CSJ - SL3089-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3089-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:te stión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrpaodnoe nte SL3089-2019 Radicanc.i6 ó7n4 34 º Act2a6 Bogotá, D. C., seis (6) dfi agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVÁN WHITINGHAM MARTINEZ y BETTY LUZ PUELLO CABARCAS contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes y
ELOY GABRIEL MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, ARNULFO
ALCALÁ HERNÁNDEZ Y ROBERTO TORRES BORGES contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. lA.N TECEDENTES
Iván Whitingham Martinez, Betty Luz Puello Cabarcas, Eloy Gabriel Martínez Velásquez, Arnulfo Alcalá Hernández y Roberto Torres Borja, llamaron a juicio a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de que se le
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Radicación n.º 67434 ordene reconocer y pagar la pensión convencional voluntaria de jubilación, sin perjuicio de la pensión de vejez que sea reconocida por el ISS; que se ordene a la entidad que no siga compartiendo la pensión de jubilación convencional y como
consecuencia de ello, se ordene el reintegro de lo pagado por la pensión de vejez que ha realizado el ISS e igualmente se ordene la cancelación del 100% de la pensión de jubilación convencional pactada en el artículo 5 de la vigencia 19761978 y 20 de 1982-1983; la cancelación de la indemnización moratoria, los intereses y la indexación por las sumas que han sido retenidas por la empresa, hasta cuando se realice la entrega efectiva del dinero correspondiente a esta acreencia, las diferencias dejadas de cancelar desde cuando la prestación fue compartida; el reajuste de la totalidad de la pensión, «al pago de la totalidad de las primas subsiguientes de julio y diciembre», al reconocimiento de lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Para efectos de precisar los hechos que fueron base de las peticiones incoadas por los demandantes, la Sala advierte que los señores Eloy Gabriel Martínez Velásquez, Arnulfo Alcalá Hernández y Roberto Torres Borja, transaron sus pretensiones ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como se evidencia a través de la providencia visible a folios 73 a 83 del cuaderno de la Corte, motivo por el cual el proceso se declaró terminado en cuanto a los nombrados y seguido frente a los recurrentes. De otra parte, la accionada Electricaribe S.A. ESP, desistió del recurso de casación que interpuso el cual fue
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Radicación n. 67 434 º aceptado como se observa a f.º 93. De conformidad a lo reseñado, los fundamentos de las
peticiones se basan respecto a quienes interpusieron la demanda extraordinaria, toda vez que el proceso se sigue por ellos. En este orden, Iván Whitingham Martinez dijo que laboró en la entidad accionada entre el 16 de noviembre de 1979 hasta el 16 de febrero de 1998, reconociéndosele la pensión de vejez por el ISS mediante la Resolución 8011 de 2007, quien concilió con la empresa sometiéndose a la pensión anticipada por haber cumplido 19 años y tres meses, sin manifestar que renunciaba a la pensión de jubilación, razón por la que la en ti dad le ofreció que sería objeta de aplicación de la CCTV en el numeral 5 del acta de conciliación. Con relación a la señora Betty Luz Puello Cabarcas, se hizo la siguiente precisión. La señora Mary Luz Cabarcas viuda de Puello en calidad de esposa del señor Rafael Puello Torres, recibió por parte de la accionada la pensión de jubilación del citado posmto rten trabajador Puello Torres a partir del 10 de junio de 1988 mediante la Resolución 54 º 46); esta a su vez falleció, (f. razon por la que la demandante, quien actúa en representación de su hermana Mónica del Rosario Puello Cabarcas de conformidad al nombramiento ordenado mediante la sentencia del 5 de julio de 1995, proferida por el 3
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Radicación n.º 67434 Juzgado Primero de Familia, recibió la sustitución de la pensión de jubilación por la entidad demandada a través de
º la Resolución 1384 a partir del 1 de junio de 1994 (f. 47 ); el ISS por medio del acto administrativo 2434 del 6 de mayo de º 1996 (f. 38) otorgó la pensión a partir del 29 de mayo de 1994. Además, manifiesta la citada demandante que el causante del derecho accedió a la pens1on con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios, según lo dispuesto por la CCTeVn sus artículos 5 y 20 de los años 1976-1978 y 1982-1983 respectivamente. Los demandantes dijeron que la empresa enjuiciada vulneró los derechos adquiridos, cuando ordenó la compartibilidad de la pensión de los trabajadores y contradice lo pactado en los acuerdos convencionales, que, además, se presentan unas diferencias económicas a las que ellos tienen derecho «antyed se spudéess e cro mparty idas>> que el origen de sus acreencias pensionales es convencional mientras que la de vejez es consecuencia de los aportes realizados por el empleador y el trabajador. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos, admitió que los demandantes fueron pensionados por el ISS en las fechas indicadas, no acepta los restantes por no ser ciertos, o por no corresponder a hechos. Como razones de defensa manifestó que por tener la SCLAJPT-10 V.DO 4 jl Radicación n.º 67434 entidad demandada una participación accionaria estatal superior en un 90%, sus trabajadores eran servidores
oficiales, quienes fueron afiliados al ISS para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte y después de citar el artículo 36 de la Ley 100 de 1 993 dice que los actores superaban al 1 de abril los requisitos de edad y tiempo para beneficiarse del régimen de transición, motivo por el cual están amparados por la aplicación del régimen anterior, «sin excluir de tales regímenes a los de estirpe extralegal>i. Citó en extenso la sentencia CSJ SL, 13 jul. 1994, rad. 6928. Seguidamente adujo que no se puede excluir de los regímenes pensionales los de origen convencional y que como en el presente asunto se trata de reconocimientos convencionales se debe entender que «existe un sistema de compartibilidad distinto a los acuerdos del ISS, (049 en especial), cuya cobertura, entendemos subyace en como en las solicitudes de condena a mi procurada». Concluye de lo razonado que a los demandantes se les debe aplicar «una normativa sobre compartibilidad pensional, el artículo quinto del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo segundo del Decreto 1160 de 1994, que no es propio del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990» y advierte que este precepto no ofrece ninguna excepción «respecto a la compartibilidad pensional, por la circunstancia de que el régimen sea convencional o extralegal como en el evento de los demandantes» y propuso las excepciones de inexistencia de la causa para pedir, falta de legitimación por activa y pasiva y prescnpc1on. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67434
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de mayo de 2011, tomó la siguiente decisión: PRIMERO. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar a los demandantes ELOY
GABRIEL MARTINEZ VELÁZQUEZ, ARNULFO ALCALÁ HERNÁNDEZ, ROBERTO TORRES BORJA, WÁN WHITINGHAM MARTINEZ y BETTY LUZ PUELLO CABARCA, la pensión de jubilación en la fonna en que venía siendo cancelada por la demandada hasta que fue reconocida la pensión de vejez por el ISS y se compartió con ella en un 100%, con sus respectivos reajustes legales, hasta la fecha del presente fallo y las que se sigan causando hasta el pago efectivo de la presente obligación, previas las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar a los demandantes los descuentos ilegales efectuados sobre su pensión desde la fecha en que se efectuaron los mismos, debidamente indexados, previas las consideraciones de esta sentencia. TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada CUARTO. ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S .P. de las restante peticiones de la demanda. QUINTO. CONDENAR a la demandada a pagar las costas de este proceso.
EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81 DEL C.P. T. y S.SL.A,S
PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providdee2nl3cd iema a ydoe2 01r2e,s ollovrsie óc udre sos apelación impetrados por los demandantes y la accionada,
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Radicación n. º 67 434 en la que decidió revocar parcialmente los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por los señores Iván Whitingham Martínez y Betty Luz Puello Cabarcas. En lo que respecta al tema objeto de casación, centró la controversia en que la inconformidad de los recurrentes consistió en que la empresa les reconoc10 pensión convencional a todos a excepción del señor Iván Whitingham Martínez a quien le otorgó pensión anticipada por acuerdo conciliatorio que; suscribieron las partes; que el ISS a todos les reconoció pensión de vejez, pero que la demandada cuando el ISS concedió este reconocimiento empezó a compartir la pensión, pagando el mayor valor a partir del correspondiente acto administrativo proferido por el ISS. Comenzó su análisis con el recurso interpuesto por la demandada, el que examinó de conformidad a los intereses de cada uno de los demandantes y frente al del señor lván Whitingham Martínez manifestó que su prestación pensiona! nació de un acuerdo de voluntades entre las partes en contienda y no del lleno de los requisitos de las convenciones
colectivas, pacto en el que acordaron que era con el fin de celebrar conciliación laboral sobre el reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación a favor del mencionado señor, en la que expresaron que Whitingham Martínez trabajó al servicio de Electribol S.A. ESP. desde el día de 16 noviembre de hasta el día de febrero de 1979 16 1998. 7
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Radicación n.º 67434 De otra parte, advirtió, que los suscribientes acordaron dar por terminado el contrato de trabajo que se mantenía vigente a esta fecha y que la junta directiva de Electribol S.A. ESP en reunión del 26 de enero de 1998, aprobó por unanimidad la pensión anticipada al mencionado actor a partir de su retiro efectivo, en cuantía equivalente a una mesada de $5.500.000, que en la asamblea general de accionista de la empresa realizada el 13 de febrero de 1998, se le aceptó la renuncia del actor, y se señaló que a partir de dicha data empezaba a disfrutar la pensión anticipada con efecto a partir del 16 de febrero de 1998 y se advirtió en dicho documento que tal otorgamiento convencional «conlleva todos los derechos concedidos a los pensionados de ELECTRIBOL
S.A. ESP».
Finalmente indicó que Electribol S.A. ESP, se comprometió a continuar cotizando ante el ISS para el riego de IVM en la forma legal establecida, y que al momento en que el trabajador adquiriera su derecho de pensión ante el ISS, Electribol S.A. ESP., seguiría cancelando al actor
únicamente la diferencia que resultare de dicho valor frente a la que le era pagada por Electribol S.A. ESP. Destacó que cuando el actor firmó el referido acuerdo conciliatorio, contaba con 18 años y 3 meses de servicios y 51 años de edad. Acto seguido, después de citar apartes de la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2001, rad. 14207 precisó la diferencia entre la pensión compartible y compatible, para concretar que a partir de la mencionada sentencia, y en los sucesivos
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8 Radicación n.º 67434 pronunciamliaSe anlLtaao bso dreal laC orhtaed ecantado qulea pse nsicoonnevse nciovo onlaulnetsra ercioanso cidas conp osteridoer1 i7d daedo ctub1r9e8 5s,o lsoo n compatsieibx lperse salmapesan rttaees lsíoa cuerpduaens, del oc ontrealer mipol,e saodlpooar g aerlmá a yovra lcoorm o loe stabellae rc1te8.d eAlc ue0rd4od9e 1 99e0m anaddeol I.S.S. Conclquuyesó,i b ieensc ieqruteeo n l ac onvención colecetl3i 0dv ead iciedmeb1 r9e9( 80f 2.1 1s)ee, s pecifica quee lt rabajqaudeso ear c oaj uan ap ensainótni cipada tenderlmá i smroé giyml eonbs e nefidceqi uodesi sfrultoasn pensiondaeEd loesc trSo.cAoE.sS tPda,e a cuercdoone l
mismpoa cvtiog eenlst eeñ,Io vráW nh itinMgahratmí nnoe z cumplcíoanl aesx igenccoinavse nciaolmn oamleensdt eo suscrdiibciahrca t tao,dv aeq zu ceo ntcaob5na1 a ñoys2 5 díadsee dayd1 8a ño3sm ,e sedses erviecsdi eocsni,or , llenlaobrsae quidseli otasor st íc5yu 2 l0od sel ac onvención colecvtiigveanp taerlsao asñ o1s9 76-1y9 17988 2-1983, esteos 2,0 a ñodse s erviyc 5i0oa sñ osP.o rl ot anto, habiénpdaocstea ldaoc ompartidbeil laip deands ión otorgmaadplau ,e ddees conoecsetrraes ael pirdoabda yt oria declalraca orm patibrialziópdnoa rld a,q uer evolcaó sentednecal iqu aa f reanl tveáW nh itinMgahratmíy cn ietzó las enteCnScJSi La9, n ov2.0 1r1a,d4 .0 46e0i ,g ualmente sea poeynól as enteCnScJSi La1, 6 j u2l0.0 r1a,d 1.5 555; CSJS L1 4fe b2.0 0r5a,d2 .2 699. Enl oc oncerncioenln ast ues titpuecnisóindo enla ! señoRra faPeule lTloor roetso rgaa sduha i jMaó nidceal
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Radicación n.º 67434 Rosario Pu.ello Cabarcas representada por su hermana como su guardadora la señora Betty Luz Pu.ello Cabarcas, dijo que la resolución No. 0054 de febrero de 1989 emanada por la Electrificadora de Bolívar, no contempla expresamente el fundamento legal o convencional de dicha pensión, toda vez que no dice que la pensión sea convencional o legal, razón por la que no puede otorgársele la calidad de pensión convencional, en consecuencia, «habrá de caracterizarse ello, por haber sido otorgada como una pensión voluntaria)}, con posterioridad a 1985, en consecuencia, dicha pensión no es compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS, porque no se dejó sentado así en el acuerdo conciliatorio, como lo establece el Acuerdo 029 de 1985, por lo tanto al no tener el carácter de compatible mal puede condenarse a la empresa a seguir pagando la pensión convencional y en ese sentido también revocó la decisión del a qua. Finalmente negó la petición de la impugnación de los dos actores en relación con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no incluyeron este pedimento en el de la demanda y por ello no pudo ser petitum controvertido por la accionada. Además, aclaró que la indemnización moratoria no está consagrada «para la mora en penszones)}. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por Betty Luz Puello Cabarcas e lván Whitingham Martínez, concedido por el Tribunal y admitido
por la Corte se procede a resolver.
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Radicación n.º 67434 V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Peticionan los recurrentes a la Corte «casar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia» impugnada, para que en su lugar confirme en todas sus partes la decisión del a qua. Con tal propósito formula dos cargos, destinando para cada recurrent e un cargo por la causal «tercera» de casación, que fueron debidamente replicados. La Sala abordará el estudio de manera conjunta de los cargos, por cuanto con tienen la misma falencia técnica. VIC.A RGPOR IMERO La recurrente Betty Luz Puello Cabarcas, sin aludir proposición jurídica, enlista como pruebas documentales en las que incurrió en error el sentenciador acusado: las convenciones colectivas de trabajo vigentes de los años 19761978 y 1982-1983 y la Resolución 0065 del 15 de diciembre de 1998. Manifiesta que el Tribunal concluyó erróneamente que la pensión a ella reconocida no era convencional, porque no se indicó en la resolución el origen de la acreencia económica otorgada, sin tener en cuenta que su padre que es quien causa la pensión, laboró para la demandada, por tanto, cumplió con los requisitos exigidos, pues así lo consagra la Resolución 54 del 15 de diciembre de 1998 que indica de donde emana tal derecho, circunstancia por la que no debió
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Radicación n.º 67434 cuestionar dicha naturaleza respecto a su beneficiaria, ello en razón a que este prestación se configuró «bajo el imperio
de la convenciones colectivas de trabajo» en cabeza del causante. Arguye que el ad quem alteró la objetividad de la prueba dándole un alcance contrario a lo que ella contiene porque «no realizó una lectura de la resolución», en consecuencia, no tuvo en cuenta que el reconocimiento pensional a la recurrente se hizo «a partir del cumplimiento de los requisitos de los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo». Finaliza su reproche señalando que el ad quem le dio a la pensión la naturalezajurídica de voluntaria, sin que el acto administrativo así lo exprese, error que le atribuye a la valoración que efectuó el juez de segundo grado a la prueba referida, razón por la que negó el derecho reclamado.
VII. RÉPLICA La entidad opositora destaca los errores de técnica, como invocar la causal tercera de casación que desapareció por virtud de las Leyes 16 de 1968 y 16 de 1969, omitir por completo la proposición jurídica, no indicar la vía de violación, pero que, si entendiera que lo es la indirecta, no explica las razones que en su criterio se han debido tener en cuenta por parte del Tribunal, indicando con claridad lo que en verdad contiene la prueba, razón por la cual la acusación queda sin soporte para advertir un posible error de la
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12 Radicna.6cº7i 4ó3n4 colegiatura. En cuanto al tema puntual de la Resolución 54 emanada de la Electrificadora de Bolívar S.A. sostiene que dicho acto administrativo no reconoce la pensión de jubilación al citado señor Rafael Puello Torres, pues a través
de esta se sustituye tal acreencia a la señora Mary Luz Cabarcas y a la demandante Mónica del Rosario Puello Cabarcas. Que en dicho documento se advierte que el mencionado señor trabajó 20 años para la Gobernación de Bolívar y la electrificadora Bolívar S.A., sin que sea posible derivar que la misma tiene origen convencional. VIIIC.A RGOS EGUNDO El recurrente Iván Whitingham Martínez, enlista como pruebas documentales objeto de error por parte del Tribunal: El acta de conciliación del 17 de febrero de 1998; El acta i) ii) del acuerdo obrero patronal celebrado por Electrocosta S.A. ESP y las subdirectivas de Sintraelecol, suscrita el 30 de diciembre de 1998 y, las convenciones colectivas de iii) trabajo vigentes de los años 1976.1978 y 1982-1983. Considera que el sentenciador de segundo grado, incurrió en el error de hecho de «tener por probado no siendo así que el señor Iván Whitingham Martínez, por no tener 20 años de servicio en la demandada y haberse acogido a la pensaitnóipnca idnaol, ee r aapl icearlbe lnceoo cimdiele an to
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Radicanc.6iº7ó 4n3 4 pensión convencional demás (sic) beneficios de la convención colectiva». Advierte que el incurrió en el error de hecho ad quem indicado por la apreciación errónea de las pruebas señaladas, puesto que en ellas se establece el derecho que le asiste al recurrente porque en el acta conciliatoria, en la que
se pactó de manera libre y voluntaria el acuerdo de voluntades de las partes, se acordó en la cláusula quinta el otorgamiento de la pensión anticipada la que conlleva todos los derechos concedidos a los pensionados de Electribol S.A. ESP. Reitera que el Tribunal se equivocó al considerar que por no contar el demandante con el tiempo de servicios en la entidad demandada no podía aplicársele la cláusula convencional, desconociendo de esta manera la realidad fáctica que consiste en que «si un trabajador se acoge a pensión anticipada es porque precisamente no tiene alguno de los requisitos que establecen los artículos 5 y 20 de las no obstante, la voluntad de los convencwnes colectivas», suscribientes de la conciliación fue extender los beneficios pensionales acordados en el acuerdo colectivo para aquellos trabajadores que se pensionaran anticipadamente. IXR.É PLICA De manera similar a los argumentos expuesto en la anterior impugnación, arguye la opositora que se presentan en el presente cargo las mismas falencias de orden técnico de
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14 )b Radicación n.º 67434 ausencia de la proposición jurídica y que si bien señala pruebas como mal apreciadas, esta impugnación no es suficiente para considerar que el ataque cumple con las exigencias propias de la vía indirecta, pues no hace una precisión en el desarrollo del ataque. Además, aduce que el cuestionamiento planteado por el censor no es de orden fáctico sino jurídico, porque no cuestiona el tiempo de servicios del demandante que tuvo por
determinado el juez de segundo grado para concluir que su pensión no era convencional sino una voluntaria, toda vez que sostiene que, aunque no hubiera completado los 20 años de trabajo, su pensión se debió tener como convencional «lo cual involucra consideraciones abstractas que no son propias de una acusación indirecta». De otra parte, y en término concretos señala la replicante que el ad quem sostiene que la pensión que disfruta el actor no es la prevista en las convenciones colectivas de trabajo sino una diferente, surgida de un acuerdo conciliatorio y no que fuera con el propósito de extender los beneficios pensionales de la convención colectiva para los trabajadores que se pensionaran an tici padamen te. Advierte que el demandante hace una suposición de que cuando se alude en la conciliación a unos beneficios, las partes «quisieron incluir lo atinente a la compatibilidad de pensiones» y manifiesta que tal deducción no es cierta porque tales beneficios hacen referencia a los servicios especiales 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i6óº7n 4 34 que la accionada tiene dispuestos para los pensionados en diferentes materias como el valor del servicio energía, de de salud y educación y además el alcance da el que que recurrente no está expresado el texto de la conciliación. en X.C ONSIDERAONCEIS La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así mismo se pueda estudiar de fondo.
Esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del que estructuran el debido proceso, recurso por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a el recurso extraordinario resulte que infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es lo que precisamente en el caso bajo estudio, donde sucede el cargo no se ciñe a los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS y por eso se imposibilita su estudio de fondo, tal y como en seguida se pasa a explicar:
1. Los cargos carecen por completo de propos1c1on jurídica, pues en la formulación ni en el desarrollo se hace referencia a alguna norma sustancial de carácter nacional, que hubiera sido presuntamente quebrantada por el Tribunal o que los censores consideren que debió tenerse en cuenta para proferir el fallo impugnado. Al respecto, es pertinente hacer referencia a la providencia emitida por esta Sala CSJ AL, 19 feb. 2014, rad. 58079, que aludió a esta
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16 Radicación n. º 674 34 exigencia, la cual puntualizó: Elc arcgaor etcoet aldmeep nroptoecs iijóunr ídpiuceaasl , ol argo deels crniots oed enunlcaiv ai oladceia ólngnau n ormlae gal sustadneca ilaclan nacoceni a«lq uceo nstitbuayseeesn ednodc eila l falliopm ugnaod hoa biednedbois deor alj oui,c dieorl ce urrente
haysai dvoi oal)ap>do,rl oq uen oc umpeller c euernrtceo ns u oblgiacidóepn l aenaltrea laC orutnej uidceilo ge aliddeal da sentieaqn,uc ceo nst,ic tolunauy nefiicacdieól jnaur ipsrudceineal, finp rimodredl iaca als ación. Tambihéand iclhaCo o rqtuele a nso rmlaesg aslutessa ncisaolne s laqsu ceer anm,o dificoae nx tgiunednee rchsousjb teivcoosn,d ición quep,os rís oalsn,o c umplelnad sip soisciopnreosc escaolmleoas , qucei etlrae rcerunteens uc arygq ou ree glual faor myar qeuisitos del ac ontesdteal cadi eómna n. da Esta omisión por sí sola da al traste con la acusación.
2. Los recurrentes acusan la sentencia impugnada con fundamento en la causal tercera de casación, sin percatarse ° de que ésta no existe, pues fue derogada por el inciso 2 del artículo 23 de la Ley 16 de 1968. En ese sentido, en la actualidad, solo hay dos motivos para recurrir en casación, en materia laboral: i) el primero ocurre cuando se transgrede la ley sustancial por alguna de las tres modalidades de violación, esto es, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. El mismo supone un contraste inmediato entre la sentencia impugnada y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria (vía directa). Asimismo, ese motivo tiene lugar
cuando la violación de la ley se produce por incurrir el sentenciador en errores de hecho o de derecho, como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al epxdeie,qn utceeo mtpaeoql rue brannrotmoa tati rvaodv eé s
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Radicacni.ó6ºn7 434 yerros fácticos cometidos en torno al material probatorio (vía indirecta); y iiel) s egundo, se presenta básicamente cuando el fallo del Tribunal contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la única parte apelante o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta y, por tanto, consagra el respeto al principio de la no rfeormtaioi np ejus.
3. No se señala si la acusación está dirigida por la vía directa o indirecta, así como también se omite indicar la modalidad de violación escogida, esto es, si acaeció por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida.
4. Si la Sala entendiera que el ataque en los dos cargos está enderezado por la vía indirecta, toda vez que hace referencia a un error de hecho y a un conjunto de pruebas, bajo el supuesto de que el submotivo de violación es la aplicación indebida; lo cierto es que los censores incumplen por completo el deber ineludible, propio de este tipo de acusación, consistente en: explicar por qué el desacierto fáctico señalado tendría la condición de ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada; identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza;
demostrar cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida; indicar el contenido de cada uno de los elementos de convicción denunciados y de qué manera fueron presuntamente mal apreciados o dejados de valorar por el Tribunal, pues no basta con mencionar las pruebas sin desplegar un análisis sobre ellas, como acontece en el presente caso, en el que los casacionistas exponen su
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18 Radicación n.º 67434 comprensión frente a los documentos que enlistan, sin confrontar su contenido con lo decidido por el sentenciador de alzada, lo que se torna totalmente insuficiente. Frente al tema, en providencia CSJ SL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fa llador o cuáles las valoró, perod e manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final. De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad.
5. Ahora bien, la Sala observa que los argumentos planteados por los recurrentes son imprecisos, alejados de cumplir con las exigencias propias de una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, asemejándose a
un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley. Esta Corporación debe reiterar que no basta con enunciar una acusación en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente debe cumplir con la carga de demostrar sucintamente con argumentos sólidos, concretos y capaces su reproche para así dar al traste con la presunc1on de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada. En torno al tema, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 201 1,
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Radicacni.6óº7n 4 34 rad. 41314, la Sala manifestó lo siguiente: [. .. ] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos fácticos; y o culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes recurrentes y como se presentó réplica,
se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.0000, que deberán ser incluida en la liquidación de costas, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de mayo de 2012 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral
seguido por IVÁN WHITINGHAM MARTINEZ y BETTY LUZ
PUELLO C
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