CSJ - SL3088-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3088-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cune Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3088-2019 Radicación n. 66782 º Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA TIQUE YATE en su nombre y en representación de su menor hija LIZETH ALEJANDRA MARTINEZ TIQUE, ARACELY OSPINA ORTIZ en representación de su menor nieto JEISON STITH MARTÍNEZ SAAVEDRA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en liquidación, hoy Colpensiones y contra la litis consorte necesario Luz Jeimmy Moreno Camacho en representación de su menor hija LAURA
DANIELA MARTÍNEZ MORENO.
SCLAJPT-V1.0D O Radicación n.º 66782 l. ANTECEDENTES Yolanda Tique Yate, en su calidad de cónyuge sobreviviente y en representación de su menor hija Lizeth Alejandra Martinez Tique presentaron demanda ordinaria laboral junto con Aracely Ospina Ortiz, quien es la madre del dec ujuy sac túa en representación de su nieto Jeison Stith Martinez Saavedra, escrito que fue debidamente subsanada,
con el fin que fuera convocado a juicio al ISS, pretendiendo que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: Que Yolanda Tique Ya te es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante en el 50%; que los menores Lizeth Alejandra Martínez, J eison Stith Martínez Saavedra y «LuJze immMyo renCoa macho» [Laura Daniel Martínez Moreno] son igualmente berteficiarios de la acreencia económica en el otro 50%, correspondiéndole a cada uno el 16.66%, de cada mesada incluidas las adicionales, reconocimientos que solicita se hagan desde la fecha de la muerte del causante debidamente indexados hasta cuando se produzca el pago efectivo. De otra parte, peticiona «quneo s ed escuenvtael or algupnaor eal c ubrimideenl taso a lusdi naop artdierdl í ae n ques eani ncluiednon só minlao sb eneficiasroiloisc itados anteriormpeonrct uea,n tdoi chcou brimiyeans teoh izdoe fa rmpaa rticuy lquaer lo»s; q ue se efectúen se hagan a la EPS Saludcoop; que se ordenen condenas de acuerdo a lo que resulte probado ultra y extrapetita y que sea condenado a las costas del proceso.
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Radicación n.º 66782 El fundamento de sus peticiones, radicó en que el señor Carlos Alberto Martínez Ospina era cotizante activo al ISS al momento de su muerte, la cual aconteció el 23 de febrero de
2010, que fue hijo de Aracely Ospina Ortiz; que convivió con la señora Yolanda Tique Yate durante 17 años; que se casó con la citada señora y procrearon a la menor Lizeth Alejandra Martínez Tique quien nació el 2 de junio de 1993; que el causante también era padre del menor Jeison Stith Martínez Saavedra, nacido el 26 de enero de 1997, encontrándose en la actualidad bajo la custodia de sus abuelos paternos Enrique Martínez y Aracely Ospina Ortiz, debido a que la madre del infante también falleció, motivo por el que es la abuela quien confiere el poder; que igualmente el señor Carlos Alberto Martínez Ospina era el padre de la menor Laura Daniela Martínez Moreno, y que tanto la demandante como los mejores hijos reclamantes dependían de él económicamente. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales manifestó frente a las pretensiones que se atenía a lo que se probara en el proceso. Con relación a los hechos aceptó que el causante se encontraba cotizando al ISS cotizante y respecto de los demás supuestos fácticos dijo que se atenía a lo que se probara. Propuso como excepciones previas la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, la falta de legitimación por activa de Jeison Martínez Saavedra y la inexistencia de representación judicial para demandar. 3
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Radicación n. º 66782 El juzgado de conocimiento vinculó como litis consorte necesario a la menor Laura Daniela Martinez Moreno, quien
debería comparecer por medio de la señora madre Luz Jeimmy Moreno Camacho como representante legal (f.º 67). Por medida de descongestión el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuifio de !bagué, surtiéndose la notificación a la litis consorte necesaria, quien contestó la demanda oponiéndose a la petición de pensión de sobrevivencia de la demandante Yolanda Tique Yate, y de su hija Lizeth Alejandra Martínez por ser en la actualidad mayor de edad; aceptó las pretensiones de alimentos para el menor J eison Stith Martínez Saavedra y para su menor hija Laura Daniela Martínez Moreno y en las demás dijo atenerse a lo ordenado. En respuesta de los supuestos fácticos dijo que era cierto que el causante se encontraba cotizando en el ISS al momento de su muerte que fue el 23 de febrero de 2010, que fue casado con Yolanda Tique Y ate, pero que no lo era que hubieran convivido durante 17 años, porque desde finales del año 2004 hizo vida marital de manera continua con ella, quien dependía económicamente de él junto con su hija; que, además, era ella quien figuraba como beneficiaria de él en la EPS Saludcoop en calidad de compañera permanente. Adicionó que el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a la menor Laura Daniela Martínez Moreno en la cuantía de uns alamríinoi mmoe nsulaelg vailg enat pea rtdier2l 3 d e febrero de 2010, a través de la Resolución 4366 del 24 de
agosdteo2 011.
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4 Radicación n.º 66782 El a qua por medio del auto del 24 de septiembre de 2012, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el instituto demandado.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de !bagué, profirió sentencia el 16 de mayo de 2013
y dispuso: PRIMEROO:R DENARal aA DMINISTRADORAC OLOMBIANAD E PENSIONES" COLPENSIONErSe"c onoyc epra gaar JEISON STITHMA RTÍNEZ SAA VEDRA (represenptoarsd uo a buela AraceOlsyp inOar tiyz )a LIZETHA LEJANDRA MARTÍNEZ TIQUEe,n c onjucnotnol am enoLrA URA DANIELA MARTINEZ MORENO (represenptoarsd ua señormaa dreL uzJ eimmy Moreneol)1 ;0 0%d el ap ensidóens obrevivciaeunstaepdsoa r e l Sr.C ARLOSA LBERTMAOR TÍNEZO SPINaA partdierl2 3d e Febredreo 2 01O ,c orrespondiaé cnaddoalu en ou n 33.33%, siempqrueeL IZETAHL EJANDRA MARTÍNEZ TIQUaEc redliat e condicdieóe ns tudiaennut net érmimnáox imdoe d os( 2m)e ses, puedse l oc ontrsaurd ieor ecshelo i quidhaarsáte al2 d eJ unidoe
2011y a creceenrf áa vodrel orse stanmteenso res.
SEGUNDOO: R DENARa laA DMINISTRADORA COLOMBIANA DEP ENSIONES" COLPENSIONEqSu"ec ancealJE eI SONS TITH MARTÍNEZ SAA VEDRA (represepnotras duoa buelAar acely OspinOar tiyz a) L IZETAHL EJANDRA MARTÍNEZ TIQUEe,n conjucntoonl am enoLrA URA DANIELAMA RTINEZ MORENO
(represepnotras duas eñormaa dreL uzJ eimmMyo renou)n,a mesadpae nsiopnoarsl o brveiveinteeqsu ivalael1n 0 t0e% d el a mesadpae nsiorneac[o nopcoierda ld ecedseoC ARLOASL BERTO MARTÍNEZO SPINaA p,a rtdierl1 ° d eM ayod e2 013y mientras subsisltaacsna usaqsu el ed ieroonr igaeldn e recphroe stacional, correspondiae cnaddoau noe lp orcenatnatjeeds e termineand o, cada mensualidsaide,m prqeu e LIZETHA LEJANDRA MARTÍNEZ TIQUEa credliatc eo ndicdieóe ns tudiaenntu en térmimnáox imdoe d os( 2m)e sesp,u edse l oc ontrsaurd ieor echo acreceenrf áa vodrel orse stanmteenso res.
TERCEROO:R DENARa laA DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES" COLPENSIONEqSu"e p rocead ai ndexlaars
sumaasd eudadaalms o mentdoe e fectuealrr sees pecptaigvoo,
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Radicación n.º 66782 confa rme los lineamientos desarrollados en la presente providencia.
CUARTAOB: S OLVa Ela Ren tidad demandada principalmente y a la sucesora procesal de las restantes pretensiones intentadas en su contra.
QUINTONo: se causan costas en esta sede.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 16 de diciembre de 2013, resolvió el recurso de apelación impetrado por Yolanda Tique Yate, en su nombre y en el de su menor hija Lizeth Alejandra Martinez Tique y por Aracely Ospina Ortiz, en representación de su nieto Jeison Stith Martinez Saavedra, en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su decisión en lo dispuesto por el artículo 66 A del CPTSS y consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico estribaba en determinar «eld erecho pensiodneaY [o lanTdiaq uqeu el ec orrespeoln5 d0e%d el a prestaycd ieóL nu zJ eimmMyo rencoo,m coo nsecuean lcoisa menorleescs o rrespeolon tdre5o 0 %d el ap ensión». Arguye el sentenciador respecto a la inconformidad de la parte recurrente en cuanto a que el juez de primera instancia no se refirió al derecho de la cónyuge del causante,
Y ol anda Tique Y ate, quien sí demostró su calidad con el registro civil de matrimonio, pero que fue el mismo fallecido
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Radicación n.º 66782 quien declaró en el año 2006 que no convivía con su cónyuge desde hacía más de un año y medio, ello con el propósito de desvincularla como beneficiaria de salud, razón por la cual el a qua coligió que no convivía con la señora Yolanda Tique Yate al momento de su muerte, en consecuencia no se acreditó la convivencia de los 5 años que exige la norma. Como consecuencia de lo razonado dijo que no se presentó el error enrostrado al fallador de primera instancia, pues no obran pruebas respecto a la convivencia de la cónyuge con el causante del derecho por el periodo mínimo de cinco años anteriores al fallecimiento del señor Carlos Alberto Martínez Ospina, motivo suficiente para no otorgarle el 50% de la acreencia económica deprecada. En lo pertinente a la señora Luz Jeimmy Moreno Camacho, destaca que a ella no se le otorgó reconocimiento pensiona!, pues se le concedió fue a la menor hija del cotizante Laura Daniela Martínez Moreno conforme se evidencia mediante la Resolución 4366 de 2011, por tanto, no es pertinente ordenársele a Colpensiones suspender el pago del 50% a la citada señora. Además, reitera que de acuerdo a las pruebas del proceso no se establece la cohabitación de Luz Jeimmy Moreno Camacho con el causante por el tiempo exigido por la ley, dándole la razón al
a qua en su decisión de conceder a cada hijo el 33,33% de la pensión del señor Carlos Alberto Martínez Ospina.
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Radicación n. º 66782 IVR.E CURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN La parte recurrente indica como de la demanda petitum de casación: PRIMERA: Cásese en su totalidad las sentencias de Primera y Segunda Instancia impugnadas y por el suscrito acusadas.
SEGUNDA: Consecuencialmente, en sede de instancia, revóquese la Decisión de primera instancia proferida por el señor Juez Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de !bagué de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2013.
TERCERA: Consecuencialmente, en sede de instancia, revóquese la Decisión de Segunda Instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Descongestión Laboral, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2013 sentencia discutida y aprobada por la Sala Triple fzja, siendo Magistrada Ponente la doctora Paola Andrea Arcila Saldarriaga, con Radicación 73001-31-05-005-2010-00675-01.
CUARTA: Por el cumplimiento de lospr eceptos legales contenidos en el decreto 758 de 1990, que reguló el acuerdo 049 de 1990 en concordancia con el artículo 46, 4 7, 48 de la Ley 100 de 1993,
reformado por la Ley 797 de 2003, en sede de instancia concédase la pensión de sobreviviente en un cincuenta por ciento (50%) a Yolanda Tique Yate por ser la cónyuge Supérstite y el otro cincuenta por ciento (50%) restante a menores Lizeth Alejandra los Martínez Tique, Jeison Stith Martínez Saavedra, Laura Daniela Martínez Moreno, por ser hijos del causante Carlos Alberto los Martínez Ospina (q.e.p.d.). Con tal propósito, después de relacionar las sentencias que acusan en las que indican la de primera instancia y a su vez la proferida por el Tribunal, formulan dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicadas únicamente por Colpensiones, los que se estudiarán de
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8 Radicación n.º 66782 manera conjunta debido a que adolecen de similares errores de técnica. VIC.A RGOP RIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, concretamente: [. ..] por la violación en la no aplicación de las normas contenidas en los artículos 16, 4 7,48 de la Ley 100 de 1993, concordante con el artículo 13 de la ley 797de l año 2003, en relación directa con los artículos 13, 29, 42, 48, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia'fi [. ..} Acuso la sentencia por "ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida no aplicación del artículo 4 7 o de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 13 de la Ley 797
de 2003, violación que condujo al juzgador de instancia a su no aplicación, por cuanto no se valoraron las pruebas de acuerdo a la necesidad en dicho entonces del embarazo de Luz Jeimmy Moreno Camacho y el nacimiento de Laura Daniela Martínez Moreno, en relación con los artículos 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia". Seguidamente transcribe cada uno de los preceptos reseñados en la proposición jurídica y desarrolla el cargo en relación a la decisión proferida por el juez de primer grado, aludiendo que dicho fallador incurrió en yerro al no considerar en su proveído lo consagrado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, bajo el contexto de que es la cónyuge la beneficiaria de la pensión de sobrevivencia porque «en ella se encuentran todos los mecanismos específicos y relacionados con una convivencia paralela y simultánea, que fue discutida al interior del ISS». Agrega que «los jueces en cada una de las instancias no la valoraron [la convivencia simultánea] ni la tuvieron en
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Radicanc.iº6 ó 6n7 82 cuenptoar,q suuce o nsidesreba acsieóón ln a d eclaración rendaindteaelN otaTreirocd eerCloi rcdue!bl aog uvéi,sa t a fol1i0o7 e,n a testdaecC iaórnlA olsb eerntf oe ch7a d e septiedme2b 0r0eq6 u,ne o c onvciovYneo laTnidqaYu aet e
deshdaec uena ñyom ediaon,t ecroimopra ñsien rquae o»b,re otro documento que permita inferir que el causante realmente no convivía con su esposa. Además, señala que es «imporetnea lan ntáel qiusseie s hagaan tdeest omlaarp resednetcei seijló unid,ce iv oa lor entlraie n terpdoesrlie cciudórenas poe laeclsi uósnt,de enlt o mismcou,á lfueesr olnofu sn damenftáocstt iecnodsi ae ntes ques er evoclaadr eac isdiepó rni mienrsat ayn lcosi a» documentos aportados por Luz Jeimmy Moreno Camacho que no acreditan que el fallecido y su esposa convivían o se encontraban separados, situación por la cual dice que se presenta una duda que debe ser atendida de acuerdo al pnnc1p10 de favorabilidad, concediendo el 50% a Yolanda Tique Yate.
Finaliza con el argumento que: [.. .] la decisión de la Honorable Magistrada de segunda instancia, cuando ubica a Yolanda Tique, solamente toma las argumentaciones del a qua, no incorpora elemento de análisis, solo toma el principio de la congruencia, pero no analiza losde más temas probatorios, y manifestaciones que controvierten las pruebas, además no declara el derecho demandado y recurrido, ante la inexistencia de cualquier otro documento posterior a la declaración extraproceso que acredite que efectivamente Carlos Alberto Martínez no convivía con la esposa y con su madre, quienes sonp arte activa de este proceso y confirmando la decisión de
primera instancia, privó a Yolanda Tique Yate, de todos los derechos pensionales de sobreviviente que le corresponden, por ser ciertos, indiscutibles e irrenunciables, legales contenidos en el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente lesionó, sus
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JJ : J Radaiccinó.6nº6 782 derechos económicos, patrimoniales, familiares, porque fueron en contravía del ordenamiento Laboral, Procesal laboral y jurisprudencia[, de la Seguridad Social y no la garantía del Estado en declararlos.
VII. RÉPLICA Colpensiones presenta su oposición, resaltando que el mismo no cumple con las exigencias mínimas de la técnica propia del recurso extraordinario, razón por la que solicita sea desestimado, pues el alcance de impugnación es confuso sin que se pueda establecer el propósito de los accionantes de si la sentencia de segundo grado de be ser casada total o parcialmente ni tampoco como debe proceder al Corte en sede de instancia y refiere al respecto la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512.
De otra parte, señala que los censores acusan la aplicación indebida de unas normas y a su vez el haberlas dejado de aplicar o infracción directa, modalidades completamente diferentes que se oponen y cuya acusación resulta ser un contrasentido en un mismo cargo, ello aunado a que no orienta la vía de ataque si es directa o indirecta. Además, dice que hacen una mezcla de vías al presentar argumentos jurídicos y fácticos, lo que es desatinado en
materia del recurso extraordinario, pues estas sendas son diferentes e independientes, motivo por el cual se excluyen entre sí, para tal efecto remite apartes de la providencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad, 36675. 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66782 Advierte que los casacionistas no atacan los pilares de la sentencia del Tribunal y aluden consideraciones del juez de primer grado, lo que hace interpretar que el recurso se asemeja a un alegato de instancia y en apoyo cita la sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37.325. Finaliza con el argumento que pretender aducir un desacierto en el pronunciamiento del Tribunal por no otorgarle el porcentaje pensional pretendido a la señora Yolanda Tique Yate, es desatinado porque el ISS reconoció la pensión a la menor Laura Daniela Martínez Moreno en calidad de hija del causante, y es !ajusticia ordinaria laboral la que determina los porcentajes y a cuáles reclamantes debe concederse el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida.
VI. ICIAGRO SEGUNDO El presente cargo lo presenta en los siguientes términos: Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre éste punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho (inaplicabilidad de la norma} o en error de hecho que aparezca de modo manifestado en autos. Contenida los en la causal primera del artículo 87 del C.P.L.
Se presenta por la vía "directa en la modalidad de interpretación
errónea del artículo 13 de la Ley 79 7 de 2003 en que se determina beneficiarios de la pensión de sobrevivientes". los Centra la demostración en la «acredidtela oc4sia óñno s dec ovnivieans cimultdáenC eaar lAoblset roM artínceozn YolandTqiau yeL uzJe immMyo renofu,n dadeon q uen oe xiste otord ocumeqnutaeoc reudnitsapee a arcidóenh echyo an»te,
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12 Radicación n.º 66782 la no manifestación de Luz Jeimmy Moreno Camacho respecto a la existencia del vínculo matrimonial cuando deprecó la pensión de sobrevivencia, debe colegirse que actuó de mala fe «para apropiarse y apoderarse en todo de dicha pensión de sobrevivientes». Destaca que la única prueba que obra a folio 107 del expediente no puede ser la base de la decisión que reprocha, porque esta prueba «solamente es con fines de afiliación al sistema de salud y retiro de la esposa» que no constituye un «indicio grave» en contra de Yolanda Tique Yate y que además fue expedida para que sirviera de prueba ante Saludcoop, «no para ser aportada en esta instancia procesal», además, porque no ataca el vínculo matrimonial, n1 acredita separación o divorcio entre los cónyuges. IXR.É PLCIA Colpensiones señala que a pesar que el cargo se orienta por la vía directa, la argumentación corresponde a temas fácticos, y puntualiza que los recurrentes no concretaron los
errores de hecho o de derecho que impugna en el cargo, que además no enlista las pruebas mal valoradas o no valoradas, que tampoco presenta fundamentos frente al reproche de la sentencia ni explica es qué consistió la mala valoración, así como tampoco expone cual debió ser el sentido correcto de su aprec1ac1on. Aduce que el casacionista señala un error de derecho, pernoop rencc iusasahl eechsoeds i eprooernts albecidos
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Radicación n. º 66782 con un medio probatorio no autorizado por la ley, requiriéndose de determinada solemnidad para probarlo. Que, además, los recurrentes no atacan los argumentos del Tribunal, sino que presentan sus propias aprec1ac1ones y conclusiones, motivo que lo asemeJa a un alegato de instancia y reitera como conclusión que el ISS reconoció la pensión de la menor Laura Daniela Martínez Moreno, correspondiéndole a la justicia ordinaria definir el reconocimiento y porcentajes de la pensión de sobrevivencia a los reclamantes.
X. CONSIDERACIONES La Sala observa que la demanda de casación propuesta contiene diferentes falencias de orden técnico, sin que sea posible subsanarla de oficio en razón a su carácter dispositivo, pues es deber de los casacionistas cumplir en rigor con la técnica que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, toda vez que el recurso extraordinario está sometido a una estricta exigencia, que de no cumplirse conlleva la imposibilidad de que la Sala aborde el estudio de fondo de la acusación planteada.
En el anterior contexto, la jurisprudencia ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que, en este caso los recurrentes sepan esbozar la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal al emitir su decisión observó
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14 JJ Radicación n.º 66782 las normas jurídicas propias para resolver el conflicto que se puso en su conocimiento. De conformidad a lo razonado, esta Corporación encuentra que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene deficiencias, que comprometen su prosperidad, según se precisa a continuación:
1. Alcance de la impugnación: Esta Sala ha precisado que este acápite constituye el petitum de la demanda de casación, el que por ser de carácter rogado le corresponde al recurrente señalar el derrotero que deb e seguir la Corte, a fin de que se º cumpla el propósito que persigue. De otra parte, el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS establece que la demanda extraordinaria debe proponer el petitum, de manera clara, expresando lo que persigue con el recurso, es decir, si se debe casar total o parcialmente, determinar la sentencia que impugna, señalando cuál es la actividad que la Corte debe desplegar en sede de instancia, esto es, si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, expresar lo que debe disponer en su
reemplazo (CSJ SL561-2019). En el presente asunto, los casacionistas solicitan que se case «en su totalidad las sentencias de Primera y Segunda Instancia impugnadas»; deb iend o precisar la Corte que este pedimento de la parte recurrente, es desatinado pues en materia casacional solo es revisable la decisión del Tribunal, ya que la sentencia de primera instancia solo por excepción pueden confrontarse en esta sede y es cuando se presenta el 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n6 782 recurso per saltum que no es el que ocupa la atención de esta Corte en el presente caso. Sin embargo, considerando que bien pudo ser un lapsus calami de los censores, la Corporación se encuentra con otro desacierto y es solicitar que en sede de instancia se revoquen las decisiones de primer y segundo grado, incurriendo la parte recurrente en otro dislate que consiste en omitir la actividad que de be desplegar la Corte una vez atendida la petición de revocatoria, en el evento que coligiera que la solicitud en instancia es respecto al fallo de primer grado. Es este orden, el petitum de la demanda de casación deja en la incertidumbre el derrotero que debe seguir la Corte, pues solo indica que se conceda «la pensión de sobrevivientes en un cincuenta por ciento (50%) a Yolanda Tique Yate por ser la cónyuge Supérstite y el otro cincuenta por ciento (50%) restante a los menores Lizeth Alejandra Martínez Tique, Jeison Stith Martínez Saavedra, Laura Daniela Martínez Moreno, por ser los hijos del causante Carlos Alberto Martínez Ospina
(q.e.p.d.)», sin precisar el pronunciamiento que debe hacer en la instancia, por lo tanto, esta Sala queda imposibilitada de acoger la petición pues de conformidad al carácter dispositivo del recurso, no puede esta Corporación subsanar tal falencia.
2. Modalidad y vía de violación: El pnmer cargo, se formula por ser la sentencia impugnada «vioilada elt alo ersyu sntcaieanll am odaldied ad aplicación indebida o no aplicación del artículo 4 7 de la Ley 1 00
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Radicación n. 66782 º de1 993s»in, qu e indiquen la vía de ataque, esto es si es por la senda directa, o, indirecta o de los hechos, quedando una vez más la Corte impedida de asumir el conocimiento frente a la ausencia de tal exigencia, pues el carácter rogado de la casación impide subsanar de oficio tales omisiones. Retomando la modalidad de ataque de los casacionistas, en lo concerniente a la aplicación indebida del articulo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificada por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, esta Corte ha señalado que se presenta cuando se da el entendimiento correcto a la norma en su aleance y significado, pero se aplica a un caso que no está regulado por dicho precepto, mientras que la «no aplicación», denominada ¡, infracción directa se presenta cuando el juez soslaya la aplicación del precepto que gobierna el asunto, y se debe encauzar por la senda del puro derecho. Igualmente, la censura acusa «la no aplicación» del
artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el .artículo 13 de la Ley 797 de 2003, coligiendo esta Corporaqión que hace alusión es al submotivo de la infracción directa, que es la verdadera modalidad de violación, el cual consiste ert acusar la rebeldía u omisión del fallador frente a la aplicación de la norma que gobierna el asunto. De conformidad a lo reseñado, frente a unas mismas normas, no podía el Tribunal estudiar indebidamente el citado precepto y a su vez dejarlo de aplicar, pues es imposible que un sentenciador examine equivocadamente la controversia a llau dzep lr ecqeueps tieom puyga ns auv elzio ng oryeaq, ue
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Radicación n. º 66782 resulta a todas luces ser un contrasentido, circunstancia que impide a esta Sala superar el desacierto de los censores para abordar el estudio del primer cargo. De otra parte, en lo que respecta al segundo cargo, la parte recurrente ataca la sentencia de manera imprecisa frente a las exigencias del recurso extraordinario, pues advierten que la violación de la ley proviene de la apreciación errónea o la falta de valoración de pruebas y señala que «ense ceos qaurei sea elgupeor e lr ceurnrteseob er éstpeun ot,d eomstrao nd habseeir nrcruoi edne rorrd ed ereo (cinhaplicabilidad de la norma) o ene rorrd eh eco»,h pero a renglón seguido concreta su ataque en que «Sper eseponrlt aav ídai reecnlt amao dalidad
dei nteetrpraceiróórnne daea ltr íloc 1u3d el Lae 7y9 7 de2 030». Esta Sala ha puntualizado que cuando se acusa la sentencia del Tribunal por violación en la vía directa se deben reflejar yerros en temas netamente jurídicos, siendo las modalidades de esta la senda la aplicación indebida, la infracción directa y la interpretación errónea, modalidades que se contraponen cuando se proponen en un mismo cargo. A su vez se ha dicho que la violación por la vía fáctica consiste bien en la valoración errónea de algún medio probatorio, o por dejarlo de valorar, yerros que hacen incurrir al fallador en errores de hecho, consistentes en tener por probado algo que realmente no lo está, o, por no dar por establecido lo que sí lo está, debiéndose demostrar en materia casacional que el sentenciador llegó a dichos dislates en la estimación de pruebas calificadas, que son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial documento
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18 Radicación n.º 66782 auténtico. Ahora con relación a los errores de derecho ha manifestado que incurre en ellos a propósito de pruebas solemnes. En el anterior contexto, no podía el casacionista acusar al ad quem de haber vulnerado la ley sustancial por la «apreciación errónea o de Jalta de apreciación de determinada prueba», pues este reproche corresponde a la vía indirecta o de los hechos y en el mismo ataque aludir la violación jurídica en la modalidad de la «interpretación errónea», porque como ya se dijo, estas sendas se oponen si se plantean en un
mismo ataque y deben plantearse por separado.
3. Mezcla de argumentos fácticos y jurídicos: En relación a la argumentación de los dos cargos, la Sala observa que presentan una amalgama de fundamentos fácticos y jurídicos, que no son admisibles, pues como ya se manifestó, esta Corporación ha adoctrinado de manera reiterada que las vías directa e indirecta se excluyen entre sí y solo pueden proponerse en una misma demanda de casación de manera independiente y en cargos separados, esto es, si se elige la vía del puro derecho, de be determinar cuál fue el yerro jurídico del Tribunal precisando el razonamiento equivocado que hizo el cuerpo colegiado, indicando los motivos de su discrepancia de cara a la sentencia impugnada e igualmente exponer la mejor comprensión de la misma, en relación a las tres modalidades que ya se indicaron.
Y, en el caso de la vía fáctica, el casacionista c
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