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CSJ - SL3089-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3089-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3089-2024 Radicación n.° 96445 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que MIGUEL ÁNGEL OSORIO MOLANO promueve en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL , sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, proceso al que se vinculó como litis consorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se acepta la renuncia que del poder conferido por la SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 96445 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social hace la abogada Lucía Arbeláez de Tobón.

I. ANTECEDENTES Miguel Ángel Osorio Molano presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el propósito de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por despido

Miguel Ángel Osorio Molano presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el propósito de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por despido sin justa causa, consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994 celebrada entre el IDEMA y su sindicato de trabajadores – SINTRAIDEMA, a partir del 23 de febrero de 2015, en cuantía del 76% de lo devengado en el último año de servicios, junto con el retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso y los derechos a que hubiese lugar en aplicación de las facultades ultra o extra petita y las costas procesales. En sustento de sus pretensiones, adujo que laboró en el IDEMA del 4 de diciembre de 1979 al 3 de marzo de 1993, fecha ésta última en la que fue despedido sin justa causa. Manifestó que lo hizo en condición de trabajador oficial, y que durante ese lapso fue beneficiario de los acuerdos convencionales que rigieron en la entidad; que en el artículo 98 de la CCT, sin precisar de qué vigencia, se estableció que había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por despido sin justa SCLAJPT-04 V.00 2Radicación n.° 96445 causa, una vez se cumpliesen 60 años de edad y 10 de servicio, requisitos que reunió el 23 de febrero de 2015, cuando llegó a esa edad. Agregó que el 14 de agosto de 2014 formuló

causa, una vez se cumpliesen 60 años de edad y 10 de servicio, requisitos que reunió el 23 de febrero de 2015, cuando llegó a esa edad. Agregó que el 14 de agosto de 2014 formuló reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de la prestación, sin que se accediera a ello mediante comunicación del 27 del mismo mes y año. Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso del actor, la del cumplimiento de 60 años de edad y que se realizó reclamación administrativa con el fin de obtener la pensión impetrada; respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, adujo que el demandante no reunía los requisitos de acceso a la pensión deprecada, dado que la terminación del contrato de trabajo había sido consecuencia de la liquidación del IDEMA ordenada a través del Decreto 1675 de 1997 y, de esta manera, el retiro del trabajador había obedecido a una causal legal y no aun despido injusto. Afirmó que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó el reconocimiento de pensiones convencionales hasta el 31 de julio de 2010, momento a partir del cual perdería vigencia, lo que pasó en el caso bajo estudio, dado que el demandante cumplió con el requisito de edad el 23 de febrero de 2015. SCLAJPT-04 V.00 3Radicación n.° 96445 Propuso las excepciones de mérito que denominó falta

demandante cumplió con el requisito de edad el 23 de febrero de 2015. SCLAJPT-04 V.00 3Radicación n.° 96445 Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de integración de litis consorcio necesario, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, pago de buena fe, presunción de legalidad de la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y prescripción. Mediante auto del 21 de septiembre de 2018, el juzgado de conocimiento ordenó vincular como litis consorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quien al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos, dijo que no le constaban. En su defensa, manifestó que la pensión reclamada era de carácter extralegal, por lo que no estaba en capacidad de financiarla, pues no era del resorte de su competencia y no la contemplaba la normatividad vigente. Propuso como excepciones de fondo la prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de fallo del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: Primero. Condenar a la demandada Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar al demandante Miguel Ángel Osorio Molano, la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 de la Convención Colectiva Idema Sintra Idema

Primero. Condenar a la demandada Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar al demandante Miguel Ángel Osorio Molano, la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 de la Convención Colectiva Idema Sintra Idema 19921994 en cuantía de 1.434.081,85 a partir del 25 de SCLAJPT-04 V.00 4Radicación n.° 96445 febrero de 2015 con sus respectivos aumentos legales año a año, incluyendo como mesada adicional la treceava mesa de Caño, por ya estar vigente el Acto Legislativo 01 de 2005 y con la indexación mes a mes de cada una de las mesadas pensionales causadas y hasta cuando se verifique su pago por las razones expuestas. Segundo. Condenar a la demandada Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar al demandante, Miguel Ángel Osorio Molano, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de febrero de 2015 hasta el momento de su pago a la tasa máxima legal que si hipotéticamente se liquidará en el día de hoy correspondían a la suma al día de hoy a la suma de 105.509.292 pesos, en concordancia con lo motivado. Tercero. Absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, Cuarto. Condenar en costas a la parte demandada Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por la suma y a favor de la demandante por la suma de 3.300.000 pesos conforme a lo motivado Quinto. De no ser apelada la presente decisión envíese a la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Bogotá para que se

demandante por la suma de 3.300.000 pesos conforme a lo motivado Quinto. De no ser apelada la presente decisión envíese a la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que interpuso el actor y la demandada inicial, así como desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación, mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió:

1. MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEXTO de la sentencia de primera instancia para definir: (i) el valor de la prestación es las siguientes sumas de dinero mensuales: $1.057.757 para el año 2015, $1.148.586 para el año 2016, $1.214.629 pare el año 2017, $1.264.308 para el año 2018, $1.304.513 para el año 2019, $1.354.084 para el año 2020 y $1.375.885 para el año 2021 y (ii) para el pago de la prestación procede sobre 14 mesadas al año.

2. REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera SCLAJPT-04 V.00 5Radicación n.° 96445 instancia. En su lugar, se ORDENA el pago de las mesadas causadas debidamente indexadas, conforme lo expuesto en la parte motiva.

3. ADICIONAR la sentencia apelada para DECLARAR que la pensión restringida de jubilación a cargo de la UGPP tiene carácter de pensión compartida con la pensión de vejez que

parte motiva.

3. ADICIONAR la sentencia apelada para DECLARAR que la pensión restringida de jubilación a cargo de la UGPP tiene carácter de pensión compartida con la pensión de vejez que reconozca o haya reconocido COLPENSIONES a favor del demandante.

4. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

5. SIN COSTAS en esta instancia.

Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem estimó que, con el fin de resolver la apelación y estudiar en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad enjuiciada, se debía recordar que según los parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 48 de la Constitución Política, los derechos extralegales que se hubieran causado o consolidado antes del 31 de julio de 2010, se entenderían como derechos ciertos que no podían ser derogados por normas posteriores. Adujo, respecto de la prestación pactada en el acuerdo convencional 1992-1994, que según lo enseñaba la jurisprudencia de esta Corte, se trataba de un derecho que se causaba en el momento en el que el trabajador fuera desvinculado de la entidad por despido sin justa causa o por mutuo acuerdo, si para esa fecha había prestado servicios por más de 10 o 15 años, respectivamente, sin que importara para el efecto la edad, pues aquella resultaba ser un requisito de exigibilidad de la prestación. SCLAJPT-04 V.00 6Radicación n.° 96445 Precisó que al adentrarse al caso en concreto se advertía que el contrato de trabajo había terminado de

SCLAJPT-04 V.00 6Radicación n.° 96445 Precisó que al adentrarse al caso en concreto se advertía que el contrato de trabajo había terminado de forma unilateral por decisión del IDEMA, el 3 de marzo de 1993, fecha para la cual el trabajador contaba con 13 años y 3 meses de servicio, por lo que, bajo la interpretación dada por esta Sala de la Corte, se había configurado el derecho; razón por la cual debía confirmar la sentencia de primer grado. Indicó que el argumento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según el cual, no había lugar a la pensión porque la relación laboral había terminado por la liquidación del IDEMA, no era de recibo, ya que en la carta de terminación del contrato de trabajo no se habían expuesto las razones que llevaron al empleador a tomar esa determinación. De tal forma que se debía entender que el vínculo laboral culminó por la decisión unilateral del empleador, la que no se encontraba contemplada como justa causa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y, por ello, aquél estaba en la obligación de reparar todos los daños que ocasionó al trabajador, entre ellos, la afectación de su expectativa pensional. Así, destacó que procedía el pago de la primera mesada a partir del 23 de febrero de 2015, fecha en la cual el demandante cumplió 60 años de edad, por lo que confirmaría la sentencia del juez, aunque adicionándola, en razón al grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de precisar que la prestación sería compartida con la pensión

el demandante cumplió 60 años de edad, por lo que confirmaría la sentencia del juez, aunque adicionándola, en razón al grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de precisar que la prestación sería compartida con la pensión de vejez que hubiera reconocido o llegara a conceder SCLAJPT-04 V.00 7Radicación n.° 96445 Colpensiones en favor del actor, como lo ordenaba el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990. Seguidamente, pasó a definir la apelación interpuesta por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación, en lo que hace al valor de la mesada pensional y a los parámetros bajo los cuales se reconoció la prestación en la sentencia de primera instancia. Inicialmente, señaló, respecto del ingreso base de liquidación, que se debía tener en cuenta para determinarlo, que el artículo 98 de la CCT solo había dispuesto que el trabajador que cumpliera las condiciones de acceso a la pensión (despido sin justa causa y 10 años de servicio), tendría derecho a la pensión de jubilación. También adujo que el artículo cuya aplicación reclamaba el actor (artículo 97) reguló un escenario distinto; esto es, el de los trabajadores oficiales que cumplieron los requisitos legales para acceder a la pensión plena o a quienes completaron los puntajes allí establecidos (67 puntos mujeres y 72 puntos hombres, después de sumar la edad y el tiempo de servicio) precisando que se les

cumplieron los requisitos legales para acceder a la pensión plena o a quienes completaron los puntajes allí establecidos (67 puntos mujeres y 72 puntos hombres, después de sumar la edad y el tiempo de servicio) precisando que se les otorgaría la prestación en un 76%. Asimismo, acudió al inciso 4 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, según el cual, la pensión de jubilación de empleados oficiales, en caso de despido sin justa causa, se liquidará con base en el promedio de los SCLAJPT-04 V.00 8Radicación n.° 96445 salarios devengados en el último año y de forma proporcional al tiempo de servicios. Así, una vez efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes, obtuvo que la primera mesada de pensión de jubilación convencional en el año 2015 sería de $1.075.758, que resultaba inferior a la definida por el juez ($1.434.085). Resaltó que, el anterior valor, salía del promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicios a los que refería el artículo 124 de la CCT, dado que el actor trabajó para el IDEMA durante 13 años y 3 meses, esto es, durante 4838 días; por ende, resultaba un porcentaje de liquidación del 50,40%, que se aplicó sobre el ingreso base indexado. Textualmente dijo: Conforme la liquidación de prestaciones sociales, el salario promedio devengado para efectos pensionales el último año de servicios y suma a actualizar es $313.304.03 que multiplica por el resultado de dividir el índice de precios vigente en diciembre

Conforme la liquidación de prestaciones sociales, el salario promedio devengado para efectos pensionales el último año de servicios y suma a actualizar es $313.304.03 que multiplica por el resultado de dividir el índice de precios vigente en diciembre de 2014 (118.15) entre el índice de precios vigente para 1992. De tal operación se obtiene un salario actualizado de $2.134.440. A este valor se aplica el porcentaje de 50.40% lo que arroja como resultado la suma de $1.075.758, que es el valor de la primera mesada de pensión de jubilación convencional para el 23 de febrero del año 2015. Conforme a lo anterior, determinó que la prestación se tenía que pagar en 14 mesadas, pues, el derecho se había causado el 3 de marzo de 1993, es decir, antes de la entrada en vigor del Acto legislativo 01 de 2005, que dispuso la extinción de ese derecho, porque modificaría lo resuelto por el a quo quien había ordenado el pago sobre 13 mesadas anuales. SCLAJPT-04 V.00 9Radicación n.° 96445 Afirmó que no había operado el fenómeno de la prescripción para ninguna de las mesadas, dada la interrupción surtida con la reclamación administrativa realizada el 21 de junio de 2016. Finalmente, también precisó que revocaría la condena impuesta por intereses moratorios, en virtud del criterio jurisprudencial de esta Corte cuando se trataba de pensiones de origen extralegal.

Finalmente, también precisó que revocaría la condena impuesta por intereses moratorios, en virtud del criterio jurisprudencial de esta Corte cuando se trataba de pensiones de origen extralegal. Por cuestiones de método, inicialmente se estudiará el recurso de casación de la demandada, quien solicita revocatoria de la anterior decisión y, en su lugar, la absolución total; y luego, de no prosperar ésta, se abordará el recurso del demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende, de manera principal, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida «puntualmente en lo SCLAJPT-04 V.00 10Radicación n.° 96445 concerniente al reconocimiento del derecho en 14 mesadas pensionales. Y una vez constituida en sede de instancia y de manera seguida proceda a ordenar el reconocimiento de la prestación económica en 13 mesadas. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán de manera independiente y en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO

costas lo que corresponda en derecho». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán de manera independiente y en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; y 27 y 28 del Código Civil, lo que ocasionó la violación de los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso; 16 del Decreto 1750 de 2003 y 48, en lo adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005; 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, a causa de los

siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, suscrita entre Trabajadores del IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores SINTRAIDEMA, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan entre 10 y 15 años de servicios, un despido injusto y 60 años de edad, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

SCLAJPT-04 V.00 11Radicación n.° 96445

fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. SCLAJPT-04 V.00 11Radicación n.° 96445

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, suscrita entre los Trabajadores del IDEMA prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan entre 10 y 15 años de servicios un despido sin justa causa y 60 años de edad, requisitos que se pueden cumplir de manera indefinida, sin que se exija que tales deben ser causados en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

3. No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 19921994, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA, eran demostrar entre 10 y 15 años de servicios, un despido injustificado, y 60 años de edad, los cuales se debían demostrar en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto

convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 19921994, eran demostrar entre 10 y 15 años de servicios al momento del retiro, un despido sin justa causa, siendo la edad de 60 años tan sólo requisito de exigibilidad.

5. No dar por demostrado, estándolo, que al señor MIGUEL ANGEL OSORIO MOLANO no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA, por no haber cumplido la edad de 60 años en vigencia de convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010.

6. Dar por demostrado, no estándolo, que al señor MIGUEL ANGEL OSORIO MOLANO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 19921994, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO

parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 19921994, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA en tanto causó su derecho, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. SCLAJPT-04 V.00 12Radicación n.° 96445 Denuncia como prueba mal valorada, la CCT suscrita entre el IDEMA y su Sindicato de Trabajadores – SINTRAIDEMApara el bienio 1992-1994; y por falta de apreciación, la demanda inicial y la cédula de ciudadanía del actor. En el desarrollo del cargo, manifiesta que en la sentencia cuestionada, el Tribunal cometió un error al no reconocer que si bien la cláusula 98 de la CCT antes mencionada establece una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que hayan prestado entre 10 y 15 años de servicio, que fueran despedidos injustamente y que tengan 60 años de edad, desconoció que dicha cláusula tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, cuando todas las convenciones en el país perdieron su validez debido al Acto Legislativo 01 de 2005. Además, porque no se puede afirmar que la edad sea simplemente un requisito de exigibilidad y no de causación. Aduce que, tal y como lo contempla la norma

afirmar que la edad sea simplemente un requisito de exigibilidad y no de causación. Aduce que, tal y como lo contempla la norma convencional, se requiere el cumplimiento simultáneo de edad, despido injusto y tiempo de servicio, ya sea durante la vigencia de la convención o, a más tardar, antes del 31 de julio de 2010, particularidades que no fueron demostradas por el actor. Señala que en el transcurso del proceso se probó que el señor Osorio Molano trabajó para la extinta IDEMA desde el 4 de diciembre de 1979 hasta el 3 de marzo de 1993, lo que suma un total de 13 años y 3 meses de servicio. SCLAJPT-04 V.00 13Radicación n.° 96445 Asimismo, que, aquél nació el 23 de febrero de 1955, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2015, es decir, después de la vigencia de la CCT y del 31 de julio de 2010, fecha límite establecida por la enmienda constitucional. Seguidamente, trae a colación el artículo 138 de la CCT, que trata sobre la vigencia de ésta, para destacar que claramente se debían acreditar la edad de 60 años en vigor de la convención colectiva o en su defecto hasta el 31 de julio de 2010, sin que así ocurriera. Insiste en que el demandante no cumplió la edad

requerida ni durante el tiempo de la convención colectiva, ni según lo estipulado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debió revocar completamente la decisión del a quo, ya que es evidente que la edad es un requisito esencial y no simplemente de cumplimiento. Asegura que el ad quem no realizó un análisis adecuado sobre la vigencia de la convención colectiva, aspecto que debió ser examinado a la luz del texto literal de aquella y de la reforma constitucional relacionada con la aplicación de las convenciones colectivas. Que, aunque el demandante trabajó para el extinto IDEMA entre 10 y 15 años, la edad la cumplió después del 31 de julio de 2010, como lo evidencia su cédula de ciudadanía, la cual no fue adecuadamente valorada por el tribunal. SCLAJPT-04 V.00 14Radicación n.° 96445 En este sentido, dice, el actor cumplió con el requisito de edad después de la terminación de la convención, es decir, en un momento en el que ya no estaba vigente, dado que la fecha límite establecida para la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional era el 31 de julio de 2010; y, por tanto, el trabajador no había consolidado su estatus pensional convencional, lo que hacía

improcedente el reconocimiento de la prestación. Asegura que esta argumentación no fue considerada por el Tribunal, lo que lo llevó a alejarse de la realidad fáctica y jurídica que presentaban las pruebas del caso. Añade que tampoco la situación del accionante podía catalogarse de derecho adquirido, dado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y esta Corte ha sido clara al afirmar que, en materia laboral, aquel se configura únicamente cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicio. Después de transcribir varios a partes de algunas sentencias, señala que: El Ad quem en su proveído, apreció inadecuadamente las pruebas, concluyendo que la edad era un requisito de mera exigibilidad, al tratarse de un derecho legítimo, cuando tal situación no fue prevista por las partes al momento de suscribir la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiendo a una incorporación hecha por el operador judicial, pues de la lectura de la cláusula 98 y 138 y de la atención de su tenor literal, jamás podría colegirse que los requisitos para conceder una pensión de jubilación convencional se podían cumplir hasta el año de 2017 máxime si tiene en cuenta que el señor MIGUEL ANGEL OSORIO MOLANO para el momento en el cual se afilió a la Convención Colectiva, ostentaba una mera expectativa pero SCLAJPT-04 V.00 15Radicación n.° 96445 nunca un derecho adquirido.

Debe precisarse que lo que se cuestiona mediante el ejercicio del presente recurso extraordinario es la interpretación dada

SCLAJPT-04 V.00 15Radicación n.° 96445 nunca un derecho adquirido.

Debe precisarse que lo que se cuestiona mediante el ejercicio del presente recurso extraordinario es la interpretación dada por el Tribunal a la cláusula 98 y 138 de la Convención Colectiva de Trabajo, y la omisión de la verificación de un presunto derecho adquirido y la posibilidad que el señor MIGUEL ANGEL OSORIO MOLANO pudiera acreditar el requisito de su prestación en materia de la edad hasta el año 2017, cuando es claro que la edad debía acreditarse en vigencia de la convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010.

VII. RÉPLICA El demandante, respecto de los dos cargos, señala que, si bien están planteados correctamente, la recurrente comete un error al intentar ignorar una postura establecida por esta Sala sobre el asunto en discusión, consignada en numerosos pronunciamientos acerca del momento de causación del derecho pensional.

Por su parte Colpensiones al pronunciarse frente a los dos ataques planteados por la UGPP asegura que el alcance de la impugnación nada precisa en contra de esa entidad pensional, ya que lo perseguido es que case la sentencia gravada, para que en sede de instancia se absuelva a la entidad recurrente del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, conforme la cláusula 98 de la CCT 1992-1994, por lo que insiste en la falta de legitimación en la causa por pasiva.

VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador advirtió que el contrato laboral que

CCT 1992-1994, por lo que insiste en la falta de legitimación en la causa por pasiva.

VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador advirtió que el contrato laboral que SCLAJPT-04 V.00 16Radicación n.° 96445 unió a las partes fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por parte del IDEMA el 3 de marzo de 1993, fecha para la cual el trabajador había cumplido 13 años y 3 meses de servicio, lo que daba lugar a imponer la pensión convencional deprecada en la medida que la edad era un simple requisito de exigibilidad; por tanto, la prestación se había causado desde esa misma fecha, de acuerdo con la interpretación que sobre el particular tenía esta Sala de la

Corte. Igualmente, indicó que el pago de la primera mesada, que se liquidaría de acuerdo con el inciso 4 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, debía cancelarse a partir del 23 de febrero de 2015, esto es, cuando el actor llegó a los 60 años, por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1675 de 1997, que regulaba la supresión y liquidación del IDEMA. Adicionó la decisión de primer grado en el sentido de precisar que la prestación tendría un carácter compartido con la pensión de vejez que pudiera ser reconocida por Colpensiones a favor del demandante, con fundamento en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985. La censura por su parte cuestiona la errada valoración de la CCT 1992-1994 y la falta de apreciación del documento de identidad del demandante, ya que para poder

el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985. La censura por su parte cuestiona la errada valoración de la CCT 1992-1994 y la falta de apreciación del documento de identidad del demandante, ya que para poder acceder a la pensión deprecada era necesario que el trabajador reuniera la edad, el tiempo de servicio y el SCLAJPT-04 V.00 17Radicación n.° 96445 despido sin justa causa; sin que bastara únicamente satisfacer los dos últimos, dado que las partes acordaron en la mentada convención colectiva que la misma tendría vigencia hasta el 30 de abril de 1992. Qué entonces, sólo hasta esa fecha era posible acreditar todos los elementos de causación o máximo antes d

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