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CSJ - SL3089-2021_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3089-2021_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3089-2021 Radicación n.° 82447 Acta 24

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, JUAN BAUTISTA ORTEGA BELALCÁZAR, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de abril de 2018, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES Juan Ortega Belalcázar promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Magdalena, con el fin de que se declarara que es beneficiario de las distintas convenciones colectivas suscritas desde el 10 de enero de 1979 al 1 de enero de 1993, entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores; como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada a reajustar las mesadas pensionales a partir delRadicación n.° 82447

SCLAJPT-10 V.00 2 año 2000, conforme al artículo 1 de la Ley 4 de 1976, indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, adujo que la accionada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 4 de diciembre de 1994; que entre la extinta Industria Licorera

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que la accionada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 4 de diciembre de 1994; que entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo; que el artículo 6 de la convención del 3 de enero de 1975 determinó la forma de reajustar las pensiones; que la celebrada el 19 de febrero de 1977, en su artículo 19, consignó lo referente a la pensión de jubilación; que la del 10 de enero de 1979 mantuvo los derechos pensionales reconocidos en las convenciones anteriores e incorporó que se seguirían reconociendo los derechos establecidos en la Ley 4 de 1976; que la disposición normativa antes señalada trajo consigo que el incremento de la pensión no podía ser inferior al 15% del S.M.L.V; que en las sucesivas convenciones, del 15 de enero de 1980 (cláusula 13), 11 de febrero de 1983 (cláusula 24), 12 de marzo de 1985 (cláusula 67), 20 de diciembre de 1988 (cláusula 6), 27 de diciembre de 1990 (cláusula 11), 1 de enero de 1992 (cláusula 11) y 1 de enero de 1993 (cláusula 6), se conservaron las disposiciones referentes a la pensión de jubilación inicialmente enunciada; que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y que el Departamento

6), se conservaron las disposiciones referentes a la pensión de jubilación inicialmente enunciada; que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y que el Departamento del Magdalena asumió todas las obligaciones pensionales. La parte demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó su mayoría, no obstante, aclaró que la convención colectiva de 1985Radicación n.° 82447 SCLAJPT-10 V.00 3 modificó el tema de los reajustes pensionales, de manera que perdió vigencia lo requerido hoy por el actor. En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia del derecho, buena fe y la genérica o innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de diciembre de 2016, absolvió a la demandada e impuso costas procesales a la parte vencida en juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, mediante fallo del 27 de abril de 2018, confirmó la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si el demandante era beneficiario de la cláusula 2 ª de la convención colectiva de trabajo celebrada el 10 de enero de 1979 y, en consecuencia, si resultaba beneficiado del

demandante era beneficiario de la cláusula 2 ª de la convención colectiva de trabajo celebrada el 10 de enero de 1979 y, en consecuencia, si resultaba beneficiado del reajuste pensional consagrado en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976.

Indicó que la extinta Industria Licorera del Magdalena reconoció al demandante la pensión de jubilación a partir delRadicación n.° 82447 SCLAJPT-10 V.00 4 4 de diciembre de 1994. Se refirió a cada una de las convenciones colectivas celebradas desde 1979 a 1993, bajo las cuales sustenta el actor su derecho y, finalmente, concluyó que aquella de 1985 trajo consigo expresamente la manera cómo debía liquidarse la pensión de jubilación, de manera que dejó sin efectos lo dispuesto en las convenciones anteriores. Recordó que las convenciones colectivas de trabajo suscritas con posterioridad a 1985 mantuvieron lo relativo a los incrementos pensionales. Señaló que al señor Juan Ortega Belalcázar le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 4 de diciembre de 1994, cuando se encontraba surtiendo plenamente efectos la cláusula referida de 1985, en cuanto a los incrementos pensionales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, conceda todas las pretensiones incoadas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.Radicación n.° 82447

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VI. CARGO ÚNICO Lo expresa el recurrente en los siguientes términos: La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1.º de la Ley 33 de 1985; 1.º de la Ley 4. ª de 1976; 1.º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1.º del Acto Legislativo No. 01 de 2005

(Art. 48 C.N); arts. 53, 83 de la C.N. Como errores hechos producto de la violación antes descrita, señaló los siguientes:

1. No da por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las

convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley (sic) 4.ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (clausula (sic) 13 ª), de 1983 (24.ª) y de 1985 (clausula (sic) 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma).

2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la Convención colectiva de 1979.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de

1983.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva (sic) de 1985.

5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo en lo estipulado en la parte final de la convención

colectiva de 1985. […]

6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su vigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980.

(sic) La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente.Radicación n.° 82447

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7. No dar por demostrado, estándolo que el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa y la Empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

Aduce como pruebas mal apreciadas: a) La Cláusula (sic) 6ª de la convención colectiva del 03 de enero de 1975 b) La Clausula (sic) 19ª de la convención colectiva del 19 de febrero de 1977. c) La Clausula (sic) 2ª de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. d) La Clausula (sic) 13ª de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. e) La Cláusula (sic) 24ª de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983. f) La Cláusula (sic) 67ª de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. g) Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985.

f) La Cláusula (sic) 67ª de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. g) Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. h) Resolución 169 del 14 de octubre de 1997 (INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA). i) El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992. En la demostración del cargo, sostiene que «el Ad-quem, como la demandada; no dudan de la existencia y contenido del texto de la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el (sic) 1979, reconociendo y concluyendo que dicho cuerpo normativo se convino que a los pensionados se les mantuvo todos los derechos consignados en la ley 4ª de 1976.» Sostiene que existen dos formas de reajuste pensional, a saber, i) la contenida en la cláusula 6ª de la CCT de 1975 y ii) la señalada en la Ley 4 de 1976. Advierte que el Tribunal, para adoptar su decisión, no tuvo en cuenta las convenciones colectivas de 1980 y 1983,Radicación n.° 82447 SCLAJPT-10 V.00 7 las cuales conservaron lo dispuesto en la convención de 1979, hasta diciembre de 1984. Añade que el ad quem desconoció la confesión contenida en el Acto Administrativo n.° 022 del 22 de enero de 2016, mediante el cual se negó el derecho pensional pretendido. Insiste en señalar que el Departamento del Magdalena

contenida en el Acto Administrativo n.° 022 del 22 de enero de 2016, mediante el cual se negó el derecho pensional pretendido. Insiste en señalar que el Departamento del Magdalena reconoció que la cláusula 6 ª de la convención colectiva de 1975 permaneció vigente hasta 1992, situación que echó de menos el Tribunal al analizar la cláusula 65 de la convención de 1985. Trae a colación algunas sentencias proferidas por esta Sala de la Corte y copia parte de las mismas, entre ellas, la CSJ SL32443, del 27 de enero de 2009, y CSJ SL3649, del 23 de agosto de 2017, entre otras.

VII. CONSIDERACIONES Radica la censura su inconformidad, básicamente, en que el Colegiado desconoció lo dispuesto en las convenciones colectivas de los años 1980 y 1983, en relación a los reajustes pensionales pretendidos conforme a la Ley 4 de 1976, toda vez que tales disposiciones se mantuvieron vigentes en el acuerdo convencional de 1985 y subsiguientes.

Por su parte, el Tribunal fundamentó su decisión en que la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 trajo consigoRadicación n.° 82447 SCLAJPT-10 V.00 8 expresamente la manera cómo debe liquidarse la pensión de jubilación, por tanto, dejó sin efectos lo dispuesto en las convenciones anteriores. Recordó que las convenciones colectivas de trabajo suscritas con posterioridad a 1985 mantuvieron lo relativo a los incrementos pensionales.

convenciones anteriores. Recordó que las convenciones colectivas de trabajo suscritas con posterioridad a 1985 mantuvieron lo relativo a los incrementos pensionales. De acuerdo con lo anterior, la Sala estima necesario acudir al texto de las cláusulas convencionales que estima mal apreciadas el recurrente, las cuales regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Cláusula 2ª de la CCT de 1979: PENSIÓN DE JUBILACIÓN .- Queda como viene pactado en las Convenciones anteriores.

PARÁGRAFO: Los pensionados de la Industría (sic) Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4ª. de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma.

Cláusula 13ª de la CCT de 1980: PENSIÓN DE JUBILACIÓN .- La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo. En cuanto al personal de Celaduría será pensionado a los VEINTE AÑOS (20) años (sic) de servicios continuos o discontinuos en la Fábrica con un ciento por ciento

del salario promedio devengado durante el último año de servicio. Cláusula 24ª de la CCT de 1983: Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopiladosRadicación n.° 82447 SCLAJPT-10 V.00 9 junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. Cláusula 67ª de la CCT de 1985: PENSIÓN DE JUBILACIÓN.- Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso. En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las Pensiones de Jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80.%) del salario promedio.

veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80.%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90.%) del salario promedio. PARÁGRAFO.- Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entran a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero (1º.) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974). PARÁGRAFO SEGUNDO.- Para el personal que labora en las secciones de Caldera, Destilación, Licorería y Fermentación, serán pensionados a los quince (15) años continuos o discontinuos en la Empresa con el cien por ciento (100.%) del salario promedio cuando hayan laborado el setenta y cinco por ciento (75.%), del tiempo en alguna de estas secciones. La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo. En cuanto al personal de Celaduría será pensionado a los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en la Fábrica con un ciento por ciento

(100.%) del salario promedio devengado durante el último año de servicio. […]Radicación n.° 82447

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Aparte final de la cláusula 67ª de la CCT de 1985: Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores. […]

De acuerdo con el contenido de las cláusulas convencionales transcritas, la Sala advierte que el juzgador de apelaciones no incurrió en ninguno de los errores fácticos que le endilga la censura, en tanto que, si bien la cláusula 2ª de la CCT de 1979 estableció que los reajustes pensionales serían realizados en los términos de la Ley 4ª de 1976 y esa disposición mantuvo su vigor en los instrumentos colectivos de 1980 y 1983, con la suscripción de la CCT de 1985, en la que se modificó lo relativo a dichos reajustes, en efecto, se derogaron todas las disposiciones anteriores relacionadas con esa materia y, en su lugar, se dispuso, en su canon sexagésimo séptimo, que los acrecimientos pensionales se

derogaron todas las disposiciones anteriores relacionadas con esa materia y, en su lugar, se dispuso, en su canon sexagésimo séptimo, que los acrecimientos pensionales se realizarían según los aumentos salariales de los trabajadores activos. Dicha derogatoria resulta fácil de comprender, ya que surgió de una nueva disposición convencional pactada entre la empresa y el sindicato, haciendo uso de su derecho de negociación colectiva, en la que se reguló de manera distinta el tema en comento, lo que, sin duda, condujo a dejar deRadicación n.° 82447 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicar lo consignado en normas extralegales anteriores, puesto que, de lo contrario, se arribaría al absurdo de sostener dos reglas frente a la manera de realizar los mismos reajustes pensionales, es decir, que la mesada podía aumentarse de acuerdo al incremento de los trabajadores activos de la extinta Industria Licorera del Magdalena, pero también en los términos de la Ley 4ª de 1976, situación que no fue contemplada en ninguna de las normas convencionales acordadas. (Ver sentencia CSJ SL, 23 jun. 2021, rad. 83144 ). Sumado a lo anterior, el párrafo final de la pluricitada cláusula de la CCT de 1985, al que acudió el recurrente para acusar una indebida apreciación del colegiado, es claro al precisar que todas las convenciones colectivas de trabajo predecesoras quedarían derogadas, dejando a salvo,

acusar una indebida apreciación del colegiado, es claro al precisar que todas las convenciones colectivas de trabajo predecesoras quedarían derogadas, dejando a salvo, únicamente, aquellas cláusulas que no hubieran sido modificadas ni reglamentadas total o parcialmente, las que continuarían vigentes y su transcripción se encontraría allí incluida, lo que no sucedió con las disposiciones que considera aplicables al caso la censura. Por lo visto el cargo resulta infundado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, como quiera que no hubo oposición.

VIII. DECISIÓNRadicación n.° 82447

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de abril de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN BAUTISTA ORTEGA BELALCÁZAR contra el

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

AUSENCIA JUSTIFICADA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

AUSENCIA JUSTIFICADA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.° 82447

SCLAJPT-10 V.00 13

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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