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CSJ - SL3092-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3092-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

'U: RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3092-2019 Radicación n. 72721 º Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ARDILA CARREÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A.

l. ANTECEDENTES Rafael Ardila Carreña llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare que la pensión de jubilación que le fue reconocida por registro n. º 2-2584, a partir del 30 de diciembre de 1994, debe incrementarse anualmente con base en el salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, desde el 1 º de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72721 enero de 1995 y no con fundamento en el IPC regulado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, depreca condena por la reliquidación de las mesadas pensionales causadas desde el 1 º de enero de 2000 hasta el momento en que se efectúe el pago efectivo de

los derechos causados y se le incluya en nómina, junto con la indexación y los intereses moratorias desde el 19 de julio de 2013, fecha de agotamiento de la vía gubernativa. Igualmente, solicitó condenas en uso de las facultades ultra y extra petita y por las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Ecopetrol S.A., mediante registro n.º 2-2584, le reconoció pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1994, en la forma y términos previstos en el artículo 109 de la convención colectiva 1993-1995; que, desde el 1 º de enero de 1995, los incrementos de su mesada pensiona! se han realizado con base en el IPC y no con fundamento en el aumento del salario mínimo legal mensual vigente para cada año; que los aumentos se deben realizar en la forma prevista en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988; y que el 19 de julio de 2013 solicitó la reliquidación de su prestación, la que fue contestada de manera desfavorable el 12 de agosto del mismo año. Ecopetrol S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó el estatus de pensionado del actor desde el 30 de diciembre de 1994, que los incrementos pensionales se han realizado con base en el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72721 IPC, y que el actor presentó reclamación en los términos anteriormente señalados. Alegó que los aumentos anuales de la prestación se han realizado con fundamento en la Ley 100

de 1993, norma aplicable al demandante. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no los afirm'aba ni los negaba y que algunos eran meras inferencias del actor. En su defensa propuso las excepciones de f ando que denominó así: prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y la genérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien conoció en primera instancia, mediante proveído del 26 de febrero de 2015, resolvió declarar que al actor le fue reconocida pensión de jubilación por Ecopetrol S.A. desde el 30 de diciembre de 1994; absolvió a la entidad demandada de « todos los demás cargos formulados en su impuso costas al demandante; y ordenó surtir el contra»; grado jurisdiccional de consulta en el evento de que no fuera apelada la decisión.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 30 de julio de 2015, resolvió confirmar la providencia de primer grado y condenar en costas en la instancia al apelante.

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SCLAJPTV-.1000

Radicación n. º 72721 El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que debía confirmar la decisión de instancia, no solamente porque diversos precedentes jurisprudenciales sostenían que no había lugar a variar el criterio, según el cual, con la entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993,

con relación al reajuste anual de las pensiones, quedaron derogadas las normas legales existentes, sin que pudiera alegarse válidamente la existencia de un derecho adquirido conforme las normas anteriores, esto es, las Leyes 71 de 1988 y 4 de 1976. Discurrió que, aun, a nesgo de fatigar, señalaba que este puntual aspecto ya había sido tratado por la Corte Constitucional en la sentencia C-3871994, al analizar los cargos de inconstitucionalidad que se hicieron contra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, específicamente, por el presunto quebranto de los derechos adquiridos, cuando dijo expresamente lo si iente: gu [.. .} los pensionados, de acuerdo a la Constitución, artículo 53, tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley sin que por ello se desconozca el art. 58 ibídem, pues no hay derecho adquiridos sobre el factor porcentaje en que o se deben incrementar las pensiones sino meras expectativas; por lo tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizan los aumentos de las mesadas pensionales. Con fundamento en lo dicho, discurrió que no tenía razón la apelación al afirmar que la no aplicación de las Leyes 71 de 1988 y 4 de 1976 implicaba un desconocimiento de los derechos adquiridos, habida cuenta que «en materia de reajuste anual de pensiones no hay derecho adquirido».

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4 Radicación n. º 72721 Agregó que prohijar la argumentación del recurrente se

desatentaría el mandato contenido en el artículo 16 del CST. Afirmó que la teleología del incremento porcentual de las pensiones responde a la necesidad de evitar la reducción en términos reales de la capacidad de compra lo que recibe por este concepto; que una lógica aplicada en ese mismo marco hermenéutico imponía asumir que, en la medida en que el comportamiento del proceso inflacionario sufra modificaciones, el legislador adopta los correctivos necesarios para que lo que antes era adecuado para los fines propuestos más adelante no genere consecuencias contrarias al objetivo buscado. Así las cosas, mientras el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 preveía que las pensiones a que se refería el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje que fuera incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispuso que, a partir de su vigencia, el reajuste anual de las pensiones sería teniendo en cuenta la variación porcentual del índice precios al consumidor, como en efecto lo viene realizando la demandada, tal como lo aceptó el actor en la propia demanda inaugural. Entonces, s1 la demandada venia incrementando anualmente la pensión de jubilación, cuya cuantía excedía el salario mínimo legal mensual del año 1994, conforme al IPC, era claro que la estatal petrolera no había actuado en contra

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Radicación n. º 72721 de lo que dispone el artículo 14 de la ley mencionada.

Expuso el adq uemqu e no desconocía que la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluyó del ámbito de su aplicación, entre otros, a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni a los pensionados de la misma; sin embargo, posteriormente, el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, adicionó la aludida norma legal con un parágrafo del siguiente tenor: «parágr4ºa .Lf aos e xcepciones consagraednae slp resenatret ícnuoli om plinceagna cidóen lobse nefiyc dieorse chdoest ermineandl oosas r tícu1l4yo s 142d ee stlae yp aral osp ensionaddeol so ss ectoarqeusí contemplados». Afirmó que lo anterior significaba que, a partir de la vigencia la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100, entre ellos, los de Ecopetrol S.A., tienen derecho que sea reajustada su pensión teniendo en cuenta la variación pareent ual del índice de precios al consumidor, como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin que exista una excepc1on de constitucionalidad, como erróneamente lo planteaba la censura, porque cuando, como dijo anteriormente, no existía un desconocimiento de los derechos adquiridos del actor que permitiera dejar de lado la norma por ser contraria a la Constitución Política. Ahora, frente a la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del CST, dijo que en el presente

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Radicación n. º 72721 caso no se daban los presupuestos para ello, primero, porque en materia de reajuste anual de pensiones, el artículo de 14 la Ley 100 de 1993 derogó el artículo 1 º de la Ley 71 de 1988, que incorporó el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, luego no existían dos normas efectivamente concurrentes que. regularan el punto bajo estudio; y segundo, porque· 1a disposición legal vigente (artículo de la Ley de 14 100 1993) no admitía diversas interpretaciones, pues su texto era claro, diáfano, carente de ambigüedad, específico y contundente en el sentido de disponer que las pensiones se deben ajustar anualmente, de oficio, el 1 de enero de cada año, según la º variación porcentual del índice de precios al consumidor. certificado por el DANE; y que, no obstante, las pensiones cuyo monto mensual fuere igual al salario mínimo legal mensual vigente debían reajustarse con el mismo porcentaje de dicho salario. Concluyó que, como la pensión del actor era superior al mínimo legal mensual vigente, confirmaba la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, proceda de la

siguiente manera:

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Radicación n. º 72721 [. ].C.O NFIReMAlnR u,m eprrailm yeR rEoV, OClAoRns,u m erales

seguntdeor,c ceuraory,tq ou indtelo a,p arrtees olduetflia vlal o dedlí 2a6 d ef ebrdee2r 0o1 p5r,o feproierdlJ ua z gadToe rcero Laboradle lC ircuidteo Bucaramangya, c onfoar lmoe solicyia tcardeod istesa idroDv,ea c:l a - Qruaaerl s: e ñRorA:F AEL ARDILCAA RREÑC.OC. ,N o.5 .558.d2e9B 8u caramanga, ECOPETeRldO íL3a,0 d eD iciedmeb1 r9e9 l4e,r econuoncai ó PENSIDOEJUN B ILACIenOu Nnv, a ldoer$ 4717.2; 1Que desdeeld í0a1 d eE nerdoe1 995e,li ncremaennutadoles u mesadpae nsihoans ai[d eon b asael Í ndidceeP recailo s ConsumI.iPd.ovCri. o,l acnoednlo el lco o ntedneialdr ot í1cd uel o laL e7y1 d e1 98y8s ,u p arágnroarfmoea,s tvái geyna tpel icable ala ctdoers dqueoe b tuevlso t atdueps e nsioqnuaeeds ot,a blece queeli ncremdeeln apt eon saiq óunse e r efieelar ret í1cd uell ao Le4yª d e1 97s6e,r róena jusctoaendlp a osr ceon itnacjree mento desla lamríinoi lmeog maeln sudaelc,r etaanduoasl mpeonertl e

GobieNrnaoc ionDaela ;c uerad looa nterdieocrl,aq ruaerECOPETSR.OALd. e,b erreác onaolcd eerm andasnetñeo,r :

RAFAELA RDILCAA RREÑCO. C,. No.5 . 558.2d9e8

Bucaramaenlvg aald,oe rl ar eliquidraectiróonad cest uisv o o mesadpaesn sión1a4ml eessa,d aansu alceosn,s isetnle onst e valorseasl dionss olduect aodsua n ad es um esapdean siona[ o ques el ee stráe conocyi peangdaone dnro e laccoinló anq ue legalmseeln edt eebd eer econyop caegrpa ornr oh abeefre ctuado sui ncremeanutmoe natnou caolan rfm aels alamríinoil meog al o mensuvailg edneta ec,u earl docoo nsagernea lad rot í1cd uell ao Le7y1 d e1 98c8a,u saddeossde eld í0a1 d eE nedreo1 99y5 , reajusctoaendpl ao sr cenitnacjree mdeesnlat loam ríinoil meog al o mensuhaals,stu ai ncluesnni óómni yns ae,g iunicrr ementándole su mesapdean sihoancaeilfula t urcoo,n foarl mane o rmaaq uí mencion - Qaudease ; r econoaz fcaavd,oe rR AFAAERLD ILA CARRE,CÑ .CO No5.. 558d.e2B 9u8c aramlaaIn NgaD,E XAN,C IÓ

mesa m es, confoarlím ned diecP er ecailCo osn sumiLdCPo. w.r, soberlev aldoerl ar eliquidraectiróonad celt aimsve os adas o pensiódneamlaensd acdaauss,a yda ocsu mula1d4aa nsu,a les, desde eld íOa1 d eF ebrdeero1 99a5,c tualiyzl aidqousi dados pareas tcea sdoe sdeeld ía1 deE nerdoe hasteal O 2000, momenetnoq ues ee fecetlúp ea geof ecdteil voods e rechos causayda odse udayds oeis n cleunny óam ianlaa c toQru;es ereconao fzacvado ersl e ñoRrA:F AAERLD ICLAAR REÑloOs, INTEREMSOERAST ORIpOoSrl, a m orean e lp agdoe l a rlei quido raectiróona cdteli amv eisdaapddea n sicoonnaflo,lr om e estabelale rcteí1 c4ud1le lo aL e1y0 09/3a ,p ardtei1lr9 d eJ ulio de2 013f,e chdae p resentdaeclai góont amideenv tíoa gubernatliivqau,i dsaodboresel v altoort daellr etroactivo acumulmaedaao m esa,l at asmaá xivmiag eennet lem omento enq ues ep rocead sau p agoD.i spuelsoat not ersioolri cito respetuosaa mleaHn OteN ORABLCEO RTSEU PRDEE

JUSTICI-AS ALAL ABORALs,e DIGNE, CONDENAa Rla,

entidEaCdO:P ETSR.O,ALa . pagaarld emandasnetñeo,r :

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1 Radicación n. º 72721 RAFAEL ARDILA CARREÑO, C.C. No. 5.558.298 de Bucaramanga: -La RELIQUIDACION o RETROACTIVO pensiona[, causadas desde el día O 1 de Enero de 2000, hasta la fecha de presentación de la demanda: Enero de 2014, que ascienden a un valor de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 30.315.580 M/Cte), y de las que se sigan causando posteriormente a esa fecha hasta que se reconozca y pague en forma directa y se incluya en nómina este derecho al actor; - La INDEXACIÓN, desde Febrero O 1 de 2000, y sobre los valores, derechos o reliquidación o retroactivo pensiona[ que se sigan acumulando, hasta la fecha en que se pague en f arma total y efectiva las sumas adeudadas, hasta la inclusión en nómina de este derecho a favor del demandante; - Los INTERESES MORA TORIOS: A partir del 19 de Julio de 2013, fecha de presentación del agotamiento de vía gubernativa, a liquidar, sobre el valor total del retroactivo pensiona[ acumulado mea a mes, a la tasa máxima vigente en el momento en que se proceda a su pago; La Condena extra y ultrapetita; Los Gastos, Costas del Proceso y Agencias en Derecho, en primera instancia, segunda instancia, y en casación. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, frente a los que se presenta réplica. Por razones de

método, se resolverán de manera conjunta los cargos primero y tercero, por cuanto a pesar de estar orientados por sendas diferentes, persiguen el mismo fin y acusan similares disposiciones; luego se analizará cargo segundo. VIC.A RGOP RIMERO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: [. .. } artículo 14 de la Ley 100/ 93; artículo 1 º de la Ley 238/ 95, incorporado como parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100/ 93, en relación con el artículo 16 del C. S. T.; y por incurrir en INFRACCIÓN DIRECTA de los Artículos 4, 48, refa rmado por el artículo 1, Párrafo 7, Pará rafo transitorio 2º, 3y 4, del Acto g Legislativo 01 de 2005, y artículos 53 y 58 de la Constitución 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72721 Nacional; De los artículos 1 °dela Ley 71/8 8, artículos: 11, 36,272, 273, párrafo 4 del artículo 279 y 289, de la Ley 100/93, y el artículo 40 del Decreto 692/9 4, normas estas que garantizan el régimen EXCEPTIVO PENSIONAL de los PENSIONADOS DE ECOPETROL, y garantizan el DERECHO ADQUIRIDO; artículos 19 y 21 del C. S. T., que consagra los PRINCIPIOS de: APLICACIÓN

DE NORMA SUPLETORIA; DE FAVORABILIDAD; y la

PROHIBICION DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY; y violación de los Decretos: 1995:20,50%, artículo 01 del Decreto2872/94; 1996:19,50%, artículo 01 del Decreto2310/95; 1997: 21,02%, artículo 1 del Decreto 2334/96; 1998: 18,50%, artículo 01 del Decreto 3106/97;1999:16,01%, artículo 01 del Decreto 2560/98; 2000:10,00%, artículo 01 del Decreto 2647/99; 2001:9,96%, artículo 01 del Decreto 2579/00; 2002: 8,04%, artículo 01 del Decreto 2910/01; 2003:7,44%, artículo 01 del Decreto 3232/dl; 2004:7,83%, artículo 01 del Decreto 3770/03; 2005:6,56%, artículo 01 del Decreto 4360/04; 2006:6,95%, artículo 01 del Decreto 4686/05; 2007:6,30%, artículo 01 del Decreto 4580/06; 2008:6,41%, artículo 01 del Decreto 4965/07; 2009:7,67%, artículo 01 del Decreto 4868/08; 2010:3,64%, artículo 01 del Decreto 5053/ 09; 2011: 4,0 0%, artículo O 1 del Decreto 4834/1 O; 2012:5,80%, artículo 01 del Decreto 4919/1 1, y 2013:4,02%, artículo 01 del Decreto 2738/ 12; y s.s. decretos, que dispusieron el aumento del salario mínimo; e igualmente, de los Artículos 8 7 y

99 del C.P.L, modificados por los artículos 60 y 61, respectivamente, del Decreto 528/ 64; Señala el censor que está probado que Ecopetrol S.A., en aplicación del régimen exceptuado pensiona!, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1994, en vigencia de la Ley 100 de 1993, aumentando anualmente el valor de la mesada con base en el IPC, desde el 1 º de enero de 1995, conforme lo establece el artículo 14 de la citada ley. Argumenta que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 º de la Ley 238 de 1995, al considerar que derogaron las Leyes 71 de 1988 y 4 de 1976, pues los aplicó al régimen exceptuado de Ecopetrol S.A., previsto en el párrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, siendo que los incrementos pensionales allí previstos solamente regulan las pensiones de los regímenes

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10 Radicación n. º 72721 de pnma media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad. Afirma que los reg1menes pensionales son incompatibles y excluyentes entre sí y, por tanto, en ningún caso, a los servidores de Ecopetrol S.A. le son aplicables los incrementos anuales con base en el IPC desde el 1 º de enero de 1995; que el error del colegiado se debió a que no observó en forma objetiva el contenido de las normas generales, en relación al aumento de la mesada pensiona!, teniendo en

cuenta que ellas no consagran aumento con base en el IPC para el régimen pensiona! exceptuado de la ent id ad demandada. Aduce que si el sentenciador de segundo grado hubiese interpretado correctamente el contenido de esas disposiciones, habría observado que el régimen exceptivo nunca puede ser incorporado al régimen general; que el hecho de haber consolidado su derecho pensiona! el 30 de diciembre de 1994, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, ello no significa ipso facto que su régimen especial de pensión << haga parte de los regímenes pensiónales consagrados en los artículos 14 y 12 de la Ley 100/ 93, para efecto del incremento anual de su derecho pensional», y menos de los previstos en el artículo 1 º de la Ley 238 de 1995, pues esta norma no se encontraba vigente para la fecha del otorgamiento de la prestación. Discurre que los efectos jurídicos del régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. se extendieron hasta el 31 de

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Radicación n. º 72721 julio de 2010, tal como expresamente lo señala el Acto Legislativo O 1 de 2005; que dicho régimen exceptivo se constituyó también en un derecho adquirido, de acuerdo a lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el primero de abril de 19 94 ya tenía más de quince años de servicio y cuarenta de edad; que tal disposición le dio el derecho a pensionarse con el régimen anterior, no solo por tratarse de un régimen exceptuado previsto en el artículo 279

íde,sm ino también porque el sistema pensiona! de Ecopetrol S.A. no está inmerso en los regímenes que regula el artículo 14 de la citada ley. Aduce que «ocmoe sb enfeiciadreilrog é imedne tranns!iel!c a,uim óento anual de su mesada pensiona! debe hacerse conf arme lo prevé el artículo 1 de la Ley 71 de 1 988, a partir del 1 º de enero de 1995. Insiste en que la interpretación que corresponde al artículo 14, según el cual el incremento de las pensiones debe hacerse con fundamento en el IPC, solo es procedente para los regímenes pensionales de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, más no para el exceptuado de Ecopetrol S.A., el cual se extendió hasta el 31 de julio de 201 O, según el Acto Legislativo O 1 de 2005. Argumenta que el ad quemta mbién interpretó erróneamente la sentencia CC C-387-1994 porque le dio un alcance que no tiene, debido a que este pronunciamiento jurisprudencia! en ningún momento refiere a la

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Radicación n. º 72721 «inaplicabilidad del régimen exceptivo pensional del párrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100/ 93, para aquellos que se benefician del mismo y devengan más de un salario mínimo como pensión, caso del actor», y por las mismas razones esbozadas para sustentar la interpretación errónea del artículo 14 idem. Alega que desconocer el aumento anual de la mesada

pensiona!, a partir del 1 º de enero de 1995, sería tanto como negar la existencia del régimen pensiona! exceptivo y del régimen de transición, el cual le otorga o posibilita al actor, « el derecho de exigir que su aumento anual de su mesada pensiona[, sea efectuado en base a la norma anterior, esto es: artículo 1 de la Ley 71 / 88, mas no bajo lo regulado en el artículo 14 de la Ley 1 00/ 93». Manifiesta que el juzgador de segunda instancia se equivocó al señalar que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 surtió efectos jurídicos sobre los derechos demandados, a raíz de la expedición del artículo 1 º de la Ley 238 de 1995, por cuanto esta última norma nació a la vida jurídica el día 30 de diciembre de 1995, mucho tiempo después de habérsele otorgado la pensión de jubilación, as1 como su primer incremento a la mesada; por tanto, el juzgado no podía extender su alcance a una prestación o derecho que ya estaba consolidado o adquirido antes de su entrada en vigor. Al efecto trae a colación apartes de la sentencia CSJ SL, 15 oct. 1992, rad. 5202. Aduce que al no ser posible la aplicación retrospectiva

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Radicación n. º 72721 del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, la única norma que rige el aumento anual de su mesada pensiona! es el artículo 1 º de la Ley 71 de 1988.

Culmina el censor con la afirmación de que el ad quem vulneró los artículos 19 y 21 del CST porque no se pueden desconocer los derechos adquiridos, el régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. y el régimen de transición; que ante el vacío legal la única norma aplicable, en este caso, es el artículo 1 º º de la Ley 71 de 1988, que subsumió el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, otorgando los incrementos con base en el salario mínimo legal mensual vigente; y que al existir dos normas en conflicto que regulan el aumento anual de la mesada pensiona! del actor (artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y º artículo 1 de la Ley 71 de 1988) se debe escoger la última por ser más favorable.

VII. CARGO TERCERO Acusa por vía indirecta la violación de la ley sustancial por «falta de aplicación» de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 71 de 1988.

El censor imputa al colegiado haber incurrido en la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. - No dar por demostrado, estándola, que el actor: RAFAEL ARDILA CARREÑO, para el día O 1 de Abril de 1994, había superado la edad de 40 años. 2. - Nod arp ord emosatdroe,s tánad,qo ulee la ct:oRA rFAEL ARDILA CARREÑO, para el día O1 de Abril de 1994, tenía más de

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14 Radicación n. º 72721 15 años de servicios cotizados al régimen exceptivo pensional de

ECOPETROL.

Atribuye la falta de valoración de las si ientes gu pruebas:

1. Contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el día 30 de Junio de 1970, entre las parte en litigio, visto a folios 108 y 109. 2. - Registro de personal, donde quedo registrado la fecha de inicio de labores y lafecha de terminación, visto afolios 112. 3. - Certificación Registro, que contiene los datos del o trabajador, como: fecha de nacimiento, fecha de ingreso, fecha de retiro, y tiempo de servicio efectivo trabajado, visto a folio 113. 4. - Oficio de reconocimiento pensional No. 303487, del día 09 de Diciembre de 1994, visto a folio 115.

Luego de transcribir un aparte de la sentencia recurrida, asevera el censor que el Tribunal no tuvo en cuenta el estudio de las pruebas indicadas, bajo el ar mento de que no podía alegarse la existencia de un gu derecho adquirido por la derogación de las Leyes 71 de 1988 y 4 de 1976, con la expedición del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y porque el artículo 1 de la Ley 238 de 1985 dispuso que tal excepción no implicaba la negación de los beneficios y derechos determinados para el régimen exceptuado de Ecopetrol. Manifiesta que, del contrato de trabajo, del registro de personal, de la certificación o registro y del oficio por medio del cual se le otorgó la prestación se infiere, sin duda al na, gu que era beneficiario del régimen de transición porque para el 1 ºd e abril de 1994, tenía más de 23 años al servicio de

Ecopetrol S.A. y una edad superior a 40 años.

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Radicación n. º 72721 Aduce que los yerros fácticos enrostrados condujeron al sentenciador a incurrir en la falta de aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación al artículo 1 de la Ley 71 de 1988; que, «normas estas que eran las indicadas a aplicar y que convenían al caso en estudio, y no el artículo 14 O 95, de la Ley 100/ 93 y artículo 1 de la Ley 238/ como lo o asumió interpretó el juzgador». Argumenta que sentenciador incurrió en infracción directa de las normas acusadas como consecuencia de los evidentes errores de hecho ilustrados, por lo que es viable imputar ese concepto de violación de la ley por vía indirecta (CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526). VIIRIÉ.P LICA La entidad opositora se refirió de manera conjunta a los tres cargos. Sustenta la réplica en que el reajuste pensiona! previsto en la Ley 100 de 1993 aplica para todas las pensiones, incluidas las de los regímenes exceptuados del artículo 279 pues el legislador así lo previó en el ídem, artículo 1 de la Ley 238 de 1995; que los reajustes pensionales no son inherentes al derecho adquirido pensional; que según el artículo 16 del CST, las normas pensionales empiezan a regir al momento en que empieza su vigencia, pero no tienen efecto retroactivo; y que la fórmula

de reajuste prevista en la ley de seguridad social es constitucional, por lo que no puede considerarse ni mejor ni peor que la de la Ley 71 de 1988.

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Radicación n. º 72721 IXC.O NDSEIRACIONES Partiendo de los planteamientos esbozados por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en yerro de orden jurídico o fáctico, al ordenar que los incrementos o reajustes de la pensión de jubilación convencional concedida por Ecopetrol S.A. en vigencia de la Ley 100 de 1993, deben realizarse en la forma establecida en los artículos 14 ídey m1 de la Ley 238 de 1995; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, por tratarse de un régimen fixceptuado, el cual estuvo vigente hasta el 31 de julio de 201 O, por disposición expresa del Acto Legislativo O 1 de 2005, están regidos por el artículo 1 º de la Ley 71 de 1988. También se debe establecer si los aumentos pensionales anuales constituyen un derecho adquirido y si para tales efectos es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pese a que el tercer cargo se orienta por la vía indirecta, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el colegiado y, además, aceptados por la censura, a saber: i)Ec opertrol S.A. le reconoció al

senor Rafael Ardila Carreña pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de diciembre de 1994, por un monto superior al salario mínimo legal mensual vigente; i)ila prestación le fue otorgada al actor en la forma y términos previstos en el artículo 109 de la convención colectiva 19931995, suscrita entre Ecopetrol S.A. y su organización sindical i)i lia entidad demandada le ha venido realizando los reajustes conforme lo establecen los artículos 14 de la Ley

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Radicación n. º 72721 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995. Conforme a lo dicho, se abordará el estudio de los aspectos mencionados en la forma descrita en precedencia, as1: a) Normativa aplicable a los incrementos pensionales anuales El asunto sometido a consideración en esta oportunidad ya ha sido debatido por la Sala en diferentes ocasiones, en las que ha fijado el criterio, según el cual, la normatividad aplicable para los reajustes pensionales anuales es la vigente para el momento en que se realiza el respectivo incremento, más no aquella con base en la cual se otorga la prestación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 28 en. 2009, rad. 31936, señaló que los destinatarios de los reajustes son aquellos que para el 1 º de enero de cada año ostentan la condición de pensionados, «bien sea porque ya estén o recibiendo su correspondiente monto porque estén a punto pues el artículo 14 de la Ley

de recibir la primera mesada», 100 de 1993 no impone límites ni señala condición alguna para su efectividad, tal como si lo preveía el parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, según el cual, al reajuste tenían derecho quienes tuvieran el estatus de pensionado un año antes, el cual desapareció con la modificación que le hiciera el artículo 1 º de la Ley 71 de 1988. Al efecto se trae a colación el aparte pertinente, cuyo texto señala:

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Radicación n.º 72721 41 [14} 100 1993, El artículo de la Ley de reza: '.'Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, al primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en qu

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