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CSJ - SL309-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL309-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL309-2020 Radicación n. 59577 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MILTON AURELIO SOTO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra JAIRO HERNÁN CARRILLO HERNÁNDEZ

y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE CÁQUEZA

LTDA. -COOTRANSCAQUEZA-.

I. ANTECEDENTES Milton Aurelio Soto Gutiérrez llamó a juicio a Jairo Hernán Carrillo Hernández y a la Cooperativa de Transportes de Cáqueza Ltda., con el fin de que se declare lo siguiente: i) que entre la empresa y él existió un contrato de

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Radicación n. 59577 trabajo a término indefinido, desde el 1% de noviembre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2007, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, quien no le canceló la totalidad de salarios y prestaciones sociales causadas durante su vigencia; y que la demandada lo sancionó sin haber agotado el procedimiento previsto en el artículo 115 del CST; y que durante ese lapso prestó servicios como «conductor» del vehículo de propiedad

de Jairo Hernán Carrillo, quien jamás le pagó «el porcentaje (salario ) acordado por el producto del vehículo conducido. ii) que entre las mismas partes existió un segundo contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1% de septiembre hasta el 1° de diciembre de 2007, el cual fue finalizado de manera unilateral e injustificada por parte de la empresa, periodo durante el cual no le cancelaron prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, ni fue afiliado a la seguridad social o caja de compensación familiar alguna; y que laboró conduciendo el vehículo del señor Carrillo, quien jamás le pagó «el porcentaje acordado por el producto del vehículo conducido». iii) que entre ellas existió un tercer contrato de trabajo a término indefinido del 16 de enero al 15 de marzo de 2008, el que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; que durante su vigencia se le impuso una sanción disciplinaria sin atender a lo previsto en el artículo 115 del CST; y que no se le cancelaron cesantías y sus intereses, primas de servicio y auxilio de transporte.

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Radicación n. 59577 iv) que entre la empresa y él hubo un cuarto contrato a término indefinido, desde el 16 de marzo de 2008 hasta el 2 de marzo de 2009, el que fue finalizado unilateralmente y si justa causa por la empleadora; que durante su desarrollo no le consignaron las cesantías, ni pagaron las demás prestaciones sociales, auxilio de transporte, vacaciones, ni fue afiliado a la seguridad social y caja de compensación

familiar. Con base a las anteriores declaraciones, suplicó se condene a los demandados a pagar en su favor lo siguiente:

1.-POR EL PRIMER CONTRATO Y EN CONTRA DE LA

COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE CÁQUEZA LTDA.

COOTRANSCAQUEZA Y JAIRO HERNAN CARRILLO HERNÁNDEZ: a) Salario de 8 días comprendidos entre el 27 de febrero de 2007 al 06 de marzo de 2007, por valor de $115.653, o el mayor valor que se demuestre. b) Auxilio de transporte de 8 días comprendidos entre el 27 de febrero de 2007 al 06 de marzo de 2007, por valor de $13.547, o el mayor valor que se demuestre. ce) Reliquidación de cesantías por valor de $114.617, o el mayor valor que se demuestre. d) Reliquidación de intereses a las cesantías por valor de $9.169, o el mayor valor que se demuestre. e) Reliquidación de primas de servicios por valor de $8.466, o el mayor valor que se demuestre. J) Indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, del 15 de febrero de 2007 al 31 de agosto de 2007, por valor de $2.665.600, o el mayor valor que se demuestre 9) Indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, por valor de $433.700, o el mayor valor que se demuestre. h) Indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., a razón de $14.457 diarios, desde el 01 de septiembre de 2007, hasta el día en que se verifique el pago de los salarios y las

prestaciones sociales adeudadas. i) Indexacion de los valores susceptibles de tal actualizacion. SCLAJPT-10 V.00 w Radicación n. 59577

2-POR EL SEGUNDO CONTRATO Y EN CONTRA DE LA

COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE CÁQUEZA LTDA.

COOTRANSCAQUEZA Y JAIRO HERNÁN CARRILLO HERNÁNDEZ: a) Porcentaje por producido del vehículo conducido (salario) por valor de $4.831.830, o el mayor valor que se demuestre. b) Auxilio de transporte por todo el tiempo laborado, por valor de $154.093, o el mayor valor que se demuestre. e) Cesantías por todo el tiempo laborado, por valor de $122.471, o el mayor valor que se demuestre. d) Intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado, por valor de $3.715, o el mayor valor que se demuestre. e) Primas de servicios por todo el tiempo laborado, por valor de $122.471, o el mayor valor que se demuestre. f) Vacaciones por todo el tiempo laborado, por valor de $54.815, o el mayor valor que se demuestre. g) Indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, por valor de $433.700, o el mayor valor que se demuestre. h) Indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., a razón de $14.457 diarios, desde el 02 de diciembre de 2007, hasta el día en que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas. i) Indexación de los valores susceptibles de tal actualización.

3-POR EL TERCER CONTRATO Y EN CONTRA DE LA

COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE CÁQUEZA LTDA.

COOTRANSCAQUEZA: a) Salario de 8 días comprendidos entre el 06 de febrero de 2008 al 13 de febrero de 2007, por valor de $123.067, o el mayor valor que se demuestre. b) Auxilio de transporte de 8 días comprendidos entre el 06 de febrero de 2008 al 13 de febrero de 2008, por valor de $14.667, o el mayor valor que se demuestre. c) Reliquidación del auxilio de transporte de todo el tiempo laborado, por valor de $8.400 o el mayor valor que se demuestre. d) Reliquidación de cesantías por valor de $9. 166 o el mayor valor que se demuestre. e) Reliquidacion de intereses a las cesantías por valor de $184 0 el mayor valor que se demuestre. f) Reliquidación de primas de servicios por valor de $700 o el mayor valor que se demuestre. g) Indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, por valor de $461.500, o el mayor valor que se demuestre. h) Indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., a razón de $15.384 diarios, desde el 16 de marzo de 2008, hasta el día en que se verifique el pago de los salarios y de las prestaciones sociales adeudadas.

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Radicación n. 59577 i) Indexación de los valores susceptibles de tal actualización.

4.-POR EL CUARTO CONTRATO Y EN CONTRA DE LA

COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE CÁQUEZA LTDA.

COOTRANSCAQUEZA: a) Salario de 10 dias comprendidos entre el 09 de febrero de

2009 al 18 de febrero de 2009, por valor de $165.664, o el mayor valor que se demuestre b) . Auxilio de transporte por todo el tiempo laborado, por valor de $645.053, o el mayor valor que se demuestre ce) Cesantías por todo el tiempo laborado, por valor de $504.686, o el mayor valor que se demuestre d) Intereses a las cesantias por todo el tiempo laborado, por valor de $79.667, o el mayor valor que se demuestre, con la sanción de ley. e) Indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, del 15 de febrero de 2009 al 02 de marzo de 2009, por valor de $276.900, o el mayor valor que se demuestre. Primas de servicios por todo el tiempo laborado, por valor de $504.686, o el mayor valor que se demuestre. 9) Vacaciones por todo el tiempo laborado, por valor de $239.478, o el mayor valor que se demuestre. h) Indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, por valor de $496.900, o el mayor valor que se demuestre. i) Indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., a razón de $16.534 diarios, desde el 03 de marzo de 2009, hasta el día en que se verifique el pago de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas. J) Indexación de los valores susceptibles de tal actualización. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró con la empresa Cootranscáqueza Ltda. cuatro contratos de trabajo a término indefinido, en los lapsos

descritos anteriormente, ocupando el cargo de conductor; que se pactó un salario básico inicial equivalente al mínimo legal mensual vigente y, además, «que el trabajo en días domingos y festivos se remuneraría con el pago del porcentaje del 10% del producido del vehículo conducido», que automotor que condujo era de propiedad de Jairo Hernán Carrillo Hernández, que la empresa ni el propietario del carro le pagaron las comisiones pactadas [el 10%]. SCLAJPT-10 V.00 5 a Radicación n. 59577 Aseguró que suscribió con la empresa un primer contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1% de noviembre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2007, el cual fue terminado de manera unilateral sin justa causa por parte de la empleadora, quien no le canceló la totalidad de las cesantías, intereses sobre las cesantías, las primas de servicio y la indemnización por despido injusto; que la demandada lo sancionó por 8 días de suspensión sin haber agotado el procedimiento previsto en el artículo 115 del CST; y que el salario base con el que le liquidaron sus acreencias fue de $484.500, de los cuales $433.700 correspondían a salario básico y $50.800 al subsidio de transporte. Adujo que celebró un segundo contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de septiembre hasta el 1° de diciembre de 2007, el cual fue finalizado de manera unilateral e injustificada por parte de la empresa, periodo durante el cual no le cancelaron auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones y la

indemnización por despido injusto. Aseveró que rubricaron un tercer contrato de trabajo a término indefinido del 16 de enero al 15 de marzo de 2008, el que fue terminado de manera unilateral sin justa causa; que durante su vigencia se le impuso una sanción disciplinaria por 8 días de suspensión sin atender a lo previsto en el articulo 115 del CST; que no le pagaron la totalidad del auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, primas de servicio y la indemnización por despido injusto; y que el salario base de liquidación de sus acreencias fue de

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Radicación n. 59577 $512.300, de los cuales $461.500 corresponden a salario básico y $50.800 al subsidio de transporte. Manifestó que el cuarto contrato a término indefinido se ejecutó desde el 16 de marzo de 2008 hasta el 2 de marzo de 2009, el que fue finalizado unilateralmente y si justa causa por la empleadora; que durante su vigencia se le impuso una sanción disciplinaria por 10 días de suspensión sin atender a lo previsto en el artículo 115 del CST; que no le cancelaron las cesantías, intereses sobre éstas, primas de servicio, vacaciones, la indemnización por despido injusto y el auxilio de transporte. Al dar respuesta a la demanda (f.° 92), la Cooperativa de Transportes de Cáqueza Ltda. -Cootranscáquezase opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la suscripción de los tres primeros contratos, al cargo desempeñado y el salario mínimo legal mensual pactado. Aclaró que esos convenios finiquitaron por acuerdo

entre las partes y que la remuneración de los dominicales y festivos con el 10% del producido «no constituye carácter salarial de acuerdo al art. 128 del CST por ser un hecho de mera liberalidad y debidamente consensuado». En salvaguarda de sus intereses impetró las excepciones previas de falta de competencia e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; y como de mérito las que denominó: prescripción, buena fe, inexistencia del contrato de trabajo entre el 16 de marzo de 2008 a la presentación de la demanda, pago de todos los derechos

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Radicación n. 59577 laborales, pago de la seguridad social, no exigibilidad de pago de porcentajes y paz y salvo. Al dar respuesta a la demanda (f.° 125), Jairo Hernán Carrillo Hernández se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los tendientes a la existencia del primer contrato laboral entre el actor y la empresa, el cargo desempeñado, el salario y la remuneración de los domingos y festivos con el 10% del producido del vehículo. Aclaró que «en el contrato se estableció que dicho porcentaje no haría parte del salario mensuab. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa alegó que no existían razones que permitieran establecer que entre él y el actor existieron contratos de trabajo, pues es innegable que dicha relación se dio fue con la empresa Cootranscáqueza. Al efecto, propuso la excepción previa de falta de competencia (f.c 146) y como

excepciones de fondo interpuso la siguientes: prescripción, extinción de la obligación por pago total e inexistencia de la calidad de empleador. Mediante proveído del al 26 de octubre de 2010 (£f.? 153), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción previa de falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso al «Juez Civil del Circuito de Cáqueza Cundinamarca», decisión que fue apelada por parte del actor. Al efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 26 de noviembre de 2010, se abstuvo de conocer de la alzada y dispuso la

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Radicación n. 59577 devolución del expediente al despacho de origen para que los remitiera al competente, esto es, al de Cáqueza.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, mediante fallo del 14 de diciembre de 2011, resolvió: PRIMERO: ACEPTAR la tacha de sospecha que los apoderados de los demandados hicieron sobre el testimonio del señor FREDY JAVIER SOTO GUTIERREZ dado el vínculo de consanguinidad

(hermano) que tiene con el demandante.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de; prescripción de los salarios causados entre febrero 27 del 2007 y 6 de marzo del 2008 propuestas por los demandados; pago de las prestaciones sociales referentes a los primeros tres contratos, pago a la seguridad social de todos los contratos de trabajo que se

acreditaron e inexistencia del contrato de trabajo entre el 16 de marzo del 2008 hasta la presentación de la demanda y buena fe presentaron los demandados. No probadas las excepciones que denominaron: "no exigibilidad de pago de porcentajes", "pago de todos los derechos laborales" propuestas por COOTRANSCAQUEZA; la de “inexistencia de la calidad de empleador" propuesta por el señor JAIRO HERNAN CARRILLO

HERNANDEZ.

TERCERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre MILTON AURELIO SOTO GUTIERREZ, como trabajador, y LA COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE CAQUEZA LIMITADA " COOTRANSCAQUEZA LTDA,", que se desarrolló entre el 1° de noviembre del 2006 y el 31 de agosto del 2007, para que condujera

(sic) el vehículo de placas No. SVB356, con número interno 037,

propiedad de JAIRO HERNAN CARRILLO HERNANDEZ.

CUARTO: CONDENAR a esta demandada, COOTRANSCAQUEZA LTDA." a cancelar al demandante, MILTON AURELIO SOTO GUTIERREZ, la suma de quinientos cincuenta y tres mil ciento cuarenta pesos moneda corriente ($553. 140.00) por concepto del porcentaje en el producido del vehículo que condujo durante los días domingos y festivos del tiempo que estuvo vigente el mencionado contrato. Suma que debe indexarse al momento del pago.

QUINTO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre MILTON AURELIO SOTO GUTIERREZ, como trabajador, y LA

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Radicación n. 59577 COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE CAQUEZA LIMITADA " COOTRANSCAQUEZA LTDA,", que se desarrolló entre 1° de septiembre del 2007 y el 1° de diciembre del 2007, para que condujera (sic) el vehículo de placas No. SVB356, con número intemo 037, propiedad de JAIRO HERNAN CARRILLO

HERNANDEZ.

SEXTO: CONDENAR a esta demandada, COOTRANSCAQUEZA LTDA." a cancelar al demandante, MILTON AURELIO SOTO GUTIERREZ, la suma de ciento catorce mil trescientos cuarenta pesos moneda corriente ($114.340.00) por concepto del porcentaje en el producido del vehículo que condujo durante los días domingos y festivos del tiempo que estuvo vigente el mencionado contrato. Suma que debe indexarse al momento del pago.

SEPTIMO: DECLARAR, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 34 del C.S.T.S.S., que el señor JAIRO HERNAN CARRILLO HERNANDEZ, en su calidad de propietario del vehículo de placas SVV356, con número interno 037, afiliado a COOTRANSCAQUEZA LTDA, es solidariamente responsable del pago de las obligaciones que se reconocieron en los numerales anteriores.

OCTAVO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre MILTON AURELIO SOTO GUTIERREZ, como trabajador, y LA COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE CAQUEZA LIMITADA “ COOTRANSCAQUEZA LTDA,", que se desarrolló entre el 16 de enero del 2008 y el 15 de marzo del 2008, como conductor de los

vehículos afiliados a la empresa.

NOVENO: CONDENAR a esta demandada, COOTRANSCAQUEZA LTDA." a cancelar al demandante, MILTON AURELIO SOTO GUTIERREZ, las siguientes sumas de dinero: - Ciento treinta y seis mil seiscientos trece pesos con treinta y tres centavos ($136.613.33) correspondientes a ocho (8) días de salario, que cobija básico y subsidio de transporte, entre el 6 de febrero de 2008 y el 13 mismo, tiempo en que se le aplicó una sanción desconociendo lo dispuesto en el Art. 115 del C.S.T.S.S..

Suma que debe indexarse al momento del pago. - Ochenta y ocho mil cincuenta y tres pesos con treinta y tres centavos ($88.053.33) por concepto de subsidio de transporte por los otros cincuenta y dos (52) días que tuvo de vigencia el contrato. Suma que debe indexarse al momento del pago.

DECIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

DECIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a los demandados a favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de quinientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($550.000.00). Liquidense oportunamente.

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EX Radicación n. 59577

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia y condenó en costas al

demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, en relación con la indemnización por despido, el Tribunal afirmó que el a quo había encontrado lo siguiente: i) que entre la empresa demandada Cootranscáqueza existieron tres relaciones laborales a saber: la primera, del 1° de noviembre de 2006 al 31 de agosto de 2007; la segunda, del 1° de septiembre de 2007 al 1 de diciembre del mismo año; y la tercera, entre el 16 de enero y el 15 de marzo de 2008; ii) que las dos primeras habían finalizado por acuerdo entre las partes; y iii) que como el empleador decidió terminar el tercer contrato durante el periodo de prueba, no era necesaria justificación alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del CST. Al incursionar en el estudio de los medios de convicción señaló que de las documentales visibles a folios 17, 72, y 73, contentivas de la «LIQUIDACIÓN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES» de los dos primeros contratos, se evidenciaba que el contrato terminó de «COMÚN ACUERDO ENTRE EMPLEADOR Y EMPLEADO», en tanto la claridad de su contenido y la ausencia de otro medio de convicción que lo controvirtiera permitía inferir fácilmente que la relación

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Radicación n. 59577 laboral finalizó por mutuo acuerdo. En cuanto al tercer contrato (f.° 81), expuso que el vínculo inició el 16 de enero de 2008 y se dio por terminado el 15 de marzo de la misma anualidad, «es decir, dentro de los dos meses convenidos como periodo de prueba», conforme

a los artículos 78 y 80 del CST; que no obstante, de la liquidación de prestaciones (f. 74) «se deduce, contrario a lo alegado por el recurrente, la voluntad de dar por terminada la relación laboral no solo del empleador, sino del mismo trabajador. Ahora, en relación con la inexistencia del cuarto contrato de trabajo, discurrió que el sentenciador de primer grado había encontrado que el actor se había desempeñado como conductor relevador, es decir, era una persona autorizada para conducir vehículos afiliados a la empresa en los eventos que los conductores vinculados por contrato lo necesitaran, «por lo que no eran permanentes y su remuneración no estaba a cargo de la demandada», conclusión que no compartió el demandante, pues es su criterio, hubo una relación laboral. Para elucidar este puntual aspecto, el Tribunal incursionó en el análisis de las declaraciones de José Leopoldo Ruiz Basto (f.° 337), William Arnulfo Hernández López (f. 339), José Noe Cruz Hernández (f. 243), Yojan Eulises Hernández Baquero (f.° 244), Julio Cesar Mayorga Morales (f.° 246), Adela Santiago de Hernández (f. 247), Nestor Armando Rodríguez Cuellar (f. 250), de las cuales

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Radicación n. 59577 concluyó [...] no es posible inferir que el actor durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 2008 y el 9 de marzo de 2009, haya prestado sus servicios en forma directa a la demandada, puesto que, tal como lo concluyó el a quo, su labor fue

la de relevador y en tal virtud no era continua o permanente, sino esporádica, por lo que el demandante ha debido acreditar los días que efectivamente laboró y las condiciones en las que lo hizo, lo cual brilla por su ausencia; de conformidad con lo dicho, y respecto de la solicitud del recurrente, que se valore el testimonio del señor Fredy Javier Soto Gutiérrez (fl.s 241 a 243), se advierte que esta Sala comparte lo expresado por el a quo frente a la tacha del mismo. Asimismo, expuso que en la inspección judicial (f.° 253) se observaba que «ante la falta de evidencia de pago efectuado al actor en el período reclamado», su apoderado solicitó no continuar con la revisión de la nómina por estimar que por tratarse de «un contrato realidad obviamente la empresa demandada no formalizó esa relación y no lo tiene en nómina de salarios»; de allí que tampoco por ese medio de convicción se lograra estructurar la relación laboral alegada. Con fundamento en lo expuesto confirmó la inexistencia del cuarto contrato de trabajo. Frente a la confesión ficta por inasistencia del demandado Jairo Hernán Carrillo Hernández a la audiencia de conciliación, expuso que no bastaba con la simple constancia de incomparecencia del absolvente, sino que el juez debía pronunciarse sobre cuáles hechos recaía, tal como lo enseña la sentencia CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 34101 y, por tanto, los argumentos del recurrente «no logran resquebrajar la decisión apelada en ese puntual aspecto».

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Radicación n. 59577 En lo atinente al pago de la totalidad de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio a la finalización de los contratos, el sentenciador de segundo grado adujo que el recurrente no hizo ningún esfuerzo para indicarle «en qué aspectos dichas liquidaciones estuvieron erradas», por lo que confirmaba lo decidido por el a quo. Respecto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, discurrió que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, su aplicación no es de manera automática, pues en cada caso debe examinarse la conducta del empleador para saber si las razones que lo condujeron al no pago eran serias, objetivas y atendibles. Aseveró que no procedía la imposición de la sanción, toda vez que, si bien en la sentencia se ordenó el pago de salarios, tal situación derivó de la facultad disciplinante que la ley le otorga al empleador; y que esa situación no podía llevar a calificar esa conducta como de mala fe, pues «el incumplimiento de la ritualidad para imponer una sanción disciplinaria, no necesariamente corresponde a actos perversos del empleador. Asimismo, en relación con la cláusula de exclusión salarial, atinente a que las parte convinieron que el pago del 10% del producido en domingos y festivos no era salario, dijo que el a quo había concluido que «no se podía hacer extensivo a días no convenidos» y, además, por acuerdo expreso entre las partes no era factor salarial, por lo que «su no pago no generaba la moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.»

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Radicación n. 59577 Discurrió que ciertamente, el artículo 128 del CST faculta a las partes para excluir expresamente que determinado beneficio no constituye salario, de tal manera que el sentenciador de primer grado no se equivocó cuando encontró acreditado que en los respectivos contratos (f.° 5 y 79-81) se dispuso que el porcentaje del 10% del producido de los domingos y festivos quedaba excluido de su incidencia salarial, por lo que confirmaba lo resuelto por el juez de primera instancia. Finalmente, se refirió a la excepción de prescripción que el a quo declaró parcialmente probada respecto de los salarios correspondientes a los días «entre el 27 de febrero de 2007 y el 6 de marzo del mismo año y el correspondiente subsidio de transporte». Al efecto, señaló lo siguiente: Observa la Sala que, tal como lo señaló el a quo, la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda, que lo fue el 9 de marzo de 2010, por lo que, en principio, todos los derechos laborales causados con anterioridad al 8 de marzo de 2007 quedaron afectados con dicho fenómeno jurídico. Sin embargo, por un error, en la parte resolutiva se anotó que los salarios eran los comprendidos "entre el 27 de febrero de 2007 y 6 de marzo de 2008", cuando en realidad la segunda fecha corresponde al mismo día y mes, pero de 2007. Aduce el recurrente que con la audiencia celebrada el 2 de junio de 2009 ante la Inspección 15 de Trabajo de Bogotá (fl. 71), se

interrumpió la prescripción, lo cual no es de buen recibo para la Sala, en tanto del acta correspondiente se extrae que el actor manifestó que entró a trabajar el 1 de noviembre de 2006 hasta el 2 de marzo de 2009 en el cargo de Conductor, con contrato indefinido, "con el salario mínimo de esa época más el porcentaje que se acordó y reclamo que me paguen lo que me deben del porcentaje". Es decir, la reclamación del actor se circunscribió al pago del porcentaje pactado al celebrar los contratos laborales, situación totalmente diferente a la examinada en la sentencia de esta Sala que cita el recurrente, toda vez que allí se dijo que las citaciones ante el Inspector del Trabajo interrumpen el término de prescripción, "en cuanto que a las mismas comparezca la parte

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Radicación n. 59577 demandada, y se le efectúe el reclamo de los derechos laborales, pues lo fundamental es que la demandada tenga conocimiento del reclamo del trabajador para interrumpir la prescripción"

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Milton Aurelio Soto Gutiérrez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «modifique o revoque parcialmente la sentencia de primera instancia», para que quede así la parte resolutiva: CUARTO: Condenar a esta demandada, COOTRANSCAQUEZA LTDA., a pagar al demandante MILTON AURELIO SOTO

GUTIÉRREZ, las siguientes sumas: a) Quinientos cincuenta y tres mil ciento cuarenta pesos ($553.140) por concepto de salarios dejados de percibir, por porcentaje en el producido del vehículo que condujo durante los días domingos y festivos del tiempo que estuvo vigente el mencionado contrato, b) Catorce mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos con sesenta y siete centavos ($14.456.67) diarios, desde el 31 de agosto de 2007 hasta el día en que se efectué el pago de los salarios dejados de percibir, según lo normado en el artículo 65 del C.S.T.

SEXTO: Condenar a esta demandada, COOTRANSCAQUEZA LTDA., a pagar al demandante MILTON AURELIO SOTO GUTIÉRREZ, las siguientes sumas: a) Ciento catorce mil trescientos cuarenta pesos ($114.340) por concepto de salarios dejados de percibir, por porcentaje en el producido del vehículo que condujo durante los días domingos y festivos del tiempo que estuvo vigente el mencionado contrato, b) Catorce mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos con sesenta y siete centavos ($14.456.67) diarios, desde el 01 de diciembre de 2007 hasta el día en que se efectué el pago de los salarios dejados de percibir, según lo normado en el artículo 65 del C.S.T.

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Radicación n. 59577

NOVENO: Condenar a esta demandada, COOTRANSCAQUEZA LTDA., a pagar al demandante MILTON AURELIO SOTO

GUTIÉRREZ, las siguientes sumas: a) Ciento treinta y seis mil seiscientos trece pesos con treinta y tres centavos ($133.613.33) correspondientes a ocho (8) días de salario, que cobija básico y subsidio de transporte, entre el 6 de febrero de 2008 y el 13 del mismo, tiempo en que se le aplicó una sanción desconociendo lo dispuesto en el artículo 115 del C.S.T. b) Quince mil trescientos ochenta y tres pesos con treinta y tres centavos ($15.383.33) diarios, desde el 15 de marzo de 2008 hasta el día en que se efectué el pago de los salarios dejados de percibir, según lo normado en el artículo 65 del C.S.T. c) Ochenta y ocho mil cincuenta y tres pesos con treinta y tres centavos ($88.053.33) por concepto de subsidio de transporte por los otros cincuenta y dos días (52) que tuvo vigencia el contrato.

DÉCIMO PRIMERO: Condenar en costas a los demandados a favor de la demandante. Las agencias en derecho si fijan en la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000). Liquidense oportunamente.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta por cuanto persiguen el mism

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