CSJ - SL3090-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3090-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3090-2019 Radicación n. 69478 º Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLÍNICA IBAGUÉ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué el 13 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁLVARO ERNESTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra la recurrente. l. ANTECEDENTES Álvaro Ernesto Martínez González llamó a JU1c10 a la Clínica !bagué S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad verbal a término indefinido, entre el 1 de enero de 2010 y el 1 de º º octubre de 2011 y no uno de prestación de servicios, el cual fue finalizado por parte del empleador sin mediar justa causa
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Radicación n.º 69478 Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a págar al actor las siguientes acreencias laborales: 1.S alaardieousd addemoles sd eju n,iJ oulAigoo,sy ts oe ptiembre de2 011, PoerlM esd eJ unliaso u mdae $11.597.625.oo PoerlM esd eJ ulliaso u mdae $11.812.890.oo
PoerlM esd eA gosltaso u mdae $2016.3 66.0. 00 Poerlm esd eS eptielmasb urmeda e $9 .073.447.oo 2.- RejuastdeeS aladreisoedsleO 1 d ee nedreo2 0O1 h asetlOa1 deO ctudber2 e0 11 $189.000.000.oo 3-.C esanptoíeralas ñ:2o 0 O1: $19.000.o 0l0aq0 u.seoe o demueesnte rlpe r oceso.
Cesanptoíerala s ñ: 2o 0 11 $15.340.3l3aq8 u.seoe o o lleagd ueem osetnre altr r ansdceuplrrs ooc eso. 4-.P ridmeas ervidceilpo rsi mseerm esdterlea ño2 0O1 $9.500.o0 l0aq0 u.seoe do e mueesnte rlte r ansdceuplrr sooc eso.
Primdae s ervidceilso esg unsdeom esdterlea ño2 0O1 $95.0 000.00 0. o laq usee d emueesnte rlte r ansdceuplrr sooc eso. Pridmeas ervipcriiomssee rm esdtearlñe 2o 0 1$18 . 4204.1 009. laq usee d emueesnte rlte r ansdceuplrr sooc eso. o 5.- vacacipooenrlae ñsdo e 2 0O1 $9.500.o0 l0aq0 u.eo o sel leagd ueem osetnre altr r ansdceuplrr sooc eso. Vacacipooenrlae ñs2o 0 11 $8.009.420.41
laq usee d emueesnte rlte r ansdceulpr rsooc eso. o 6. -intearl eascsee ss anptoíerala s ñ 2o0 O1 $2.280.000.oo Interael saceses s anptoíerala s ñ 2o0 11 $1.380.630.42 7.-reconyoP caigmdoieh e onrteaoxs t rdaisu rnpaoser la ño 2010 $114.000.000.oo Horeaxs trdaisu rnpaoser la ñdoe 2 011 $ 85.499.991.oo 8.I-ndemnipzoadrce isópnii jnudsot o: $2.21 66666.. 00 9. - Indemnimzoarcaitódoner cira7e9 7t doe1 949a6r5C.t S.T..
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Radicación n.º 69478 1 O. indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías $456. 000.0 00.oo 11. -Indemnización por no consignación de pensiones y salud. 12. - Que se condene en costas a la parte demandada. 13. - Que el fallo, en virtud de la facultad que le otorga la Ley, sea
ULTRA Y EXTRAPETITA.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la pasiva, entre el 1 º de enero de 201 O y el 1 º de octubre de 2011, a través de un contrato de prestación de servicios, que en realidad fue uno de trabajo que fue terminado sin justa causa por la empleadora; que las funciones que debía prestar el
trabajador y acordadas entre las partes fueron los de anestesia, consulta, valoración y procedimientos de los usuarios de la demandada, que ejercía de lunes a sábado de 7: a.m. a 7: 00 p.m. y, los días domingo y festivos debía estar disponible en el mismo horario para cualquier eventualidad, debiendo permanecer en la ciudad de !bagué sin poder disfrutar de esos días. Indicó que la jornada de trabajo referida, la cumplió el actor en forma continua e ininterrumpida laborando 84 horas semanales, de las que no le fueron pagadas sino 48 horas semanales como jornada ordinaria laboral; que tampoco le pagaron las horas extras diurnas, n1 compensatorios y estuvo bajo la continuada subordinación y dependencia de la pasiva, quien daba las órdenes e instrucciones que él actor debía cumplir. Refirqiuóec ,o mcoo ntraprpeoslrto assce iróvn1 c10s
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Radicanc.i ó7n8 º 694 prestados mensualmente, le pagaban un salario promedio de $19.000.000 durante la vigencia de la relación laboral, salvo los meses de junio a septiembre de 2011 que no se cancelaron; no le efectuó aportes al sistema de seguridad social integral, y que le adeuda los salarios, prestaciones, indemnizaciones y vacaciones relacionados en precedencia. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que laboraba de lunes a sábado y los domingos y festivos, y
que permanecía en la Clínica por razón de los procedimientos de anestesia en cirugías que establecía a su arbitrio y concertado con las demás especialidades médicas que requerían su intervención; frente a los demás los negó o dijo no ser hechos o no constarle. En su defensa argumentó que la pasiva celebró con el actor un contrato de prestación de servicios de salud de anestesiología en la modalidad por evento, con plena autonomía del contratista, como quiera que se trata del ejercicio de una profesión liberal que no puede ser objeto de orientación al existir protocolos obligatorios para una institución prestadora de servicios de salud, contrato de naturaleza civil. Igualmente refirió que, como la decisión de aplicar la anestesia la conoce el contratista especialista y la IPS no podía darle órdenes o instrucciones en cuanto al modo, tiempo y lugar. Propuso las excepciones de inexistencia del vínculo empleador - trabajador e inexistencia de los elementos
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Radicación n.º 69478 esenciales del contrato de trabajo. 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de !bague, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2013 (f.º 180 a 182), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1 º de enero de 201O hasta el 30 de septiembre de 2011; condenó a la demandada a pagar lo siguiente: por cesantías, la suma de $26.157.388,83; por interese sobre las mismas, $2. 961.128, 12; primas de servicio
$26.157.388,83; por vacaciones $23.025.949,77 y a que efectuara las consignaciones respectivas por concepto de « Aportes para pensión a que tiene derecho el demandante». Negó las demás suplicas impetradas y condenó en costas a la pasiva. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, mediante fallo del 13 de agosto de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, confirmó la decisión de primer grado, sin costas en la alzada. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones determinó como problemas jurídicos establecer si existió o no subordinación, y por consiguiente contrato de trabajo entre el demandante y la pasiva y, por otra parte, determinar si están demostradas
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Radicacni.óº6 n 9 47 8 las horas extras laboradas y la mala fe de la clínica accionada, que hagan procedente las condenas a reajustes salariales y a indemnización moratoria de qué trata el artículo 65 del CST. Manifestó que no estaba en discusión el hecho de que el demandante prestó sus servicios personales a la Clínica !bagué S.A., pues así fue aceptado al contestar la demanda, pasando a estudiar primero el recurso interpuesto por la accionada, pues ante la prosperidad de éste, por sustracción de materia sería innecesario resolver el formulado por la demandante. Memoró que la apelación de la parte pasiva estaba dirigida a controvertir la subordinación del accionante
respecto a la accionada, así como que el juez de primera instancia estimó que estaba implícita, al haberse acreditado la prestación del servicio, «y el pago que recibió por ello se presume dicha subordinación según lo indica el artículo 24 del correspondiéndole a la Código Sustantivo del Trabajo», demandada desvirtuar que se demostró el cumplimiento de horario y órdenes, así como la utilización de elementos propios de la contratante y el hecho de que no podía delegar sus funciones, lo que constituye expresiones de la subordinación. Refirió que compartía la existencia de la presunción de contrato de trabajo aludida por la Juez a quap,u es encontrándose claramente establecida en la ley, no tiene lugar a interpretación diferente y menos en el presente caso
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6 Radicación n. 694 78 º cuando la demandada aceptó dicha prestación personal del servicio por el actor. Seguidamente se detuvo a analizar la plataforma probatoria, para constatar si la pasiva cumplió o no con dicha carga, por lo que al revisar «el acervo probatorio existente en el proceso», verificó que el demandante debía cumplir un horario, representado en la agenda de quirófano, en las consultas programadas en la clínica y en los turnos de disponibilidad; que debía atender las directrices impartidas por la institución en cuanto a la parte de administrativa y recibía remuneración por sus servicios; desechando la afirmación de la pasiva, en torno a que el actor quien disponía de su horario y de su tiempo, dichas afirmaciones no guardaban coherencia ni lógica con el servicio prestado,
ni con el tipo de especialidad ejercida por el accionante, «pues tratándose de cirugías y de asistencia médica en anestesiología no es dable aceptar que pueda hacer lo que se le antoje pasando por encima de los costos, las necesidades del servicio, los requerimientos en atención, los pacientes y hasta la reputación de la misma IPS», máxime si está sujeta a controles gubernamentales y el accionante se desempeñó durante gran parte de su contrato como el un1co anestesiólogo y los testigos que laboraron con él en quirófano « indicaron otra realidad». En relación con las órdenes, dijo el Tribunal, que si bien insistió la entidad que en el ejercicio de ese tipo de profesiones liberales no tiene cabida debido a lo técnico de los procedimientos, la verdad era que las mismas no debían
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Radicación n. º 694 78 entenderse circunscritas a la forma en que debe realizar la labor, sino en el cumplimiento de horarios, disponibilidades de procesos administrativos, la forma de registrar su trabajo, las historias clínicas, el lugar donde debía atender a los pacientes; recordando que por ejemplo en el año 2010, ante el incumplimiento que tuvo el actor en sus funciones, había sido sancionado económicamente; por lo que: [. ..] no se advierte la existencia de un medio probatorio que permitan desvirtuar la subordinación del Señor Martínez González a la demandada, pues claro es que el accionante debía cumplir cuadro de tumos y una agenda de programación de cirugías y de consulta externa para realización de su actividad, debía seguir las • programaciones establecidas en la entidad tanto para cirugía
como para consultas, sin tener posibilidad de ausentarse a su voluntad, en este orden de ideas en lo que a este punto atañe el recurso, considera esta Sala que la sentencia debe ser confirmada. Respecto del recurso de alzada de la parte actora, concerniente en primer lugar a la negativa de conceder el reajuste salarial, derivado de haber laborado 8 horas diarias, dijo que en cuanto al reajuste mencionado, los testigos Andrés García Otero, Lizbeth Pardo Méndez y Marisela Isabel Santoya Moreno, manifestaron que la jornada empezaba a las 7 a.m., que los quirófanos se programaban hasta las 5:30 o 6 de la tarde, que no todos los sábados se laboraba, que cuando se cancelaba una cirugía podían retirarse los médicos y que, se trataba a través de cuadro de turnos y de agendas de disponibilidad y que si bien aparentemente el horario era de 7 a. m a 7 p. m., lo cierto era que dentro de este era que se programaban los procedimientos de quirófano y las consultas externas, que podrían verse afectados por cancelaciones o reprogramaciones, por lo que no existía prueba que permita determinar con precisión y exactitud,
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Radicación n. º 6947 8 cuántas horas extras fueron trabajadas, debiendo confirmar la sentencia de primer grado en este aspecto. Frente a la indemnización moratoria ya referida del artículo 65 del CST, que es el otro reproche del demandante, aludió a la buena fe como conducta eximente de la misma y la consecuente prohibición de la aplicación automática de
dicha sanción, rememorando un aparte de la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 29999, para señalar que, con la prueba documental aportada, en especial el contrato de prestación de servicios, los interrogatorios de parte que reiteró esa modalidad de contratación y los testigos que también coincidieron en lo mismo, es decir, existió una «sana convicción por parte de los involucrados en el contrato que su y bajo esos raciocinios, la naturaleza no era de tipo laboral», demandada actuó de buena fe, por ende, confirmó la sentencia apelada. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las declaraciones y condenas impuestas en primera instancia, para que, en sede de instancia se revoquen las mismas y en su lugar se imparta absolución plena y provea sobre costas como corresponda.
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Radicación n. º 694 78 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 34, 127, 186, 189, 249 y 306 del CST y artículo 1 de la Ley 52 de º 1975. La censura asevera que las transgresiones normativas denunciadas se dieron como consecuencia de los siguientes
yerros fácticos en los que habría incurrido el ad quem:
1. Dar por demostrado, en forma contraria a la evidencia, que el demandante prestó susse rvicios profesionales como anestesiólogo bajo la subordinación, órdenes e indicaciones de la demandada.
2. No tener por desvirtuada, pesea estarlo, la presunción de existencia de un contrato de trabajo.
3. No dar por demostrado, estándola, que el demandante contaba con la facultad de prestar losse rvicreispoesct o de locsu ales se comprometió, por medio de otras personas o con el concurso de terceros según su propia discrecionalidad y bajo su propia responsabilidad.
4. No dar por demostrado, estándola, que el demandante se comprometió profesionalmente a garantizar loss ervicquieo sse comprometió a ejecutar.
S. No dar por demostrado, estándola, que el demandante interrumpió discrecionalmente la prestación de suss ervicios profesionales. 6.N o dar por establecido, estándola, que el demandante confesó que prestó suc oncurso en ejecución de un "contrato de prestación de servicpoir oevse nto". 7.N o dar por demostrado, estándola, que el demandante autónomamente facturó sus servicios profesionales durante toda la vigencia de la relación jurídica.
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8. No dar por demostrado, estándola, que _el demandante gozó de autonomía en el marco de la prestación de sus servicios profesionales a la demandada.
Señala que tales dislates· se presentaron por la errónea apreciación de los siguientes medios de persuasión:
1. Contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 2 9 de diciembre de 2009(f s. 13 a 15).
2. Otrosí al contrato civil de prestación de servicios celebrado entre las partes de fecha 3 de diciembre de 201 O(f s. 6 y 142).
3. Facturas de venta suscritas· por el actor y presentadas a mi mandante(fs. 22 a 25, 119 a 121,126,128,133,135,137,139, 144, 147, 159, 162, 163).
4. Comprobantes de pagos hechos por la demandada al actor (fs. 116,117,118,123,127,131,132,134,136,138,141,1 43a 146, 148 a 158, 160, 161, 164).
5. Confesión contenida en la contestación de la demanda(f s. 18 a
29).
6. Constancias de afiliación del demandante a la seguridad social en forma independiente. (fs. 124, 125, 129, 130, 140, 165 a 175).
7. Comunicaciones de la gerencia de la demandada (fs . 15 y 16 ).
En su discurso demostrativo, el censor asegura que con el contrato de prestación de servicios quedaba desvirtuada la presunción de contrato de trabajo, máxime si el contratista era un profesional de la medicina con «m uchotsí tuyl os calificaacciaodnéemsqi ucneao sd ejdaund dae s uc apacidad dec omprenssoibólrnoeq uea cepatlfó i rmealcr o ntrqauteo y esta falencia condujo al Tribunal a apareafc oel 3ia o5 s» exigir la prueba de la autonomía del demandante en el
desarrollo de sus actividades, cuando dicha carga se había trasladado y le competía al actor demostrar que sus servicios fueron subordinados, para demostrar la existencia del 11
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Radicació7n8 n. º 694 contrato realidad. Adicionalmente que el propio escrito inaugural del proceso, el actor señaló que había sido contratado a través de un contrato de prestación de servicios por evento, lo que comprueba que se desvirtúo la presunción del artículo 24 del CST. Igualmente, no tuvo en cuenta aspectos importantes contenidos en el aludido contrato, que demostraba la autonomía del accionante y bajo la cual laboró siempre, v. gr. como que los mimos eran por evento y no en forma permanente; que el actor podía acudir a terceros que intervinieran en la ejecución de los servicios y que la responsabilidad de esos terceros sería del contratista, hoy demandante; los reemplazos los determinaba el contratista para suplir sus ausencias; que el contratista respondía por el incumplimiento de sus obligaciones y las consecuencias de orden civil, comercial, penal y disciplinarias, lo que es ajeno a la contratación laboral; que como los servicios ofrecidos eran altamente especializados, se excluye la posibilidad de subordinación; que la no reclamación durante la ejecución de los servicios, demuestra que la existencia de autonomía y por esos su silencio, a pesar de la desleal reclamación efectuada judicialmente. En el mismo sentido afirma que cuando el demandante dejó de prestar sus servicios entre el « 1 7d e noviembre al 6 de diciembre», no se generó ninguna medida de las propias de
un contrato laboral, sino una de contenido pecuniario, concordante con el contrato de prestación de servicios; que siempre la pasiva efectuó solicitudes que no órdenes al actor
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Radicación n. º 694 78 (f'. 15 y 16); que los pagos efectuados no eran una remuneración salarial, porque era por evento de acuerdo con lo que el accionante facturaba como lo «esgnú sua rbiiot,»r reflejan las facturas y los comprobantes de pago arrimados como prueba. También dice la censura, respecto del horario al que hizo énfasis el juez de apelaciones, que no coincidía con la realidad, puesto que el mismo surgía de la dinámica de las actividades que debía atender y no lo imponía la pasiva y era una medida de orden. VIIR.É PLCIA Señala que en la realidad de la relación entre las partes existió un contrato realidad de trabajo, puesto que están demostrados los elementos configurativos del mismo, esto es la prestación personal del servicio, que recibía el actor una asignación mensual como contraprestación por ellos y que debía cumplir una jornada laboral y, por ende, el ad quen mo incurrió en ningún error de apreciación. VIICIO.N SIDREACIONES Dada la senda de ataque escogida por la censura, la Corte debe estudiar las pruebas denunciadas como equivocadamente valoradas, a efecto de establecer si como lo dice la recurrente, logró desvirtuar la presunción de contrato de trabajo entre el actor y de la accionada, que el Tribunal dio por acreditada al confirmar la sentencia de primer grado.
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1. Facturas de venta suscritas por el actor y presentadas a mi mandante (f.º 22 a 25, 1 19 a 121, 126, 128, 133, 135, 137, 139, 144, 147, 159, 162, 163).
En relación con estas pruebas, se alega por la impugnante, que ellas demuestran que no hubo «nua remnueracqiupóeun d iate nerearl gnnú excoon l ae snecidae unp agos aliaa, rlp»uesto que su monto mensual lo determinaba el propio demandante a su arbitrio y por eso cambia el valor de las facturas. No es cierto lo que se afirma por la censura, puesto que basta con observar el contenido de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios suscrito el día 29 de diciembre de 2009 entre las partes (f.º 3 a 5), para evidenciar que el contratante, es decir la demandada, debía reconocer al contratista al ejecutar los servicios contratados por cada evento anestésico, las «atrfais ISS2 001», que al declararse el contrato realidad adquiere la connotación de salario; retribución por cada procedimiento que fue incluso confesada por el representante legal de la º demandada al absolver el interrogatorio de parte (f. 177 cd); de tal suerte que no encuentra respaldo alguno la afirmación del casacionista, respecto a que el monto de los honorarios los determinaba «esgúns u arbiiot»erl médico hoy demandante, dado que fueron las partes quienes de manera
expresa y en ejercicio de su autonomía contractual fijaron la forma de determinar el valor preciso que se pagaría por los servicios prestados. Por lo dicho, se apreciaron correctamente tales facturas
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2. Comprobantes de pagos hechos por la demandada al actor (f.º 116, 117, 118, 123, 127, 131, 132, 134, 136, 138, 141, 143 a 146, 148 a 158, 160, 161, 164).
Respecto de estas documentales, la impugnante insiste en que era el actor quien « determinaba en cada periodo el valor de sus servicios, que muestra de bulto la existencia de lo una autonomía total en la ejecución de los servicios», lo que explica, según la recurrente, que la clínica no hubiera glosado ninguno de los comprobantes denunciados; conclusión que también resulta infundada por la misma razón que en precedencia se expuso para desvirtuar la acusación relativa a las facturas de venta suscritas por el actor, esto es, que no era el médico hoy accionante quien a su arbitrio determinaba el monto de las facturas por sus servicios, sino que previamente y desde la suscripción del contrato civil, se había establecido la forma de fijarlos, que era en referencia a las tarifas que pagaba el ISS en el año 2001 por esos procedimientos. De ahí que dichos comprobantes se apreciaron sin error.
3. Confesión contenida en la contestación de la demanda inicial «{f. º 18a 2 9 ) .» La contestación enjuiciada obra a folios 50 a 60 y 71 a
74 del primer cuaderno. Sobre esta pieza procesal la recurrente en su escrito demostrativo del cargo no hace ninguna alusión a ella y por lo tanto, la Corte no puede entrar SCLATJ-1P0V .DO 15 Radicación n. º 6947 8 a revisar su contenido, por cuanto no cumplió con el deber de indicar en qué consistió su errada estimación, cual ha debido ser la correcta y como incidió la misma en la sentencia enjuiciada, aspecto que no pude suplir y superar la Sala, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso. Ahora bien, sobre lo que sí hubo pronunciamiento del censor, fue que con el contenido del hecho 16 de la demanda inagural, el accionante aceptó que había suscrito el contrato de prestación de servicios con la demandada, lo que en decir «corrobora la existencia de prueba en contrario del recurrente de la presunción prevista en el artículo 24 del S. T». C. Al respecto para la Sala, si bien es cierto que en efecto en el hecho 16 de la demanda inicial, el demandante manifestó haber suscrito dicho contrato civil, también lo es que, mirando en su contexto el libelo demandatorio, lo que se persigue en esta contienda judicial es demostrar que el documento contractual en apariencia, en la realidad existió una verdadera relación subordinada, que fue precisamente lo que encontró el Tribunal demostrado, dándole prelación al principio de la primacía de la realidad, lo que se corrobora con lo inferido por tal juzgador al señalar: [. .. } el acervo probatorio para verificar si esta cumplió o no con dicha carga, entamo a este punto al analizarse el acervo probatorio
existente en el proceso se encuentra que, el actor debía cumplir un horario representado esté en la agenda de quirófano en las consultas programadas en la clínica y en los tumos de disponibilidad, que debía atender las directrices impartidas por la institución en cuanto a la parte de administrativa y recibía remuneración por sus servicios; si bien la demanda insistió a través de su contestación y de las declaraciones rendidas por su representante legal y sus testigos, en que era el actor quien 16
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Radicación n.º 69478 disponía de su horario y de su tiempo, dichas afirmaciones no guardan coherencia ni lógica con el servicio prestado en esa institución médica ni con el tipo de especialidad eiercida por el accionante, pues tratándose de cirugías y de asistencia médica en anestesiología no es dable aceptar que pueda hacer lo que se le antoie pasando por encima de los costos, las necesidades del servicio, los requerimientos en atención, los pacientes y hasta la reputación de la misma IPS; quien de paso sea dicho, teniendo en cuenta su objeto social está suieta a controles gubernamentales, debido al tipo de actividad que allí se presta, y porque además de ello, el doctor Álvaro Ernesto Martínez se desempeñó durante gran parte de su contrato como el único anestesiólogo de la entidad y los testigos que laboraron con él en quirófano indicaron otra realidad. Ahora en lo que respecta a la imposición de órdenes, si bien insistió la entidad que en el ejercicio de ese tipo de profesiones liberales, ello no tiene cabida debido a lo técnico de los
procedimientos. Lo cierto es que estas no deben entenderse circunscritas a la forma en que debe realizar la anestesia a un paciente sino por eiemplo en el cumplimiento de horarios, disponibilidades de procesos administrativos como la forma de registrar su trabaio, las historias clínicas, el lugar donde debía atender a los pacientes y, quedó plenamente establecido que ante el incumplimiento que por eiemplo para el año 201 O tuvo el actor en sus funciones, fue sancionado económicamente para realizar sus labores; así las cosas, no se advierte la existencia de un medio probatorio que permitan desvirtuar la subordinación del Señor Martínez González a la demandada, pues claro es que el accionante debía cumplir cuadro de tumos y una agenda de programación de cirugías y de consulta externa para realización de su actividad, debía seguir las programaciones establecidas en la entidad tanto para cirugía como para consultas, sin tener posibilidad de ausentarse a su voluntad, en este orden de ideas en lo que a este punto atañe el recurso, considera esta Sala que la sentencia debe ser confirmada. (Subraya la Sala). Por manera que además de estar pro bada la prestación personal del servicio, pudiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo, las pruebas también comprueban el elemento de la subordinación y en tales condiciones no existió el error endilgado.
4. Constancias de afiliación del demandante a la seguridad social en forma independiente. (f.º 124, 125, 129,
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Radicación n. º 694 78 130, 140, 165 a 175). Sobre estas pruebas observa la Corte, que el escrito de
sustentación de su embate, la censura no hizo mención a ellas, tendiente a evidenciarle a la Corte, como correspondía, en qué había consistido su errada estimación, cuál ha debido ser la correcta interpretación de esos medios de prueba y desde luego, evidenciar como influyó ese dislate en la decisión recurrida, aspectos que fueron soslayados por el recurrente e impiden a la Corte adentrarse en su estudio, dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario de casac1on.
5. Comunicaciones de la gerencia de la demandada (ºf1 .5 y 16).
Revisado el contenido de cada una de las comunicaciones denunciadas, de fechas 27 de abril y 17 de junio de 2011, suscritas por Alfonzo Monroy Cabra y Tatiana Trujillo Triana y Gabriel Agaton, respectivamente, en efecto como lo dijo la recurrente, ellas contienen solicitudes realizadas por la clínica demandada a los doctores y especialistas, con el fin de efectuar el correcto diligenciamiento o apoyo en asuntos administrativos, lo que descarta que a través de ellas se impartieran órdenes. Sin embargo, el contenido inmerso en ellas la censura no logra derrumbar la conclusión a la que arribó el ad quem, en torno a que quedó acreditada la subordinación laboral, puesto que el demandante debía cumplir un horario en el
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18 Raidcacni.6óº49n 7 8 ,,cuadro de turnos y una agenda de programación de cirugías y de consulta externa para realización de su actividad, debía seguir las programaciones establecidas en la entidad tanto
para cirugía como para consultas», e incluso y la imposición de sanciones.
6. Contrato de prestación de serv1c1os suscrito por las partes el 29 de diciembre de 2009 º 13 a 15) y otrosí al
(f. contrato civil de prestación de servicios celebrado entre las partes de fecha 3 de diciembre de 2010 º 6 y 142). (f. Para su debido análisis, la Corte considera importante transcribir algunas cláusulas del contrato de prestación de serv1c1os, así: CLAUSULA PRIMERA - OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga para EL CONTRATANTE, a prestar los servicios en ANESTESIA, de Consulta, Valoración y procedimientos de los usuarios del CONTRATANTE, programados y de urgencia, a las Tarifas pactadas mediante la modalidad de evento, previa autorización escrita de EL CONTRATANTE. si y solo si los eventos se encuentran incluidos en el nivel de complejidad del CONTRATANTE de acuerdo a lo dispuesto en la Legislación vigente; [. ..] CLAUSULA TERCERA - VALOR DE EL CONTRATO: EL CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA bajo la modalidad de EVENTO a tarifas ISS 2001 para usuarios adscritos a E.P. S, A.R.S., Secretaría de Salud y a tarifas SOAT los usuarios cuya atención se derive de Accidentes de Tránsito, por la prestación de los servicios de que trata la cláusula primera, no obstante, para efectos fiscales el valor del presente contrato se estima en $30.000.0O0.oo. sin embargo el valor definitivo se
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