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CSJ - SL3090-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3090-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3090-2024 Radicación n.° 97184 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREINER ARIEL RAMÍREZ ESCOBAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES Freiner Ariel Ramírez llamó a juicio al Departamento del Valle del Cauca, para que se declare que laboró como tornero y posteriormente como obrero camionero en la Secretaría de Obras Públicas entre el 1 de octubre de 1990 y el 31 de diciembre de 1999; que la terminación de ese vínculo es ineficaz y, además, es beneficiario de los efectos SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 97184 ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, en los que se determinó la estructura administrativa y planta global de cargos de esa entidad territorial, así como la escala salarial, respectivamente.

En consecuencia, pidió se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios, incrementos anuales, prestaciones legales y extralegales, y los aportes a la seguridad social dejados de percibir desde el

En consecuencia, pidió se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios, incrementos anuales, prestaciones legales y extralegales, y los aportes a la seguridad social dejados de percibir desde el «despido sin justa causa» hasta el día en que se produzca la reincorporación; así mismo la indexación de las sumas adeudadas, los derechos a que haya lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales. En subsidio, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en la cláusula 67 de la CCT. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de julio de1962; mediante Decreto 1617 del 29 de septiembre 1977, el gobernador del Departamento del Valle del Cauca expidió el estatuto de los empleados al servicio de esa entidad territorial; en Ordenanza 017 del 6 de diciembre de 1989 se adicionó el artículo 1 del Decreto 0298 de 1989, en la que se precisaron los cargos desempeñados por trabajadores oficiales; y fue nombrado mediante Decreto 1198 del 26 de septiembre de 1990 en el cargo de obrero caminero de la Unidad Operativa de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, del cual tomó posesión el 1 de octubre de 1990; y luego, fue

SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 97184 promovido a tornero de la División de Talleres Unidad de Equipos de la Secretaría de Obras Públicas, el cual ejerció desde el 19 de julio de 1991. Señaló que el 17 de febrero de 1998, la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y el sindicato suscribieron la convención colectiva de trabajo 1998-2000, cuyos beneficios aplicaban a todos los trabajadores oficiales; el 24 de diciembre de 1999 rubricaron un acuerdo de revisión convencional fundado en la « gravísima situación económica y financiera » que amenazaba el cumplimiento de las obligaciones laborales, por lo que era necesario ajustar la planta de personal; que el convenio dio lugar a una tabla de jubilación vitalicia anticipada especial; y los trabajadores que quisieran acogerse a dicha tabla de retiro «debían manifestar su voluntad antes del 31diciembre 1999 con la correspondiente carta de renuncia». Por lo anterior, mediante Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, se estableció la nueva estructura administrativa y planta global de cargos del Departamento del Valle del Cauca; y por Decreto 0015 del 21 de enero de 2000 se determinó la nueva escala salarial para todos los grados y cargos. Afirmó que después de nueve años y tres meses de servicios, le cancelaron la indemnización pactada en el acuerdo de revisión convencional y las cesantías definitivas, conforme se aprecia en las Resoluciones 0689 del 19 de

Afirmó que después de nueve años y tres meses de servicios, le cancelaron la indemnización pactada en el acuerdo de revisión convencional y las cesantías definitivas, conforme se aprecia en las Resoluciones 0689 del 19 de enero de 2000 y 5498 del 25 de mayo de la misma SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 97184 anualidad. Adujo que mediante sentencia del Consejo de Estado del 22 de mayo de 2014, se declaró la nulidad de los Decretos 1867 y 0015 de 1999 y 2000, respectivamente, por carecer de estudio técnico con las exigencias previstas en el artículo 154 del Decreto Ley 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1567 de 1998; que tal decisión fue notificada por edicto desfijado el 15 de junio de 2014; y el 14 de junio de 2017 solicitó el reconocimiento de los efectos ex tunc de la aludida providencia, su reintegro, la indemnización pertinente, y en subsidio, la pensión de jubilación convencional, petición que fue respondida de manera negativa por acto administrativo del 0102-035-01 del 9 de agosto de 2017. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, salvo la relativa a la existencia del vínculo entre las partes. Al efecto, admitió la fecha de nacimiento del demandante, la expedición de los decretos relacionados en la demanda inaugural, el nombramiento del

vínculo entre las partes. Al efecto, admitió la fecha de nacimiento del demandante, la expedición de los decretos relacionados en la demanda inaugural, el nombramiento del actor en los cargos relacionados, tiempo de servicio y extremos temporales, la celebración de la convención colectiva y la suscripción del acuerdo de revisión, la expedición de la sentencia de nulidad por parte del Consejo de Estado y la reclamación presentada por el actor. Precisó que lo narrado por el actor reviste una interpretación jurisprudencial subjetiva. Al respecto esgrimió que la terminación del vínculo SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 97184 laboral obedeció a la renuncia del demandante, la cual goza de plena validez y legalidad, dado que aquél decidió acogerse de manera voluntaria a la tabla de retiro establecida en el acuerdo de revisión convencional; que la sentencia de nulidad del Decreto 1867 de 999 no afecta ni altera la situación jurídica del promotor del proceso, quien tampoco logró acreditar los presupuestos establecidos en la cláusula primera de pensiones de jubilación vitalicias anticipadas especiales, teniendo en cuenta que para la fecha determinación tan solo contaba con nueve años, tres meses y un día de servicios y 38 años de edad.

Acto seguido indicó: Lo anterior implica, que la situación del citado demandante la señora (sic) Freiner Ariel Rarnlrez, en su calidad de trabajador oficial, se resolvió con base y en sujeción a la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo acordada entre los representantes de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y los miembros del Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, sin que dicha decisión tuviese relación alguna con los actos administrativos de carácter general declarados nulos por el Consejo de Estado en la Sentencia pluricitada.

Planteó las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica o innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de noviembre de 2018, absolvió a la SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 97184 demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante fallo del 17 de junio de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió confirmar la sentencia del Juzgado y condenar en costas a la parte recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si era

demandante, decidió confirmar la sentencia del Juzgado y condenar en costas a la parte recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si era viable « declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del demandante por la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que establecieron la estructura administrativa y planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se fijó la escala de salarios». Al efecto, afirmó que eran hechos acreditados en el expediente los siguientes: i) el actor laboró al servicio del Departamento del Valle del Cauca durante nueve años, tres meses y un día, desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999 (f.° 131); ii) mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, rad. 7600123310002005 0144001 (001911) el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 1867 de diciembre 22 de 1999, expedido por el gobernador del Departamento del Valle del Cauca, mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 97184 cargos del nivel central de ese departamento así como la del Decreto 015 de enero 21 de 2000, por el cual se determinó la escala de salarios; iii) el 24 de diciembre de 1999, entre el

Departamento y el sindicato de trabajadores se firmó un «Acuerdo de Revisión Convencional » (f.° 181), que promovió jubilaciones vitalicias anticipadas especiales (cláusula 1) o retiros indemnizados según (cláusula 2). Igualmente, dio por establecido: iv) a través del Decreto 004 del 7 de enero de 2000, se aceptaron, « en forma masiva, las renuncias presentadas », entre ellas, la del demandante, según se desprende de la Resolución 589 del 19 de enero de 2000, « por la cual se liquida y reconoce una indemnización» (f.° 128); y v) mediante Resolución 5498 del 25 de mayo de 2000, se liquidó y reconoció a favor del accionante, por auxilio de cesantía definitiva, la suma de $8.946.470. Acto seguido entró a estudiar si la ilegalidad de la reforma administrativa que se pretendió adelantar en el Departamento del Valle del Cauca tenía la potencialidad de reversar las decisiones que se adoptaron en ese contexto, pues por una parte se revisó la CCT y, por otra, se puso fin a contratos de trabajo como el del actor. Al respecto, en torno a los efectos ex tunc de los fallos de nulidad de los actos administrativos generales, aseveró que ellos surgían desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que todo lo acaecido debía retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; y SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 97184 que, según el Consejo de Estado y algunos doctrinantes, las situaciones que al momento de dictarse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades

SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 97184 que, según el Consejo de Estado y algunos doctrinantes, las situaciones que al momento de dictarse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, esto es que no se encuentren consolidadas (C.E. S-17051, 2010). Acto seguido indicó que «no aflora la situación no consolidada del demandante », ni deja de perder vigencia el contexto en el cual se produjo su renuncia voluntaria, cual fue «“ la gravísima situación económica y financiera” y la “crisis que ha generado una insolvencia que amenaza el cumplimiento de las obligaciones laborales y de continuar así entraría en cesación de pagos a partir del mes de febrero del año 2000”» (f.° 1981, consideraciones del acuerdo de revisión convencional). Al efecto, citó el siguiente aparte: CONSIDERANDO: 1) Que el Departamento del Valle del Cauca atraviesa por una gravísima situación económica y financiera, por todos conocida, que no le permite cumplir con sus obligaciones corrientes. 2) Que la crisis ha generado una insolvencia que que amenaza del cumplimiento de las obligaciones laborales y de continuar así entraría en cesación de pagos a partir del mes de febrero del año dos mil (2000). 3) que necesario dentro de la reforma ajustar la planta de personal a fin de reducir gastos. Luego se remitió a los siguientes apartes de la sentencia de nulidad de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado:

personal a fin de reducir gastos. Luego se remitió a los siguientes apartes de la sentencia de nulidad de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado: La Sala estima que si bien es cierto el proceso de reestructuración iniciado por la administración departamental tenía como finalidad adoptar medidas encaminadas a hacer más efectivo el servicio, dadas las conclusiones de mal manejo fiscal y administrativo que SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 97184 arrojaba el estudio realizado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, esta no es una razón válida para que la administración hubiera omitido realizar un estudio técnico que detallara aspectos tales como las cargas laborales de las dependencias a suprimir y la inoperatividad de ellas (…). Así consideró que el acuerdo de revisión convencional y la renuncia del demandante se fundaron en las dificultades financieras y la crisis del Departamento del Valle del Cauca; documentos y actos que no habían sido desconocidos por las partes, ni cuestionados en su formación, autenticidad y legalidad. Respecto al primero, indicó que tiene nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social (f.° 190); y el segundo, acreditado con la mención por el apoderado judicial (f.° 64) y por el Departamento del Valle del Cauca al liquidar la indemnización (f.° 128). Agregó que tampoco se alegó la existencia de algún

Departamento del Valle del Cauca al liquidar la indemnización (f.° 128). Agregó que tampoco se alegó la existencia de algún vicio del consentimiento, aspecto que devendría en extemporáneo, dado que los actos acaecieron en diciembre de 1999 y la demanda inaugural se presentó el 22 de febrero de 2018, por lo que habría prescrito cualquier posibilidad de cuestionamiento jurídico. Acto seguido, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071, en la que se estudió la validez de las renuncias fundadas en planes de retiro compensados, «en este caso “tabla de retiro” derivado de revisión convencional». Aseveró que al no estar en entredicho por el demandante la renuncia voluntaria, la cual en manera SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 97184 alguna era consecuencia directa de los cambios pretendidos en la estructura administrativa y salarial del Departamento, «prevalece la consolidación de dicha situación». Así las cosas, dijo, no existía razón fáctica ni jurídica para admitir su ineficacia, ni medio de prueba diferente, pues el expediente administrativo allegado «no contiene archivo audible, ni legible alguno » (f.° 282), pese a que fue decretado como prueba por el juzgado y sin que exista referencia judicial alguna a su contenido que permita adoptar correctivos frente a ello. Además, « la fallida reforma administrativa resulta totalmente independiente del

decretado como prueba por el juzgado y sin que exista referencia judicial alguna a su contenido que permita adoptar correctivos frente a ello. Además, « la fallida reforma administrativa resulta totalmente independiente del mecanismo legal de la revisión convencional que cautivó a trabajadores como el demandante para que renunciaran a sus contratos »; por lo que debía confirmar la sentencia de primer grado. Añadió que tampoco era pertinente estudiar la pretensión subsidiaria por cuanto el tiempo de servicios del actor no permitía acceder a la pensión convencional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, declare: SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 97184 […] la ineficacia de la terminación del vínculo laboral del señor Freiner Ariel Ramírez Escobar en su calidad de Trabajador Oficial, que es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, porque la reforma administrativa no se consolidó y que la entidad territorial demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, es decir, no ha reestablecido los cargos de trabajador oficial, en

reforma administrativa no se consolidó y que la entidad territorial demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, es decir, no ha reestablecido los cargos de trabajador oficial, en particular el de Obrero Caminero o Tornero, que se disponga el reintegro o reincorporación sin solución de continuidad en el cargo de Tornero con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y convencional dejados de percibir. Asimismo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva dentro de este proceso es sin solución de continuidad, para que se acceda a las pretensiones subsidiarias, condenando al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, de manera retroactiva, indexada y con los intereses moratorios. Con tal propósito presenta dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues a pesar de estar orientados por vías diferentes, atacan similar elenco normativo, tienen la misma finalidad y la argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del CST; 53, 122 y 123 de la Constitución Política, en concordancia «con el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977, la

53, 122 y 123 de la Constitución Política, en concordancia «con el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977, la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 97184 del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca». Indica que la transgresión de la ley es consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Freiner Ariel Ramírez Escobar es beneficiario de los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11).

2. Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo de Tornero clasificado como de un Trabajador Oficial se consolidó con la supresión realizada en forma discrecional y unilateral por parte del Gobernador del Departamento Valle del Cauca con efectos fiscales a partir del 01 de enero del año 2000.

3. No dar por demostrado estándolo, que ante la falta de consolidación de la reforma administrativa es ineficaz o inexistente la terminación del contrato de trabajo en calidad de

3. No dar por demostrado estándolo, que ante la falta de consolidación de la reforma administrativa es ineficaz o inexistente la terminación del contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial ante la falta de la presentación de la renuncia en el cargo de Tornero.

4. No dar por demostrado estándolo, que el señor Freiner Ariel Ramírez Escobar nunca se acogió a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales.

5. No dar por demostrado estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales.

6. No dar por demostrado estándolo, que los actos y actuaciones que se realizaron para desvincular del cargo de Tornero al señor Freiner Ariel Ramírez Escobar, corren la misma suerte de la nulidad que se profirió en contra el Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 (acto administrativo general y principal)

7. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de

continuidad desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 97184 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 0002005 01449 01 (0019-11).

8. No dar por demostrado estándolo, que el señor Freiner Ariel Ramírez Escobar nunca suscribió el formato de la carta renuncia y no se acogió a la tabla de jubilaciones anticipadas.

9. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la reforma administrativa y la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales no tiene o no se mantiene en el tiempo con presunción de legalidad, al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder por parte de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

10. No dar por demostrado estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del el literal k del artículo 164 de la Ley 14371 de 2011.

11. No dar por demostrado estándolo, que el señor Freiner Ariel Ramírez Escobar tiene derecho al reintegro en el cargo de

Ley 14371 de 2011.

11. No dar por demostrado estándolo, que el señor Freiner Ariel Ramírez Escobar tiene derecho al reintegro en el cargo de Tornero con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 01 de enero de 2000, u otro de igual o superior categoría.

12. Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor Freiner Ariel Ramírez Escobar tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2000.

13. No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriado y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Sobre el particular, denuncia como pruebas indebidamente apreciadas las siguientes: Folios Medios de Pruebas Documentales: 4 a 42 Copia del Decreto Extraordinario 1617 del 29 de septiembre de 1977. 43 a 52 Copia de la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989, por la cual se adiciona el artículo primero del Decreto 0298 de 1989. 53 Registro civil de nacimiento d el señor Freiner Ariel

Ramírez Escobar. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 97184 Folios Medios de Pruebas Documentales: 54 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Freiner Ariel Ramírez Escobar. 55 a 56 Copia del Decreto número 1198 del 26 de septiembre de 1990 por la cual se hace un nombramiento. 57 Copia del Acta de Posesión No. 1039 del 01 de octubre de 1990. 58 a 59 Copia del Decreto No. 0959 del 02 de julio de 1991 por la cual se ordena un ascenso. 60 Copia del Acta de Posesión No. 1655 del 19 de julio de 1991. 61 Copia de la Resolución No. 0589 del 19 de enero de 2000, por la cual se liquida y se ordena una indemnización. 62 Copia de la Resolución No. 5498 del 25 de mayo de 2000, por la cual se liquida y r econoce una ce santía definitiva. 63 Copia de la Constancia de tiempo de servicios y salarios, expedida el día 10 de febrero de 2000. 64 Copia de la constancia de tiempo de servicio No. 440, expedido el día 03 de abril de 2007. 65 a 113 Copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, con la respectiva nota o constancia de depósito del 24 de febrero de 1998. 114 a 123 Copia del Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999. 124 a 147 Copia del Decreto número 1867 del 22 de diciembre de 1999, p or la cual se establece la es tructura

114 a 123 Copia del Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999. 124 a 147 Copia del Decreto número 1867 del 22 de diciembre de 1999, p or la cual se establece la es tructura administrativa, la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones. 148 a 171 Copia de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 172 a 179 Derecho de petición en interés particular radicado con el número consecutivo 43988 el día 14 de junio de 2017 en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. 180 a 181 Oficio No. 0102-035-01-1092027 del 09 de agosto de 2017, expedido p or el Subdirector de Gestión Humana del Departamento Ad ministrativo de de sarrollo Institucional de la Gobernación del D epartamento del Valle del Cauca. 217 CD Expediente Administrativo del señor Freiner Ariel Ramírez. Afirma que el gobernador del Departamento del Valle del Cauca lo nombró en el cargo de obrero caminero en el SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 97184

Distrito de Cali, en la Unidad Operativa de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, a partir del 1 de octubre de 1990; que el 2 de julio de 1991 fue ascendido al de tornero de la División de Talleres Unidad de equipos de tal Secretaría; que en los dos estuvo clasificado como trabajador oficial, conforme al Decreto Extraordinario 1617 del 29 de septiembre de 1977, Estatuto de Empleados al Servicio del Departamento del Valle del Cauca; y que por Ordenanza 017 de 1989 se adicionó el artículo 1 del Decreto 0298 de 1989, en la que se clasificó el cargo de obrero como de trabajador oficial. Alude que mediante el Decreto 1059 de 30 de junio de 1982, se adoptó la descripción general de funciones y los requisitos mínimos de ingreso para los cargos de trabajadores oficiales; que en los artículos 5 y 6 de la convención colectiva se reconoció como trabajadores oficiales a «los que se hayan vinculado por Contrato de trabajo desde la fecha en que se iniciaron su servicio», cualesquiera haya sido la forma de la vinculación, y a todas y cada una de las personas que hayan tenido el tratamiento con base en lo estipulado en normas Convencionales y Departamentales vigentes; y que en el artículo 7 idem se establecieron las normas de clasificación de esa clase de servidores (Ordenanza 017 del 6 de diciembre de 1989, Decreto Extraordinario 1617 de 1977 y Decreto 0298 de

establecieron las normas de clasificación de esa clase de servidores (Ordenanza 017 del 6 de diciembre de 1989, Decreto Extraordinario 1617 de 1977 y Decreto 0298 de 1989), con base en los cuales se concluye que ejerció como trabajador oficial desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999, es decir, por nueve años, tres meses y un día. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 97184 Alega que a través del Decreto 1867 de 1999 se estableció la nueva estructura administrativa y planta global de cargos del Departamento, fundamentado en un estudio técnico que simulaba una grave crisis económica y financiera que conllevaría una supuesta insolvencia de la entidad territorial, la que implicaba la eliminación de los cargos de los trabajadores oficiales; en la reforma se estableció que quienes desearan acogerse a la tabla de retiro debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999, con la correspondiente carta de renuncia, pues de lo contrario se aplicaba el retiro en forma discrecional o de manera unilateral. Asevera que el literal c), de la cláusula 3 del acuerdo de revisión convencional estableció que « Si el departamento del Valle necesitare personal en cargos de motoristas, conserjes (…) estas personas se vincularán con contrato sindical», pero los trabajadores que decidieran acogerse a la tabla de retiro debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999, con la correspondiente carta de

sindical», pero los trabajadores que decidieran acogerse a la tabla de retiro debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999, con la correspondiente carta de renuncia, «situación que no ocurrió en la situación particular y concreta del recurrente». Afirma que nunca presentó renuncia al cargo de tornero, lo que demuestra la errónea consolidación de la reforma administrativa; por tanto, en el Decreto 0004 del 7 de enero de 2000, «de manera irregular y con falsa motivación y desviación de poder», se aceptaron las renuncias masivas para luego reconocer la indemnización SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 97184 por supresión del cargo de tornero; que fue inducido en error, junto con los demás trabajadores «para que manifestaran su consentimiento en el sentido que la reforma administrativa basada en un estudio técnico era en su momento válido o con presunción de legalidad », pues estaba inmersa en un acto administrativo de carácter general con presunción de legalidad; y que la demandada no se ha pronunciado frente al cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado. Itera que está demostrado que no renunció y que «el derecho no se consolidó porque se presentó demanda contencioso administrativa», en ejercicio de la acción de

nulidad, contra los Decretos 1867 de 1999 y 0015 del 21 de enero de 20

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