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CSJ - SL309-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL309-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

e. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cameló§ Labial

Sala ie Duciaitadin N: 3

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL309-2021 Radicación n.°69652 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA y AGUAS DE CARTAGENA SA ESP ACUACAR, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que en contra de las recurrentes y de EDT MARINE

CONSTRUCTION LIMITED instauró BLANCA LUZ OLIVER

GONZÁLEZ.

I. ANTECEDENTES Radicación n.°69652

Blanca Luz Oliver González demandó a EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED y solidariamente a AGUAS DE CARTAGENA SA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las accionadas, a partir del 2 de mayo de 2009 que se prorrogó hasta el 2 de noviembre de 2010 y, que ACUACAR SA es solidariamente responsable del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. En consecuencia, pretendió que se les condenara al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones causadas del 2 de mayo de 2009 hasta el 2 de noviembre de

2010 y a su reliquidación hasta el 31 de diciembre de 2009, indemnización por perjuicios, sanción moratoria, devolución de aportes parafiscales, salud y pensión, indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, indicó que Aguas de Cartagena SA ESP suscribió contrato de obra civil n.°ALC01-BM-2008 con el CONSORCIO EDT MARINE CONSTRUCTION CARTAGENA OUTFALL, cuyo objeto fue la construcción del Emisario Submarino en Punta Canoa; que se vinculó con la sociedad EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un ario por 6 meses, a partir del 2 de mayo de 2009 como ingeniera residente y posteriormente fue asignada como ingeniera de proyecto, cargo que desempeñó hasta el momento del despido; que su contrato se prorrogó automáticamente del 2 de noviembre de 2009 al 2 de mayo de 2010 y de esta fecha 2 Radicación n.°69652 al 2 de noviembre de 2010; que la empleadora dio por terminado intempestivamente el vínculo el 13 de abril de esa calenda, para lo cual adujo que dicho contrato vencía el 15 de abril. Resaltó que cumplió un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm, y los sábados de 9:00 am a 12:00 m; que siempre estuvo subordinada a la sociedad EDT; que devengó como asignación salarial mensual $5.125.000 constituidos por un salario básico de

$2.625.000 y uno en especie de $2.500.000 representado en auxilio de habitación; que fue afiliada a EPS, ARP y AFP, sin embargo los aportes se hacían sobre el salario básico y sus cesantías se consignaron sin que se incluyera la remuneración en especie; que el dueño de la obra y beneficiario fue el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Cartagena de Indias representado por ACUACAR SA ESP. (fs.°3 a 12 cdno. principal). EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED, se opuso a las pretensiones; admitió la celebración de los contratos anunciados en la demanda; negó que la terminación del vínculo laboral fuera en razón de un despido, dado que decidió no prorrogar el contrato inicialmente suscrito; indicó que el salario pactado fue de $2.625.000, y que los $2.500.000 que le reconocía a la actora no constituían factor salarial; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. 3 Radicación n.°69652 En su defensa, afirmó que la demandante al suscribir el contrato de trabajo aceptó el carácter no salarial de los pagos que recibiría por auxilio de vivienda; que no existía solidaridad alguna frente a ACUACAR SA ESP. Formuló las excepciones de pago total de las acreencias laborales, falta de derecho para reclamar, «FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESENCIALES O "CONDITIO SINE QUA NON"», buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°60 a 73 cdno. ibídem).

AGUAS DE CARTAGENA SA ESP ACUACAR, también

presentó oposición a las peticiones; en cuanto a los hechos, aclaró que suscribió el contrato ALC-01-BM-2008 en nombre y representación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, es decir, a nombre de un tercero que es un ente territorial, por lo tanto, no era beneficiaria ni dueña de la obra; que su competencia en ese sentido se limitó a contratar la construcción de la obra, con lo cual se descarta la solidaridad; del resto de supuestos fácticos sostuvo que no los podía negar o afirmar, o que no eran hechos sino conceptos que se referían a la demandada principal. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad con la otra convocada a juicio, prescripción y buena fe (fs.°178 a 184). Llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA (fs.°185 a 187). 4 91 Radicación n.°69652 La aseguradora en cuanto a la demanda inicial, se opuso al éxito de las súplicas; de los hechos indicó, en general, que no le constaban o que eran elucubraciones jurídicas. En su defensa, sostuvo que de acuerdo con el art. 34 del CST, no había lugar a la solidaridad pregonada, como tampoco a la reliquidación de prestaciones sociales, en virtud de lo dispuesto en los arts. 45y 65 del CST. Formuló las excepciones de inexistencia de solidaridad, improcedencia de la reliquidación de prestaciones sociales, pago de los conceptos laborales e

improcedencia del reconocimiento de indemnización moratoria (fs.°203 a 212). En lo atinente al llamamiento, no se opuso a que la póliza de cumplimiento se afectara «en caso de condena en contra de la empresa llamante ACUACAR S.A., pero RESPETANDO LOS LIMITES CONTRACTUALES que impone el contrato de seguros». Propuso la excepción de

«IMPROCEDENCIA AL PAGO DE

SANCIÓN MORATORIA A CARGO DE LA ASEGURADORA» (fs.°148 a

153).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5 Radicación n.°69652 El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 15 de junio de 2012 (fs.°291 a 203), resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de pago total de acreencias laborales, falta de derecho para reclamar, falta de cumplimiento de requisitos esenciales, de cumplimiento de obligaciones, buena fe y prescripción, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENÁSE a la sociedad EDT MARINE CONSTRUCCIONES LIMITED a reconocer y pagar a la señora BLANCA LUZ OLIER (sic) GONZALEZ (...), las siguientes sumas por los siguientes conceptos: Cesantías $ 772.916

Primas $ 2.515.625 Vacaciones $ 1.257.812 Intereses de cesantías $ 27.309 Indemnización por despido $17.237.500 Indexación $ 1.325.546

TERCERO: CONDENÁSE a la parte demandada EDT MARINE

CONSTRUCCIONES LIMITED a reconocer y pagar a la señora BLANCA LUZ OLIER (sic) GONZALEZ, un salario diario de $87.500 a partir del 15 de Abril de 2010 y hasta el 15 de Abril de 2012, (24 meses) para un total de $62.640.000, a partir del 16 de Abril de 2012 y hasta que se verifique el pago de cesantías y primas, la sociedad demandada deberá cancelar los intereses moratorios vigentes a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

CUARTO: ORDENAR a la demandada EDT MARINE CONSTRUCCIONES LIMITED, se sirva consignar la diferencia de los aportes a pensión pagados a la demandante con destino al Fondo de Pensiones Porvenir, entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado (sic), desde el 2 de mayo de 2009 al 15 de abril de 2010, fecha de la terminación de la relación laboral, teniendo como salario devengado la suma de $5.000.000, para el ario 2009; y $5.125.000 para el 2010, debidamente indexadas.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada EDT MARINE CONSTRUCCIONES LIMITED, de las demás pretensiones de la demanda conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. 6 qo Radicación n.°69652

SEXTO: ABSOLVER a la demandada AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. "ACUACAR S.A.", de todas las pretensiones incoadas por la señora BLANCA LUZ OLIER (sic) GONZALEZ, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada EDT

MARINE CONSTRUCCIONES LIMITED (...)

(Negrillas del texto original)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2013 (fs.°4 a 13 cdno. descongestión), resolvió: PRIMERO. - REVOCAR los numerales 60 y 70 de la Sentencia del 15 de Junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena y en su lugar se dispone: • CONDENAR a la sociedad EDT MARINE CONSTRUCTION

LIMITED y AGUAS DE CARTAGENA S.A E.S.P solidariamente el (sic) pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones reconocidas. CONDENAR a la aseguradora llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENEARLES (sic) DE COLOMBIA, a ejecutar la póliza referida en la parte motiva de esta providencia hasta el total del monto asegurado. SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia en lo demás. Radicación n.°69652 TERCERO. - Sin costas en esta instancia. Restringió el estudio de la alzada a verificar si la primera instancia se equivocó al considerar que ACUACAR SA

ESP, no era solidariamente responsable de los créditos por los que condenó a EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED, para lo cual precisó que, [...] la solidaridad es una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante una insolvencia económica por parte del contratista. La norma establece la solidaridad entre el contratista (empleador) y el dueño de la obra con relación a las obligaciones laborales, y cuando se hace referencia al dueño de la obra no se efectúa distinción alguna acerca de la naturaleza jurídica de éste (dueño), por tanto el artículo en mención se aplica tanto a las personas de derecho privado, como a las personas de derecho público cuando contratan la ejecución de una obra. Aludió al art. 34 del CST subrogado por el 3 del Decreto 2351 de 1965 y a la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 35864. Tuvo en cuenta la certificación emitida por «la sociedad demandada» (f.°22), que da cuenta que la actora laboró para ella desde el 2 de mayo de 2009 hasta el 15 de abril de 2010; asimismo se refirió al Contrato de Obra Civil n."ALC-01-BM-2008 (f.°112), suscrito entre Aguas de Cartagena SA ESP y el CONSORCIO EDT MARINE CONSTRUCTION CARTAGENA OUTFALL, donde se hizo constar que «el representante legal de ACUACAR, organismo ejecutor del 8 Al Radicación n.°69652

contrato de préstamo N. 0 740400 actuó en representación del DISTRITO TURISTICO y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS», y adquirió la denominación de contratante y el consorcio EDT el de contratista; que el ente territorial realizó los trámites de la contratación directa para la construcción del Emisario Submarino en Punta Canoa. Por otra parte, hizo referencia al objeto previsto en el convenio de préstamo suscrito entre el Distrito de Cartagena y ACUACAR SA (f.°173), y estableció que por virtud de este y el contrato de empréstito suscrito entre el Distrito y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento — BIRF, se acordó que ACUACAR ejecutara el proyecto y que para su desarrollo, debía asumir las obligaciones estipuladas en dicho acuerdo celebrado entre el banco y aquella sociedad; indicó que a folio 193 constaba la póliza de cumplimiento suscrita para asegurar el acatamiento de lo pactado, cuyo objeto fue garantizar la estabilidad, el pago de salarios y prestaciones sociales derivados del contrato de obra civil n.°ALC-01-BM-2008 entre AGUAS DE CARTAGENA SA ESP y el CONSORCIO EDT MARINE CONSTRUCTION CARTAGENA OUTFALL; que en dicho documento se estableció como beneficiarios a AGUAS DE CARTAGENA SA y/o DISTRITO DE CARTAGENA y como tomador al CONSORCIO EDT MARINE

CONSTRUCTION CARTAGENA OUTFALL.

Con tales probanzas, disintió de lo resuelto por la a quo, por cuanto tales entidades se encontraban vinculadas por un contrato de obra civil que las convertía en

contratante y contratista, por lo que plenamente aplicaba el Radicación n.°69652 art. 34 citado. En punto a las actividades, advirtió que «la conexidad o complementariedad o el hecho de no ser ajenas, que exige esa disposición legal», también se pregonaba de las realizadas por el trabajador y el contratante o beneficiario. Indicó que si bien al interpretarse el art. 34, «se ha fundado la solidaridad laboral en la relación que existe entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra», también lo es que esta Corporación, [...] ha ilustrado que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del Estatuto Sustantivo Laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese auxiliado o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha favorecido de un trabajo subordinado que, en realidad, no es extraño a su actividad económica principal. A continuación, resaltó las siguientes «particularidades en materia de responsabilidad solidaria en el área laboral»:

1. Se configura a través de la relación beneficiario — contratista - trabajadores, de donde resulta que el primero debe lo que el segundo dejó de pagar a los terceros.

2. Se hace efectiva en un proceso judicial en el que haya tenido éxito la acción laboral de solidaridad sobre la base de la

demostración de los siguientes supuestos: a. Existencia de un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra. lo Radicación n.°69652 b. Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra. c. Que exista contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores, o entre los subcontratistas (contratados por el contratista como beneficiario) y sus trabajadores. d. Que el contratista o el subcontratista en su caso, no cancelen las obligaciones de carácter laboral que tienen respecto de sus colaboradores.

3. Solo opera para el caso de incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de lo que se desprende que no puede ser alegada en caso de no pago de otros conceptos laborales, v.gr. los descansos remunerados como son las vacaciones.

Para el sentenciador, al cumplirse en este caso los anteriores supuestos, era un contrasentido calificar la labor de la actora como distinta a las actividades normales de ACUACAR SA, [...] cuando las mismas garantizaron que la empresa de servicios públicos cumpliera con el convenio que suscribió con el distrito de Cartagena y el BIRF, a más de que la ejecución de la obra contratada sería operada por la misma para cumplir con la prestación del servicio público de Acueducto y Alcantarillado. Si bien en el contrato de obra éste fungió en representación del Distrito ello no es óbice para no ser considerado el contratante de la obra pues por el contrario es por virtud de los mencionados convenios que adquirió tal calidad.

En ese orden, al encontrar acreditada la exigencia prevista en el mencionado art. 34, dispuso la solidaridad pregonada y, en tal sentido, concluyó que la entidad contratante debía responder por lo que la contratista y empleadora se encontraba obligada con la trabajadora por los derechos sociales impuestos como condena, a excepción de las vacaciones; al obrar en el expediente la póliza de seguro emitida por Mapfre, acotó que dicha aseguradora debía responder hasta el total del monto asegurado. II Radicación n.°69652

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA Tras ser concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada, [...] en cuanto al numeral PRIMERO en lo relativo a Acuacar S.A. y Mapfre Seguros Generales y una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, CONFIRME el fallo de la a quo en los numerales SEXTO y SÉPTIMO absolviendo a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por la demandante, que la Sala estudiará en conjunto con la primera acusación de ACUACAR SA, pese a las sendas escogidas, en tanto buscan la misma finalidad, tratan igual temática y se valen de similar argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la decisión por la vía indirecta, por aplicación indebida del art. 34 del CST, modificado por el 3 del Decreto 2351 de 1965. 12 q3

Radicación n.°69652 Atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto de las actividades de la sociedad EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED son afines con el objeto social del (sic) AGUAS

DE CARTAGENA S.A. E.S.P "ACUACAR S.A".

2. No dar por demostrado, estándolo, que el beneficiario de la obra de construcción del emisario submarino en punta canoa es el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE

CARTAGENA DE INDIAS.

3. No dar por demostrado, estándolo, que AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P "ACUACAR S.A", actuó en nombre y representación del DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS quien es el verdadero beneficiario y director del contrato de obra civil

No. ALC-01-BM-2008.

4. Dar por demostrado, sin estarlo que AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P "ACUACAR S.A", fue la única beneficiaria del convenio, sin tener en consideración que varios actores del Estado intervinieron y se beneficiaron en el desarrollo del convenio.

Enlista como pruebas equivocadamente apreciadas:

1. El contrato de obra civil No. ALC-01-BM-2008 obrante a folio 112.

2. El Convenio de Préstamo No. 4507-00 suscrito entre el

BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO y EL DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS de fecha 10 de diciembre de 1999, obrante a folios 139 a 152.

3. Contrato modificatorio No. 1 al contrato de obra civil No.

ALC-01-BM-2008 obrante a folios 160 a 161.

4. Certificación de la sociedad EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED, en relación con la labor desempeñada para la CONSTRUCCION DEL EMISARIO SUBMARINO DE CARTAGENA, obrante a folio 22.

5. El Convenio de Préstamo subsidiario suscrito entre EL

DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE

13 Radicación n.°69652 INDIAS y ACUACAR S.A. E.S.P. de fecha 29 de noviembre de 1999, obrante a folios 173 a 176. Y como no apreciadas, los certificados de existencia y representación de ACUACAR SA (fs.°15 a 20) y de EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED (fs.°13 y 14). Afirma que el yerro del Tribunal, gravitó en considerar que entre las actividades de EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED como contratista independiente y las de AGUAS DE CARTAGENA SA ESP - ACUACAR SA, había la conexidad o complementariedad que genera la solidaridad respecto a las obligaciones laborales por las que se condenó a EDT; que en tal sentido, no evidenció, cuando debió hacerlo, que la función de ACUACAR no se centra en actividades marinas y submarinas, «sino que va mucho más allá, como se desprende del contenido de los certificados»; que de haberlos

apreciado se habría percatado que el objeto «es el de proveer servicios públicos». Resalta que esa equivocación emergió de aseverar que el convenio de préstamo suscrito entre el Distrito de Cartagena y ACUACAR SA, conllevó que esta ejecutara el proyecto y que para su desarrollo asumiera las obligaciones estipuladas en el convenio celebrado entre el Banco y ACUACAR, lo cual es desacertado, dado que las obligaciones no fueron asumidas en «su totalidad» por ACUACAR, quien siempre estuvo vigilada y controlada por el Banco y el Distrito, como se desprende de estas documentales. 14 q4 Radicación n.°69652 Sostiene que en el contrato de obra civil n.°ALC-01BM-2008 de 11 de febrero de 2008, suscrito entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el CONSORCIO EDT MARINE, se expuso que «"... nadie más que el Distrito de Cartagena podrá tener derecho alguno en virtud del convenio de préstamo ni tendrá ningún derecho a los fondos del préstamo"»; que en el num. 2 de consideraciones, se aprecia que fue el mismo contratante, es decir, el Distrito Turístico el que realizó la contratación directa con EDT MARINE, y que fue el propio Distrito el que expidió la licencia ambiental para el Emisario Submarino; que para el desarrollo del citado contrato de obra civil, previamente se suscribió el Convenio de préstamo n.°4507-CO, entre el BIRF y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de

Indias, con fecha 10 de diciembre de 1999 (f.°144), en donde se estableció, 1...] que el director y supervisor sin restricción alguna era el Distrito de Cartagena, el que además contrató directamente a EDT Marine, lo cual deja de lado, la pretendida solidaridad, por cuanto, Acuacar no intervino en la contratación del (sic) Edt Marine, es claro que el documento en cita, que tomó en cuenta el Tribunal para impartir condena, evidencia lo anterior. No pudiéndose confundir para declarar la solidaridad, que varios de los objetos del contrato fueron relacionados con el sistema de acueducto y alcantarillado, que ya se habían ejecutado cuando se inició la relación contractual con Edt Marine. Aduce que en la sección 3.04 de ese documento se indicó: «(b) El Prestatario llevará a cabo o hará que se lleve a cabo, a más tardar el 31 de diciembre de 2003, de una manera satisfactoria al banco, la construcción de sistema de acueducto para las comunidades de Punta Canoa, Manzanillo del mar y Arroyo de piedra, localizadas en la 15 Radicación n.°69652 zona norte del territorio del prestatario»; que del mismo documento se aprecia en el art. III de Ejecución del Proyecto sección 3.01 (c), que los desembolsos se dieron desde el ario 2000 «y los documentos que sustentan la demanda, son a partir del año 2009, con la construcción del emisario submarino de Cartagena». Para la censura, no se logró establecer cuál de todos los objetos del convenio era por los que se pretendía la

solidaridad, por cuanto con la sociedad EDT MARINE, solo se realizó la contratación directa a través del Distrito de Cartagena, para el desarrollo del Emisario Submarino, que en nada guarda relación con el objeto de ACUACAR, al no ser del giro ordinario de sus negocios; que de acuerdo con la certificación «que obra al plenario y que no valoró el Tribunal», se advierte que la demandante fue contratada para la construcción del Emisario Submarino de Cartagena. Con sustento en la sección 3.04 del convenio de préstamo (f.°144), reitera las equivocaciones del ad quem al concluir que la operación era para cumplir con la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, en tanto lo que muestran las pruebas es que el convenio y el contrato civil se desarrollaron para cumplir múltiples actividades, que no eran solo del resorte de ACUACAR; que si en gracia de discusión la solidaridad se impartió por el mejoramiento del servicio del acueducto y alcantarillado, el Tribunal «en conjunto debió advertir que desde el año 2003, como lo indicó el mismo Convenio, estas actividades ya se habían desarrollado y la gestora de la Litis 16 Radicación n.°69652 se contrató para desarrollar la construcción del emisario marino a partir del año 2009». Asevera que fue un «hecho indiscutido», que el Distrito de Cartagena fue el gestor del convenio, realizó la contratación directa con EDT MARINE y que el objeto social de ACUACAR de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal es extraño al de EDT MARINE.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa por vía directa, por aplicación indebida la trasgresión del art. 34 del CST, modificado por el 30 del Decreto 2351 de 1965. Trascribe la norma en cita, para indicar que existe solidaridad entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista sobre las obligaciones laborales de este, cuando las actividades del primero no son extrañas a las del segundo; que sin embargo cuando se alude al beneficiario no se refiere a que siempre haya «beneficio» para el contratante y deba existir la solidaridad, [...] dado que se tornaría inútil que se hubiera contemplado la conexidad entre las actividades del uno y de otro, como elemento determinante de la solidaridad; es claro que la sola condición de beneficiario no es suficiente para que se declare la solidaridad citada, así como tampoco se presenta la solidaridad cuando las labores del contratista son ajenas a las actividades normales del beneficiario de la obra, por tanto, al partir el Tribunal de la noción de beneficiario sin estudiar el requisito de la relación causal entre contratista y contratante, incurrió con ello en una aplicación indebida de la normativa que se discute. 17 Radicación n.°69652 Sostiene que es equivocado declarar la solidaridad entre el contratista EDT MARINE y ACUACAR, sin dar mayores argumentaciones que las de entender que con el convenio, Aguas de Cartagena cumpliría la prestación del servicio público de acueducto. A continuación, afirma: Este razonamiento del Tribunal, sin estudiar la relación causal entre Acuacar y Edt Marine, decantó en la aplicación indebida de la norma, por cuanto el giro ordinario de estas empresas no

es el mismo, solo falta revisar los objetos sociales de las dos compañías para determinar que Edt Marine se dedica en general, a la realización de negocios de estudios, diseños, construcción y mantenimiento de estructuras marinas y submarinas en tanto que Acuacar está dedicada al servicio público de acueducto y alcantarillado. Con lo anterior, el juzgador de segundo grado no tomó en consideración estos hechos y partió de la tesis, que existió un beneficio para Acuacar sin estudiar los objetos sociales en sí, dado que si lo hubiese tomado en cuenta, de la simple lectura de tales certificados se arrojaba una deducción distinta. El contratista Edt Marine asumió la labor de adelantar actividades en el emisario submarino de Cartagena; por tanto el ad quem al establecer, que la trabajadora por la labor que desempeñó en esta contratación, que según inferencia del Tribunal, no era ajena con la del beneficiario de la obra, impartió la solidaridad, lo que significó que en realidad aplicó la afinidad entre los objetos de contratante y contratista, con el nexo entre las actividades del trabajador y las de la entidad contratante o beneficiaria de la obra, sin evidenciar en sí, los objetos sociales. En ese orden, manifiesta que si el objeto social de ACUACAR, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que prevé el art. 34 del CST no puede deducirse, pues por el hecho de que la entidad realice vigilancias e interventorías del proyecto, como quedó estipulado en los convenios, no se deriva la supuesta afinidad, dado que para

que dicha solidaridad se configure, no basta que solo con la 18 Radicación n.°69652 actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por aquel, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

VIII. RÉPLICA La demandante solicita no se case la sentencia, por cuanto la solidaridad declarada por el Tribunal se encuentra debidamente demostrada y legalmente soportada; trae a colación el contenido del art. 17 del Decreto 679 de 1994 y de la póliza única de cumplimiento de entidades estatales (Ley 80 de 1993).

IX. RECURSO DE CASACIÓN DE ACUACAR Interpuesto como fue, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolverlo

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la casación parcial de la sentencia acusada, en cuanto revocó los numerales 6 y 7 de la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a ACUACAR SA ESP, por la vía de la solidaridad, al pago de las condenas que se impusieron a EDT MARINE CONSTRUCTION LIMITED e igualmente condenó a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA a ejecutar la póliza expedida a favor de ACUACAR SA ESP. En sede de instancia, solicita se confirme lo resuelto

19 Radicación n.°69652 por la a quo, en cuanto absolvió a estas últimas de todas las pretensiones. En subsidio, pide la casación parcial, en cuanto el Tribunal confirmó la condena impuesta en el numeral 3

«para que, en sede de instancia, se REVOQUE la condena por sanción moratoria que confirmó el Ad quem y en cuanto la extendió por vía de la solidaridad»; que se provea sobre costas. Para lograr lo anterior, formula dos cargos por la causal primera, oportunamente replicados por Blanca Luz Oliver González.

XI. CARGO PRIMERO Denuncia violación por la senda indirecta, por aplicación indebida de los arts. 1568 y 2142 del CC, 27, 34

(art. 30 del Decreto 2351 de 1965), 127, 249, 306 del CST y 1 de la Ley 52 de 1975. Como errores de hecho, le endilga al colegiado los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades de

EDT MARINE CONSTRUCTION LTD y de ACUACAR S.A.

ESP son conexas o complementarias o no son extrañas entre sí.

2. Dar

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