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CSJ - SL3088-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3088-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3088-2020 Radicación n.° 79422 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de junio de 2017, dentro del proceso que contra la recurrente adelantó CARLOS

ALBERTO REALES CAMARGO.

1. ANTECEDENTES Carlos Alberto Reales Camargo llamó a juicio a la

Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de que se le ordenara reconocer en su favor la compatibilidad entre la pensión otorgada por el

SCLA3PT-10 V.00

Radicación n.° 79422 empleador y la concedida por Colpensiones, consecuentemente, fuera condenada al pago del «100% de las mesadas causadas a partir del 16 de junio de 2014», debidamente indexadas, al pago de la diferencia dejada de cancelar desde el 16 de junio de 2014 en cuantía inicial de $3.572.491.00 «y las que a futuro se causen», los intereses de mora, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las

costas. Como fundamento de las peticiones afirmó, que: laboró al servicio de la Electrificadora de Bolívar hoy Electricaribe S.A. E.S.P. del 26 de marzo de 1979 al 30 de noviembre de 2002. A partir del 1 de diciembre de esta última anualidad le fue reconocida la pensión de jubilación convencional con fundamento en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, que para el ario 2014 ascendía a la suma de $4.127.080.00. Electricaribe sustituyó patronalmente a la Electrificadora de Bolívar y a la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. Dijo que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones por Resolución GNR 164037 de 12 de mayo de 2014, le otorgó pensión de vejez, decisión a partir de la cual la entidad demandada Electricaribe S.A. E.S.P., optó por compartir la prestación pensional y dejó de pagarle la pensión de jubilación convencional en un 100% a partir del 16 de junio de 2014, reconociéndole solo la suma mensual de $554.589.00 (f.° 1 a 8 cuaderno del juzgado)

SCLAJP1-10 V.00 2

Radicación n.° 79422 Al responder la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del actor con Electrificadora de Bolívar y sus extremos temporales, la sustitución patronal, el reconocimiento y pago de la pensión de

jubilación convencional, el otorgamiento de la pensión de vejez por el ISS y, el pago del mayor valor en razón a la compartibilidad pensional. Propuso excepciones de falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y, la que llamó inexistencia de causa para pedir. En su defensa adujo, que no había lugar al pago simultáneo de la pensión de jubilación convencional a cargo de la demandada y la de vejez a cargo de Colpensiones, de un lado por cuanto la normatividad del llamado régimen de transición del sistema de seguridad social integral, predicable de la situación del demandante, evidencia una solución diferente a la propuesta por su mandatario judicial y por otra parte, porque en todo caso, la lectura de la cláusula convencional traída a colación por el querellante, ofrecía una conclusión diferente a la expuesta en la demanda (f.° 108 a 120 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de marzo de 2016 (f.°

326 a 332 cuaderno del juzgado), resolvió:

SCLAPT-10 V.00 3

Radicación n.° 79422 PRIMERO. DECLARAR que la pensión de jubilación reconocida

por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A.

E.S.P HOY ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la pensión de vejez reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al señor CARLOS ALBERTO

REALES CAMARGO, son COMPATIBLES, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar al señor CARLOS ALBERTO REALES CAMARGO, la pensión de jubilación en la forma en que venía siendo cancelada por la demandada, hasta que fue reconocida la pensión de vejez por COLPENSIONES, y se compartió con ella, debiendo pagarse en un 100%, con sus respectivos reajustes anuales, hasta la fecha del presente fallo y las que se sigan causando hasta el pago efectivo de la presente obligación, conforme a las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A.

E.S.P. a pagar a CARLOS ALBERTO REALES CAMARGO, los descuentos efectuados sobre su pensión desde la fecha 1 JUNIO DEL 2014, fecha en que se efectuaron los mismos, debidamente indexados y con los reajustes anuales legales, hasta la fecha en que se realice el pago, y las que se sigan causando, previas las consideraciones de esta sentencia. CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme se indicó en la parte motiva de este fallo. QUINTO. ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., de las demás peticiones de la demanda.

SEXTO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A.

E.S.P. a pagar las costas de este proceso. Liquídense por secretaría una vez quede ejecutoriado el presente fallo (Negrillas

del texto). Inconforme, la demandada apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 79422 20 de junio de 2017 (U 9 a 11 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la decisión del a quo y, dejó las costas a la recurrente. En lo que, en lo estricto, interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos: i) determinar si es compatible la pensión de jubilación convencional reconocida al actor del juicio por su empleador, con la de vejez reconocida por Colpensiones y, ji) si la convención colectiva que dio origen a la pensión de jubilación «sufrió desmedro frente al Acto Legislativo 01 de 2005». Para dar solución al primero de los interrogantes, sostuvo que no existía discusión en que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación convencional a partir del 1 de diciembre de 2002, en los términos del artículo 5 de la Convención Colectiva 1976-1978, así como que Colpensiones mediante Resolución n.° GNR 164037 de 12 de mayo de 2014, le otorgó la pensión de vejez a partir del 25 de noviembre de 2012, en su condición de beneficiario del régimen de transición y de conformidad con el artículo 12 «del Decreto 758 de 1990 (sic)». Refirió, que la pensión de jubilación al demandante le fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigor del

Acuerdo 29 de 1985, por lo que, en principio, sería compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones; no obstante, sostuvo que al haber sido otorgada de conformidad con el mandato del artículo 5 de la Convención

SCLAIPT-10 V.00 5

Radicación n.° 79422 Colectiva 1976-1978, en armonía con lo establecido en el artículo 20 de la norma extralegal, las que transcribió, [...] la única interpretación razonable que de allí se deriva, es que las partes pactaron libremente la compatibilidad de las pensiones convencionales con la de vejez otorgada por el ISS hoy Colpensiones, de manera que excluyeron la condición de compartibilidad que se previa en el artículo 5 del mencionado Acuerdo 029 de 1985; dicha exclusión se desprende de la premisa «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS». En cuanto al segundo punto, indicó que teniendo en cuenta que en el sub lite la pensión de jubilación convencional «se causó, se reconoció y se otorgó» antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en nada puede afectar esta reforma la prestación del demandante.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la recurrente que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

SCLAIPT-10 V.00 6

Radicación n.° 79422

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar, en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 del

0 CST, 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo ario, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Asegura que la violación de las normas sustanciales se produjo, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1976 por las partes, es la fuente de la pensión de jubilación en el presente caso y que ésta no prevé la compatibilidad de la pensión extralegal y la pensión de vejez.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1982-1983, estableció reglas exclusivamente "para efectos de la liquidación" (salario base de liquidación) de la pensión de jubilación extralegal

3. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1982-1983 firmada por la demandada No dispuso expresamente la compatibilidad de la pensión de jubilación extralegal y la pensión legal.

4. Dar por demostrado, no estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1982-1983, estableció que la pensión extralegal de la empresa era compatible con la pensión

legal de vejez. Precisa que los errores de hecho se originaron en la apreciación errónea de la apelación, demanda, la contestación de la demanda, las copias de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983 (f.° 167-180), la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1976-1978 (f.° 110 y ss) y la comunicación del 28 de noviembre de 2002 (f.° 29).

SCIA3PT-10 V.00 7

Radicación n.° 79422 En la demostración del cargo, luego de transcribir un aparte del parágrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, sostiene que el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, tenido en cuenta por el Tribunal, solo hace referencia a la forma de liquidación o determinación del salario base de liquidación de la pensión convencional, pero jamás a la compatibilidad de las pensiones como lo exige el referido precepto legal.

Destaca que: No está de más indicar que la pensión de jubilación reconocida y sus reglas se encuentran establecidas en el artículo 5 de la CCT vigente 1976-1978, y en dicha convención no se pacta de forma expresa la compatibilidad. Reiteramos, en la CCT de 1982 no se pacta la pensión, ahí solo se regula la liquidación y fijación del salario base de liquidación de esta a partir de la fecha de vigencia el acuerdo (sic), no disponiendo nada sobre la compatibilidad ni compartibilidad.

Para finalizar, se remite a la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 8 sep. 2009, rad. 35247 y afirma, que en la

comunicación de fecha 28 de noviembre de 2002, documento no apreciado por el ad quem, Electricaribe S.A. E.S.P. le reconoce al demandante pensión voluntaria «y adicionalmente establece las reglas de la pensión de jubilación otorgada, disponiendo que la misma será COMPARTIRLE con la pensión de vejez legal».

VII. CONSIDERACIONES El asunto que somete la entidad recurrente al

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 79422 escrutinio de la Sala, se centra en establecer si la pensión de jubilación convencional, reconocida a Carlos Alberto Reales Camargo a partir del 1 de diciembre de 2002, por la entonces Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., con fundamento en lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo, por ser posterior al 17 de octubre de 1985, es compatible con la pensión de vejez que le otorgó Colpensiones mediante Resolución GNR 164037 de 12 de mayo de 2014, a partir del 25 de noviembre de esa anualidad. El ad quem, previo estudio del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 de ese mismo año, así como de los artículos 20 y 5 de las Convenciones Colectivas de Trabajo con vigencia 1982-1983 y, 1976-1978, respectivamente, indicó que «la única interpretación razonable que de allí se deriva, es que las partes pactaron libremente la compatibilidad de las pensiones convencionales con la de vejez otorgada por el ISS hoy Colpensiones, de manera que excluyeron la condición de

compartibilidad que se preveía en el artículo 5 del mencionado Acuerdo 029 de 1985». Dentro de las pruebas que se denuncian de erróneamente valoradas, señala las Convenciones Colectivas de Trabajo de vigencias 1976-1978 y 1982-1983, en sus artículos 5 y 20, cuyo tenor literal reza: Convención Colectiva 1976-1978:

ARTÍCULO QUINTO: JUBILACION:

SCUUPT-10 V.00 9

Radicación n.° 79422 LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) arios de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) arios de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio en LA EMPRESA (f.° 42 cuaderno del juzgado). Convención Colectiva 1982-1983:

ARTICULO 20. JUBILACION.

Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de 0 acuerdo al Artículo 5 de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. (f.° 66 cuaderno del juzgado). De lo inmediatamente reproducido se concluye que en ningún error incurrió el Colegiado de Instancia, pues el texto de las normas es claro y además esta Corte en varias

decisiones se ha pronunciado respecto al entendimiento que debe darse a la cláusula convencional citada -artículo 20 Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983-, en el sentido de que las partes acordaron que las pensiones de jubilación allí consagradas se otorgarían por la empresa sin consideración a la de vejez que llegase a reconocer el ISS, en otras palabras, concibieron que la pensión convencional podría disfrutarse conjuntamente con la que otorgara el Seguro Social hoy Colpensiones. Así se indicó, entre otras en sentencia CSJ SL44372019: En este caso, el Tribunal advirtió que la pensión del demandante se había concedido con posterioridad al 17 de SCLA3PT-10 V.00 'o Radicación n.° 79422 octubre de 1985, por lo que, en principio, debía ser compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, también observó que las propias partes, a través del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los arios 1982-1983, habían pactado la compatibilidad al disponer que la pensión se otorgaría «[...] sin perjuicio de las reconocidas por el seguro social». Al respecto, cabe destacar que esta Sala de la Corte ha analizado con profusión el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente en la Electrificadora de Bolívar para los arios 1982-1983, y ha concluido que la única interpretación razonable que de allí se deriva, es que las partes pactaron libremente la "compatibilidad" de las pensiones convencionales con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales,

de manera que excluyeron la condición de "compartibilidad" que se preveía en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. En la sentencia CSJ 5L798-2013, reiterada en la SL498-2016, la Sala adoctrinó: Ahora bien, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estimó aplicable el ad quem para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes, establece; "Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5° de la Convención Colectiva 1976 - 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.". (Resalta la Sala). Examinada la norma trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que "la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe s.a.", conforme a lo allí enfocado, es la única interpretación que está acorde con el tenor literal de la cláusula convencional. En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría "(...) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (...)", las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como

regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985. En lo que hace a la documental visible al folio 36 del cuaderno del juzgado, que contiene una comunicación de fecha 13 de junio de 2014, que no del 28 de noviembre de SCLAIPT-10 V.00 I I Radicación n.° 79422 2002 como lo indica la entidad recurrente, dirigida por la demandada al actor del juicio y que se denuncia como no apreciada por el juzgador, de la que sostiene se dispone la compartibilidad de la pensión convencional con la legal de vejez, se observa que efectivamente en ella se consignó: Electrificadora de la Costa Atlántica (Hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) le concedió pensión de jubilación a partir del primero de Diciembre de 2002 y continuó realizando la totalidad de los aportes por pensión, para compartir posteriormente la prestación con el Instituto de Seguros Sociales (Hoy Colpensiones). Cumplidos por usted los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se inició el trámite correspondiente y mediante resolución, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, le reconoció pensión de vejez a partir del primero de mayo de 2014, la cual podrá cobrar en la entidad pagadora asignada, una vez se notifique personalmente en cualquier Punto de Atención Colpensiones (PAC). Por lo anterior le informo que a partir del primero de junio de 2014 la empresa pagará únicamente el mayor valor entre la pensión que estaba devengando y la reconocida por Colpensiones.

Siendo cierto que de su tenor literal se extrae la alegada compartibilidad, no puede olvidar la censura que, como lo ha sostenido esta Corporación, la pensión extralegal no deja de ser compatible con la de vejez que reconoce el ISS hoy Colpensiones, por una manifestación unilateral del empleador. Así lo sostuvo, entre otras en sentencia CSJ SL3739-2019, en la que señaló: Sobre esta precisa temática, la Sala ha adoctrinado que el hecho de que en el acto de reconocimiento de la pensión extralegal el empleador señale que la prestación será compartida, no incide en la naturaleza compatible de la misma, pues una manifestación unilateral de la empresa empleadora en tal sentido no puede mutar la naturaleza compatible de la prestación, cuando en la convención o en el laudo se determinó

SCLAWT-10 V.00 12

Radicación n.° 79422 que sería compatible con la de vejez (CSJ SL844-2013). En lo que hace al recurso de apelación, la demanda y su contestación, piezas también denunciadas, ninguna referencia se hace en el desarrollo del cargo con lo cual incumple la recurrente su obligación de demostrar en qué consistió la indebida valoración que acusa, cómo ésta condujo al fallador a incurrir en los yerros denunciados y, cuál era la verdad que acreditaban, lo que impide que se aborde su estudio. Aunado a lo anterior, se destaca que ningún reproche se hace a la inferencia del Tribunal según la cual, la pensión de jubilación convencional fue concedida con antelación a la expedición y vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 por lo que no podía ser afectada con esa reforma,

con que la censura olvidó la obligación que le asiste de controvertir todos los pilares de la decisión impugnada, pues de no hacerlo, como en el presente asunto, la misma sigue soportada en la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. De lo dicho en precedencia, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario dado que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

SCUOPT-10 V.00 13

Radicación n.° 79422 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

CARLOS ALBERTO REALES CAMARGO contra

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -

ELECTRICARIBE S.A. E.S . P.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ,—f- --\---" Isi

DQ 1 NALD JOSÉ DIX PON EFZ

JIMENA ISABEL-GODO~JARDO

SCLAPT-10 V.00 14

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