CSJ - SL3089-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3089-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente SL3089-2014 Radicación No.42950 Acta No. 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada BRINKS DE COLOMBIA S.A. en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral, el 14 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que inició en su contra la
señora ÁNGELA MARÍA HERRERA JIMÉNEZ.
RadicaciónRadicación. No 42950
I. ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario, la demandante inició proceso ordinario contra la demandada para que se declare que la renuncia presentada por ella, bajo coacción de la empleadora, es ineficaz por adolecer de vicio del consentimiento de su parte; que se declare que el contrato de trabajo celebrado entre las partes está vigente; que se restablezca o restituya plenamente el contrato de trabajo en el mismo estado en que se hallaría de no haberse presentado el acto viciado; que se ordene la reinstalación de la trabajadora a su cargo sin solución de continuidad; consecuencialmente de lo anterior, solicita el pago de los salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir.
Afirmó que se vinculó laboralmente con la demandada por contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de agosto de 1995 y presentó renuncia bajo coacción a partir del
29 de marzo de 2005; que el 23 de diciembre de 2004, una vez finalizado el procesamiento del cliente GRANAHORRAR ATM, la cajera CHAPAL ACOSTA reportó un faltante de 15 billetes de $10.000, los cuales posteriormente fueron encontrados por ella detrás de la máquina contadora, el mismo día, pero cuando ya se había finalizado todo el procedimiento, incluida la certificación al cliente, es decir, ya se había reportado el faltante al cliente; que la cajera CHAPAL ACOSTA le entregó a ella todo el dinero procesado (contado) el día 23 de diciembre de 2004, y, a su vez, el 24 siguiente (al finalizar el turno), ella hizo entrega del dinero a la persona encargada de manejar la bóveda de seguridad, señora 2 RadicaciónRadicación. No 42950 CHAMORRO, informándole sobre la novedad de los 15 billetes de $10.000, explicándole que correspondían al cliente GRANAHORRAR ATM, lo cual ya había sido establecido. Que seguidamente, la señora CHAMORRO procedió a guardar todo el efectivo en la bóveda de seguridad, incluidos los 15 billetes de $10.000; de donde infiere que esta señora, desde el 24 de diciembre de 2004, fecha en que recibió su turno, tuvo conocimiento de está novedad y que el dinero del cliente GRANAHORRAR ATM siempre permaneció en custodia. Agregó que, dentro de las funciones de la señora CHAMORRO, entre otras, estaban las de hacer el respectivo arqueo físico diario en compañía del supervisor de seguridad o director de la agencia, y la de guardar el efectivo físico en la
bóveda; por tanto, afirma, ellos debieron adelantar el arqueo físico a los dineros recibidos el 23 de diciembre de 2004, como ordenan los cánones de la empresa, donde, como ya lo había dicho, estaban incluidos los 15 billetes de $10.000, correspondientes a la novedad atrás comentada. De donde estima que, si estos señores adelantaron el 24 de diciembre de 2004, como era su obligación, el arqueo físico respectivo, debieron constatar la novedad reportada por la actora, lo que significaba que la dirección de la empresa tuvo conocimiento de lo sucedido desde el 24 de diciembre de 2004, por lo cual considera que no ameritaba informe alguno de ella sobre la novedad y que, para la fecha de la diligencia de descargos que se le adelantó, tal novedad ya había sido subsanada sin perjuicio alguno para el cliente GRANAHORRAR ATM y BRINKS DE COLOMBIA S.A., por cuanto los 15 billetes de $10.000 habían sido consignados en la cuenta de su legítimo 3 RadicaciónRadicación. No 42950 dueño, lo cual fue posible, sostiene, en razón a que el dinero nunca salió de la custodia de la empresa. Con relación a la supuesta renuncia al cargo, relató que el 28 de marzo de 2005, después de que la actora había terminado su turno de trabajo, es decir a las 8 y 30 pm, ella fue obligada a permanecer en las instalaciones de la empresa sin explicación alguna; que cuando eran, aproximadamente, las 9 y 30 pm, la empleadora la llamó a la oficina de la
dirección para presentarle una comunicación denominada diligencia de descargos, sobre hechos que justamente en ese momento fueron puestos en conocimiento de la demandante, por lo cual considera que no se le brindó la oportunidad de preparar su defensa, además que no se le permitió estar acompañada de un abogado o de un compañero de trabajo, y que de esta manera se le violó el debido proceso. Añadió que, al día siguiente, ella se presentó en su horario normal de trabajo, pero le fue impedida por el empleador su ubicación en el puesto y que este la obligó a permanecer en la cafetería por aproximadamente una hora, sin explicación alguna; que de inmediato fue citada a la dirección de la empresa, donde le manifestaron que habían decidido dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa y le leyeron la carta, al término de la cual le manifestaron que le concedían la opción de renunciar a partir de la fecha, a cambio de darle una constancia de tal manera que pudiera conseguir otro trabajo; que no le dejaron consultar con nadie la decisión a tomar, y, finalmente, bajo coacción, ella optó por recibir la hoja en blanco y escribir lo 4 RadicaciónRadicación. No 42950 que el señor PORTACIO MERCADO le dictó, esto fue su carta de renuncia, cuyo texto y la letra de la actora, a su juicio, indican que fue elaborada bajo presión. Por último relaciona los nombres de otros compañeros de trabajo que también fueron citados ese día, a quienes, afirma, se les dio un trato desigual, pues unos fueron sancionados, otros despedidos y otros desvinculados con renuncia bajo coacción, como su
caso.
III. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones, porque considera que la actora no ha probado la existencia de hechos que acrediten que la decisión de renunciar no obedeció a su estricto fuero y voluntad. Aceptó los extremos de la relación laboral, con la aclaración de que la actora tenía el deber de levantar un acta el mismo 23 de diciembre, cuando tuvo conocimiento del faltante de 15 billetes de $10.000, pero lo omitió y entregó el dinero sin reportar los faltantes; que ella tenía el deber de hacer el arqueo el mismo 23, pero que solo hasta el 24 de diciembre, un día después, este se vino a realizar donde sospechosamente apareció el dinero faltante que el día anterior se había extraviado; además que la demandante sí había tenido la oportunidad de preparar sus descargos, pues estos se hicieron el 5 de marzo de 2005 y tenían que ver con hechos que habían sucedido hace tiempo.
5 RadicaciónRadicación. No 42950 Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo declaró la ineficacia de la declaración de voluntad emitida por la demandante el 29 de marzo de 2005, mediante la cual había rescindido el contrato de trabajo; consecuentemente ordenó el reintegro, sin solución de antigüedad, ordenó el pago de los derechos laborales correspondientes al tiempo en que estuvo retirada del servicio y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.
V. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal modificó el ordinal segundo de la decisión de primera instancia al resolver la apelación de la parte demandada, en el sentido de ordenar la reinstalación, sin solución de continuidad, y la confirmó en todo lo demás.
El juez colegiado delimitó la controversia a resolver a) si la terminación del contrato de trabajo por parte de la accionante era ineficaz por vicios del consentimiento y b) si 6 RadicaciónRadicación. No 42950 la acción de reintegro no tenía vocación de prosperidad por no reunirse los requisitos establecidos en el DL. 2351 de 1965. Sobre el primer punto, el tribunal manifestó que le correspondía a la parte demandante acreditar que la renuncia se dio por un vicio del consentimiento y que para el sub-lite se traducía a fuerza o coacción «que supuestamente verificó el señor Director de la Agencia Pasto de la sociedad demandada». Precisó que, conforme al artículo 1508 del CC, el consentimiento podía adolecer de los vicios de error, fuerza o dolo, «entendiéndose por fuerza como la coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, o en palabras de la H. Corte Constitucional, “la fuerza o violencia es la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la misma”1.» De lo anterior dedujo que, para la invalidación de la renuncia presentada por la trabajadora, se requiere que la fuerza o coacción sea de tal intensidad que repercuta en el ánimo del sujeto, lo que se traduce en que en el presente
evento se acredite por activa la existencia de la coacción o inducción de parte del señor PORTACIO MERCADO, y «que aquella entendida como la amenaza de ser despedida y de no serle otorgada una “constancia en los términos que le permitan conseguir otro trabajo”, tenga la naturaleza que 1 CC C-993/2006 7 RadicaciónRadicación. No 42950 inspire a la persona amenazada un temor capaz de suprimirle la libertad de decisión». A continuación anotó textualmente lo siguiente: En este punto estima la Sala necesario clarificar que a la demandante en su calidad de Coordinadora de Operación Interna, le imputó la sociedad empleadora no cumplir con su obligación de reportar “unas novedades” acaecidas el 23 y el 27 de diciembre de 2004 respecto de la cajera… CHAPAL, atinentes a la “pérdida” de quince (15) billetes de $10.000 correspondientes al cliente GRANAHORRAR A.T.M. y luego el registro de un sobrante del mismo cliente al efectuar el arqueo, pese a lo cual no observó los procedimientos fijados por la empresa para esa clase de eventos, consistentes en “levantar un acta de inconsistencias y a la vez colocar en el sistema un reporte donde se solicite reversar la novedad presentada” (FL.146), aunque finalmente “no hubo faltante en el proceso y en el efectivo enviado por el cliente” (FL. Id.) porque la cajera encontró los billetes “detrás de la máquina contadora” (Fl.Id.), pero si se tipificó la “omisión e incumplimiento de los procedimientos establecidos por la compañía”, sin que hubiere
hurto de dinero, pero que ello le generó a la empleadora “una pérdida de confianza en nuestra funcionaria” (Fl.146). Que estos hechos fueron informados al área de Seguridad y Recursos Humanos de Cali, ocasionando el desplazamiento a Pasto de unos funcionarios “para realizar los descargos correspondientes”, solicitándoles “a cada uno de los funcionarios implicados un informe escrito, en el cual ellos narran lo sucedidos (sic) y a la vez se realiza una acta de descargos”, dentro de la cual la señora ANGELA HERRERA “reconoce las faltas contenidas” (Fl.146) y “la compañía toma la decisión de desvincularla por los hechos sucedidos (Fl.Id). Declara el señor… PORTACIO MERCADO que “llegó la instrucción de Recursos Humanos, me llegó la carta de desvinculación de la señora ANGELA HERRERA, dirigida a nombre mío como representante de la sede, yo se la entregué a la señora ANGELA HERRERA, exactamente no tengo presente la fecha, fue en el 2005” (Fl.147), “carta” en la que se le indicaba 8 RadicaciónRadicación. No 42950 que quedaba desvinculada de la compañía por incumplimiento de procedimiento por hechos generados el 23 y 27 de diciembre de 2004” (Fl. Id.) y que al recibir la destinataria dicha comunicación “me presentó la carta de renuncia, razón por la cual se le manifestó a Recursos Humanos en Cali la decisión tomada por la funcionaria y se le aceptó su carta de renuncia” (Fl.Id)
A efectos de determinar si la accionante cumplió con el onus probando que le correspondía se tiene que la accionada al operar la litis contestatio manifestó expresamente al responder el hecho 9º y frente al motivo de presentación de la carta de renuncia que “si leemos la carta, de renuncia, encontramos que de ella solo se puede vislumbrar la clara voluntad manifiesta de la extrabajadora, como reacción a la situación de descuido que había ocasionado su desinterés por los asuntos de la empresa, y solo para evitar ser despedida, por incumplimiento de sus obligaciones y deberes” (Fl.62), con lo cual se denota la clara intención de la sociedad accionada de dar por terminado el contrato de trabajo habido con la actora, situación que permite inferir que la carta de renuncia no contemplaba la real manifestación de la voluntad de la accionante, sino que encubría la determinación de la sociedad de dar por terminado el contrato de trabajo. Lo anterior se corrobora con la prueba testimonial rendida por el señor… PORTACIO MERCADO, quien, se reitera, señaló que “Una vez la señora ANGELA HERRERA reconoce las faltas cometidas, la Compañía toma la decisión de desvincularla por los hechos sucedidos”, y posteriormente se contradice al manifestar que le entregó la carta de renuncia a la accionante (FL.147), para luego señalar que la “carta no fue entregada porque antes de entregarla la funcionaria entregó la carta de renuncia” (Fl.148) De lo anterior se puede colegir, que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo ya se había adoptado por la sociedad accionada, sin embargo la supuesta manifestación de
la accionante de presentar su renuncia irrevocable no se dio sino hasta la reunión que tuvo con el señor Director de la Agencia de Pasto, en la cual, como se refirió anteriormente, fue informada de esa eventualidad, constituyéndose ello en una amenaza que 9 RadicaciónRadicación. No 42950 cercenó y vició por coacción por inducir el libre albedrío de la accionante, viéndose impelida a presentar la carta de renuncia, máxime que ello se constituye en una amenaza, dadas las implicaciones que tiene en el campo laboral en el que se desarrollaba la accionante el ser despedida por el aducido incumplimiento de los procedimientos establecidos para los casos referidos con anterioridad. Aunado a lo anterior, no es de recibo el argumento del recurrente en el sentido de que fue la accionante quien obró de mala fe al impedir ser despedida y presentar maliciosamente la renuncia que le fue aceptada por la empleadora, pues la decisión de aceptarla fue del resorte exclusivo del empleador, quien trató de demostrar en el plenario la existencia de justa causa, pero evidenciando que realmente la renuncia se presentó porque fue inducida, Y es que la Sala acota que frente a la argumentación vertida en el escrito de sustentación de la alzada, la empleadora estaba en libertad de aceptar la renuncia o no, y en ese segundo evento, mantener su determinación inicial del finiquito de vincular aduciendo justa causa. Por lo tanto, al haberse acreditado que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo provino por inducción de la accionada, y que la renuncia no obedeció al libre albedrío de la
accionante, sino a la coacción o inducción bajo amenaza, se confirmará la decisión de primer grado. En lo que tocaba con el segundo problema a resolver, relacionado con las consecuencias de la suerte corrida por la carta de renuncia que fue presentada por la actora, el ad quem estimó que «pese a que el a quo cometió un error de tecnicismo al condenar a la sociedad accionada al “reintegro” de la accionante, lo cierto es que en el fallo se declaró la ineficacia del despido, lo que trae como consecuencia la reinstalación, figura cuyos efectos fueron los plasmados en la sentencia objeto de alzada.» Seguidamente, precisó que, en el presente evento, no se trataba de la acción de reintegro y que por ello no eran 10 RadicaciónRadicación. No 42950 aplicables los preceptos contenidos en el ordinal 5º del artículo 8º del DL. 2351 de 1965, ni en el numeral 7º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968. Para reforzar su dicho, hizo suyos los argumentos contenidos en la sentencia CSJ SL 30 sep. 2006, rad.22842, y concluyó que la ineficacia de la renuncia traía como consecuencia la reinstalación de la accionante por restablecimiento del vínculo, entendiéndose que el contrato de trabajo no feneció, situación que a su vez implica que el empleador debe cancelarle los salarios y prestaciones sociales causados entre la separación del trabajo y su reinstalación y que no ha sido solucionado por el empleador. Tras lo anterior, el juez de apelación concluyó que lo
dicho era suficiente para modificar la sentencia del a quo en el entendido que la ineficacia reconocida en primera instancia genera la reinstalación de la actora por restablecimiento del contrato de trabajo y sus inherentes consecuencias y, en efecto, así lo hizo.
III. DEL RECURSO DEL DEMANDADO A través del presente recurso se pretende, como alcance de la impugnación principal, con base en el primer cargo, que la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia del tribunal y, una vez se constituya en sede de
11 RadicaciónRadicación. No 42950 instancia, revoque íntegramente el fallo del juzgado, para que, en reemplazo de lo dejado sin efecto, absuelva a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones que se planearon en su contra en la demanda inicial. Como alcance subsidiario de la impugnación, con fundamento en el segundo ataque, se aspira a que esta Corte case totalmente la sentencia del tribunal y, una vez se constituya en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo del juzgado, para que, en reemplazo de lo dejado sin efecto, sólo condene a la demandada al pago de la indemnización legal tarifada por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo de la actora. Con el citado propósito presentó dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se resolverán en su orden.
IV. PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida, los artículos 19, 27, 47 (subrogado por el artículo 5° del Decreto Ley 2351 de 1965), 61 (subrogado
por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 62 y 63 (subrogados por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, y subrogado por los artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 140, 186, 193, 249, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975, 1° 12 RadicaciónRadicación. No 42950 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, 99 de la Ley 50 de 1990 y 1508 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, para el censor, el tribunal cometió el siguiente: Error de hecho: • No dar por probado, a pesar de estarlo, que la actora renunció en forma libre y espontánea. Las pruebas, a juicio del recurrente, erróneamente apreciadas por el juez de apelación son:
1. La renuncia de la demandante (folio 27 del primer cuaderno del expediente);
2. La contestación de la demanda (folios 60 al 66 del primer cuaderno del expediente), y
3. El testimonio del señor César Julio Portacio Mercado
(folios 144 al 152 del primer cuaderno). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Refirió que, de acuerdo con el juez de apelación, la
renuncia de la actora no fue eficaz debido a que la sociedad demandada tenía la intención de terminarle su contrato de trabajo alegando una justa causa de despido y, además, 13 RadicaciónRadicación. No 42950 debido a que el señor César Julio Portacio Mercado la forzó a escribir dicha carta. Considera que, de la simple lectura de la carta de despido de la señora Herrera Jiménez que obra en el folio 27 del primer cuaderno del expediente, se deduce con absoluta claridad que ésta, en forma voluntaria y alegando razones personales, decidió renunciar irrevocablemente a su cargo en la sociedad Brink’s de Colombia S.A. Arguye que, como bien lo entendió el Tribunal, si la actora pretendía destruir la presunción de validez de dicha renuncia, ella tenía radicada en su cabeza la carga de la prueba respecto de la presunta presencia de un vicio en su consentimiento. Pero el ad quem, prosigue el recurrente, con base en suposiciones y desechando el correcto entendimiento de las pruebas antes enunciadas, consideró que debido a que el apoderado judicial de la sociedad demandada manifestó en la contestación de la demanda que Brink’s de Colombia S.A. había tomado la decisión de despedir a la actora con base en una justa causa, «... la carta de renuncia no contemplaba la real manifestación de la voluntad de la accionante...» (Folio 28 del segundo cuaderno del expediente). Sostiene que la demandada había considerado que se había tipificado una justa causa de despido de la actora y, por lo tanto, la iba a despedir con base en esa situación
fáctica y jurídica, pero que la señora Herrera Jiménez, no 14 RadicaciónRadicación. No 42950 saben con qué motivaciones, tal vez para evitar la deshonra de ser despedida, prefirió anticiparse y renunciar. Que así lo narró en forma diáfana el testigo Portacio Mercado al expresar que la señora Herrera aceptó haber cometido graves fallas laborales en la audiencia de descargos que absolvió pocos días antes de renunciar, y que él jamás la había amenazado ni forzado para que renunciara. Por esto, considera el recurrente que, en este caso, estamos ante un evidente, grotesco y trascendental yerro del tribunal quien, valorando equivocadamente tres evidencias, basó su fallo, en suposiciones personales, al margen de todo respaldo probatorio. Concluye que las evidencias erradamente analizadas por el juez de segundo grado son muy claras: la actora le presentó a su empleador una carta de renuncia, la sociedad demandada aceptó que iba a despedir a su entonces trabajadora con base en una justa causa, y el señor César Julio Portacio Mercado aseveró, en su testimonio, que recibió una carta de renuncia redactada en forma libre y espontánea por la ahora demandante. Eso es todo, afirma el recurrente. Las demás consideraciones fácticas del tribunal son simples conjeturas sin ningún sustento demostrativo, fruto de unas conclusiones simplemente fantasiosas, las cuales no llegan, ni siquiera, a configurar indicios. 15 RadicaciónRadicación. No 42950
V. RÉPLICA
Se aparta de lo dicho por la censura; considera que el ad quem no cometió ningún yerro fáctico, en razón a que el testigo Portacio, quien había actuado como representante de la empresa al momento de la cuestionada renuncia, en su versión testimonial se contradijo de tal forma que incluso llegó a aceptar que él le había indicado a la actora el contenido de la carta de despido (fl.147). En fin, el antagonista del recurso considera que no hubo apreciación errada de las pruebas de parte del tribunal.
VI. SE CONSIDERA Le corresponde a la Sala resolver si el ad quem incurrió en un yerro evidente de hecho al deducir, con base en la contestación de la demanda y el testimonio del señor PORTACIO HERRERA (persona que actuó como representante del empleador al momento de la terminación del contrato), que la empresa tenía la clara intención de dar por terminado el contrato de trabajo, cuando la trabajadora presentó la renuncia, la cual, a juicio del ad quem, se constituyó en «…una amenaza que cercenó y vició por coacción por inducir el libre albedrío de la accionante, viéndose impelida a presentar la carta de renuncia, máxime que ello constituye en una amenaza, dadas las implicaciones que tiene en el campo laboral en el que se desarrollaba la
16 RadicaciónRadicación. No 42950 accionante el ser despedida por el aducido incumplimiento…», de donde, a su vez, infirió que «… la carta de renuncia no contemplaba la real manifestación de la voluntad de la accionante, sino que encubría la determinación de la sociedad de dar por terminado el
contrato de trabajo habido con la actora»; además que descartó el argumento de la empresa en el sentido que la actora había obrado de mala fe al impedir ser despedida y presentar maliciosamente la renuncia que le fue aceptada, pues estimó que «…la decisión de aceptarla fue del resorte exclusivo del empleador, quien trató de demostrar en el plenario la existencia de (sic) justa causa, pero evidenciando que realmente la renuncia se presentó porque fue inducida…», como también que «…la empleadora estaba en libertad de aceptar la renuncia o no, y en ese segundo evento, mantener su determinación inicial del finiquito de vincular aduciendo justa causa» De lo anterior fluye que no fue que el ad quem desconociera el texto de la carta de renuncia presentada por la trabajadora, como lo señala el censor, sino que, del examen de la prueba testimonial precitada, así como de la misma contestación de la demanda, el juez colegiado determinó que la actora presentó la aparente dimisión, a raíz de la decisión de la empresa de darle por terminado el contrato de trabajo por unos hechos ocurridos meses atrás que esta los consideraba justa causa, pero que tal decisión de la extrabajadora no había obedecido a su libre albedrío, sino que fue resultado de la amenaza de despido con justa 17 RadicaciónRadicación. No 42950 causa, a lo cual el juez de apelaciones le dio la categoría de «amenaza» debido a que, conforme a las razones de la experiencia, esta forma de terminación del contrato tenía implicaciones negativas en el campo laboral, para conseguir un nuevo empleo.
Para la Corte, del análisis de la prueba calificada que la censura identifica como mal apreciada, no surge un error evidente de hecho, pues las inferencias del ad quem no contradicen los textos de la carta de terminación y de la contestación de la demanda, sino que, en atención de los hechos que estos medios indican, como son que la empresa tenía tomada la decisión de despedir a la actora con justa causa, ante lo cual la trabajadora presentó la renuncia, dedujo, con base en la regla de la experiencia de las implicaciones que en el campo laboral trae consigo esta forma de despido, que la renuncia no fue voluntaria, sino que fue producto de la amenaza de terminación del contrato con base en una supuesta justa causa, razonamiento lógico que constituye un indicio, y como tal no es prueba apta de examen en casación para estructurar un yerro manifiesto (art. 7 Ley 16/69). Por demás, las deducciones del ad quem derivadas de la prueba testimonial y de la contestación de la demanda, no fueron «suposiciones personales», como las llama el recurrente para descalificarlas, puesto que evidentemente se sustentaron en hechos derivados de otros medios probatorios. 18 RadicaciónRadicación. No 42950 Por lo anterior, el cargo no prospera.
VII. SEGUNDO CARGO Se acusa a la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 19, 62 y 63
(subrogados por el artículo 70 del Decreto Ley 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, y subrogado por los artículo 6° de la Ley 50
de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002) y 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 1508 y 1746 del Código Civil, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 27, 47 (subrogado por el artículo 50 del Decreto Ley 2351 de 1965), 61 (subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 186, 193, 249, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975, 1° del Decreto Reglamentario 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Explica el recurrente que, como el principal fundamento del fallo del tribunal fue la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este cargo se formuló por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea. 19 RadicaciónRadicación. No 42950 Manifiesta que no están de acuerdo con la hermenéutica jurídica del juez de segunda instancia, porque si se acepta, como en efecto sucede debido al sendero escogido para encaminar este ataque, y solo por ello, que la renuncia de la demandante no fue libre y espontánea, se trataría de un despido disfrazado donde necesariamente debería primar la realidad sobre las formalidades. Como los reintegros en materia laboral están determinados en forma taxativa en la ley a favor de algunas personas expresamente establecidas por el legislador, las cuales gozan de fueros o estabilidades laborales reforzadas,
estima la censura que la regla general en el ordenamiento jurídico del trabajo colombiano es la estabilidad laboral relativa. Por eso, si el empleador fuerza a su trabajador a que se retire, lo que se presenta es una decisión unilateral y sin justa causa del empleador de finalizar el vínculo. Y la consecuencia legal de dicha decisión patronal encubierta debe ser el pago de la correspondiente indemnización legal tarifada por la terminación unilateral y sin justa causa del nexo. Para reforzar su dicho, el censor asevera que así lo trascribió el propio tribunal cuando, citando un fallo del 31 de mayo de 1960, Gaceta Judicial página 1125, expresó: ... La libre y espontánea voluntad del trabajador encaminada a obtener el rompimiento del vínculo contractual, a que debe obedecer toda renuncia, se encuentra viciada por actos extremos, tales como la fuerza o el engaño. Actos que, como se ha dicho, cuando provienen del empleador lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de 20 RadicaciónRadicación. No 42950 ese rompimiento ...”. (Subrayado y negrillas del recurrente). También alude a lo dicho por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que identifica con fecha del 9 de abril de 1986 y radicación número 69, de donde cita el siguiente pasaje: Renuncia es la dejación espontánea y libre de algún bien o derecho por parte de su titular. No puede ser un acto sugerido, inducido, ni much
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