folio 8 del expediente, y la copia que se observa a folio 63, en relación con la certificación de folio 46 ib, se colige que la demandante no cumple con el primer de los requisitos descritos, pues su causante se encontraba casado al momento de fallecer. En ese contexto, concluye la Sala, la señora Gloria més Londoño Quinterno (sic) no puede ser acreedora del derecho pensional que reivindica, a pesar de haber demostrado ser la madre de los hijos del citado señor (flos 9-11 ib), toda vez que por disposición legal, éste está supeditado a la ausencia de cónyuge.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar condene al ISS a pagarle la pensión de sobrevivientes, y las demás pretensiones.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa: «[...) en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 18 de la Ley 92 de 1938 Artículo 105, 106 del Decreto 1260 de 1970; artículo 212 del C.S.T.; artículos 1 74, 175, 176,

177, 183, 248, 250, 258, 304, 305, del C.P.C.».

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Radicación n.” 54095 En la demostración del cargo, adujo, que dirige el ataque por la vía directa, por errores de derecho, lo que significa que acepta los hechos del litigio que el Tribunal dio por establecidos, a saber, que fungió como compañera permanente del señor Álzate Quintero, y que la normativa aplicable dada la fecha del deceso del asegurado, era el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Indicó que la violación de la ley en la que incurrió el Tribunal, fue, haber dado por establecido un hecho con una prueba no revestida de solemnidad, ya que el registro civil es la prueba idónea para acreditar un matrimonio; y absolvió, al dar por demostrado, mediante un documento no idóneo, que el causante se encontraba casado al momento de su deceso. Sostuvo que el artículo 18 de la Ley 92 de 1938, estatuyó, que a partir de su vigencia tendrían el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se hubiesen verificado con posterioridad a ellas, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata esa ley; luego transcribió el artículo 19 ibídem. Expuso que la sentencia del Tribunal dio por sentado que el señor Álzate Patiño, era casado, por el mero hecho de encontrar en el registro civil de defunción, una nota marginal

con tal calificación, que pudo haber sido tomada por

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Radicación n. 54095 información de la persona que denunció su fallecimiento, pero sin conocimiento pleno del real estado civil del fallecido, y por las meras apariencias, se dio por sentada dicha condición. Transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 21501, 8 mar. 2004, ratificada en sentencia CSJ SL 21556, 24 jun, de 2004, y agregó, que la única conclusión a la que se llega, es que el Tribunal valoró de manera incorrecta los documentos que sirvieron de prueba para negar el derecho solicitado.

VII. RÉPLICA Aseguró el opositor, que el cargo debe desestimarse, por haber sido mal planteado, porque de conformidad con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del CPTSS, el error de derecho solamente cabe aducirlo en casación, cuando en la sentencia se hubiere dado por establecido un hecho con una prueba diferente a la solemne que la ley exige «para la validez del acto», lo que significa que Únicamente es procedente plantear aquel, «cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus», conforme resulta de armonizar la definición de error de derecho que hace dicho precepto, con lo establecido en el artículo 61 del CPTSS; y como en el presente evento, no se alegó que el error de derecho hubiere ocurrido porque haya sido admitida la prueba del hecho por un medio diferente a la prueba ad substantiam actus, inexorablemente debe desestimarse.

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Radicación n. 54095 Manifestó además, que el cargo se dirigió por la vía directa, mediante la cual sólo es procedente plantearle al Tribunal, cuestiones de puro derecho atinentes al litigio y a su recta resolución.

VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que, de acuerdo con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no acatarse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

La recurrente, como lo advirtió el opositor, incurrió en defectos de orden técnico en la formulación del cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, los cuales se detallan a continuación:

1. En la proposición jurídica además de la violación de normas sustanciales, denunció, la infracción de normas procesales, como los artículos 174, 175, 176, 177, 183, 248, 250, 258, 304 y 305 del CPC, sin que las refiriera como medio a través de las cuales se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad del juez de segundo grado, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.

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Radicación n. 54095 En relación con lo apuntado, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 7411, 15 may. 1995, reiterada en la CSJ SL 44023, 25 sep. 2012, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. .2. Pese a haberse encauzado el cargo por violación directa de la ley, estima la censura que se configuró un «error de derecho», incurriendo también en deficiencia técnica, ya que este tipo de yerro solo es posible aducirlo por la vía indirecta, según lo ha expuesto la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 33484, ello aunado a lo previsto en el artículo 87 del CPTSS, que reza: [...] sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.

3. Habiéndose atacado la sentencia por la vía directa, en el sub motivo de aplicación indebida, la impugnación no muestra conformidad con las conclusiones fácticas vertidas por el Tribunal; no formula los reparos de puro derecho que

tiene contra éste, como es su deber, de acuerdo a la senda de ataque que escogió, sino que, en contraste, termina exponiendo inconformidades de tipo probatorio, como, haberle dado una valoración inadecuada al registro civil de SCLAIPT-10 V.00 nu Radicación n. 54095 defunción del señor Álzate Patiño, que contiene una nota marginal con la palabra «casado». En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por haberse formulado réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso promovido por

GLORIA INÉS LONDOÑO QUINTERO contra el INSTITUTO

DE SEGUROS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas a cargo de la recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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Radicación n. 54095 ana Ml Oi

(Salva voto) Pe LN | Se deja constancia que ex la fecha se Ñié edicto. i| omogotá,D.0. q $ AGO 1TU So

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4

SALVAMENTO DE VOTO

SL3087-2018 Radicación n. 54095 Acta 23

Recurrente: GLORIA INÉS LONDOÑO QUINTERO

Opositor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-, hoy

COLPENSIONES.

MAGISTRADO PONENTE: Omar De Jesús Restrepo Ochoa.

Con todo respeto, presento salvamento de voto a la decisión tomada por la mayoría de la Sala pues el recurso debió estudiarse, la sentencia debió casarse y ordenarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante a partir del 19 de marzo de 2006. Para la Sala, dado que, en el registro de defunción de José Marino Alzate Patiño se indicó que su estado civil era el de casado, no se podía tener a la demandante como compañera permanente, razón por la cual no se generó el derecho pensional en su favor.

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Radicación n. 54095 Sin embargo, creo que esa premisa no resultaba adecuada pues con esa sola anotación no era posible acreditar de manera idónea el estado civil de matrimonio según lo dispuesto en la ley. Por ello, a mi juicio sí existió un error del Tribunal, que encontró probado el vínculo matrimonial del causante con el documento visible a folio 8.

Tal probanza le sirvió para negar la súplica a la recurrente, quien, en calidad de compañera permanente, pretendió la sustitución pensional.

Al respecto el juzgador estimó: [...] se colige que la demandante no cumple con el primero de los requisitos descritos, pues su causante se encontraba casado al momento de fallecer. En ese contexto, concluye la Sala, la señora Gloria més Londoño Quintero no puede ser acreedora del derecho pensional que reivindica, a pesar de haber demostrado ser la madre de los hijos del citado señor (flos (sic) 9 — 11 ib), toda vez que por disposición legal, éste está supeditado a la ausencia de cónyuge.

El artículo 18 de la Ley 92 de 1938, preceptúo que a partir de su vigencia sólo tendrían el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se hubiesen verificado con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley. Igualmente, el artículo 19, ibídem, señaló que: [...] la falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos o por

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Radicación n. 54095 las actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos Curas Párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Católica, por

declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil. Posteriormente el Decreto 1260 de 1970, por el cual se expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, dispuso que el registro civil es la prueba idónea para acreditar un matrimonio, es decir, que esta disposición estableció una formalidad ad probationem, para demostrar tal estado civil. Y su artículo 105 determinó que cuando los hechos y los actos relativos al estado civil, así como sus alteraciones, hubieren tenido ocurrencia con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 debían probase con copia de la respectiva partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. Si dichos documentos no existieran, porque se perdieron o destruyeron, debería probarse el estado civil respectivo con las actas o los folios reconstruidos (artículo 99) o con el folio de una nueva inscripción (artículo 100). De la normatividad en precedencia se concluye que los matrimonios celebrados a partir de la vigencia de la Ley 92 de 1938 y hasta el 5 de agosto de 1970, fecha en que empezó a regir el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, el matrimonio debe acreditarse con el registro civil (prueba principal) o con las actas eclesiásticas (prueba

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3 Radicación n. 54095 supletoria); en tanto que los oficiados con posterioridad a esta ultima fecha sólo con el registro civil. Sobre este aspecto la Corte ya se ha pronunciado, entre

otras, en la sentencia CSJ SL, 9 de agosto de 2011, radicado 39954, en la que a su vez se reiteró lo dispuesto en providencia de CSJ SL, 8 de marzo de 2004, radicación 21501, en la que se dijo: [...] ante la ausencia normas que regulen los medios probatorios del estado civil de las personas en el procedimiento laboral, el artículo 145 del C.P.L. nos remite, en primer lugar, al artículo 212 del C.S.T, por extensión analógica. Dicho artículo 212 regula la prueba que se ha de presentar al patrono por quienes invoquen la calidad de beneficiarios, -la que envuelve condiciones relativas al estado civil. para constituirse en acreedores de la obligación laboral, -no en relación con el deudor, ni ante el juez, como es el caso bajo exameny dispone que aquellas se probaran con “...las copias de las partidas eclesiásticas, o de registros civiles, o de las pruebas supletorias, que admita la ley, más una información sumaria de testigos ...”. Las pruebas supletorias previstas en el artículo 105 del decreto ley 1260 de 1970, al que nos hemos de remitir por ser la normatividad vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que se procuran demostrar, son las actas o los folios reconstruidos o el folio resultante de la nueva inscripción. Las pruebas supletorias a las que se refería la ley vigente en el momento en que se expidió el Código Sustantivo del trabajo, el artículo 395 del Código Civil y el artículo 19 de la Ley 92 de 1938, podrían obrar hoy sólo ante los funcionarios competentes

del registro civil, para efectos de reconstruir el registro o abrir uno nuevo. Para todos los demás funcionarios es perentoria la norma del Decreto 1260 de 1970 que dispone: “ARTICULO 106. <FORMALIDAD DEL REGISTRO>. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva

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Radicación n. 54095 oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. Por lo demás, conviene destacar lo precisado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en pronunciamiento de 7 de marzo de 2003 (S-025 Expediente 7054) sobre tema de la prueba del estado civil de las personas: “La trascendencia que reviste el estado civil para un persona, ha conducido al legislador a reglamentar, en forma estricta y detallada, la manera como ha de llevarse a cabo el registro de los diferentes hechos que determinan tal estado y a señalar, taxativamente, los medios a través de los cuales puede acreditarse su existencia, prueba que, como es sabido, ha variado con las diferentes disposiciones legales que sobre la materia han regido en el país desde 1887, a las que debe referirse brevemente la Sala, por cuanto varios de los demandados nacieron entre los años 1912 a 1928. “Obsérvese, entonces, que el artículo 22 de la ley 57 de 1887

dispuso que constituían pruebas principales del estado civil “respecto de nacimientos [...] de personas bautizadas |[...] en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales” (se subraya). “La ley 92 de 1938, a su tumo, estableció que a partir de su vigencia eran pruebas principales “[...] las copias auténticas de las partidas de registro del estado civil, [...]> (art. 18) y que a falta de ellos podían suplirse “[...] en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales extendidas por los respectivos Curas Párrocos, [...]> (se subraya; art. 19). “Finalmente, el decreto 1260 de 1970 expresa en su artículo 105 que “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probaran con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” (Se subraya). “Es claro, entonces, que los hechos y actos constitutivos o declarativos del estado civil anteriores a la vigencia de la Ley 92 de 1938, o acaecidos dentro de la vigencia de ésta y antes de la vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (el 5 de agosto de este año, fecha en que fue publicado oficialmente), o que ocurran a partir de este momento, pueden acreditarse,

según el caso, así: los primeros, mediante la copia de las actas eclesiásticas correspondientes, como prueba principal; los segundos, mediante la copia de registro del estado civil como prueba principal y, como prueba supletoria, entre otras, con la

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5 Radicación n. 54095 copia de las actas eclesiásticas correspondientes; y los últimos, únicamente, mediante la copia del registro del estado civil pertinente. “Sobre el mismo particular, esta Sala ha expresado que “[...]en materia de pruebas del estado civil de las personas corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 1 53 de 1887). Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil” (CCLII, 683)”. Así entonces, la condición de cónyuge del empleador fallecido, calidad en la cual la demandada fue llamada al proceso, debía necesariamente ser probada mediante el registro civil de matrimonio” (subrayado fuera del texto original). Descendiendo al caso objeto de estudio, el Tribunal dio por sentado que el causante era casado, con base en una información existente en el registro de defunción, cuando en

virtud de la ley, para estos efectos se exigía el registro civil de matrimonio, sin desconocer que dicho estado civil también se podía acreditar a través de una prueba supletoria, pero sólo en aquellos eventos de pérdida o destrucción de la respectiva partida o folio, circunstancia que no se debatió en el asunto bajo examen. Considerando lo anterior, si dentro del expediente no obraba el registro civil de matrimonio del causante, éste debía tomarse como una persona soltera que podía tener un vínculo de hecho con la demandante. En este orden de ideas, se debía considerar a Gloria Inés Lodoño Quintero como

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Radicación n. 54095 compañera permanente y por ende beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada. Fa Ual—>

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

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