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CSJ - SL3091-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3091-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3091-2024 Radicación n.° 102545 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA FERNANDA AGUIRRE SERNA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en propio nombre y en representación de su hijo MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ AGUIRRE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S. A., trámite al que se integró como litis consorte necesario, por pasiva, a la sociedad

MINERÍA TEXAS COLOMBIA S. A. - EN LIQUIDACIÓN y a

la ARL EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO

COOPERATIVO.

SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 102545

I. ANTECEDENTES María Fernanda Aguirre Serna, en su propio nombre y en representación de su menor hijo Miguel Ángel Rodríguez Aguirre, instauró demanda en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. con el fin de que sea condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes a la

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. con el fin de que sea condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho como compañera permanente e hijo, respectivamente, de Johny Alexander Rodríguez Córdoba, a partir del 1 de diciembre de 2016; así mismo al pago del retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra o extra petita, y las costas y gastos del proceso. Fundamentaron sus pretensiones, esencialmente, en que la ya mencionada convivió con causante por espacio de más de tres años, que de tal unión nació el menor demandante; que el señor Rodríguez Córdoba feneció el 1 de diciembre de 2016; que el 25 de octubre de 2017 solicitaron la prestación aquí deprecada, la que les fue negada por la AFP aduciendo que el fallecimiento del afiliado se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, por lo que correspondía a la ARL a la que estuviera afiliado asumir la prestación; y que, con posterioridad insistió en la solicitud de la pensión, obteniendo, en dos

oportunidades, respuesta negativa. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 102545 Porvenir S. A. al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió aquellos que aluden al fallecimiento del afiliado, las diferentes reclamaciones efectuadas por la actora para el reconocimiento de la prestación y la negativa de la entidad por considerar que el hecho acaeció por un accidente de origen profesional (aquél prestaba servicios personales a un tercero como trabajador minero), por lo que no le correspondía a la AFP atender la petición pensional. Frente a los demás supuestos dijo que no eran ciertos. Como razones de defensa, adujo que, el trabajador presentó solicitud de vinculación en el año 2012; que al realizar la investigación se concluyó que el infortunio acaeció por un accidente de origen profesional, por cuanto se encontraba ejerciendo funciones como minero para la empresa Minería Texas Colombia S. A. y estaba afiliado a la ARL Equidad Seguros. Por lo anterior sostuvo que era la última entidad referida quien debía atender la reclamación y darle el trámite que correspondiera conforme al «literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones –CAN » siendo ahora el « artículo 3º de la ley 1562 de 2012, es del siguiente tenor: “...Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una

de Naciones –CAN » siendo ahora el « artículo 3º de la ley 1562 de 2012, es del siguiente tenor: “...Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte...» SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 102545 Señaló que la prestación incoada está sujeta a la comprobación de la convivencia efectiva con el causante en un lapso no menor a cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento, tal como lo dispone la norma que para el caso es literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; e insistió en que no es la entidad que debe reconocer la pensión de sobrevivientes ni las demás pretensiones, toda vez que no hay razones de hecho ni de derecho para condenarla. Impetró como excepciones previas las de falta de integración de la litis por pasiva con la empresa Minería Texas Colombia S. A., y con la ARL Equidad Seguros, lo anterior por cuanto según la investigación administrativa realizada por ella, para la fecha del fallecimiento del afiliado aquél se encontraba desempeñando labores para dicha empresa, la cual lo tenía afiliado a la ARL en mención. De fondo propuso falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. El juzgado de conocimiento mediante autos interlocutorios de enero 21 de 2022 (folio 229 y 230 del cuaderno_digital_PrimeraInstancia_Cuaderno_2024113002

obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. El juzgado de conocimiento mediante autos interlocutorios de enero 21 de 2022 (folio 229 y 230 del cuaderno_digital_PrimeraInstancia_Cuaderno_2024113002 013) y marzo 23 del mismo año (folios 314 y 315 del mismo cuaderno) admitió la integración del litis consorcio y ordenó vincular a la ARL Equidad Seguros de Vida y a la sociedad Minería Texas Colombia S.A, disponiendo que fueran notificadas de la demanda y se les corriera el traslado de rigor. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 102545 La ARL Equidad Seguros de Vida S. A., acudió al proceso manifestando oponerse a las pretensiones solicitadas en la demanda inaugural, por carecer de sustento fáctico y jurídico, por lo que indicó se le debía absolver de aquellas. Frente a los hechos, dijo no constarle ninguno por desconocerlos. En su defensa manifestó que no existía calificación que determine que el suceso fatídico del señor Johny Alexander Rodríguez Córdoba hubiera sido producto de un accidente laboral, y en caso de serlo, tampoco estaría a cargo de la Equidad Seguros, toda vez que la afiliación terminó en marzo 22 de 2016, sin que dentro del lapso en que estuvo vinculado se hubiere reportado algún accidente. Agregó que, además, la disposición legal prevé como requisitos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, tratándose de la compañera permanente, el

Agregó que, además, la disposición legal prevé como requisitos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, tratándose de la compañera permanente, el acreditar convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a la fecha del óbito, exigencia que la demandante no cumple por lo que no hay lugar a su reconocimiento. Así mismo manifestó que « LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. sólo tuvo conocimiento de la existencia de este hecho el día 08 de febrero de 2022 cuando recibió el correo electrónico a través del cual se le puso en vinculación como litisconsorte de la parte pasiva». Por lo que en este caso «…la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas en favor de los potenciales beneficiarios por el fallecimiento SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 102545

del señor JOHNY ALEXANDER RODRIGUEZ CÓRDOBA

(q.e.p.d.) ocurrido el 01 de diciembre de 2016, sólo fue interrumpido en el 08 de febrero de 2022». Propuso como excepciones de mérito, las de «LAS PRESTACIONES ASISTENCIALES Y ECONÓMICAS SOLICITADAS POR LA DEMANDANTE NO SE ENCUENTRAN A CARGO DE LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C .», falta de legitimación en la causa por pasiva; carencia de requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; prescripción y la genérica o innominada.

de legitimación en la causa por pasiva; carencia de requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; prescripción y la genérica o innominada. Por su parte la empresa Minería Texas Colombia S. A., en Liquidación, al responder la demanda inicial aseguró que no existe legitimación en la causa por pasiva, toda vez dentro de los archivos de la empresa no se encuentra información de algún vínculo laboral o comercial con el señor Johny Alexander Rodríguez Córdoba, por lo que no podría contradecir las pretensiones de la demanda. En relación con los supuestos fácticos, manifestó que no le constaban por cuanto se trataba de una relación con un tercero ajeno a la empresa. En salvaguarda de sus intereses, señaló que ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso había aportado prueba con la que se pudiera demostrar algún vínculo con la empresa Minería Texas Colombia S. A., en Liquidación, por lo que estarían actuando en contravía del «Art. 167 del CGP, en concordancia con la Sentencia C 086 de 2016», la cual transcribe en extenso. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 102545 Propuso como excepciones perentorias las de inexistencia del contrato laboral entre el causante y Minería Texas Colombia S. A. en Liquidación; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; inexistencia de obligaciones demandadas; ausencia de prueba de lo que se pretende; la genérica y la prescripción.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; inexistencia de obligaciones demandadas; ausencia de prueba de lo que se pretende; la genérica y la prescripción. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de octubre de 2023, resolvió: Primero. Declarar el derecho del menor Miguel Ángel Rodríguez Aguirre, representado por la señora María Fernanda Aguirre Serna, a la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor Jhony (sic) Alexander Rodríguez Córdoba. Segundo. Declarar que no cumple la señora María Fernanda Aguirre Serna el requisito de cinco años de convivencia continuos hasta la fecha de fallecimiento del señor Rodríguez Córdoba, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Tercero. Condenar a la AFP Porvenir S.A. a pagar a favor del menor Miguel Ángel Rodríguez Aguirre, representado por la señora a María Fernanda Aguirre Serna, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Jhony (sic) Alexander Rodríguez Córdoba. Cuarto. Condenar a la AFP Porvenir S.A. a pagar como

retroactivo causado hasta el 30 de septiembre del año 2023 la suma ($77.863.707) previa deducción del porcentaje legal con destino al sistema de salud, y a continuar pagando a partir del corriente mes de octubre, la pensión de sobreviviente en valor del SMMLV y mientras subsista el derecho del menor Rodríguez Aguirre. Quinto. Condenar a la AFP Porvenir S.A. a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 25 de abril de 2018, sobre el retroactivo pensional causado a esa fecha y sobre las mesadas subsiguientes hasta cuando cumpla con la sentencia. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 102545 Sexto. Absolver a la Equidad Seguros de Vida Organismo Corporativo y la empresa Mineral Texas de Colombia S.A. en liquidación, de las pretensiones de responsabilidad atribuida por la AFP Porvenir S.A. Séptimo. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído, salvo la de prescripción la cual resulta infundada. Octavo. Se condena a la AFP Porvenir S.A. a pagar las costas del proceso a la señora María Fernanda Aguirre Serna, y a la empresa Minería Texas de Colombia S.A., en liquidación; se liquidarán por secretearía una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija la suma de ($9.000.000) a favor de la señora Aguirre Sanchez (sic) y ($2.000.000) a favor de Minería Texas de Colombia S.A. en liquidación

agencias en derecho se fija la suma de ($9.000.000) a favor de la señora Aguirre Sanchez (sic) y ($2.000.000) a favor de Minería Texas de Colombia S.A. en liquidación

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , mediante sentencia calendada 8 de febrero de 2024, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la AFP Porvenir S. A., resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación, de fecha 20 de octubre de 2023 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto al extremo inicial que deberá tener en cuenta la AFP PORVENIR S.A. para liquidar la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará establecido como el día 26 de diciembre de 2017, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia objeto de apelación de fecha 20 de octubre de 2023 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la AFP PORVENIR S.A. y en favor de la parte demandante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad

2024.

las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2024. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 102545

CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado señaló como problemas jurídicos: a) determinar el origen del infortunio del afiliado, esto es, a quién le corresponde asumir dicha prestación; b) establecer si la demandante María Fernanda Aguirre Serna tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente supérstite y en caso positivo liquidar el retroactivo pensional y c) la fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Previo al análisis del caso, precisó que no eran materia de discusión el fallecimiento de Johny Alexander Rodríguez Córdoba el 1 de diciembre de 2016, según figuraba en el registro civil de defunción; que aquél y María Fernanda Aguirre Serna eran los padres de Miguel Ángel Rodríguez

Córdoba el 1 de diciembre de 2016, según figuraba en el registro civil de defunción; que aquél y María Fernanda Aguirre Serna eran los padres de Miguel Ángel Rodríguez Aguirre quien nació el 24 de abril de 2016, como daba cuenta el registro civil de nacimiento obrante en el expediente; la reclamación formulada por la actora en su propio nombre y en representación del menor, el 25 de octubre de 2017, según se observaba a folio 38 y 39 del PDF 001; que en los tres años anteriores al fallecimiento el afiliado, de acuerdo a la documental de folios 51 a 53, reportaba 106 semanas cotizadas, siendo la última en septiembre de 2016 a través del empleador el Tiempo SAS; SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 102545 ni tampoco estaba en tela de juicio que se había adelantado una investigación por parte de la firma Enlaces Estratégicos, como se reportaba a folio 46 a 68. Precisó que si bien Porvenir S. A., había alegado que el fallecimiento de Johny Alexander Rodríguez Córdoba, ocurrió a causa de un accidente de trabajo, cuando este desempeñaba labores para sociedad Minería Texas Colombia, dicha afirmación carecía de sustento probatorio, en la medida que no aparecía en el plenario algún contrato suscrito con ella, ni comprobantes de nómina o formularios de afiliación a entidades de seguridad social o cualquier otro medio demostrativo que pudiera dar respaldo a lo dicho. Destacó que la única prueba con la que contaba la

suscrito con ella, ni comprobantes de nómina o formularios de afiliación a entidades de seguridad social o cualquier otro medio demostrativo que pudiera dar respaldo a lo dicho. Destacó que la única prueba con la que contaba la AFP eran las declaraciones rendidas por la demandante y el padre de ella, las cuales se habían recibido dentro de la investigación administrativa. Señaló que del estudio en conjunto del acervo probatorio solo se podía concluir que la labor desempeñada por el causante, al momento del fallecimiento, no obedecía al cumplimiento de funciones derivadas de un contrato o relación laboral con la sociedad Minería Texas Colombia S. A., por cuanto las declaraciones de algunos familiares del de cujus no se habían ratificado en el proceso, y, además, el aparente empleador negaba cualquier vínculo laboral con el señor Rodríguez Córdoba. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 102545 Añadió que dada la actividad de « minería ilegal» que se encontraba realizando el fallecido al momento del óbito, no podría tomarse como un accidente laboral por cuanto la «explotación de recursos naturales, concretamente la extracción de minerales, es una actividad económica reglada, y por ello al no contar los permisos necesarios, se considera ilegal, y jamás podría estar cubierta por los subsistemas de seguridad social, y más específicamente el sistema de riesgos laborales». Así destacó que el accidente que había sufrido el

trabajador debía considerarse de origen común y debe « ser cubierto por el sistema general de pensiones, en este caso

por la AFP PORVENIR S.A.».

Luego se ocupó de estudiar el cumplimiento de los requisitos por parte de María Fernanda Aguirre Serna, para ser beneficiaria en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado , indicando que como el deceso había ocurrido el 1 de diciembre de 2016 (f.° 24 cuaderno de primera instancia), la normativa aplicable al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que pasó a transcribir, para a continuación decir que en reiteradas providencias emitidas por esta Sala de la Corte se había insistido que «“para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”» SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 102545 Indicó que, aunque la anterior postura había variado en la sentencia CSJ SL1730-2020 señalando que el tiempo de convivencia de cinco años en caso de muerte de un afiliado, no se requería, criterio que se había reiterado, entre otras, en las providencias «SL3843-2020, SL37852020, SL4606-2020, SL489-2021, SL362-2021, SL19052021, SL2222-2021, y SL 3309 de 2022»; lo cierto era que la

2020, SL4606-2020, SL489-2021, SL362-2021, SL19052021, SL2222-2021, y SL 3309 de 2022»; lo cierto era que la Corte Constitucional en la decisión CC SU 149-2021 asumió una postura diferente, precisando que la convivencia por cinco años aplicaba tanto si el fallecido era un pensionado o un afiliado, tesis que acogía, «por cuanto no encuentra argumentos ni razones que permitan aparte de la tesis constitucional». Bajo esos parámetros, el juez plural al examinar el hecho primero de la demanda sostuvo que la demandante confesó que su convivencia solo fue por tres años, razón por la cual no lograba demostrar el requisito antes mencionado y por ello debía confirmar la decisión del a quo. Pasó a fijar el valor de la prestación, a determinar el valor del retroactivo y de los intereses moratorios; igualmente se ocupó de analizar la procedencia de 14 mesadas, estableciendo que solo eran viables 13, por lo que en ese sentido también confirmaría la sentencia apelada.

Señaló, en relación con los intereses moratorios, que el plazo adicional de seis meses acogido por el juez con fundamento en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, no era SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 102545 de recibo aplicarlo por cuanto dicha norma había sido derogada. Así, concluyó que le asistía razón a la actora, toda vez que tal y como lo ordenaba el artículo 1 de Ley 717

de recibo aplicarlo por cuanto dicha norma había sido derogada. Así, concluyó que le asistía razón a la actora, toda vez que tal y como lo ordenaba el artículo 1 de Ley 717 de 2001, el plazo, tratándose de las pensiones de sobrevivientes, era de dos meses; por lo anterior aquellos se debían liquidar a partir del 26 de diciembre de 2017, por cuanto la solicitud se había presentado el 25 de octubre del mismo año. Finalmente, condenó en costas a Porvenir S. A., ante la improsperidad del recurso de apelación impetrado por aquella.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la demandante y la AFP Porvenir S.

A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte se procede a resolver únicamente el de la parte actora, por cuanto mediante providencia AL4558-2024 adiada agosto 14 del corriente año, la Sala aceptó el desistimiento del recurso formulado por la AFP demandada.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la única recurrente que lo es la demandante en calidad de compañera permanente, que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque de manera parcial el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a sus pretensiones, en un porcentaje del 50% hasta que el hijo menor de la pareja mantenga el SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 102545 derecho a recibir la prestación por causas legales, y de allí en adelante le sea acrecentada en un 100%.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que son replicados conjuntamente por Porvenir S. A., los cuales se resolverán de la misma manera, ya que

en adelante le sea acrecentada en un 100%. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que son replicados conjuntamente por Porvenir S. A., los cuales se resolverán de la misma manera, ya que persiguen el mismo fin, denuncian idéntico elenco normativo y se sustentan en los mismos argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración aduce que el colegiado le dio una hermenéutica equivocada a la norma denunciada, acudiendo al contenido de la providencia CC SU149-2021, que revocó a su vez la decisión del 3 de junio de 2020 de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL 1730-2020) « que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia», dando una comprensión equivocada a la disposición. Después de citar algunos fragmentos de la sentencia impugnada, precisa que no desconoce que la demandante no convivió durante cinco años con su compañero permanente, como lo sostuvo el colegiado, pero advierte que dicho pedimento no le era aplicable a la compañera de un SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 102545

afiliado; por lo que la postura del Tribunal no se acompasa con varios de los pronunciamientos de esta Sala. Insiste en que la actora sí cumple los requisitos del canon que regula el presente asunto, esto es, el literal a) artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que el requisito de convivencia durante cinco años solo se puede exigir por la muerte de un pensionado, y que el sentido literal del precepto legal no señala un tiempo mínimo de cohabitación cuando se trata de la muerte de un afiliado al sistema, que es el caso presente. Reitera que el juzgador incurrió en la interpretación errónea de la norma al haberle reclamado a la demandante un tiempo de convivencia no señalado en la ley en la que sencillamente prevé la acreditación de la calidad con la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente al momento de la muerte; supuesto de hecho que se demostró. Agrega que esta Sala, pese a lo definido por la Corte Constitucional, mantuvo su tesis según la cual, no se requiere de un tiempo mínimo de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando se trata de la muerte de un afiliado, como se expuso en las sentencias CSJ SL5270-2021; CSJ SL3309-2022; CSJ SL192-2023; CSJ SL328-2024; CSJ SL1298-2024 y CSJ SL1461-2024, que fueron omitidos por colegiado.

sentencias CSJ SL5270-2021; CSJ SL3309-2022; CSJ SL192-2023; CSJ SL328-2024; CSJ SL1298-2024 y CSJ SL1461-2024, que fueron omitidos por colegiado. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 102545

VII. CARGO SEGUNDO La censura manifiesta: «Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 47 de la Ley 100 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del año 2003». (negrilla del original).

En el desarrollo del cargo reproduce los mismos argumentos exhibidos en el primer ataque, solo que alegando la aplicación indebida de la norma acusada; por lo que la Sala se remite a los ya transcritos.

VIII. RÉPLICA La AFP se opone a la prosperidad de las acusaciones aduciendo que la decisión del Tribunal se ajustó a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC

SU149-2021. Adicionalmente trae a colación la providencia CC SU6112017 sobre el desconocimiento y la vinculatoriedad del precedente constitucional y la CSJ SL347-2019, con las cuales, sostiene, el sentenciador de alzada coincide plenamente por lo que no se equivocó al negarle el derecho a la demandante debido al incumplimiento frente al requisito de convivencia. Finalmente realiza un análisis sobre el concepto de familia y sostiene que el mismo no se refiere solo a un

plenamente por lo que no se equivocó al negarle el derecho a la demandante debido al incumplimiento frente al requisito de convivencia. Finalmente realiza un análisis sobre el concepto de familia y sostiene que el mismo no se refiere solo a un compromiso pecuniario o civil, sino a que exista una SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 102545 verdadera comunidad de vida con vocación de permanencia, por lo que no es caprichoso lo pretendido por el legislador al querer buscar que quien aspire a obtener una pensión de sobrevivientes, deba haber convivido un periodo como lo contempla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para lo que se remite a la decisión CSJ SL1399-2018.

IX. CONSIDERACIONES El sentenciador fustigado comenzó por precisar que como el fallecimiento del afiliado Johny Alexander Rodríguez Córdoba no fue producto de un accidente laboral, en la medida que ello no estaba acreditado, procedía al análisis de las pretensiones frente a la AFP accionada.

En relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por María Fernanda Aguirre Serna, el colegiado confirmó la decisión absolutoria del a quo, argumentando que aquella no había probado cinco años de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado, y, que, aunque la jurisprudencia de esta Sala era diferente, acogería la de la Corte Constitucional ya que constituía un precedente vertical sobre la materia y no había argumentos razonables para apartarse de la

diferente, acogería la de la Corte Constitucional ya que constituía un precedente vertical sobre la materia y no había argumentos razonables para apartarse de la consignada en la sentencia CC SU149-2021 y por tanto, entendía que el mencionado requisito de vida en común durante un lustro debía exigirse tanto tratándose del deceso de un pensionado como el de un afiliado. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 102545 Por su parte, la inconformidad de la censura gravita en torno a la interpretación que el colegiado le dio al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al exigirle demostrar que la convivencia que sostuvo con el causante lo fue por un periodo de cinco años, cuando existe una diferencia entre la calidad de pensionado y la de afiliado , desconociendo con ello el precedente jurisprudencial de esta corporación y soslayando la vocación de familia que existió entre la pareja. En ese orden de ideas, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó , desde la perspectiva jurídica, al negar la pensión de sobrevivencia a la promotora del litigio, bajo el argumento de que no acreditó cinco años de convivencia previos al deceso de su compañero permanente, quien tenía la condición de

afiliado. Dada la senda seleccionada, y en lo que interesa a las resultas del recurso extraordinario, no hay controversia en torno a que el causante falleció el 1 de diciembre de 2016 , que convivió con María Fernanda Aguirre Serna durante los tres años anteriores a su deceso, ni que durante ese lapso registraba ante la AFP Porvenir un total de 106 semanas cotizadas siendo la última la de septiembre de 2016. A efectos de dilucidar el asunto, es pertinente recordar que el artículo 13 de la citada Ley 797 de 2003, al regular los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando se trate de cónyuge supérstite o de compañera (o) permanente, dispone lo SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 102545 siguiente: ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y

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