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CSJ - SL3091-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3091-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3091-2018 Radicación n 55396 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por INDUSTRIAS LAVCO LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de julio de 2011, en el proceso que instauró GILBERTO PEREIRA MEDINA

contra COOMEVA E.P.S., INDUSTRIAS LAVCO LTDA,

COLPATRIA S.A. A.R.P. y COOPERATIVA SOLIDEZ LTDA.

I. «ANTECEDENTES

Gilberto Pereira Medina demandó a Coomeva E.P.S., Colpatria S.A. A.R.P., a la Cooperativa Solidez Ltda y a Industrias Lavco Ltda, para que se declarara que con esta última había existido un contrato de trabajo, ejecutado desde

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Radicación n. 55396 el 23 de marzo de 1997 hasta el 11 de junio de 2004; que su empleadora cotizó a la ARP Colpatria con base en el salario mínimo legal vigente para la época del accidente, a pesar de que realmente devengaba $738.000, por lo cual se afectó el monto del auxilio por incapacidad desde el 1 de enero de 2005; que la ARP Colpatria adeuda le adeuda la incapacidad permanente parcial, desde el 3 de agosto de 2005 y hasta que

se le reconozcan las pretensiones de la demanda, por la diferencia en la calificación definitiva que entregue la Junta en este proceso, como consecuencia de una incapacidad continua de 413 días y no haber logrado la rehabilitación de la mano derecha desde el accidente. Pidió se ordenara a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la revisión de la valoración del 3 de octubre de 2006, toda vez que se omitió valoración por fisiatría, y no se tuvo en cuenta que había ruptura del tendón, lo cual imposibilitó la rehabilitación de su mano derecha; que según la Ley 776 de 2002, los dictámenes pueden ser controvertidos en sede judicial, de suerte que si la calificación resulta superior al 50%, Lavco debe pagar solidariamente, con la ARP Colpatria la diferencia entre el salario real devengado y el mínimo legal, con el que se cotizó para la época del accidente. Solicitó se condenara a Lavco a reubicarlo en las labores que pueda ejecutar, para cumplir con la Ley 776 de 2002, en los términos del artículo 39 del Decreto 1295 de 1994 y darle acompañamiento junto a la ARP para garantizarle un mínimo

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2 Radicación n. 55396 de calidad de vida; igualmente, pidió se dispusiera que la EPS le reintegre los servicios de salud desde el 1 de enero de 2005 hasta el 3 de agosto del mismo año, que fueron pagados por la ARP Colpatria, y se declare que con su actuar negligente, Lavco le ha causado perjuicios morales, familiares y

personales, que estimó en $200.000.000. Para efectos estrictamente relacionados con el recurso, como soporte de las pretensiones, cumple tener en cuenta que, en ejecución de un contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual se renovó anualmente hasta diciembre de 2003, el actor laboró para Industrias Lavco Ltda, desde el 23 de marzo de 1997; que en 2004, inició labores el 23 de febrero, por orden del jefe de relaciones industriales, en virtud de un contrato verbal, en turnos de 8 horas, con una asignación mensual de $738.000, como rectificador de camisas para motor y operario de máquinas y herramientas de mecánica industrial. Sostuvo que el 11 de junio de 2004, sufrió un accidente de trabajo, cuando operaba la máquina Sinsinati No M-17, da cual se encontraba en pésimo estado de aseo y falta de mantenimiento para laborar», lo cual había puesto en conocimiento de la demandada por escrito; que no le cumplieron la promesa de que el domingo siguiente la lavarían y le darían mantenimiento para que funcionara bien, ni se realizaron acciones conducentes a prevenir y proteger a los trabajadores de accidentes de trabajo, a pesar del historial de siniestros. Que el accidente de trabajo conllevó

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Radicación n. 55396 pérdida total del dedo índice y parcial «del dedo del corazón» de la mano derecha, que era con la que escribía y tenía más motricidad; que una vez practicada la cirugía, quedaron secuelas en el brazo, pérdida de sensibilidad,

adormecimiento e hinchazón tamaño grande, que además de ser antiestético, produce dolor y ardor. Afirmó que el accidente fue reportado inmediatamente a la ARP Colpatria, donde fue atendido y le suministraron medicamentos e incapacidades desde el 11 de junio de 2004 hasta el 3 de agosto del 2005; también, le hicieron cirugías y terapias, tendientes a la rehabilitación de la mano, sin resultados positivos y sin el concepto médico del fisiatra. Manifestó que, desde el 11 de junio hasta el 31 de diciembre de 2004, Industrias Lavco depositó el valor del salario en la cuenta de nómina, a través de la Cooperativa Solidez Ltda, pero que el comprobante de pago era firmado a la empresa; que cuando le suspendieron el pago, la ARP Colpatria accedió a sufragarlo, pero con base en el salario mínimo legal, a pesar de que para 2004, Lavco le pagaba $738.000. Narró que el 28 de enero de 2005, a efectos de iniciar el proceso de rehabilitación y retorno laboral, ARP Colpatria pidió a Lavco información sobre cargos y oficios desarrollados por el trabajador. Tampoco, se le garantizó su seguridad social, porque aparecía retirado de los servicios de salud, en SCLAJPT-10 v.00 4 Radicación n. 55396 razón a que la ARP Colpatria no volvió a cotizar para dicho servicio (fls. 2-12). Coomeva EPS se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepción la de inexistencia de la obligación. Negó todos los hechos (fls. 295 -300).

Seguros de Vida Colpatria S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones, las de ausencia de obligaciones, cobro de lo no debido, límite de la eventual obligación y prescripción. Aceptó que el actor estuvo afiliado a riesgos profesionales por Industrias Luís Armando Vesga y Cía. Ltda desde el 1 de julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2003; por la empresa Asec Ltda, del 7 de enero al 15 de abril de 2004 y del 1 de mayo al 30 de diciembre del mismo año por Solidez Ltda, con salario equivalente al mínimo legal. Admitió haber pagado al demandante el subsidio de incapacidad hasta el 3 de agosto de 2005, y el 18 de octubre de 2005 a título de indemnización por pérdida de capacidad laboral del 25.30% le sufragó $4.635.225, que fue reajustada en $1.034.401 por incremento del porcentaje al 31.20%. Negó los demás hechos. (fls. 309-321). Industrias Lavco Ltda, se opuso al éxito de las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación. Admitió que ARP Colpatria atendió al trabajador a partir del accidente y le suministró asistencia quirúrgica, tratamiento de 5

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Radicación n. 55396 recuperación, terapias, medicamentos e incapacidades laborales; que negó el pago de salarios, reclamados por el actor por cuanto el vínculo era con Solidez y que Lavco no se

inmiscuía en el pago de las cotizaciones a cargo de la cooperativa (fls. 338-356). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que entre Industrias Lavco Ltda y el demandante «existieron relaciones laborales en diferente modalidad durante el tiempo comprendido entre [el] 23 de marzo de 1.977y el 30 de junio de 2.007», que como afiliado al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías «no configuró los requisitos para la pensión de sobrevivientes (sic)», declaró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, condenó a ARP Colpatria a pagar a Pereira Medina $1.220.800, por ajuste de la indemnización por pérdida de capacidad laboral; además, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Coomeva EPS y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones. (f1.556-582). Mediante providencia de 11 de noviembre de 2009, el juzgado aclaró la sentencia en el sentido de «DECLARAR que entre el demandante y la demandada INDUSTRIAS LAVCO existieron relaciones laborales en diferente modalidad durante el tiempo comprendido entre 23 de marzo de 1997 y el 30 de junio de 2003».

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Radicación n. 55396

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, que fuera declarada desierta para ARP Colpatria S.A., el

Tribunal revocó el numeral 2 de la sentencia de primer grado, que había declarado probadas las excepciones propuestas y, en su lugar, dispuso:

1. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la empresa INDUSTRIAS LAVCO LTDA, entre el 16 de abril y el 11 de junio de 2004.

2. DECLARAR a INDUSTRIAS LAVCO LTDA, responsable de ajustar las cotizaciones a la Seguridad Social Integral del demandante, en el 100% del monto de la prima técnica que recibió el operario durante la relación laboral; y CONDENAR a la empresa a cancelarlas con el cálculo actuarial que liquide la Administradora de Pensiones, de Riesgos Profesionales y la EPS, a las que se encontraba afiliado el trabajador durante la relación laboral.

3. DECLARAR a INDUSTRIAS LAVCO LTDA., responsable de ubicar al trabajador GILBERTO PEREIRA MEDINA en el cargo que desempeñaba o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría, en coordinación con la

ARP COLPATRIA.

4. CONDENAR en consecuencia a INDUSTRIAS LAVCO LTDA., a cancelar los salarios que debió recibir el trabajador desde el 28 de enero de 2005 con los incrementos de ley, en las sumas que no fueron satisfechas por la ARP COLPATRIA por concepto de auxilio económico, y realizar a partir de tal fecha las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social Integral en el 100% de lo que corresponde con el monto de los ingresos del trabajador en los términos establecidos en ésta decisión. Sin perjuicio de deducir, de lo que corresponde al trabajador, las

sumas que por tales conceptos canceló la ARP COLPATRIA. Impuso costas de primera y segunda instancia a Industrias Lavco Ltda, y confirmó en lo demás.

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Radicación n. 55396 Se propuso resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) Si se configuraron los requisitos para la existencia de la relación laboral entre el actor e INDUSTRIAS LAVCO con posterioridad al 30 de junio [de] 2003, concretamente hasta el 20 de diciembre de 2003, y del 23 de febrero de 2004 al 11 de junio de 2004, en que sufrió el accidente de trabajo; (ii) si como consecuencia de ello el Juez de primera instancia erró al declarar la prescripción alegada por la demandada INDUSTRIAS LAVCO frente a la demanda interpuesta en su contra el 04 de junio de 2007, y sus consecuencias; fiii) si el actor acreditó un ingreso mayor al salario mínimo legal mensual establecido en la sentencia que se censura y en consecuencia INDUSTRIAS LAVCO debe ajustar las cotizaciones a la Seguridad Social en los términos del real ingreso del trabajador, (iv) si hay lugar al pago de perjuicios por razón de la culpa comprobada de INDUSTRIAS LAVCO en la ocurrencia del accidente de trabajo. Una vez advirtió sobre el consenso existente entre las partes acerca del inicio de la relación de trabajo el 23 de marzo de 1997, así como de las variadas vinculaciones que se suscitaron hasta el 30 de junio de 2003, tal cual lo halló probado el fallador de la instancia inicial, incursionó en el análisis de las evidencias recolectadas, en función de

dilucidar el primer punto. Estimó que la representante legal de la empleadora confesó que el objeto social de la empresa es «da fabricación y comercialización de camisas centrifugadas para motores del sector automotriz e industrial y la reparación de cilindros compresores reciprocantes junto con la fabricación especializada de partes para éste tipo de equipos», igualmente, consideró que tampoco asomaba discrepancia en torno a que la contratación de los trabajadores en el primer semestre de 2004, para el desarrollo de las labores

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8 Radicación n. 55396 propias del objeto social de la demandada, se hizo por intermedio de la Cooperativa Solidez Ltda, pues así fue admitido en el escrito de demanda y la representante legal de Lavco, «al admitir que de mayo de 2004 a diciembre del mismo año, el personal de producción estuvo vinculado» de esa manera; así como que «el contrato terminó por una baja en la comercialización del producto que restringió la producción a mínimos importantes, de tal manera que después de 2004 tienen un grupo de trabajadores directamente contratados en modalidades más flexibles (...)». También, consideró, lo ratificaron «todos los testigos asomados al proceso, tanto de la parte actora como de la demandada», lo cual también se evidencia en el formato único de accidentes de trabajo y en las constancias de la cooperativa sobre ingresos del demandante. Por ello, al ad quem no le quedó duda de que la presencia del personal de la Cooperativa Solidez Ltda en las instalaciones Lavco Ltda, se explica a partir del contrato suscrito por esta con la

Cooperativa de Trabajo Asociado Sion Ltda, la cual se comprometió a prestar los servicios contratados por intermedio de la Cooperativa Solidez Ltda y en desarrollo del mismo, la empresa se obligó a «suministrar los elementos para los trabajos contratados, y se reservó la revisión y auditoria del estado de funcionamiento de dichos equipos». Además de la maquinaria para la elaboración de las partes, la «COOPERATIVA se comprometió a contar con el personal necesario, capacitado y debidamente seleccionado, para el desarrollo del objeto misional del contrato, que

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Radicación n. 55396 correspondió en esencia al mismo de la EMPRESA, pues tuvo por objeto integrarse a la planta de proceso de la empresa (...)». De lo anterior, dedujo que la maquinaria utilizada para ejecutar los servicios contratados «de elaboración de partes industriales suscrito con la COOPERATIVA, era de propiedad de la EMPRESA, no de la Cooperativa de Trabajo Asociado, que se obligó a no utilizarlos». Enseguida, expuso: De otra parte[,] la COOPERATIVA se comprometió a contar con el personal necesario, capacitado y debidamente seleccionado, para el desarrollo del objeto misional del contrato, que correspondió en esencia al mismo de la EMPRESA, pues tuvo por objeto integrarse a la planta de proceso de la empresa, en la producción de elementos industriales, esto es, en la ejecución del objeto social de la industrial LAVACO Ltda. La duración del contrato se previo (sic) en un año a partir del diez Y seis (sic) de abril de 2004, sin perjuicio de que se anticipara su finalización con un preaviso escrito de treinta días por parte de la

COOPERATIVA; y por la EMPRESA sin lugar a preaviso cuando se diera una utilización inadecuada o diferente al cumplimiento del objeto social del contrato. Sobre el punto, la representante legal de la EMPRESA dijo haberle dado término en diciembre de 2004 por la difícil comercialización del producto que determinó la reducción en mínimos importantes la producción. Por lo que resulta de interés dejar claro que la finalización del convenio comercial no se produjo por razones distintas a las confesadas por la representante legal, ajenas al acuerdo contractual y no desvirtuadas en el informativo. Este era el escenario jurídico, dijo, cuando se presentó el accidente laboral del demandante (junio 11/04), lo cual supondría que en ese momento fungía como trabajador asociado de la Cooperativa Solidez Ltda: no empece, consideró que tal condición «se desfiguró en su ejecución para dar paso a un contrato de trabajo con (...) INDUSTRIAS LAVCO

LTDA (...).

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10 Radicación n. 55396 Estimó que, según los testigos, el demandante era un trabajador capacitado, calificado y experimentado en el manejo de la máquina rectificadora de camisas de motor para vehículos, y que la vinculación a Solidez Ltda tuvo como único fin continuar laborando para Lavco Ltda, «entidad que ya había convenido con la Cooperativa SION Ltda., el contrato de prestación de servicios con el que la Cooperativa SOLIDEZ Ltda., se comprometió a suministrar los trabajadores que requiriera en el servicio mecanizado de piezas y otros servicios de apoyo, en los términos estipulados en el contrato

documentado». Enseguida, agregó: Para ejecutar el contrato de prestación de servicios, el actor fue puesto por SOLIDEZ LTDA, a disposición de la empresa LAVCO Ltda., para que se desempeñara en la actividad en la que era experto, el acabado final de camisas para toda clase de motores de automóviles e industria, en la máquina rectificadora; equipo de propiedad de LAVCO Ltda, como ya se estableció del contrato de prestación de servicios y se desprende de los dichos de todos los testigos que se arrimaron al proceso, particularmente de Liliana Andrea Silva Benavides, quien fuera coordinadora de mantenimiento de la maquinaria entre enero de 2006 febrero de 2007, de Rose Mery Vesga Rueda y Olga Patricia Vesga Rueda, subgerente y representante legal de Industrias Lavco Ltda., quienes señalan a LAVCO como propietario de la maquinaria. La prueba testimonial recopilada en autos da cuenta de que la Cooperativa Solidez Ltda., colocó a órdenes de la empresa LAVCO Ltda., un grupo de sus asociados entre los que se encontraba Gilberto Pereira Medina quien ya había trabajado con la compañía, así lo señala José Antonio Barragán Rojas cuando expresó: «lo que yo tenía entendido es que el señor (se refiere al demandante...) estaba contratado inicialmente por la empresa INDUSTRIAS LAVCO luego se inventaron un sistema de Cooperativas las cuales nunca estuvieron como organizadas para cada uno de los empleados, unos estuvieron para mantenimiento, otros para fundición, otros para mecanizados pero nunca firmaron contratos...» Luego, la prueba permite concluir que la vinculación del demandante a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado se

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Radicación n. 55396 realizó por tratarse de un operario calificado que había laborado en diferentes oportunidades con la empresa LAVCO Ltda., y tuvo como propósito la utilización de sus servicios a través de la tercerización de los mismos. De otra parte, los servicios que presto el actor a la empresa como asociado de la Cooperativa SOLIDEZ Ltda., fueron administrados por LAVCO Ltda., que cancelaba las compensaciones, como lo refiere quien fuera servidor de la empresa en el cargo de auxiliar de compras y suministros y mensajería en general, señor José Antonio Barragán Rojas, y que en razón de su desempeño conoció: da que siempre pagaba era INDUSTRIAL LAVCO, tanto así que según los contratos pero nunca renovaban nada, ningún tipo de documentación, y en las cuentas de CONAVI a las cuales se le pagaban a los empleado seguían saliendo de las cuentas principales de LAVCO, tanto así que los pagos se hacían con transferencia electrónica a todas las cuentas al igual que todas las bonificaciones, y lo digo porque yo realizaba las transferencias en algunas oportunidades de las bonificaciones». Al juzgador de alzada no lo convenció la versión entregada por Fabio Alfonso Bonilla González, debido a su falta de coherencia, por lo cual dedujo que Lavco sí conoció las conductas de los trabajadores asociados que «pudieran afectar el medio laboral», tal cual dan cuenta las sanciones impuestas en el segundo semestre de 2004, referidas por la Coordinadora de Gestión Humana; y que no era lógico que una empresa con altos estándares de calidad, según normas

Icontec, dejara a la suerte de una Cooperativa de Trabajo Asociado, la administración de oficios especializados en desarrollo del objeto del contrato; que no había prueba de que el Coordinador designado, tuviera la preparación necesaria para conocer y administrar autónomamente las labores especializadas, desarrolladas por los operarios y dentro de la misma, da asignación de puestos de trabajo, desempeños, tiempo de labor, etc, es decir, todo el conjunto de actividades propios de la calidad profesional que exigía el

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12 Radicación n. 55396 equipo de trabajo enviado por la Cooperativa a las instalaciones de la Empresa». Coligió, entonces, que la Cooperativa Solidez Ltda, no cumplió con lo que le correspondía, conforme al contrato suscrito, porque si bien desarrolló la actividad dentro de la empresa con su personal, lo hizo con equipos de propiedad de Lavco Ltda, y fue esta quien realmente administró el trabajo y se reservó la facultad de escoger personal, conforme la cláusula 2 del mismo contrato. En punto a la desnaturalización de la figura utilizada por las demandadas, discurrió lo siguiente: Luego, la Cooperativa SOLIDEZ Ltda., no administró el contrato de trabajo del demandante, como se advierte de la prueba analizada y de las comunicaciones que remitió la Coordinadora de Gestión Humana de SOLIDEZ Ltda., a cooperados de la empresa y al jefe de relaciones industriales, de las que se evidencia la inter relación de las actividades de producción de los cooperados con el interés social de la empresa industrial demandada, que no se traduce solo en actividades de coordinación, ya de por si suficientemente indicativas del control que tenía la empresa en la administración de personal dedicado a las labores de producción de elementos

industriales, propios de la actividad misional de LAVCO Ltda. No puede olvidarse que el trabajador asociado, en principio y por lo general no desarrolla un empleo frente a la cooperativa, sino un trabajo en el que asume el riesgo empresarial de ganancia o perdida (sic) a través de las compensaciones y de los retomos cooperativos; en tanto que el salario como elemento propio del servicio laboral no esta (sic) sujeto a ningún tipo de riesgo, pues sin importar si el empleador genera o no utilidades debe pagar los derechos que corresponden al trabajador. Por lo que el ejercicio propio del acuerdo cooperativo parte de la ausencia del concepto de servicio como elemento del contrato de trabajo, para traducirse en un aporte del trabajo a la organización SCLAIPT-10 v.00 13 Radicación n. 55396 empresarial, en los mismos términos que lo produce el socio industrial en una sociedad civil o mercantil, porque se trata de la gestión propia de quienes unen sus fuerzas de trabajo para construir empresa. Trascribió los artículos 5 y 6 del Decreto 468 de 1990, vigente para esa época e insistió sobre la carencia de evidencia sobre la gestión propia de la Cooperativa como manifestación de la naturaleza de esa clase acuerdos, en tanto además de que el actor ejecutó una labor especializada, con maquinaria y elementos que no pertenecían a la organización, no demostró haber administrado las actividades de los asociados al interior de la empresa Lavco, la cual, adicionalmente, «se aseguró de escoger el personal que requería para sus propósitos, como se estableció en la cláusula segunda del acuerdo documentado». En torno al

mismo aspecto, reflexionó: Otro de los elementos de juicio en que la Sala edifica el postulado de la ausencia de administración del contrato por parte de SOLIDEZ Ltda., se traduce en la naturaleza y objeto social de la Cooperativa de Trabajo Asociado, SOLIDEZ Ltda., vinculada convenientemente al contrato de prestación de servicios de su par SION Ltda., destinada a «... la prestación de toda clase de servicios y suministro de todo tipo de elementos para el consumo, comercialización y producción, bien sea por su cuenta o contratándola con otras entidades para las empresas y/o personas jurídicas y/o naturales, que lo requieran, particularmente en cuanto a las actividades de trabajo asociado, que busquen satisfacer las necesidades del asociado, su familia y la comunidad en general, a través de la solidaridad y la ayuda mutua con base principal en el esfuerzo propio y mediante la práctica de los principios y métodos cooperativos (...)». Luego, la empresa demandada LAVCO Ltda., permitió la distorsión de la misión cooperativa de SOLIDEZ Ltda., al admitir que ésta prestara el servicio a través del demandante y un grupo de SCLAJPT-10 v.00 14 Radicación n. 55396 alrededor de veinte trabajadores, como lo informa el testigo Fabio Alonso Bonilla González a pesar de tratarse de una entidad cuyo objeto social era la prestación de servicios, no la elaboración de productos industriales, en un medio laboral en el que fue la empresa LAVCO Ltda., la que determinó las directrices al administrar el desempeño laboral del actor como operador de maquinaria industrial; además de cancelar sus compensaciones, como lo refiere la prueba testimonial analizada y deducir de su

ingresos los $10.000 de aportes mensuales a que alude otra dela Cooperativas con la que tuvo relación, de similar especie a

SOLIDEZ Ltda.

El anterior análisis permite concluir que la vinculación del demandante Gilberto Pereira Medina por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado SOLIDEZ Ltda., como trabajador asociado, no tuvo objeto distinto que enviarlo al servicio de INDUSTRIAS LAVCO LTDA, como operario de producción, utilizando los elementos de trabajo de la empresa industrial y bajo la subordinación de la misma, disfrazada a través de una coordinación mutua de los mismos asociados; por lo que la vinculación del trabajador en los términos acordados y ejecutados entre la Empresa Industrial y la Cooperativa de Trabajo Asociado desconoció los derechos del trabajador, no solo en relación con los postulados que surgen del anterior estudio, sino con ocasión de la manera como fue remunerado el trabajador, por medio de compensaciones propias de Cooperativas de tal estirpe para impedirle recibir el reconocimiento de los derechos mínimos consagrados en el código sustantivo del trabajo para el trabajador y las normas de seguridad social en riesgos profesionales como se verá adelante. En consecuencia, declaró la existencia del contrato de trabajo suplicado, entre el 16 de abril y el 11 de junio de 2004, a razón de $358.000 como compensación ordinaria, más una prima técnica de $382.000, como se desprende de la constancia adosada al folio 344; de esta suerte, coligió la prosperidad de la excepción de prescripción para los derechos exigibles antes del 4 de junio de 2004, dado que la

demanda inicial se presentó el 4 de junio de 2007.

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Radicación n. 55396 También, dedujo que para liquidar los aportes a la seguridad social, se fraccionó la remuneración denominada compensaciones y se excluyó una parte a la que llamaron prima técnica y a pesar de que las mismas ascendieron a $740.000, las cotizaciones al sistema de seguridad en pensiones, a Coomeva EPS y a ARP Colpatria, se hicieron conforme al salario mínimo legal entre el 16 de abril y el 11 de junio del 2004, con total desconocimiento del artículo 17 del Decreto 468 de 1990, el cual dispone que la base para liquidar las cotizaciones incluye las compensaciones ordinarias y permanentes y las que en forma habitual y periódica perciba el trabajador asociado. En los términos del artículo 39 del Decreto 1295 de 1994, dispuso reubicar al actor a partir del 28 de enero de 2005, con el pago de la totalidad de los ingresos que le correspondían, incluida la prima técnica, así como el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social por el mismo monto y conforme al cálculo actuarial que elaboren la administradora de pensiones, la administradora de riesgos profesionales y la empresa promotora de salud. Coligió que no medió culpa patronal en el accidente de trabajo, dado que hubo diligencia en el mantenimiento de los equipos y capacitación a los operarios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Industrias Lavco Ltda, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga —Sala Laboral, en cuanto a: (...) que en el numeral PRIMERO, REVOCÓ el numeral segundo de lo resuelto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, dispuso lo siguiente: 1. Declarar la existencia del contrato de trabajo entre el actor e INDUSTRIAS LAVCO LTDA entre el 16 de abril y el 11 de junio de 2004; 2

Declarar a INDUSTRIAS LAVCO LTDA responsables de las cotizaciones a la Seguridad Social en el 100% del monto de la prima técnica y CONDENAR a la misma a cancelar el cálculo actuarial que “liquide la administradora de pensiones, de riesgos profesionales y la EPS donde estuvo afiliado el actor durante la relación laboral; 3. Declarar a INDUSTRIAS LAVCO LTDA responsable de ubicar o reubicar al demandante, en coordinación con la ARP COLPATRIA; 4. Condenar a INDUSTRIAS LAVCO LTDA a cancelar los salarios desde el 28 de Enero de 2005 con los incrementos de ley en las sumas no satisfechas por la ARP COLPATRIA por concepto de auxilio económico y realizar a partir de tal fecha las cotizaciones al sistemas de seguridad social integral en el 100%, sin perjuicio de descontar los conceptos cancelados por COLPATRIA y en su numeral SEGUNDO, al haber revocado el séptimo del fallo del Juzgado y en su lugar condenar

a INDUSTRIAS LAVCO LTDA, a pagar las costas procesales de primera y segunda instancia e imponer agencias en derecho a la misma suma de $1.500.000. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, respetuosamente solicito confirme[n] los numerales segundo y séptimo de la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que declaró probadas las excepciones propuestas por INDUSTRIAS LAVCO LTDA y decidió sobre costas, así como el numeral quinto, que absolvió de las demás pretensiones a las demandadas entre ellas a la recurrente, e imponga costas [a] cargo de la parte demandante.

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VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 55 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 59 de la Ley 79 de 1988; 5, 16, 17 del Decreto 4

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