CSJ - SL3092-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3092-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
01 República de Colombia C111111 Suprima de Juncia Salad. Canelón Laboral Sala as Ossessaullialr 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3092-2022 Radicación n.° 80668 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VIVIANA LEYVA BARRETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO
AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., vocera y
administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado.
I. ANTECEDENTES Viviana Leyva Barreto llamó ajuicio a Fiduagraria S.A., en su condición de administradora del PAR ISS liquidado, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 8 de abril de 2011 y el 14 de febrero de 2013 y que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo
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Radicación n.° 80668 vigentes entre 2001 y 2004. Solicitó la imposición de condenas a título de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de: vacaciones, servicios, técnica y navidad, las indemnizaciones por no consignación de cesantías y moratoria, reajuste salarial extralegal, devolución de lo
sufragado por pólizas de cumplimiento, aportes a seguridad social y retención en la fuente. Reclamó costas procesales. Relató que laboró para el ISS, hoy Liquidado, entre el 8 de abril de 2011 y el 14 de febrero de 2013, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios como «ABOGADA ESPECIALIZADA EN DERECHO ADMINISTRATIVO, NIVEL NACIONALGERENCIA NACIONAL DE ATENCIÓN AL PENSIONADO GRUPO DE TUTELAS», con un salario final de $2.983.992. Dijo que prestó servicios personales e ininterrumpidos, bajo continua subordinación de la demandada, en tanto recibía órdenes de sus superiores, cumplía horario de trabajo y ejecutaba sus funciones en las instalaciones y con los elementos suministrados por la encausada. Que fungió como asesora en el proceso de estudio y aceptación de cuotas partes pensionales a cargo del ISS, análisis de cuentas de cobro, procesos de compensación con entidades del orden nacional, apoyo en diseño de estrategias y mecanismos de control, realización de informes estadísticos, entre otras labores. En ese orden, prosiguió, los contratos suscritos tuvieron como fin el desarrollo de actividades propias del objeto social de la entidad, que ano eran de carácter 2
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70 Radicación n.° 80668 transitorio, accidental u ocasional». Advirtió que tales funciones eran iguales a las ejecutadas por los trabajadores oficiales especializados de la planta de personal de la Institución, pero a ella no le reconocieron prestaciones sociales (fls. 3 a 29).
Actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, Fiduagraria S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, inexistencia del contrato de trabajo o prestación de servicios con Fiduagraria S.A., prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Adujo que no era subrogataria, ni cesionaria de las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales (ISS), dado que solo se encarga de «administrar sus recursos activos y contingencias entregadas por el liquidador», por manera que no estaba obligada a pronunciarse sobre los hechos. Añadió que el ISS celebró múltiples contratos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993; por ello, no se puede predicar la existencia de una relación laboral (fls. 274 a 297). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de marzo de 2017, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:
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Radicación n.° 80668
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante VIVIANA LEIVA BARRETO (...) y el extinto INSTITUTO DE (...) SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN, se verificó una relación de trabajo vigente entre el 8 de abril de 2011 y el 14 de febrero de 2013,
para desempeñar funciones de profesional especializado, ostentando la calidad de trabajadora oficial.
SEGUNDO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de vocera y administradora del PAR ISS, a pagar a la demandante VIVIANA LEIVA BARRETO, las siguientes sumas y conceptos: a) $7.294.170 por nivelación salarial b) $6.136.521 por cesantías c) $616.128 por intereses a las cesantías d) $5.804.719 por prima de navidad legal e) $4.974.638 por prima extra legal de servicios fi $3.198.025 por vacaciones g) $8.836.591 por prima técnica h) $115.071 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 14 de mayo de 2013 (90 días después de finalizada la relación laboral) hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales aquí reconocidas a la demandante. i) A la devolución de las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada Apeló la vencida en juicio (fl 332 Cd.).
HL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal revocó la sentencia de primer grado, absolvió a la encausada y gravó con costas en ambas instancias a la actora.
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91 Radicación n.° 80668 En perspectiva de verificar el tipo de nexo jurídico que ató a la accionante con el entonces ISS, advirtió que no era suficiente la prestación de servicios para colegir que aquella había fungido como trabajadora oficial. Por tratarse de una empresa compuesta por una «planta mixta», acudió al Decreto 416 de 1997, aprobatorio del Acuerdo 145 del mismo ario, que sentó las bases de las labores excepcionalmente desempeñadas por empleados públicos del ente demandado (CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 19960 y CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 214003). Analizó el interrogatorio de la actora y las declaraciones de los testigos y dedujo que, a pesar de que Leyva Barreto había prestado servicios al ISS, en ejecución de los 4 contratos de prestación de servicios celebrados (fls. 30 a 35), en realidad, sus funciones se limitaron a la asesoría directa como «Abogada Especialista (...) en el área de Cuotas Partes Pensionales», para la «Vicepresidencia de pensiones» y la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, por manera que se trató de un cargo de confianza (fls. 32, 43 a 46). Enseguida, discurrió: Los servidores profesionales y secretarias ejecutivas del Instituto de los Despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director, forman parte de los niveles profesional y administrativo respectivamente, desempeñan funciones que de un lado implican el ejercicio de actividades que
requieren el manejo de determinadas profesiones y de otro, desarrollan labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, amén de la supervisión de un pequeño grupo de trabajo, pues obsérvese que están adscritos a los cargos de mayor categoría dentro de la institución, dependen indudablemente de ellos, necesitan ejecutar sus labores en perfecta armonía y ceñirse de manera inmediata a las órdenes de
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Radicación n.° 80668 los superiores quiénes deben tener plena seguridad en los mismos, por lo que se infiere que deben corresponder al grupo de empleados públicos. Lo anterior, bastó para revocar la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos, que merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Se resolverán de conjunto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del numeral 13, literal a) del artículo 1 del Decreto 416 de 1997, como consecuencia, de los siguientes errores de hecho:
1. No tener por probado, estándolo, que la demandante tenia la calidad de trabajadora oficial.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, por su condición académica de abogada especializada y por las funciones que desempeñó dirigidas como misión principal a la de
emisión de consultas para el trámite de cuotas partes pensionales, ostentaba la calidad de EMPLEADA PÚBLICA. SCLAPT-10 V.00 6 crZ Radicación n.° 80668
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era asesora de la VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES y de la GERENCIA NACIONAL DE ATENCIÓN AL PENSIONADO. 4.Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante desarrollaba labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, tales como la supervisión de un pequeño grupo de trabajo y ostentar un cargo de mayor categoría dentro de la estructura orgánica del ISS, ejerciendo funciones de dirección y confianza, en los términos del numeral 13, literal A del artículo 1 del Decreto 416 del 20 de febrero de 1997.
Como pruebas no apreciadas, relaciona los contratos de prestación de servicios (fls. 30 a 35), el interrogatorio de la demandante y los testimonios de Juan Pablo Guevara Rendón, Yeidi Samari Poveda y José Edgar Rusinque. Sostiene que el ad quem no podía colegir que el ejercicio del cargo de abogada especialista de la oficina de cuotas partes o de tutelas, supuestamente adscrita a la Gerencia Nacional y a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, comportó la adquisición del carácter de empleada pública. Por el contrario, advierte, la oficina de Cuota Partes Pensionales, no pertenecía acuerdo a la estructura interna «de del ISS, (...) a los despachos del Presidente, ni del Secretario
General o Seccional, ni del Vicepresidente, ni del Gerente General y Director», sino que se trataba de una dependencia ajena, encargada de ejecutar funciones propias del giro ordinario de la entidad, sometida al control y vigilancia de los jefes de planta de personal y demás contratistas vinculados para ello, como explicaron los testigos. Asegura que de haber valorado con detenimiento los contratos de prestación de servicios, el ad quem hubiera
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Radicación n.° 80668 concluido que ninguna de las actividades que ejecutó tuvo la condición de excepcional, dado que se limitaban a la elaboración de «oficios de aceptación u objeción de consultas, contestar tutelas, derechos de petición y trámites en procesos persuasivos, presentar informes a los jefes inmediatos, utilizando los elementos de trabajo proporcionados por el Seguro Social»; que tales labores también eran ejecutadas por otras personas, bajo la misma modalidad contractual. Finalmente, dice que su cargo no fue de excepción, de suerte que debe dársele el trato de la generalidad de los trabajadores del ISS; esto es, de trabajadora oficial. WI. CARGO SEGUNDO Por la senda directa, acusa infracción directa del inciso 2 del Decreto 3135 de 1968 y aplicación indebida del numeral 13, literal a) del articulo 1 del Decreto 416 de 1997, en relación con los preceptos 1 de la Ley 6 de 1945, 3, inciso 2, y 4 del Decreto 1045 de 1978, 275 de la Ley 100 de 1993, 41 de la Ley 142 de 1994, 1 a 3 del Decreto 2127 de 1945,
30 del Decreto 1050 de 1968, 40 del Decreto 3130 del mismo ario, 1, numeral 3, literal b), y 6 y 7, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969, 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto 1042 de 1978, 1 del Decreto 2148 de 1992 y 2 del Decreto 461 de 1994. Afirma que la naturaleza del cargo que ocupó, colegida por el Tribunal, desatendió la condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado de la entidad a la que prestó servicios. Que si bien, las normas transcritas 8
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13 Radicación n.° 80668 catalogan como empleados públicos a los servidores de dirección o confianza, en los términos de los estatutos internos del ISS, no quedó probado que se hubiese ocupado de alguna labor de esa categoría en el transcurso de la relación de trabajo, ni desempeñó alguna posición especial de jerarquía. Copia sendos conceptos doctrinales y supuesta jurisprudencia del Consejo de Estado, sin radicación. Tras referirse al alcance del literal a) del artículo 1 del Decreto 416 de 1997, reflexiona: Aclarados los dos componentes del numeral 13, literal A del artículo 1 del Decreto 416 del 20 de febrero de 1997, esto es: 1. Los empleados de Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas y 2. De los Despachos (...), de su lectura no se desprende que los profesionales especializados que laboren en la Oficina de Cuotas Partes Pensionales tengan la calidad de
empleados públicos del ISS; pues recordemos, que de acuerdo a la estructura orgánica del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se tiene que Cuotas Partes Pensionales era una oficina con autonomía en su gestión dirigida por un personal de planta con calidad de trabajador oficial, quien ostentaba el cargo de Jefe de Cuotas Partes Pensionales, que dependía de las políticas y directrices que emitiera la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, adscrita a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, quien a su vez dependía de las decisiones que emitieran la Secretaria General, Dirección de Auditoría Disciplinaria, Dirección Jurídica Nacional, Dirección de Planeación Corporativa, Dirección de Auditoría Interna y Dirección de Relaciones Corporativas y Comunicaciones y éstas a su vez dependían de la Presidencia del ISS (...).
VIII. RÉPLICA Fiduagraria S.A., asevera que la actora suscribió libre y voluntariamente los distintos contratos de prestación de
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Radicación n.° 80668 servicios y demás documentos que la acreditaron como contratista independiente, «en calidad de abogada de distintas dependencias administrativas de alto nivel». Señaló que el vínculo contractual entre las partes estuvo válidamente regido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en tanto la entidad extinta, no contaba con personal de planta que cubriera la labor contratada.
IX. CONSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario, que la accionante prestó servicios al ISS en ejecución de sucesivos contratos de prestación de servicios, celebrados
entre el 8 de abril de 2011 y el 14 de febrero de 2013, y que el último cargo ocupado por fue el de «Abogada Especialista en Derecho Administrativo», en la oficina de Cuotas Partes Pensionales del Instituto de Seguros Sociales. En esencia, la censura recrimina al Tribunal, por haber dado por demostrado que la actora ejerció funciones asignadas a un empleo público. Sostiene que no laboró directamente para uno de los despachos de los directivos del ISS, ni contó con independencia o autonomía en el ejercicio de sus funciones. En ese orden, a la Sala corresponde definir si el juez de apelaciones incurrió en los yerros fácticos y jurídicos enrostrados al tener por cierto que las actividades ejecutadas por la accionante, encuadran en las reservadas a los empleados públicos de una Empresa Industrial y Comercial 10
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Radicación n.° 80668 del Estado, según los términos del artículo 1, numeral 13, del Acuerdo 145 de 1997. Conforme la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad descrita en el Decreto 337 de 1995, para que los profesionales a que se refiere el numeral 13 del primer ordenamiento puedan considerarse empleados públicos, es indispensable que: i) gel cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director»; es decir, deben prestar servicios directamente a los titulares de dichos despachos; y, ii) «sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo
5.° del Decreto Ley 3135 de 1968» (CSJ SL5545-2019 y CSJ SL2584-2019). Bajo el anterior marco normativo, la Sala se ocupará de analizar los medios de convicción denunciados. Según los términos del contrato 5000024155, vigente entre e14 de abril de 2011 y el 31 de octubre de 2011 (fl. 30), controlado y vigilado por el «ASESOR I VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES — GRUPO TUTELAS», la demandante se comprometió a prestar servicios a dicha oficina jurídica, así:
PRIMERO: OBJETO: EL CONTRATISTA SE OBLIGA PARA CON EL
INSTITUTO A PRESTAR LOS SERVICIOS REQUERIDOS POR LA
ENTIDAD Y QUE SE CONCRETAN EN: 1. DEFENSA JUDICIAL:
PROYECTANDO LOS DIFERENTES ESCRITOS (IMPUGNACIONES)
ANTE LOS DESPACHOS JUDICIALES, SOLICITANDO LA
REVOCATORIA DE LAS SANCIONES IMPUESTAS A LA PRESIDENCIA,
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VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES Y GERENCIA NACIONAL DE
ATENCIÓN AL PENSIONADO, EL LEVANTAMIENTO DE LAS MULTAS
Y ARRESTOS, ASÍ COMO LA PRESENTACIÓN DE MEMORIALES
SOLICITANDO LA NULIDAD DENTRO DE LOS PROCESOS
JUDICIALES CUANDO SE HA PRESENTADO VULNERACIÓN AL
DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA O
CUALQUIER AGRAVIO PROCESAL. 2 BRINDAR ASESORÍA EN TODO
LO REFERENTE A LO JURÍDICO A LOS MIEMBROS DE LA CENTRAL
NACIONAL DE TUTELAS. 3. REALIZAR VISITAS A LOS DESPACHOS
JUDICIALES. 4. PROYECTAR OFICIOS DE RESPUESTA A LOS
REQUERIMIENTOS ALLEGADOS A LA CENTRAL NACIONAL DE
TUTELAS DE LOS DIFERENTES ENTES DE CONTROL DEL ESTADO
(CONTRALORÍA, PROCURADURÍA, MINISTERIOS, FISCALÍA, CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, ETC. 5 PROYECTAR OFICIOS DE
RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS ALLEGADOS A LA CENTRAL
NACIONAL DE TUTELAS DE LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS DEL
NIVEL NACIONAL Y SECCIONALES, 6. PROYECTAR OFICIOS DE
TRASLADO POR COMPETENCIA, SEGÚN EL ARTÍCULO 33 DEL
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 7 PROYECTAR OFICIOS
DE RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS DEL SUPERIOR
JERÁRQUICO ALLEGADOS A LA CENTRAL NACIONAL DE TUTELAS
POR PARTE DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
GENERÁNDOLOS Y ELEVÁNDOLOS CON PRONTITUD, 8. ATENDER
TELEFÓNICAMENTE LOS REQUERIMIENTOS INTERNOS Y
EXTERNOS SOLICITADOS A LA CENTRAL NACIONAL DE TUTELAS
POR ENTES DE CONTROL, DEPENDENCIAS DEL NIVEL NACIONAL Y
SECCIONAL, DESPACHOS JUDICIALES Y ACCIONANTE,
GESTIONANDO LO REQUERIDO CON INMEDIATEZ Y CELERIDAD. 9.
MANTENER LA DEBIDA RESERVA CON RESPECTO A TEMAS
CONCERNIENTES A LA CENTRAL NACIONAL DE TUTELAS, LAS
DEMÁS ACTIVIDADES QUE LE SEAN ASIGNADAS EN EL INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES POR LA NECESIDAD DEL SERVICIO.
Similar contenido, registran los contratos de prestación de servicios 5000026933 y 5000028203, para los periodos del 1 de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2012 (fl. 32) y 3 de julio al 30 de noviembre del mismo ario (fl. 33). Así se convino:
1. ASESORAR AL SEGURO SOCIAL -VICEPRESIDENCIA DE
PENSIONES EN EL PROCESO DE ESTUDIO Y ACEPTACIÓN DE
CUOTAS PARTES PENSIONALES A CARGO DEL ISS ASEGURADOR,
2. ASISTIR EL PROCESO DE ESTUDIO Y ANÁLISIS DE CUENTAS DE COBRO DE CUOTAS PARTES (...). 3. BRINDAR APOYO EN EL DISEÑO
DE ESTRATEGIAS MECANISMOS DE CONTROL Y PROCEDIMIENTOS
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Radicación n.° 80668
QUE GARANTICEN LA EJECUCIÓN DE LOS PROCESOS DE COBRO Y
PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES. 4. APOYAR EL ANÁLISIS,
DESARROLLO E IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS DE
INFORMACIÓN RELACIONADOS CON EL COBRO Y PAGO DE
CUOTAS PARTES PENSIONALES. 5. GENERAR PERIÓDICAMENTE
INFORMES ESTADÍSTICOS SOBRE EL COBRO Y PAGO DE CUOTAS
PARTES PENSIONALES. 6. DAR APOYO JURÍDICO EN LO
REFERENTE A SOLICITUD DE CONCEPTOS, MEMORANDOS Y LO
PERTINENTE AL TEMA DE CUOTAS PARTES A SU VEZ COLABORAR
EN MATERIA DE CAPACITACIÓN AL SEGURO SOCIAL-GERENCIA
NACIONAL DE ATENCIÓN AL PENSIONADO CUANDO LE SEA
REQUERIDO. 7. COADYUVAR Y BRINDAR LA INFORMACIÓN
REQUERIDA Y NECESARIA A LA GERENCIA NACIONAL DE
ATENCIÓN AL PENSIONADOSEGURO SOCIAL PARA DAR PRONTA Y
CUMPLIDA RESPUESTA, A LOS REQUERIMIENTOS IMPETRADOS POR PETICIONARIOS O ENTIDADES PÚBLICAS. 8. ASISTIR A TODAS LAS REUNIONES PROGRAMADAS POR EL SEGURO SOCIALVICEPENSIONES PARA DEBATIR TEMAS ESPECÍFICOS RELACIONADOS
CON EL ESTUDIO DE CONFLICTOS DE MÚLTIPLE VINCULACIÓN. 9.
CUMPLIR CON LOS DESPLAZAMIENTOS PROGRAMADOS POR LA
GERENCIA NACIONAL DE PENSIONES A LAS DIFERENTES
SECCIONALES DEL PAÍS CUANDO EL NEGOCIO PENSIONAL LO
REQUIERA SIEMPRE Y CUANDO SE RELACIONE CON LAS
OBLIGACIONES OBJETO DEL CONTRATO. 10. MANEJAR
ADECUADAMENTE LOS ELEMENTOS QUE UTILICE PARA EL
DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES. 11. MANTENER LA DEBIDA
RESERVA Y DISCRECIÓN DE LOS ASUNTOS QUE CONOZCA EN
RAZÓN DE LAS ACTIVIDADES, 12. CUMPLIR OPORTUNAMENTE CON
LOS INFORMES DE ACTIVIDADES ANTE EL INTERVENTOR DEL
CONTRATO. 13. CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DESCRITAS EN
LOS NUMERALES ANTERIORES DE CONFORMIDAD CON LA PROGRAMACIÓN ESTABLECIDA POR EL SEGURO SOCIALVICEPRESIDENCIA DE PENSIONES, LAS DEMÁS ACTIVIDADES QUE LE SEAN ASIGNADAS EN EL INSTITUTO (...) POR LA NECESIDAD DEL
SERVICIO.
Claramente, se observa la imposición de metas y el cumplimiento de órdenes al servicio del grupo jurídico de la entidad, que no a las dependencias señaladas en el artículo 1, numeral 13, del Acuerdo 145 de 1997, como lo dedujo el ad quem. De la lectura de los documentos, no se desprende que la actora se hubiera obligado a desarrollar su profesión de abogada, directamente para alguno de los despachos enlistados en la normativa supra referida.
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Radicación n.° 80668 Consta en la documentación, que las responsabilidades asignadas no implicaron la adopción de directrices generales, ni que para su desempeño requería una confianza especial o adicional a la de usanza en toda relación de trabajo subordinada. Nada diferente puede deducirse, por ejemplo, de la elaboración de proyectos de respuestas a otras entidades, la atención de llamadas sobre solicitudes elevadas a la Central Nacional de Tutelas, ni la asistencia a despachos judiciales; desde luego, tales actividades no entrañan dirección, confianza o manejo. Por ello, desde ninguna perspectiva, era medianamente posible concluir que la actora escapaba a la regla general consagrada para los servidores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. De lo anterior, emerge evidente el error fáctico cometido
por el Tribunal, proveniente de haberse quedado en el primer enunciado del objeto contractual, sin descender a la contemplación de todo el contexto funcional que gobernó la relación entre las partes. Con ello, tergiversó el contenido de los medios de convicción denunciados, en especial, los contratos celebrados a lo largo de la relación. Es manifiesta la trascendencia de tal desacierto, en la medida en que lo llevó a concluir, en contra de la realidad acreditada en el proceso, que las funciones que desempeñó la demandante correspondieron a las de una empleada pública. Igualmente, es claro que también incurrió en el desacierto jurídico imputado por la censura. Como se dejó explicado, solo tienen la calidad de empleados públicos «Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto
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96 Radicación n.° 80668 de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director». Evidentemente, este supuesto no se cumple en el caso de la accionante, en tanto, como quedó definido, nunca laboró directamente para las dependencias principales. Dado que la existencia de una relación de trabajo subordinado no forma parte de la controversia en esta sede, no es necesario el análisis de los medios persuasivos con los que la censura procura demostrar el grado de dependencia al que estuvo sujeta. Por lo expuesto, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corporación debe resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada.
A lo verificado en sede extraordinaria, cabe agregar que los testigos Juan Pablo Guevara, José Edgar Rusinque y Yeidy Samari Salinas, compañeros del grupo de trabajo de cuotas partes pensionales del entonces ISS, corroboraron las labores desplegadas por la promotora del pleito, en igualdad de condiciones con el personal de planta y las obligaciones impuestas por la entidad. Señalaron que esas labores se ejecutaban en horario de 8:00 am a 5:00 pm y que la accionante debía solicitar permiso para ausentarse, así como SCLAJPT 10 V.00 15 Radicación n.° 80668 someterse a turnos para disfrutar de algunos días de descanso en diciembre y en semana santa. Expusieron que aquel trabajo solo podía desarrollarse en las instalaciones del Instituto, directamente por la actora y con los elementos y expedientes que la entidad suministraba. En conclusión, las pruebas antedichas descartan que Viviana Leyva tuviera autonomía para ejecutar las labores contratadas; por el contrario, demuestran que el ISS ejercía poder subordinante que, sumado a la prestación personal del servicio y al pago de una suma mensual, no dejan duda de la existencia del contrato de trabajo. Y es que la suscripción de contratos de prestación de servicios, por sí sola, no prueba que el tipo de vinculación estuviera justificado, ni que el personal de planta fuera escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente. Lo que refleja es que las labores desplegadas estaban directamente relacionadas con la resolución de prestaciones económicas, propias de la actividad misional del Instituto. Tal cual se explicó en sentencia CSJ SL981-2019, la
autorización prevista en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable». Lo procedente es la ampliación de la planta de personal en aras de ofrecer buenos estándares de calidad. 16
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73 Radicación n.° 80668 Como en el caso bajo examen, es evidente que dicha temporalidad se rebasó, dado que los contratos de prestación de servicios se sucedieron durante un tiempo considerable, no hay duda de que entre las partes existió una relación laboral subordinada y que la demandante, como quedó definido al resolver el recurso de casación, tuvo la categoría de trabajadora oficial. La anterior conclusión no varía por el hecho de que la actora tuviera la profesión de abogada, como lo alega la entidad demandada, bajo la tesis de que el ejercicio de una profesión liberal excluye, de suyo, la subordinación propia de las relaciones laborales. Se impone memorar que la ejecución de labores propias de una profesión específica, no conlleva la convicción unívoca e irrefutable de existencia de un contrato civil. Como lo ha explicado esta Sala de la Corte, aunque esa experticia puede constituir la motivación para contratar, la subordinación laboral puede emerger en estos casos de (las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica,j ornadas y horarios, lugar de prestación del servicio
(...) ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo», entre otras razones (CSJ SL1439-2021). Tales declaraciones se avienen a la naturaleza laboral de la relación que se dedujo líneas atrás. También, consultan los medios de convicción, en especial la certificación laboral y la liquidación final de folios 34 y 37, que dan cuenta de iguales hitos temporales para la prestación del servicio. De igual manera, la extensión de los derechos convencionales se ciñe a la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación
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Radicación n.° 80668 en casos similares, seguidos contra la misma entidad y cuando quiera que el contratista aparente acredita su verdadera condición de trabajador subordinado (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954 y CSJ SL2736-2020). Así las cosas, para proveer sobre la procedencia y monto de cada una de las condenas, se tendrán como extremos temporales los fijados por el a quo entre el 8 de abril de 2011 y el 14 de febrero 2013, con la precisión de que como la actora tuvo la calidad de trabajadora oficial, es aplicable el régimen prestacional consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores. Previamente, la Sala se ocupará de la excepción de prescripción que la convocada propuso. En torno al plazo extintivo, a la luz de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento
Laboral, una vez concluida la vinculación el 14 de febrero de 2013, la reclamación fue presentada el 28 de septiembre de 2015 (fl. 107), respondida por la entidad el 13 de octubre de 2015 (fls. 118 a 122), y la demanda fue presentada el 16 de mayo de 2016 (fl. 269); el ente enjuiciado, fue notificado del auto admisorio de la demanda el 11 de julio siguiente, dentro del ario siguiente a su interposición. De esta suerte, se hallan prescritos los derechos exigibles antes del 28 de septiembre de 2012, con excepción de las cesantías y las vacaciones como se explicará más adelante (CSJ SL4345-2020). i) Nivelación salarial 18
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 80668 El a quo condenó al pago de tal pretensión por valor de $7.294.170, en tanto estimó que las versiones de los testigos y lo plasmado en la Resolución 2800 de 1994, eran suficientes para colegir que la actora desempeñó el cargo de profesional grado 32, con idénticas funciones a las de un trabajador de planta. Dado que la encartada persigue que sea revocada la condena, toda vez que no es suficiente el manual de funciones para probar que Leyva Barreto tuvo asignadas labores propias de una profesional, cabe memorar que, al resolver un asunto de parecidos contornos, en sentencia CSJ SL4345-2020, la Corte señaló: [...] para obtener una sentencia estimatoria de la pretensión era
necesario acreditar las funciones establecidas para los diferentes cargos respecto de los cuales predica la equiparación. Así, además de adosar las funciones de su labor, la demandante debió acreditar las del otro trabajador respecto del cual pretendía su nivelación; no obstante, no aportó al plen
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