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CSJ - SL3087-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3087-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia cone Suprema de Justicia

Sala de Casación Laboral u: Sala de Descongestión 4

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrfida ponente SL3087-fi019 Radicación n. 73027 º Acta 25 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, PAR-ISS, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió en su contra JULIÁN ANDRÉS

OSORIO GARCÍA.

l. ANTECEDENTES Julián Andrés Osario García demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013, el cual fue terminado de forma unilateral y sin justa SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 73027 caussai,qn u es el eh ubiepraagna ldaops r estacsiooacnlieess nil oasp oratl eass e gursiodcaida l. Comoc onsecuednelc oia an tersioolri,qc uiets óe l e reinteaglcr aarrdgaeo s empeañlam doom endteodl e spiyd o, ques ec ondenaa lraae ntiddaedm andaadlpa a gdoe l os salaryi loassp restacsioocnieasll eegsa yl eesx tralegales

dejaddeap se rciabsciíor m,ao l r econocidmeli oeasnp toor tes alS istedmeSa e guriSdoacdie anlt,lr afe e cdheadl e spyil dao delr einteEgnr sou.b sidpiiod,iq óu es ec ondenaa rlaa demandaad paa galrai ndemnizpaocrdi eósnp isdijonu sta causlaa,ps r estacsioocniealsle egsay l eexst lreag alleoss, aportae lsas egurisdoacdiy al l ai ndemnizmaocriaótno ria desdqeu efi nalilzaró e lacliaóbno roa, le,n defecltao , $U indexación. Comfou ndamdeens tuops r etenssieoñnaqelusóe,p restó suss ervipcrioofse siao lnaad leemsa ndacdoam oi ngeniero industersipaelc ialai tzraadvdoée,ss ucesicvoonst radte os prestadceis óenr vidceisodsee,l3 0d en oviemdber2 e0 09 hasteal3 1d em arzdoe 2 013q;u ec umplhíoar arqiuoe; desarrolsluasfb uan cioennle asis n staladceiIloS nSqe;us e exispteíras ovnianlc ulmaeddoi anctoen trdaett or abajo cumpliseunmsdi os mlaasb orqeuses; ua signascailóaner ni al ela ñ2o0 1a3s cenad$ i2ó. 983q.u9ee9l 2s ;a lapreiroc ipboird o unt rabajcaodcnoo rn trdaett roa bqaujceou mplsíumasi smas

funcioenreads e$ 3.452.q1u4el2 ae; n tiddaedm andaldea suminilsotesrl óe menetqousi,yp u otse nsnielcieossa prairoas qued esarroslulsfa urnac ioqnueees l;3 1d em arzdoe2 013 termlianr óe lacliaóbnop roadrle cisuinóinl adteeIlrS aySlq ue

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2 Radicación n. º 73027 nunclae f uerpoang adpaosrp artdees ue mplealdaosr prestacsioocniealsle egsay le exst lreag alneils o asp oratle s SistedemS ae guriSdoacdiI anlt egral. Ald arre,s puael satd ae manedlaI ,S sSe o pusaot odas lapsr etensyi,eo nnc eusat noa l ohse chionsd, iqcuóen ol e constaoqb uaneno e racni eratcolsa,r qanudleoa r elaccoinó n eld emandaenstteur veog ipdolara L e8y0 d e1 99p3o,lr oq ue noe xisutniaró e ladceic óanr ácltaebro ral. Propulsaose xcepciqoqnede esn omipnróe scripción, inexistdeeln aca ipal icadceli aóp nr imadceíl aar ealidad, autonodmepí rao feuso ifiócnii on,e xisdteedlne crieayc d heo lao bligapcaigóaonu,,s endceivlaí ncduelc oa rácltaebro ral,

cobdreol on od ebi«droe,l accoinótnr accotenul aa clt noore ra den aturalleazbao rcaol»m,p ensabcuieónnfa,e d elI SSe inexisdteeclno cnitard aett roa bajo. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA ElJ uzgaTdroe inLtaab ordaellC ircudietB oo gotá, mediasnetnet epnrcoifae erl2i 9dd aee nedreo2 014d,e claró lae xistdeenclco itnar adteot rabeanjtoer lde e mantdeay ne l ISSe,nl ossi guiteénrtmeisn os: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada como empleadora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en Liquidación y el señor JULIÁN, AND_RÉS OSORIO GARCÍA, identificado con cedula de ciudadanía No. 75034555 de Neiva (H}, como trabajador, existió un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, el cual se extendió desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.7i 3ó0n2 7

SEGUNCDOOND: E NAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagarle al señor JULIAN ANDRÉS OSORIO GARCÍA las siguientes cantidades de dinero y conceptos: a. $1 l '944.224 por concepto de indemnización por despido convencional. b. $10'597.111 por concepto de cesantías.

c. $752.958 por concepto de intereses a las cesantías. d. $4'977.464 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones e. $9.854.954 por concepto de prima de navidad f $9.606.288 por concepto de prima de servicios convencional g. 25.000 por concepto de devolución de aportes a riesgos profesionales. h. $217.9 20 por concepto de devolución de aportes a caJa de Compensación Familiar. z. $4' 2 77. 775 por concepto de devolución de aportes a salud. j. $5'618. 775 por concepto de devolución de aportes en pensión. k. A efectuar el pago de la re liquidación que se genere de los aportes pensionales efectuados entre el 30 de noviembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013 teniendo en cuenta como ingreso base de cotización los salarios determinados en el trámite de la presente sentencia, esto es para el año 2009: $2'835.594, para el año 2010: $2'892.306, para el año 2011: $2'983.992, para el año 2012: $ 2'983.992 y para el año 2013: $2'983.992, pago que deberá efectuarse a la administradora de colombiana de pensiones -COLPENSIONES en la forma en que ella lo determine. l. A la indexación de las sumas contenidas en los literales a a la j.

TERCEARBOSO: LV ER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTDEOC: LA RAR no probada las excepciones propuestas por la parte pasiva, de lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada. Liquídense por secretaria (sic) e inclúyanse como agencias de derecho la suma de $3.0 00.0 00 M/ CTE SEXTCOO:MP ULScAopRia s de la demanda, de la contestación de la demanda, del CD que contenga todo lo actuado en este proceso y del acta que contenga la parte resolutiva a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo de su competencia en asuntos de Juicio Fiscal y proceso Disciplinario.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

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4 Radicación n. º 73027 Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 6 de mayo de 2015, profirió fallo en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCAR el literal a) del numeral segundo de la sentencia y en su lugar absolver a la demandada de la indemnización por despido injusto.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta Laboral del Circuitode Bogotá, respecto del valor de las prestaciones reconocidas

_ así: b) Por concepto de cesantías la suma de $10.106.455 c) Por concepto de intereses a las cesantías $1.248. 774 d) Por concepto de compensación en dinero de las vacaciones, la suma de$4.920.129. e) Por concepto de prima de navidad la suma de $10.1 73. 697.

f) Por concepto de prima de servicio convencional la suma de $8.168.255 k) se deberá modificar la suma determinada para cada anualidad como ingreso base de cotización así: para el año 201O $3.11 O. 831, para el año 2011 $3.209.444, para el año 2012 $3.271.140 y para el año 2013 $3.452.142.

TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia recurrida, y en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de la prima técnica convencional de que trata el artículo 41 A, en cuantía de 12% del salario básico mensual del actor; de igual manera el pago de la indemnización moratoria por el valor de $115. 071 diarios, desde el O1 de julio de 2013 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, y a la nivelación salarial para cada anualidad, tal como indica la parte motiva de la providencia.

CUARTO: REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la sentencia recurrida, y en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las acreencias laborales anteriores al 5 de abril el 201 O, a excepción de las cesantías tal como se expresó en la parte motiva.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

AUTO: Se adiciona la sentencia a petición del apoderado demandante, respecto de la nivelación salarial, considerando la Sala que procede la misma dentro, del periodo comprendido entre el 5 de abril de 201 O hasta la fecha de terminación del vínculo laboral generando una nivelación de $9.493.238 la cual será condenada

igualmente a la parte demandada. Para arribar a esa decisión, adujo que no existió controversia de las partes sobre la declaratoria del contrato .de trabajo, sus.extremos temporales, el cargo desempeñado por el demandante, ni su calidad como beneficiario de la Convención Colecptoilrvoq a ul,eo psu ntaor se soslecv ierrc unsalc ribían

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Radicación n. º 73027 tema de la nivelación salarial, la prima técnica convencional, la indemnización moratoria y la indemnización por despido injustificado, planteados por el actor, y a los de inexistencia del contrato de trabajo y prescripción, formulados por la demandada. Respecto a la nivelación salarial, afirmó que contrario a como lo sostuvo el juez de instancia, una nivelación salarial no requería un referente personal de comparación, ya que era posible reclamar el reconocimiento salarial propio de un cargo cuya remunerac1on, estando acreditada en el proceso, correspondía conceder al demandante. De la prima técnica, expuso que ella se encontraba consagrada en el artículo 4 lA de la Convención Colectiva, y que debido a que no existió controversia sobre el cargo desempeñado por el demandante, era procedente condenar a su reconocimiento. Acerca de la procedencia de la indemnización moratoria, aseguró que al estar demostrado que el demandante prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo, y no de uno de servicios, se acreditaba la mala fe del empleador, razón por la que se debía acceder a dicha pretensión. En relación con la indemnización por despido sin justa causa, afirmó que debía

probarse por la parte demandante y como no encontró prueba que lo acreditara, debía absolverse a la demandada por ese concepto. De la apelación de la demandada, reiteró la existencia del contrato de trabajo y el derecho del demandante a recibir el valor de las prestaciones sociales e indemnizaciones ' en la

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Radicaciónn. 73027 º forma como lo calculó y estimó, y en cuan to al tema de la prescripción, dijo que el demandante presentó la reclamación administrativa el 5 de abril de 2013, razón por la cual deberán declararse prescritas todas las acreencias laborales anteriores al 5 de abril del 2010, a excepción de las cesantías cuyo término prescriptivo comenzó a correr desde el 5 de abril del 2013. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte, que, [. ..] la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de distrito judicial de Bogotá el pasado 06 de mayo de 2015, en decisión de segunda instancia de la sentencia proferida por el juzgado 30 laboral del circuito de Bogotá en sentencia del 29 de enero de 2014, en el expediente 201300793-01, y en consecuencia, absuelva al patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales PAR-ISS hoy liquidado, de todas las pretensiones

de la demanda descritas y decididas en primera instancia, luego confirmadas modificadas en su favor por el tribunal superior de o Bogotá. En costas provea como corresponda. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal

  • . primera de casac1on, los cuales fueron replicados . Se resolverán conjuntamente por contener una proposición jurídica similar, guardar identidad argumentativa, perseguir la misma finalidad e incurrir en errores de técnica semejantes.

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Radicacni.ó7ºn3 027

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de infringir por la v1a directa bajo la modalidad de infracción directa«[. .. } pofra ldtea aplicaceilaó rnt,í c3u2l,no u mer3a ld el al ey8 0d e1 993e,l artíc2u2ld oec ló disguos tandteitlvr oa bajo».

Enunció que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Primero. No dar por demostrados estando plenamente probados los (sic) elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada. Segundo. No dar por probada ESTÁNDOLO, la insubordinación de (sic) la demandante con base en la prestación de servicios profesionales especializados. Tercero. Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la (sic) demandante frente a la entidad demandada. En la sustentación del cargo, en esencia, sostuvo que el Tribunal desconoció los siguientes aspectos: (i) que el contrato de prestación de servicios está reglamentado por la Ley 80 de

1993 y no genera relación laboral, pues «.[}..l o p retendpiodro lal eyd ec ontrataecsitóant easlp ,r ecisambeunstcea urn a (ii) que las acciones del activicdoandt racyt nuoal la boral»; demandante eran las de un profesional especializado, dedicado a las labores del comercio y mercado, por lo que no existió subordinación; y (iii) que debe darse prevalencia a la voluntad de las partes. Argumentó que los contratos de prestación de servicios se realizan cuando no hay profesionales en la planta con la capacidad de ejercer las actividades que se contratan, por la especialidad de las tareas, y cuando la planta de personal no

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8 Radicación n.º 73027 es suficiente para cubrir las necesidades de la entidad, que fueron precisamente las razones por las cuales se suscribieron esos contratos con el demandante. Aseguró que el respaldo legal de la contratación pública en Colombia, [. ..] es tan clara que cuenta con una serie de elementos propios para su existencia y su legalidad, además de su ejecución a partir de los efectos que ésta suscripción produzca, razón por la que no puede (sic) argumentar lq, demandante el desconocimiento de una norma legal y menos aún, elj uzgado posteriormente el Tribunal no reconocer el amaro legal de la situación de derecho frente al contrato, donde una persona realiza todos los actos preparatorios, suscribe las pólizas de cumplimiento del contrato, reconoce la insubordinación en su mismo proceso y cuenta con la libertad profesional que le permite explotar comercialmente su condición de competencia en el mercado de la administración de empresas, pues la supremacía de la realidad

se basa precisamente en la imperatividad de los hechos sobre las normas, que para el caso y por el mismo perfil de la demandante, son situaciones claramente conocidas por ésta, ya por su conocimiento profesional académico, ya por su experiencia, ya por su rol contractual en calidad de profesional especializado. Afirmó que el contrato era técnico, por lo que no existió subordinación, sino un acuerdo de voluntades que fue la base para que el demandante desarrollara libre y conscientemente sus actividades contractuales. Concluyó que «.[].l. o q ude ebe port eneresnce u enctoam ou nai nfracdciiróeencs te al desconocpirmoipedinelot a lo e dye c ontraptúabcliyió lcnaa insuborddiens aumc aitóenr ialeinztlaracepsi a órntp euse,es l, habeprr estsaudsso e rvipcrioofse sieosnpaelceisa lailz ados instidtesu etgou rsoosc iahloeyls i,q uidnaold eoo t,o rugna derecshuos tadnecs iuab ordinniae cmipóebnla os aednol a realiddela odhs e ch. os>>

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Radicación n. º 73027 VIIC.A RGSOE GUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de infringir por la v1a directa bajo la modalidad de infracción directa, º [..].e la rtí5cudledole cr3e1t3od5 e 1 96y8l osa rtíc3uy l5 od se l decr1e8t4od8 e 1 969, enc oncorddainrcecicoatnn ao rmdaes

ellos lal e1y0 0d e1 99e3n s ua rtí2c7u5yl e ola cuer1d4o5d e1 99e7n ela rtí1c,ue lnro e laccoilnóa nl e6yº de1 945e,l_ dec2r1e2td7oe 194e5ld ecr7e9t7do e 1 94l9a l e4yd e1 96e6ld ecr3e1t3od5 e 196e8ld ecr1e9t4od5 e 1 97y8e ld ecr2e3t5od1 e 1 965. Enl aa nteirniforra ncocrimóantr ievcaue rlTr rei busnuaple rdieo r Bogoat tár avdéels a i nfradcicrieódcnet alar tí5c dueldloe creto 313d5e 1 968l,oa sr tíc3u yl 5o dse dle cr1e8t4od8 e 1 96y9 e l artípcruilmode erdloe cr4e1t6do e1 99a7p robadteoalrc iuoe 1r4d5o demli smaoñ od,ec onformcioldnaa s di guideenmtoes tración.

Enunció como errores de hecho: Primero. Nod apro dre mostreasdtoaspn ldeon ampernotbea dos los elemeqnutceoo sn stiltaiu nyeexni sdteeu nncc oinat rdaet troa bajo.

Segundo. Dapro dre mostrsaiednso t,a erlleom,e pnrtoopsdi eou sn contrdeat troa bcaojlnoa csa racterdíeus ntt riacbaasj oafidcoiara l,

pesdaerl ae xistdeenr coilyaefu sn ciodneed si recccoinófina,yn za manedjeoa ctopsr opdieoc so meryc aicot ividdeas deersv icio claramdeenstcer itas. Tercero. Darp oprr obasdieans taurnlado e,p endelnacbiodare all demandafnrteena t leae ntiddaedm andabdaajc oo ndicdieo nes subordinfarceinótane , c ondicidoen ensi veplr ofesional especialcizoandfu on cioneensc aminaddiarse ctamae nte activideasdpeesc ialeinz laodgaíss ctoimcear cniaacli oen al internacional. En la sustentación del cargo, aseguró que el Decreto 3135 de 1968 «.[}.. d escrcilbaer amleansct oen dicdieol naess persoqnuatesr abaejnla anes n tiddaedn east urpaúlbelzoia c a mixtad,e termqiuniaédsnooe ensm pleapdúobsl iyqc uoisé nes trabajaodfiocrieaysl q eues e»n ,el caso concreto aunque se entiende que por regla general el personal del_ ISS estaba compuesto por trabajadores oficiales, lo cierto es que en este

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10 Radicación n. 73027 º cassoee staebnpa r esedneuc nic ano tradtepo r estdaec ión seircvsip oreosfniaeols. Afirmqóu ee lT ribusneae lq uoicvóa ld eclalraar existdeeun ncc inoatr daetto r ajbyora econaoldc eemnrad ante

comtor ajbdaaoorfi cpiaulec,so l npo r imiegrnolo parr óe sencia del ocso tnradteop sr estdaecs ieórnvs iy,cc ioolno s egundo porqu «e [..J .s epu edoeb servqaures ufusn cionelsa psr esat ó una dierccni ónacniaol[. ]. p.u estqou es usac tividayd es funcionaedss rcitaasld epatramenntaoc iondaecl u entpaosr paga,sr e·em.¡¡_a;cant,a clo mol od escreilbr feee ridaoc udeor1 35 avalapdoore ld ecre4t16o de1 997,a unc argdoe d irecnc,i ó loq uel ei mpesdeícrao nesriadcdoom o confianzay manjeo», trajbdaaoorfi c.i al Copmlemesnuat rógu menatnoto erri,in dicqauene dlo Decre1t48o8d e1 699c lasail fiocssae rviddeoElrs etsae dno trajbdaaoroefisc iyae lmepsl epaúdibooclssy ,q ueeTl r ibunal see qvuoicaól «.[]. d.e sconolcane orrmap aar lad eterminación deelm pleaolr ecnoocleerv íncullaoba olar unc ontratdieIslSt Sa liiqudadyo ademásr,e cnoocerllaec ondicdieó tnr baajador oficiaclu,a ndpoo rs ucsa racítsetriccoansrc etaysb ajoe la mpaor del al eye,s ttuev soi epmre unc artáecdre c ontratyi esntr oal

Final,mc eoncntleuyó copmaartivcoo nu ne mpleadpoú bilco». qu,e Así, se determina la violación directa por infracción directa de la norma, pues el amparo de la norma legal que permite a las empresas industriales y comerciales del Estado hacer su clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales de acuerdo a sus cargos y roles, se cumple y se desarrolla por la misma entidad en el acuerdo 145 de 1997 que posteriormente es aceptado por el Gobierno Nacional y aprobado mediante el decreto 416 del mismo año, así las SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicación n. º 73027 cosaesl ,de sconocimiento de la voluntad de un precepto legal claro y expreso emanado de una norma a la cual no sele dio sur eal validez, hace que la sentencia de segunda instancia (de similares condiciones a la de primera instancia del juzgado laboral) no tenga soporte jurídico al no dar validez a la norma o al haber ignorado suc ondición, pues lo claro, en el caso de tenerse la existencia de la supremacía de la realidad, esq ue set enga determinada a la INEXISTENCIA de un contrato de trabajo basado en dicha supremacía, pues la totalidad de las características, roles, vínculos contractuales y principalmente funciones y entidades donde sed esarrollaron los contratos, junto con su perfil profesional especializado, denotan la existencia de un contrato claramente de prestación de servicios profesionales especializados, solo compatible a un cargo de empleado público y no a un trabajador oficial.

VIII. CARGO TERCERO Acuslóas entednecTlir ai budneia nlfr i,nt gaimrbipéonr

lav ídai rebcjatoal ,am odlaiddaedi nterpreertraócnieóan f. ..] el decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 5 del decreto 1848 de 1969 y el artículo primero del decreto 416 de 1997 aprobatorio del acuerdo 145 del mismoañ o, de conformidad con la siguiente demostración. En la anterior infracción normativa recurre el Tribunal superior de Bogotá a través de la infracción directa del artículo 5 del decreto 3135 de 1968, losar tículos 3 y 5 del decreto 1848 de 1969 y el artículo primero del decreto 416 de 1997 aprobatorio del acuerdo 145 del mismaoñ o, de conformidad con la siguiente demostración.

Señacloóm eor rodrehe esc : h o Primero. Dar por probado siens tar plenamente probado, un vínculo laboral de trabajador oficial por parte del ISS liquidado hacia la demandante Segundo. Dar por demostrada, sines tarlo, la existencia de la supremacía de la realidad basada en un contrato de trabajo, cuando en realidad debe tenerse, en casdoe probarse la supremacía de la realidad como el nombramiento de un empleo público.

Paras ustaern etlc agro, transc.rl iobsmi iós mos arguemnteomsp leapdaroars e sapldealsr e ugndo.

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12 Radicación n. 73027 º

IX. RÉPLICA Frente al primer cargo sostuvo que desconoció las reglas técnicas del recurso de casación, ya que no estructuró una proposición jurídica completa pues no citó las normas

fundantes de los derechos controvertidos y la sola cita de una norma general que regula el contrato de trabajo en el sector privado, no basta para integrar adecuadamente la proposición jurídica en el caso que se discute, que es de un trabajador oficial. Asegutó ' que en el trámite de casac1on no es factible cuestionar asuntos que no fueron abordados en la sentencia de segunda instancia, por lo que no es procedente que el cen,sor discuta la existencia de una relación laboral entre las partes, ya que este punto no fue debatido por el Tribunal. Afirmó que, incluso superando los defectos de técnica, el ISS tiene la potestad para celebrar contratos de prestación de servicios, siempre y cuando no se desnaturalicen los elementos esenciales del mismo. Respecto de los cargos segundo y tercero, afirmó que adolecen de técnica por cuanto contienen argumentos facticos y jurídicos indiscriminadamente. Manifestó que la discusión sobre la clasificación del personal del ISS, de conformidad con el Acuerdo 145 de 1997 no fue propuesto en las instancias, por lo que no puede ser estudiado en casación por falta de consistencia, y por tratarse

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 73027 de un hecho nuevo. Señaló que, tratándose de empresas industriales y comerciales del Estado, los trabajadores se vinculan por regla general a través de contratos de trabajo, y que la excepción está constituida por los empleados públicos, que son aquellos que ocupan cargos que impliquen funciones de dirección o confianza, y que hubieran sido clasificados como tales, situación que no es la del demandante pues no desempeñó

ningún cargo tipificado como propio de un empleado público.

X. CONSIDERACIONES Le asiste la razon al opositor en sus reparos técnicos porque en efecto la demanda de casación, que en este caso se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal, presenta deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

El alcance de la impugnación resulta inadecuado, pues la cfinsura no precisa qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, una vez casada la sentencia impugnada, esto es, si confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado, lo cual

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14 Radicación n. º 73027 imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso. No debe perderse de vista que el alcance de la impugnación constituye el petimt ude la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte abordar su estudio, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Así lo ha expresado esta Corporación, entre otras providencias, en la CSJ AL2155-2019. En el primer cargo se denunció la infracción directa del

numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y del artículo º 22 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta última norma no podía se r: "4tilizfida por el adq uempa ra darle solución al problema planteado, porque define qué es un contrato de trabajo en el marco de las relaciones entre particulares, y el objeto del proceso para el demandante era lograr que se declarara la existencia del contrato de trabajo, pero con el ISS, Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual adquiría la condición de trabajador oficial, no sujeto en sus relaciones individuales al Código Sustantivo del Trabajo, sino al Decreto 2127 de 1945. Por otra parte, el Tribunal, aunque se refirió, no aplicó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 porque no era una norma que regulara los problemas jurídicos que debía dilucidar. Esa disposición, que hace parte del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no pudo ser infringida a través de la modalidad denunciada pues la solución del subl itpero vino de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2127 de 1945. A juicio

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Radicación n. º 73027 del aS alan,o sec umplceo nl ae xigendceid ae nuncilaars normasl egasl qeue consgaran losd erechsousts ancisa le pretendiedno esl p rocesyo a cuyor eoc,nqci:i;nifeunet o condenaedlIo S S.

Acercdae l an ecedsaidd e invoc,a arcertmaednat,e al menosu nan ormad ed erecshuos atncieanll osté rnmiosd el º litear)ad le lnu mera5ld elar tíc9u0ld oe lC ódigPoro cseadl el Trabjaoy del aS eguridsaodc iaels,tS aa lean l ap rovidencia AL6784-0216,r eitelraCó S J SL,2 septiem2b0r0e,8 r adicado 3238e5n,l aq ues es eñlaó: Se hacelna sa nterioprreescz zosnepso qruee lc argaoc uslaa inspuerabdlefei cietnéccinai dcena o d enuncliaansr o mrasl egales quec onsaglrosa dne rechsouss tancpiraelteesn deinde olps ro cesoy a cuyor ecnoocimifueenroton condenaldoso rsec urrenltoeq su,e impidael aC orteele studdiefo on doa,ln oc upmlircsoenl ae xiegncia mínimcao ntpelmadean e la rtílco9u 0 delC ódigPoro cesdaell Trbaajoe,n c orrpeosndnecicao ne ln umearl1 d e5l1 d eDle cre2t6o5 1 de1 9 91c,o nvteirdeon l egliascipóenr manepnotree l 1 62 del aL ey 446d e 1998,q ues i bienm odiifcól a vijea construcción juripsrudencdiela a[p rpoosicjiuódrnií ccao pmltear,ec lamqau el a

acusacsieóñna "lceau lquai"ed rel anso mrasd ed erecshuos tancial "quec,o nstitubyaesneeds oe ncdieaJlla l liomp ugnadoo h abiendo debisdeor laoj ,u icdieorl ec urernthea ysai dvoi loada". Acercdae lc upmlimiednete os ae xgiencimaí nimpaa ar quel a demanddaec asacmieóernz csae art end,ie dsatSaa lae,ns entencia de4 den ovieem dber2 040,R adicac2i3ó4n72, e nl aq uese hizo acpoiod ev aridaesc isiaonnteiesor reensi ugasle tnidaos,e ntó: "Basadae ne ls istecmoan stituyc iloengaatlli ,e ndei cheos ta Coproarcióqnu el ad emanddae casacieósnt sáo metidaa u n cojunntod ef ormalidapdaears ques eaa tenldeip,b oqrues u finalidbaáds iecsal au nificacidóenl aj urpirusdenac·i.cniaonya nlo constituunyae t ercerian stancqiuae permitaal egaciones desordenadas. "Undoe l opsr espuuestpoasar quee lr ecurspou edsae r estudiado porl aC ortese e lq uee stlaebceela rtílco9u0 deCló diPgrooc esdaell Trbaajoy d el aS egriudadS ocicaolfno,r mael c uaellr ecurrnettei ene lac argpar ocesdaeli ndiclaanr o rmsau stanqcuieas le e stime violaednat,e ndiénpdoorts aeln ormas ustancliaqa ule p ors u

contencirdeoma o, dificoae xtgiuned eerchoPsor.s up artee,la rtílcou

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Radicación n. º 73027 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las nonnas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada". Aunque los tres cargos se orientaron por la vía directa, en el desarrollo de los mismos el censor incluyó la enunciación de errores de hecho, que naturalmente son aspectos · fácticos aJenos a la vía escogida, y que conforman una mixtura inapropiada de vías en un solo cargo. Evidente resulta ese dislate, pues el censor formuló en el primer cargo los si ientes gu errores: Primero. No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la (sic) demandante frente a la demandada. Mo. Segun40., dar por probada ESTANDOLO, la insubordinación de la (sic) demandante con base en la prestación de servicios profesionales especializados. Tercero. Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la (sic) demandante frente a la entidad demandada. En el se ndo cargo incluyó como errores fácticos los gu si ientes: gu Primero. No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos que constituyen la inexistencia de un contrato de trabajo. Segundo. Dar por demostrado, sin estarlo, elementos propios de un

contrato de trabajo con las características de un trabajador oficial, a pesar de la existencia de roles y funciones de dirección, confianza y manejo de actos propios de comercio y actividades de servicio claramente descritas. Te

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