CSJ - SL3091-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3091-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3091-2019 Radicación n. º7 1 705 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de noviembre de 2014, corregida el 3 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró DONALDO JOSÉ CUELLO BOHÓRQUEZ contra la entidad recurrente. l. ANTECEDENTES Donaldo José Cuello Bohórquez llamó a JU1c10 a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que le reconozca la pensión de invalidez de origen no profesional, siendo efectiva a partir del 5 de junio
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Radicación n. º 71 705 de 201O , fecha en la que fue estructurado su estado de invalidez, junto con sus respectivos reajustes de ley y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, deprecó se le condene al reconocimiento del retroactivo pensiona!, las mesadas causadas debidamente indexadas, los intereses moratorias y
las costas del proceso. Como soporte de sus pedimentos refirió que, de acuerdo con la historia laboral y la relación de las semanas cotizadas expedidas por la demandada, estuvo afiliado y cotizó al sistema desde junio de 2002 hasta enero de 2012, acreditando un total de 458 días, equivalentes a 65.42 semanas; que se encontraba afiliado como trabajador dependiente «y no acreditaba novedad de retiro en el sistema general de pensiones ante la entidad demandada»; que presenta un diagnóstico clínico de «Hemiparesia Derecha 3/ 5 con discapacidad motora adicional IRC presenta BUN 36.8 y creatinina 3.87»; que el 24 de agosto de 2011, la aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 58.04%, a partir del 5 de julio de 2010. Manifestó que el 23 de noviembre de 2011 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue resuelta en forma negativa, mediante oficio 579 adiado el 27 de diciembre de 2011, aduciendo que no acreditaba el requisito de 50 semanas de cotización durante lo3sa ñoasn terail oafr eecdshe ea s tructdueerlsa tcaidóon de invalidez; que contrario a lo dicho por la entidad, entre el
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2 Radicación n.º 71705 5 de julio de 2007 y el 5 de julio de 2010 cotizó 52.28 semanas, razón por la que cumple con los dos requisitos para
ser beneficiario de la pensión de invalidez, a saber: pérdida de capacidad laboral y tiempo cotizado. Indicó que pese a estar afiliado como trabajador dependiente desde junio de 2002 hasta enero de 2012, durante los periodos correspondientes a los años 2002 al 2007 y 2009 al 201 O los empleadores de turno no realizaron los respectivos pagos como se evidencia en la historia laboral; que la demandada, pese a conocer este hecho, no ejerció acciones de cobro coactivo en contra del empleador, tendientes a obtener el pago de los ciclos de aportes no cancelados, equivalentes a 416 semanas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el dictamen emitido por la aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A. en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del actor del 58.04%, con fecha de estructuración del 5 de julio de 2010; que el accionante elevó solicitud de reconocimiento pensiona!, pero que la misma no fue concedida por no cumplir con las 50 semanas cotizadas al sistema dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Los demás supuestos fácticos no fueron aceptados. En su defensa argumentó que la negación del reconocimiento pensiona! se fundamentó en el no cumplimdiele an5st0 so e manmaísn impaasrg ae neerla r 3
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Radicancº.7i 1ó7n0 5 derecho reclamado, dado que al revisar el estado de cuenta del afiliado dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de su invalidez, esto es, entre el 5/7/2007 y el 5/7/2010, se encontró que no reportaba semanas de cotización; que la única obligación que le asistía a Porvenir era la devolución de saldos, como en efecto lo hizo; que para la lectura correcta de la historia laboral se deben contabilizar los días que realmente fueron pagados. Iteró que no es la responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada «por falta de los presupuestos legales, al no tener el actor la densidad de A semana exigidas por el Sistema General de Pensiones». efecto, citó la sentencia CC C-617-2001; y que in extenso como es obligación del Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensiona! y, por tanto, «no pueden los altos tribunales ni ninguna entidad pública, premiar el no pago de aportes a quienes se encuentran obligados, castigando a las administradoras de pensiones a asumir el riesgo». Asimismo, alegó que revisada la relación histórica del movimiento de cuenta del afiliado se tenía que los empleadores, durante el periodo comprendido entre junio de 2002 y enero de 2012, reportaron los ingresos y retiros del actor «por todos los periodos comprendidos entre este lapso, lo cual puede obedecer a que se trataba de un trabaiador por y días al que le cotizaban solo algunos días del mes no el mes completo, lo que a la postre resultó determinante en la no e itera que los empleadores en consoliddeadlce iróenc ho»;
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algunos casos reportaron la novedad de retiro y en otros cotizaron por días (subrayado fuera de texto). Propuso las excepciones de mérito que denominó, así: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe; prescripción; y la innominada o genenca.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, resolvió: PRIMEROD:E CLARÁS(sEic ) no probada la excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, propuesta por la demandada en atención a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDOC:O NDENÁS(Esic ) a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al demandante DONALDOJ OSEC UELLOB OHORQUEZ, pensión de Invalidez a partir del 5 de julio de 201 O en cuantía de $ un salario mínimo legal vigente correspondiente a la suma de 515. de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva
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TERCEROC: O NDENÁS(Esic ) a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al demandante, las por concepto de sumas mesadas causadas la fecha de reconocimiento de la prestación, esto desde el 5 de julio de 201 hasta la fecha de proferida esta es desde O $ sentencia con las adicionales de Ley en cuantía total de 28.436.366, y las que causen con posterioridad a esta mesadas se
decisión, así como adicionales y hasta cuando haga efectivo sus se el reconocimiento del derecho.
CUARTOC: O NDENÁS(Esi c) a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al demandante intereses moratorias a la tasa alta los más legal vigente certificada por la Superintendencia Bancaria de conformidad con lo descrito en el artículo 141 de la Ley 1 de a 00 partir del 27 de diciembre del año 2011 y hasta que pague lo se referido por mesadas pensiónales y el reconocimiento efectivo de la prestación, por las razones anotadas en la parte motiva.
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QUINTCOO: N DENÁ(sSic) Ee n costas a la parte demandada PORVENIR S.A., para lo cual se .fijan como agencias en derecho, el valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como preceptúan los artículos 365 y 366 del Código General lo del Proceso, y teniendo en cuenta establecido además el lo Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura NOTIFÍQUlaE SanEter ior sentencia queda notificada en
ESTRADOS.
S.A CLARACDIESÓ ENN TENDCe IcoAnfo rmidad con el Art. 285 del C.G.P. la juez RESUELVE: SEXTO: DEDUCIR la suma de$ 641. 729 del retroactivo pensiona[ liquidado, teniendo en cuenta que la misma fue cancelada por la parte demandada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2014 (corregida por providencia del 3 de diciembre de 2014, f.º 33), al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, resolvió: PRIMEMROOD:I FIeCl nAumRer al cuarto de la sentencia fechada el 26 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar:
- CONDENaA laR S OCIEDAADDM INISTRADODREFA O NDOS DEP ENSIOYNE SC ESANTPÍOARSV ENISR. Aa .re conocer y pagar al demandante los intereses moratorias a la tasa más alta vigente certificada por la Superintendencia Financiera, de conformidad con lo descrito en el artículo 141 de la ley 10 0 de 1993, a partir del 23d em arzdoe2 01y2 h asta que se pague lo referido por mesadas pensionales y el reconocimiento efectivo de la prestación, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDCOO: N FIReMAn Rlo demás la sentencia recurrida.
TERCESRin Oco: sta s en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación.
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Radicación n.º 71705 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el demandante reunía los requisitos legales para alcanzar el beneficio pensiona! solicitado, para lo cual era necesario establecer si
se podían contabilizar las semanas en mora del empleador y, adicionalmente, pronunciarse en torno a la condena por concepto de intereses moratorias. Afirmó el colegiado que el marco jurídico que nge el reconocimiento pensiona! está conformado por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003, normativa vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad del demandan te. En primer lugar, advirtió que el estado. de invalidez de origen común del actor alcanzó un porcentaje superior al 50%, aspectos sobre los cuales no existía controversia alguna. En segundo momento, adujo que el debate se direccionaba a establecer si el actor cumplió con las exigencias atinentes al número de semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, antes del 5 de julio de 2010 22). (f.º Discurrió que, segun la historia laboral del demandante, existía mora en el pago de los aportes por los ciclos de noviembre y diciembre de 2007, teniendo como empleador a la empresa Sescaribe SAS; marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2009,
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Radicación n. º 71705 fungiendo como empleador del asegurado en los dos últimos la empresa Escorport Ltda. Afirmó que « existe plena certeza acerca de la vigencia de y la relación laboral entre el demandante las empresas
y y Sescaribe SAS Escorport Ltda. Respectivamente, de la afiliación del trabajador al ente cuestionado para los periodos que la carga probatoria de controvertir los en mención»; supuestos fácticos descritos era atribuida a la parte recurren te; sin embargo, al examinar la prueba adosada a la foliatura advirtió que sólo reposaba novedad de retiro del demandante para los periodos correspondientes a junio del 2002, teniendo como empleador a Galotrans Ltda., de manera que no obraba prueba de desafiliación al sistema con los empleadores antes aludidos para los periodos en los que existen mora en la cancelación de aportes y « como bien es y sabido, el acto desafiliación debe ser expreso no tácito, sólo por vía excepcional puede injerirse la intención del afiliado de retirarse del sistema en el evento en el que no obre un medio inferencia qµe obedece a demostrativo que acredite tal acto», la comprobación de ciertos supuestos, tales como el cumplimiento del requisito de edad, las semanas cotizadas y, además, de la falta de cotización a la terminación del vínculo laboral, los cuales no se verificaban en el caso de autos. Expuso que era posible inferir que los empleadores Sescaribe SAS y Escorport Ltda. incumplieron el deber legal de sufragar los aportes pensionales respectivos y, por tanto, de acuerdo con las sentencias de esta Corte, CSJ SL, 14 jun. 2011, sin indicar su radicado; CSJ SL, 9 oct. 2013, rad.
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42468; y CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 44190; la contingencia pensional debía ser asumida por el ente dispensador de la . fi pens1on. Adujo que la tesis anterior se soportaba en la facultad coactiva entregada a las administradoras de pensiones, tanto legal como jurisprudencia!, según la cual esas entidades están obligadas a perseguir al empleador negligente (Decretos 2665 de 1988, 2633 de 1994, artículos 2 y 5 que regulan el cobroc oactivo), disposiciones vigentes en virtud del artículo3 1 de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, las consecuencias derivadas de la omisión del ente accionado no podían ser endilgadas al afiliado y, por ende, sumados los ciclos efectivamente cotizados con los registrados en mora, tenía que el señor Cuello Bohórquez, durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, cotizó un total de 368 días, equivalentes a 52.57 semanas. Por lo anterior, el actor cumplía con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión deprecada a partir del 5 de julio del 2010, como acertadamente lo definió el primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitidop or la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI La entidad recurrente solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia,
revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todo lo impetrado en su contra. En subsidio, solicita lo siguiente: f. ..} case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto no autorizó a Porvenir S.A. a descontar de las mesadas las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia de la juez a quo en el mismo sentido, es decir, en cuanto no facultó a la entidad para retener los dineros correspondientes al sistema de seguridad social en salud y en sede de instancia imponga a esa entidad la obligación de realizar las deducciones pertinentes y trasladarlas a la EPS a la que el señor Cuello esté afiliado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, frente a los que no se presenta réplica. Por razones de método se resolverá primero el cargo segundo, orientado por la senda indirecta; luego, se abordará en análisis de demás en el orden presentado.
VI. CARGO SEGUON D Se imputa al colegiado la vulneración de la ley sustancial por aplicar indebidamente las siguientes
disposiciones: º º [. ..} artículos 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003; 24 y 141 de la Ley 100 de 1993; 2° y 5° del Decreto 2632 de 1994; y 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que el Tribunal no individualizó pues hizo referencia al Decreto 2665 en forma general, pero el cargo estima que son éstos a los cuales se aludió y los que son aplicables
por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1 993, según jurisprudencia de la H. Sala) y se infringieron en fa rma directa los artí1c°m uoldo1.s3y 1 3d4e Dle cr2e2t8do2e 1 98197;y4 1 77 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del
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JO Radicación n.º 71705 trabajo, según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 29 y 230 de la Constitución Política. (Como lo ha enseñado la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipará a la aplicación indebida). Se atribuye al colegiado la comisión de los si ientes gu errores de hecho: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Cuello Bohórquez trabajaba con sus respectivos patronos por mensualidades cuando lo cierto es que lo hacía por periodos inferiores a un mes. 2Dar por cierto, sin serlo, que existió una mora patronal en el pago de aportes cuando lo realmente ocurrido es que los empleadores consignaron en fa rma oportuna en Porvenir S.A. lo que correspondía a los días laborados para ellos por el señor Cuello. 3Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir S.A. estaba obligada a adelantar una tarea de recaudo de cotizaciones atrasadas cuando éstas nunca existieron y, por ende, no había dineros adeudados y que ameritaran cobrarlos. 4Tener como cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser
condenada a cancelar la prestación impetrada. Afirma la censura que los anteriores errores provienen de la equivocada valoración del historial de aportes del señor Cuello Bohórquez (f. 27-32 y 112-117). os Luego de citar un fragmento de la sentencia fustigada, afirma que estudiado el acervo probatorio refulge que no obra prueba alguna que demuestre que el señor Cuello Bohórquez «setuviceosnreta tapdoors usr epsetcivpoast ronpoarsa q ue labaorarp aar ellodsu arnett odeolm esy noú nicanmtepeo r que si trabajaba por días, la obligación de los aglunodsía s»; empleadores de cotizar a pensiones se satisfizo con la consignación de lo correspondiente a esos lapsos, sin que por
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Radicación n. º 71 705 ello existiera el deber de dar por terminado el cont rato en cada período y dar aviso a la administradora de un retiro y un reingreso en forma mensual, exigencia planteada por el juez colegiado cuando se refirió a que « como no se habían acreditado novedades de retiro los empleadores del señor Cuello habían quedado en mora en el pago de aportes». Alega que la deducción del Tribunal es errada, soportada en «su imaginación y no en pruebas concretas que confirmaran que la labor desempeñada por el demandante Cuello debía ejecutarse por mensualidades completas», consideración que atenta contra lo previsto en los artículos 174 del CPC y 60 del CPTSS, pues esos cimientos de la
decisión carecen de soporte que los acredite. Manifiesta que el historial de aportes del actor en porvenir «e s clarísimo que el vínculo de dicho señor con sus patronos no exigía el desarrollo de una labor permanente sino, más bien, por cortas temporadas y, por supuesto, no por eso era indispensable terminar el nexo cada vez que se vencía el período contratado», sin que la falta de retiro de pie para suponer que hubo mora de los patronos porque no cotizaron sobre los treinta días de cada mensualidad, especialmente, cuando el actor ni siquiera acreditóc uál era el tipo de labor que realizaba. Señala que, si no se adjuntaron al proceso las pruebas indispensables para establecer que el trabajo se ejecutaba por mensualidades enteras y no por tiempos menores, mal puede predicarse la existencia de una mora patronal en el
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Radicación n.º 71705 pago de aportes y, por tanto, si no hubo cotizaciones adeudadas, obviamente no hay obligación alguna de recaudarla. En consecuencia, si el actor no aportó 50 semanas en el trienio que precedió a la fecha declarada como de inicio de su minusvalía, no está llamado a acceder a la prestación deprecada. VIIC.O NSRAIDCEIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que existía plena certeza de la relación laboral del demandante con Sescaribe SAS y Escorport Ltda. por los ciclos de noviembre y diciembre de 2007; marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y
enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2009 y que, por consiguiente, el actor reunía las 50 semanas en los tres años que anteceden al estado de invalidez, concretamente, 52.57 semanas. Igualmente, argumentó que la carga probatoria de controvertir esos supuestos fácticos era de la entidad demandada; y que en la historia laboral solo había registrada una novedad de retiro en junio de 2002, de manera que no había prueba de la desafiliación del actor al sistema pensiona! en los periodos mencionados, pues esta debía ser expresa y no tácita, como quiera que solo por vía de excepción podía inferirse la intención del afiliado de retirarse del sistema, aspecto que no se verificaba en el caso de autos. Al efecto, se memora que el fondo demandado
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Radicación n. º 71705 estructuró su defensa en que no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada, por cuanto el actor no cumplía con las 50 semanas cotizadas al sistema dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; que para la determinación del número de semanas requerido para la prestación solo se pueden contabilizar aquellas en las que hubo pago efectivo; que los empleadores siempre reportaron las novedades de retiro e ingreso, y en que los ciclos en los que no aparecía la mensualidad completa «puede obedecer a que se trataba de un trabajador por días». La censura atribuye al colegiado haber incurrido en yerros de orden fáctico al dar por demostrado, sin estarlo,
que el actor prestó servicios a los diferentes empleadores por mensualidades completas, cuando lo cierto fue que lo hizo por periodos inferiores a un mes y, por ende, como los empleadores pagaron en forma oportuna, no había dineros adeudados que ameritaran cobro coactivo y, menos aún, aportes en mora por parte del empleador. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al dar por demostrado, sin estarlo, que en el sub lite se presentaba mora en el pago de las cotizaciones por parte de los empleadores, o sí por el contrario, como lo alega la censura, está plenamente acreditado que el demandan te laboraba por días y, por tanto, los patronos cancelaron los días efectivamente laborados. Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala memora que
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14 Radicación n.º 71705 cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar
lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un elemento probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso o cuando se deja de valorar un medio de convicción. Al efecto, la Sala tiene adoctrinado que el error de hecho en materia laboral, «es presnetas, egúne lc asoc,u andeol sentenciahdaocre d eciarl mediop roboartioa lgoq ue ostensiblneomi enndtieoc lae n ieglaae videinacq uet ieno e, cuanddoej ad ea preciarylp oo,rc uaqluiae dree somse diodsa pord emotsraduonh echsoi ens tlaoro, n ol od ap ord emotsrado estánad,co olni ncidieadn ece sey erreo nl al esyu satnciqaule dee sem odor eusltiafnr ingi(dCSaJ», SL 11 feb. 1994, rad. 6043). Siguiendo los lineamientos anteriores, entra la Sala a estudiar el único medio de convicción acusado como fuente 15
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Radicación n. º 717 05 de los yerros fácticos enrostrados, esto es, la historia laboral del actor (f. 27-32 y 1 12-1 17), no si antes advertir que no os existe discrepancia acerca de la fecha de estructuración de la invalidez del actor, hecho que se materializó el 5 de julio
de 2010. Entonces, revisada la historia laboral, en especial, la obrante a folios 1 12, aportada por el fondo demandado, se tiene que, durante el período comprendido entre el 5 de julio de 2007 y el 5 de julio de 2010, no se registra ninguna novedad de retiro del señor Donaldo José Cuello Bohórquez, primer aspecto sobre el cual no se advierte error alguno por parte del sentenciador de segundo grado, quien consideró que en la historia laboral no había constancia acerca de la desafiliación del actor al sistema pensional y que «ocmo bien ess abdio,e la ctdoe d esfailiacdieóbnse e erx presoy not ácito, sólpoo rv íae xcpecinoalp uedei fnerier slai ntencdieóln afiliaddoer etiradrseesl i steemnae le venteon e lq uen oo ber unm edidoe motsratqiuveoa credtiatalec t,oi n»ferencia que obedece a la comprobación de ciertos supuestos, tales como el cumplimiento del requisito de edad, las semanas cotizadas y, además, de la falta de cotización a la terminación del vínculo laboral, los cuales no se verificaban en el caso de autos. En segundo lugar, la historia da cuenta de que en los ciclos de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviemdbe2r e0 0;y8 e nl odse m arz,ao bir,lm ayoyj undieo 2009 se registraron pagos por lapsos inferiores a 30 días, lo
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que, en pnnc1p10, permite inferir que el actor estuvo vinculado laboralmente por días, como lo aduce la censura. Al respecto se memora que para que pueda predicarse la mora en pago de los aportes por parte de los empleadores no deben existir dudas acerca de la existencia de las relaciones de trabajo, situación que en el presente caso acontece, pues desde el inicio del proceso la entidad demandada cuestionó que el contrato de trabajo del actor se hubiese desarrollado por periodos completos. Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ S 1355 -2019 en la que la Corte advirtió lo siguiente: Lo anterior lo corroboró la Sala con la historia laboral contenida en el CD de folio 98, en el cual se registra que en el periodo de 1996 a 1999, la demandante laboró con otros empleadores, lo que si bien es permitido por el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, en este caso, le genera a la Sala una duda sobre la vigencia del contrato de trabajo con Flores Calima S.A. en los extremos temporales deducidos por el Tribunal, aspecto que se suma al considerable tiempo en que se extendió la mora. A hechos como el presente, debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo correspondiente es esclarecerlas. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servzcw efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de
pensiones a las cuales no se tiene derecho. Recuérdese que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades>> (CSJ SL413-2018). Siendo ello así, tal como lo puso de presente la censura, no hay prueba suficiente para demostrar que en ese tiempo cuestionado se hubiera incurrido en mora en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, panorama que impide conbtialiezsaorcs i cl pao ras efectos del
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Radicación n. º 71705 reconocimiento pensiona!, circunstancia que deja en evidencia el yerro cometido por el Tribunal al considerar que en subl istee pr esentaba mora en el pago de las cotizaciones del actor. Sin embargo, el anterior yerro no tiene la connotación requerida para quebrar la sentencia fustigada, en virtud de que, sumados los días efectivamente cotizados, durante el periodo transcurrido entre el 5 de julio de 2007 y el 5 de julio de 2010, se tiene que el actor aportó un total de 868 días, equivalentes a 124 semanas, tal como se aprecia en el siguiente cuadro: PERIODO DÍAS COTIZADOS PERIODO DÍAS COTIZADOS PERIODO DÍAS COTIZADOS 200707 25 200808 24 200908 30 200708 30 200809 16 200909 30 200709 30 200810 16 200910 30 200710 30 200811 16 200911 30 200711 30 200812 30 200912 30 200712 30 200901 30 201002 30
200802 30 200902 30 201003 30 200803 33 200903 10 201004 30 200804 30 200904 28 201006 30 200805 30 200905 20 201007 5 200806 16 200906 13 200807 16 200907 30
TOTLAD ÍAS 868
SEMANAS 124,00
Advierte la Sala que en los ciclos de los meses de noviembre y diciembre de 2007 aparecen cotizaciones simultaneas como trabajador dependiente e independiente, razón por la cual, para efectos de las semanas cotizadas solo se pueden tener en cuenta 30 días de cada mes. Precisado lo anterior, contabilizando los días efectivamente cotizados, segun la historia laboral en comento, se evidencia que el actor cumple a cabalidad con la densidad de semanas requeridas para la pensión de invalidez en los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues
SCLAJPT-10 V.DO
18 Radicación n.º 71705 durante el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2007 y el 5 de julio de 2010, registro un total de 124 semanas, inclusive superior a la que estableció el Tribunal, densidad que supera ampliamente la requerida para consolidar el derecho a la pensión de invalidez deprecada. Finalmente, esta Sala no puede pasar por alto que, pese a que el fondo demandado alegó que el trabajo realizado era por días, éste no desplegó labor probatoria alguna que permitiera establecer con absoluta claridad cuáles fueron los ciclos en los que efectivamente el actor laboró en los términos deprecados por la censura, máxime que su defensa se basó
únicamente en el análisis de la referida historia laboral. Sin embargo, contabilizados exclusivamente las semanas pagadas se apreció que cumplió la densidad para la pensión de invalidez. Por las razones expuestas el cargo no prospera.
VIII. CARGO PRIMERO La acusación esta orientada así: En el fallo recumdo se aplicaron indebidamente los artículos 1 º numeral 1 º de la Ley 860 de 2003, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993, 2°y 5º del Decreto 2632 de 1994 y 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que el Tribunal no individualizó pues hizo ref
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