CSJ - SL3087-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3087-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Canelón Labial Sala de Deseeigesdie N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3087-2020 Radicación n.° 78975 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DRUMMOND LTD, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de julio de 2017, en el proceso que en su contra adelantó MANUEL DE JESÚS DE ARMAS
FINILLOS.
1. ANTECEDENTES Manuel de Jesús de Armas Pinillos, demandó a Drummond Ltd., (ft° 1 a 6), con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo que entre ellos existió, fue terminado sin justa causa por parte de la empleadora, por
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Radicación n.°78975 lo cual, debía pagar la indemnización consagrada en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, peticionó que se condenara a la llamada a juicio a pagarle: indemnización por terminación del vínculo, una indemnización adicional a la anterior, equivalente a 180 días por terminación del contrato sin justa causa en estado de incapacidad, daño emergente y lucro cesante, «por concepto de salarios dejados de percibir más intereses desde el momento del despido hasta que se haga efectivo la presente condena y el pago total», la indexación junto
con las costas. Como fundamento de sus pretensiones, relató que: celebró con la llamada a juicio un contrato de trabajo a partir del 1 de septiembre de 1995, para desempeñar el cargo de operador de báscula, con una asignación «a fecha actual, por valor de $3.784.360», durante la ejecución del contrato, desarrolló diversas enfermedades de origen indeterminado, recibió tratamiento especializado por parte de Saludcoop y la ARL Colmena, quienes determinaron que padecía de una enfermedad de origen común consistente en «trastorno depresivo recurrente; Gonatrosis bilateral; trastornos de discos intervertebrales cervicales y lumbares, etc.». Manifestó que el 13 de febrero de 2014, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que dictaminó la enfermedad de origen común, y una pérdida de capacidad laboral del 52.14%.
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Radicación n.°78975 Informó que una vez fue notificada de la pérdida de capacidad laboral, la empleadora a partir del 10 de junio de 2014 no le permitió el ingreso a las instalaciones, ni lo reubicó, dejó de pagarle el salario, y se limitó a ofrecerle un préstamo mensual por valor de $1.261.453, hasta que Colpensiones le reconociera y pagara la pensión de invalidez, sin tener en cuenta, que no era posible el despido sin autorización del Ministerio del Trabajo y sin observar que aún no le había concedido la pensión de invalidez, por cuanto solo hasta el 24 de septiembre de 2014 mediante
resolución GNR 332937, le fue reconocida la prestación, que además, fue pagada a partir del 5 de noviembre del mismo ario. Drummond Ltd., al dar respuesta a la demanda (f1.°50 a 59), excepto a la declaratoria del contrato de trabajo, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia del vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1995, el salario, la actividad desempeñada, las enfermedades padecidas, el dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Magdalena, la PCL de un 52.14%, el préstamo ofrecido, la suscripción de un contrato de mutuo el 13 de junio de 2014, la terminación del nexo, pero aclaró que fue con justa causa, por ser incluido en nómina de pensionados. En su defensa, argumentó que el trabajador fue despedido con justa causa, pues de acuerdo con la resolución 2014-4331421 del 24 de septiembre de 2014, en
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Radicación n.°78975 su numeral segundo, se dijo que «La presente prestación será ingresada en la nómina de 201410 que se paga en 201411 en la central de pagos del banco BANCOLOMBL4 CENTRAL DE PAGOS de la dudad de Ciénaga
(MAGDALENA)».
En consecuencia, al ser incluido en la nómina del mes de octubre de 2014, se encontraba configurada la justa causa establecida en el numeral 14 del artículo 62 del CST, por lo que, era válido terminar el contrato a partir de octubre. Como excepciones, propuso prescripción, y la que
denominó, justa causa de despido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de marzo de 2016, en el que resolvió: CONDENAR a la sociedad demandada DRUMMOND (...) a pagar a Manuel de Jesús de Armas Pinillos, las siguientes sumas de dinero: Indemnización por despido injusto, la suma de $49.336.844. Indemnización del 37% del artículo 51 de la convención colectiva, la suma de $18.254.630. Salarios dejados de percibir desde el 14 de junio hasta el 20 de octubre de 2014, la suma de $15.894.312. Los 180 días por el despido sin permiso del Ministerio del Trabajo, la suma de $22.706.161.
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SEGUNDO: Se niegan las demás pretensiones del proceso.
TERCERO: Las COSTAS son a cargo de la parte demandada.
Disconforme, la convocada a juicio apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 14 de julio de 2017 (CD a f.° 15, cuaderno Tribunal), en el que dispuso confirmar la decisión de primer grado con costas a la recurrente.
En lo que estrictamente interesa al trámite extraordinario, el sentenciador anotó que de acuerdo con el recurso de apelación, «la controversia gira en torno a
determinar si la terminación del contrato de trabajo se dio con justa causa (...)», por cuanto la pasiva «alega que dio por terminado el contrato de trabajo del demandante cuando le fue reconocida la pensión de invalidez en el mes de octubre de 2014». Para dirimir el conflicto, comenzó por manifestar que no era motivo de inconformidad que el actor prestó sus servicios personales a la empresa demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del primero de septiembre de 1995, (fl.° 13 a 16). Anotó que, las partes allegaron, como pruebas: copia de la comunicación de fecha 9 de julio de 2014, remitida por la demandada
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Radicación n.°78975 accionante, en la que le ofrece un contrato de mutuo; contrato de mutuo celebrado el 13 julio 2014; copia de la comunicación remitida por de Drummond Ltd., el 3 de octubre de 2014 al demandante en el que le informa la decisión que la empresa tomó para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa; misiva en la cual la convocada a juicio aclara que «para dar cumplimiento al preaviso requerido para que se haga efectiva la terminación por pensión de invalidez, que se le notificó el día 4 de Octubre de 2014, la fecha de la terminación de su contrato de trabajo es el día 20 de octubre de 2014» (fl.°21). Así mismo recordó, que dentro de las pruebas se encontraba, el dictamen de calificación de pérdida la capacidad laboral; copia de la resolución del 24 de
septiembre 2014, por medio de la cual la entidad de seguridad social reconoció pensión de invalidez al demandante, a partir del 1 de octubre de 2014; interrogatorios de parte; y declaraciones de los testigos Silvino Manjarrez Ojeda; Jorge Nasser Lamir Padua y Álvaro Agustín Cantillo Ortega. Argumentó, «En este caso lo que se debe determinar es si la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo del demandante el día 9 de junio del 2014 cuando le comunicó que debido a su estado de invalidez no estaba capacitado para el efectivo desempeño de las funciones a su cargo». Adujo que del escrito antes mencionado, se apreciaba que la empresa le comunicó que teniendo en cuenta que, el 50./OPT-10 V.00 6 Radicación n.°78975 día 13 de febrero de 2014, la junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, mediante dictamen número 399414, le calificó pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 52.14% de origen común, no se le permitiría el desempeño de las funciones del cargo, por tanto, Drumond Ltd, tampoco pagaría salario; y las prestaciones económicas que se generaron, estarían a cargo de Colpensiones, en virtud de las cotizaciones que seguiría realizando, mientras el contrato laboral, continuara vigente, y en consecuencia, a partir del 10 de junio 2014, no debía regresar a la compañía, y gozaría de permiso remunerado hasta el 13 de junio de 2014. Resaltó que, en la misma misiva, la compañía anotó «con el ánimo de facilitarle los ingresos necesarios para
sufragar los gastos mientras se le reconocía la pensión de invalidez», le ofrecía a título de préstamo, la cuantía mensual equivalente a la del valor de la mesada pensional que le reconocerían. Memoró el colegiado, que la llamada a juicio, en su defensa insistió en que con dicho escrito, no le estaban comunicando la terminación del contrato de trabajo, sino simplemente se le hizo un ofrecimiento, por cuanto debido a la calificación de PCL, superior al 50%, el accionante no era apto para las funciones a cargo, por eso, se le había ofrecido un préstamo, mientras la entidad de seguridad social reconocía la pensión, por lo cual, al final de la comunicación, le decían al trabajador, que si estaba
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Radicación n.°78975 interesado, se acercara a las instalaciones de la sociedad, para suscribir el contrato de mutuo. A continuación, mencionó que, en el folio 20, se encontraba escrito del 3 de octubre de 2014, en el que Drummond Ltda., comunicó al promotor de la iitis, que había tomado la decisión de dar por terminado el contrato con justa causa, con sustento en la causal contemplada en el numeral 14 del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, debido al reconocimiento de la pensión de invalidez, decisión que se haría efectiva a partir del 18 de octubre del 2014 y «una vez cumpla el preaviso que por medio de esa carta se dio». Arguyó que, aunque en la comunicación de fecha del 3 de octubre del 2014, Drummond observa el procedimiento que corresponde cuando para el despido se invoca el
numeral 14 del artículo 7° del Decreto 2351 del 65, «lo que no se puede desconocerse es que con la comunicación del 9 de junio, se está dando por terminado el contrato», sin que mediara justificación alguna, sino que estuvo motivada en que por el «grado de invalidez (...) no era apto para trabajar y que por lo tanto, la empresa no estaba obligada a cancelar salarios, le prohibió al demandante la entrada a laborar a la empresa» y simplemente le ofreció un préstamo. Dentro del análisis, agregó que el que hubiera continuado pagando «los aportes a seguridad social no permite concluir que el contrato continuó vigente», por lo que el vínculo, no terminó con las comunicaciones del 3 y 24 8
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Radicación n.°78975 octubre del 2014, por consiguiente, no se había configurado la justa causa alegada por la dadora de laborío, «pues si bien, se le reconoció la pensión de invalidez», el contrato ya había sido terminado por la empleadora desde la misiva de junio 9 de 2014.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Drummond Ltd., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, en sede de instancia revocar el fallo proferido por el a quo, y en su lugar absolverla íntegramente.
En subsidio solicita, de acuerdo con los cargos cuarto, quinto y sexto, se case la providencia de segundo grado, en
cuanto condenó a la llamada a juicio a la «indemnización convencional, la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de los salarios del 14 de junio al 20 de octubre de 2014», y en sede de instancia, se revoquen dichas condenas. Para el propósito indicado plantea 6 cargos, los primeros 3 como principales y los siguientes subsidiarios, que no recibieron réplica y, se analizarán en su orden de
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Radicación n.°78975 manera conjunta los principales, por cuanto comparten argumentación similar; y luego de la misma forma, los subsidiarios.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 62 (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 64, y 467 del CST, y 26 de la Ley 361 de 1997.
Recuerda que, según el Tribunal, el contrato finalizó sin justa causa a partir del 13 de junio de 2014, porque al trabajador, sin justificación legal suficiente, se le consideró no apto para laborar, dejándosele de cancelar los salarios y prohibiéndole su ingreso, no obstante la continuidad en el pago de los aportes parafiscales y el posterior reconocimiento de la pensión por parte de la entidad de seguridad social. Manifiesta que la discusión es de puro derecho, por cuanto se centra en determinar si a partir de dichos hechos, se tipifica un despido, y argumenta que la respuesta debe ser negativa, por cuanto, la conducta de no dejar laborar al
accionante, justificada o no, no implica un despido, sino que se podría adecuar en una violación de las obligaciones del empleador (artículo 57 del CST) o en que hubiera incurrido en una prohibición (artículo 59 del CST), o en la no prestación del servicio por disposición de la dadora de laborío, pero jamás en un despido. SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.°78975 Concluye que no existen despidos tácitos, pues eventualmente ante la falta del pago de salario y ausencia del servicio, lo que puede tipificarse es un despido indirecto, o eventualmente desde el campo estrictamente jurídico, podría haber un acoso laboral, pero no un despido, así como la no prestación del servicio del trabajador, no implica una renuncia.
VII. CARGO SEGUNDO Lo orienta por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 62 (subrogado por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965), 64, 467 del CST, y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 51, 60, 61, 66A, y 145 del CPTSS, y 167 de la Ley 1564 de 2002.
Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho:
1. Dar por establecido, sin estado, que el actor fue despedido sin justa causa el 13 de junio de 2014.
2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante fue despedido con justa causa a partir del 20 de octubre de 2014.
Advierte que los anteriores yerros resultaron de la
errónea valoración de: comunicación del 9 de junio de 2014 (11°17 y 18); contrato de mutuo de 13 de junio de 2014 (11.°19); misiva de 3 de octubre de 2014 (f1.°20); comunicación del 24 de octubre de 2014 (fl.°21); dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena (fl.°29 a 33); resolución 2014-4331421 de COLPENSIONES del 24 de SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.°78975 septiembre de 2014 (fl.°35 a 37); y el interrogatorio del representante legal de la sociedad demandada (f.°78 a 80 y CD. fl.°81). Además, y para el mismo fin, menciona como no apreciadas las siguientes pruebas: liquidación final del contrato de trabajo (fl.°26 a 28); certificación laboral del 24 de octubre de 2014 (sin folio); nóminas del actor (fl.°61 a 67). En el desarrollo expresa, que según el Tribunal, el contrato de trabajo terminó sin justificación ante el no pago de salarios y la prohibición del ingreso a laborar, no obstante que se continuaron pagando los aportes de naturaleza parafiscal y se le hizo un préstamo al trabajador. Remite a la comunicación de 9 de junio de 2014 (fi.°17 y 18), y aduce que se estimó de manera errónea, por cuanto, allí lo que se lee, es que el empleador consideró que una pérdida de capacidad laboral del 52.14%, «no le permite el efectivo desempeño de las funciones a su cargo», y expresó
que no pagaría salarios por cuanto las prestaciones económicas se encontraban a cargo del sistema, por eso, para que sufragara los gastos mientras le reconocían la pensión, le ofreció un préstamo. Arguye que el 13 de junio de 2014, el accionante, aceptó la propuesta de la llamada a juicio, y suscribió el contrato de mutuo, obrante en el folio 19, que fue mal valorado, toda vez, que en esta documental, se ratifica que el nexo de trabajo, estaba vigente, pues siempre se refirió al
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Radicación n.°78975 actor como «el empleado» o «el trabajador», y además, se expresó que el préstamo se descontaría a la finalización del contrato. Manifiesta que de las comunicaciones de 3 y 24 de octubre (f1.020 y 21), se colige que el contrato terminó a partir del 20 de octubre de 2014, con sustento en la causal prevista en el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Agrega que la decisión empresarial, se encontraba sustentada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, equivalente a un 52.14%, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, por tanto, no era apto para trabajar, al punto que le fue reconocida la pensión de invalidez. Dice que, ante la pérdida de capacidad laboral invalidante, no se cancelaron salarios, ni se permitió el ingreso, pero continuó sufragando los aportes parafiscales, hasta el reconocimiento de la pensión, como se demostraba
con el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de Drummond Ltd, quien dijo «que jamás hubo una terminación contractual antes del 20 de octubre de 2014», por eso le ofrecieron un préstamo para ayudar al trabajador en caso de una demora en su inclusión en nómina de pensionados. Para terminar, manifiesta que de acuerdo con la liquidación final del contrato de trabajo (fl.°26 a 28), la
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Radicación n.°78975 certificación laboral, y las nóminas (fl.°61 a 67), el vínculo sí terminó el 20 de octubre de 2014.
VIII. CARGO TERCERO Por el sendero indirecto, acusa la providencia del ad quem, por aplicación indebida de los artículos 62
(subrogada por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965), 64, 467 del CST, y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 51, 60, 61, 66A, y 145 del CPTSS, y 167 de la Ley 1564 de 2002. Enlista los mismos yerros que en el ataque precedente, las mismas pruebas e idéntica argumentación para demostrarlos. De manera adicional, una vez concluye la disertación fáctica, esgrime que «Determinada la real base de hecho del proceso, debemos hacer algunas consideraciones jurídicas al respecto, claramente independientes y autónomas de las primeras», y acude a sintetizar los razonamientos del primer embate.
IX. CONSIDERACIONES Los tres cargos se enfocan en censurar la conclusión del Tribunal, según la cual, el contrato fue terminado
mediante misiva del 9 de junio de 2014 (11°17 y 18), pues considera la recurrente, que allí simplemente se le dijo al asalariado, que no podía prestar el servicio, ni habría reconocimiento del pago de salario, lo que no implica un despido.
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Radicación n.°78975 De manera particular al primer cargo, teniendo en cuenta la senda jurídica seleccionada, basta con mencionar que el Tribunal luego de analizar las pruebas, especialmente la misiva atrás referida, concluyó que efectivamente allí lo que constaba era la terminación del contrato. La anterior disertación, que en el punto objeto de discusión, constituye el báculo de la sentencia acusada, queda intacta, por cuanto, al dirigir el ataque por la senda de puro derecho, el memorialista acepta estas conclusiones fácticas, como enserió esta Corporación, entre otras en sentencia, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, en la que haciendo referencia a la vía directa, se dijo que «tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia». Por tanto, el primer embate no tiene opción de salir avante, por cuanto el fallador plural, luego de analizar los folios 17 y 18, coligió que efectivamente de allí se extractaba que se había despedido al trabajador, inferencia que se encuentra aceptada. En los cargos segundo y tercero, presentados por la senda indirecta, la llamada a juicio remite a varias pruebas
documentales, para tratar de acreditar que el nexo no fue terminado mediante la misiva del 9 de junio de 2014 (f1.017 y 18), sino que, en realidad lo fue el 20 de octubre de 2014, con justa causa, por cuanto en dicha calenda, ya se había
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Radicación n.°78975 reconocido la pensión e incluido en nómina de pensionados al demandante. Teniendo en cuenta que los cargos se encaminan por la vía indirecta, debe destacarse que el error que conduce a la casación de la sentencia impugnada debe ser manifiesto o protuberante, toda vez, que como lo destacó, entre otras, la sentencia CSJ SL18578-2016, proferida por esta Sala de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien, el artículo 60 ibídem, les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus. En segundo lugar, la exigencia de acreditar un error ostensible o manifiesto, tiene soporte constitucional, toda vez, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni la Corte Suprema cumple tal función, pues de acuerdo con el numeral 1, del artículo 235 de la CN, esta Corte actúa como «... tribunal de casación», lo cual implica que el recurso se soporta en varios pilares, dentro de los
que se destaca su carácter no oficioso, y la acreditación por la vía indirecta del yerro manifiesto, para respetar de esa forma la autonomía de los jueces de instancia. Dentro del anterior marco conceptual, se procede a examinar si en el sub examine, se configuró un error
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Radicación n.°78975 manifiesto o protuberante, en relación con la terminación del contrato, que dio por demostrada el juez colegiado con la pluricitada misiva del 9 de junio de 2014 (fl.°17 y 18). En los folios 17 y 18, efectivamente el empleador de manera no se valió de la palabra «despido», sin embargo, de manera unilateral, puso fin a las obligaciones esenciales del contrato de trabajo, pues relevó al trabajador de la prestación del servicio y correlativamente manifestó «no existe obligación alguna de DRUMMOND LTD, en reconocer el pago de salarios». A partir de dicho acto unilateral, el sentenciador de segundo grado coligió que la Sociedad había finiquitado el contrato, por cuanto de manera unilateral cercenó las obligaciones en que se funda el nexo laboral. Por lo que se dijo desde el comienzo, no se configura en el sub examine, un yerro fáctico evidente, protuberante u ostensible toda vez, que el entendimiento que el sentenciador dio a la mencionada documental es razonable, al colegir el fenecimiento del vínculo a partir de la decisión unilateral que puso fin a la prestación del servicio y el pago de salarios. El que el empleador haya ofrecido un préstamo
mensual ante la ausencia de salario y continuara sufragando los aportes parafiscales, en nada cambia la razonabilidad de la aludida valoración que efectuó el ad quem de la misiva del 9 de junio de 2014.
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Radicación n.°78975 Para recabar en que se incurrió en los yerros manifiestos y protuberantes, remite al documento en el que se consolidó el contrato de mutuo, con sustento en el cual dice que se hacía alusión al accionante como el «trabajador» o el «empleado», y a las comunicaciones de 3 y 24 de octubre (fl.°20 y 21), en las que según la tesis que defiende, se puso fin al vínculo a partir del 20 de octubre de 2014. El que la llamada juicio en el contrato de muto haya denominado en algunos de sus pasajes a Manuel de Jesús de Armas Pinillos, como «el trabajador» o «el empleado», tales calificativos, utilizados en un contrato ajeno al de trabajo, no influyen en la decisión plasmada en la documental de folios 17 y 18, la que sí se expidió dentro del entorno laboral y a partir de la cual coligió el fallador plural el fenecimiento del nexo de trabajo. En relación con las misivas calendadas el 3 y 24 de octubre de 2014 (f1.°20 y 21), se observa que la entonces empleadora dice, que da por terminado el contrato con justa causa a partir del 18 de octubre de 2014, teniendo en cuenta el reconocimiento de la pensión de invalidez y, en la nota de folio 21, de fecha 24 de octubre del mismo ario,
Drummond Ltd., aclara «la fecha de terminación de su contrato de trabajo es el día 20 de octubre de 2014». La recurrente, a partir de estas afirmaciones explícitas de la terminación del contrato, rebate la conclusión a la que llegó el ad quem; sin embargo, entre dos escenarios
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Radicación n.°78975 probatorios contrapuestos, en virtud del citado artículo 61 del CPTSS, el sentenciador de instancia puede de manera argumentada seleccionar el que mejor lo persuada, sin que por tal proceder, incurra en un yerro, como lo reiteró de manera reciente la providencia CSJ SL643-2020: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la
CSJ 5L4514-2017.
Por tanto, ante las pruebas que en criterio razonable del Tribunal eran antagónicas, válidamente la decisión jurisdiccional se inclinó por reiterar que el vínculo terminó
con la misiva del 9 de junio de 2014, y no en octubre, como lo plantean estos últimos mensajes que acusa. Dentro de las documentales no valoradas, enuncia la liquidación del contrato (fl.°26 a 28); y «las nóminas del actor», y la certificación laboral (fl.°25), con soporte en estas documentales, arguye que, el contrato sí estuvo vigente hasta el 20 de octubre de 2014, por cuanto fue el extremo final para la liquidación, y hasta esa fecha el trabajador figuraba en nómina.
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Radicación n.°78975 En la documental de folio 25, atinente a la certificación que la misma sociedad demandada expidió, el departamento de «RECURSOS HUMANOS», certificó como extremo final del contrato, el 20 de octubre de 2014, sin embargo, esta prueba no tiene la entidad de derruir las inferencias del Tribunal, «pues como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, a las partes no les es dable producir sus propias pruebas, esto es, que quien hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede solicitar en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (CSJ SL969-2019), por la elemental razón, que de permitirse tal proceder, fácil sería para los contendientes elaborar los fundamentos de su defensa o de las pretensiones, lo que haría inocuo el debate procesal. De la revisión de la liquidación final (f1.°26 a 28), y la nómina (11.°22 a 24), se corrobora que si bien en la primera, la empleadora estableció como fecha final el 20 de octubre
de 2014, en la nómina por el contrario, el actor solo figura hasta junio de 2014, por cuanto de ahí en adelante todas las casillas relacionadas con él, se encuentran en blanco, por ende, estos documentos no respaldan la tesis de la recurrente. De igual forma, era de esperarse que en la liquidación final, como extremo final se estipulara uno que concordara con la justa causa que acababa de invocar, lo que contrasta con las documentales de folios 17 y 18 en las que se sustentó el sentenciador plural, y con la nómina que acusa la libelista, en la que solo figura «DE ARMAS PINILLOS
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Radicación n.°78975 MANUEL», devengando algún concepto laboral hasta el mes de junio de 2014, lo que de nuevo, sirve para reafirmar que no deviene un yerro que cumpla las características para la anulación, es decir, protuberante y manifiesto. La memorialista acusa el interrogatorio del representante legal, el cual solo constituye prueba calificada en cuanto del mismo se derive confesión, es decir, que genere consecuencias adversas a los intereses del deponente, y favorezca a la parte contraria (artículo 191 CGP), por tanto, lo expuesto por el representante legal de la pasiva, no puede invocarse como prueba a su favor, como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia CSJ SL643-2020: También olvida la censura que el interrogatorio de parte absuelto por el actor, no puede tenerse como prueba calificada, en tanto no es confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, esto es, que verse sobre hechos que
producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria. De suerte que mal puede, en este caso, el demandante enlistar en su favor su propia declaración cuando lo pretendido escapa a los supuestos mencionados. Para finalizar, en lo que toca a los argumentos jurídicos incluidos en el tercer ataque, no tienen cabida dentro de la senda fáctica escogida, solo encontrarían alguna relevancia para una eventual decisión de instancia, de haber acreditado previamente los yerros manifiestos y protuberantes, sin embargo, como se estudió, no logró tal cometido. De lo que viene de estudiarse, los cargos no salen avante.
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Radicación n.°78975
X. CARGO CUARTO Por el sendero directo, endilga la aplicación indebida de los artículos 22, 23 (subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 27, 61 (subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), y 467 del CST; y artículo 26 de la Ley 361 de
1997. Anota que se trata de una equivocación de puro derech
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