CSJ - SL3092-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3092-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3092-2023 Radicación n.° 97221 Acta 45 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y JAUREGUI GARCÍA MEDINA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que JAUREGUI GARCÍA MEDINA, adelantó contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE

CAFETEROS DE COLOMBIA, LA NACIÓN MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUCIARIA LA

PREVISORA SA., y ASESORES EN DERECHO SAS.

I. ANTECEDENTES Jauregui García Medina, llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - como Administradora del Fondo Nacional del Café, la Nación Ministerio de

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Radicación n.°97221 Hacienda y Crédito Público, Fiduciaria La Previsora SAcomo vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA y Asesores en Derecho SAS (f.°498 a 508), para que se declarara que: fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana -hoyCompañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. Consecuencialmente pidió condenar a Asesores en

Derecho SAS, como mandataria con representación de PANFLOTA, a reconocerle pensión de jubilación, y su pago a cargo de Fiduciaria La Previsora SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota a partir del 3 de octubre de 2010, y que todas las llamadas a juicio, fueran condenadas a sufragar los perjuicios morales, materiales, los intereses de mora y las costas. En subsidio, pidió que fuera condenada la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, al pago de la pensión de jubilación o en su defecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y adujo que en caso de considerarse que no eran viables los intereses de mora, se ordenara con cargo a las demandadas la indemnización establecida en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 o en subsidio la indexación. Como fundamentos lácticos, hizo una amplia narración de sucesos históricos y legislativos, desde la fundación de la Flota Mercante Grancolombiana, hasta su liquidación; describió su situación laboral y pensional, así: a la presentación de la demanda tenía 67 arios de edad; laboró

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Radicación n.°97221 para la Flota Mercante Grancolombiana SA, «hoy compañía de inversiones de la Flota Mercante SA)), desde el 15 de diciembre de 1972 y hasta el 21 de junio de 1990, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido. Dijo que el 3 de julio de 1990, ante el Juzgado Octavo

Laboral del Circuito de Bogotá, DC, celebró acuerdo conciliatorio con la Flota Mercante Grancolombiana, en donde se dejó expresa constancia que para la pensión tenía el tiempo de servicios, solo faltaba la edad, y se estipuló que a los 60 años accedería a la pensión de jubilación proporcional. Afirmó que el último cargo desempeñado fue el de primer camarero, a bordo de los buques de la Flota Mercante Grancolombiana, con un salario promedio mensual superior a USD 965.84, que estaba compuesto por los siguientes factores: salario básico de USD399, prima de antigüedad, horas extras, salario en especie, viáticos e incidencia de las primas extralegales. Por lo precedente, anotó que a 21 de junio de 1990, el salario fue de $482.504, que indexado a 3 de octubre de 2010 era $5.163.080. Resaltó que el liquidador de la Flota Mercante Grancolombiana SA, con soporte en la conciliación expidió la resolución número 58 de 30 de diciembre de 2011, en la que reconoció como pensión de jubilación $1.082.594 a partir de 3 de octubre de 2011, y como tasa de reemplazo se tuvo en cuenta un 62.85%.

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Radicación n.°97221 Afirmó que la pensión se debió liquidar según el artículo 260 del CST y la convención colectiva de trabajo, pero la empleadora la liquidó según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de los últimos 10 arios de servicios, y además, no le indexaron «la primera mesada pensional».

Refirió que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la pensión debió liquidarse con una tasa de reemplazo del 63.58% de lo devengado en el último ario, de acuerdo con el artículo 260 del CST y la Convención Colectiva de Trabajo y atendiendo un salario de $5.370.632,89, que de acuerdo a peritaje, conducía a una mesada de $3.414.648. Para concluir aseveró que presentó las siguientes reclamaciones: a Fiduprevisora el 26 de mayo y 18 de junio de 2017, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Asesores en Derechos SAS, el 26 de mayo de 2017; a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 2 de junio de 2017. La Fiduciaria la Previsora SA - Fiduprevisora SA., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, al contestar la demanda (f.°651 a 662, subsanada a f.°1258 a 1264Vto), se opuso a las peticiones. De los hechos, aceptó: el acuerdo conciliatorio; el reconocimiento de la pensión en resolución 58 del 30 de diciembre de 2011; y las peticiones que radicó. 4

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Radicación n.°97221 Invocó algunas cláusulas del contrato de fiducia 3-10138 de 2006, suscrito entre esa sociedad y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. Con sustento en el

aludido contrato, alegó que actuaba «exclusivamente como una Fiducia de administración yf uente de pagos». Argumentó que, de acuerdo con las normas mercantiles, su responsabilidad estaba limitada por el contrato de fiducia, por ende, no asumía obligaciones directamente con su patrimonio. Propuso excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, y las que llamó: aplicación del principio de confianza legítima, improcedencia de la indexación, la doctrina probable no tiene efectos retroactivos, el Panflota no es responsable de obligaciones dinerarias, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de sucesión procesal, cosa no debida, indebida aprobación de potestad legal, indebida pericia sobre perjuicios, inexigibilidad de la prestación, autonomía de las estipulaciones, inexistencia de la obligación, y falta de prueba de los perjuicios. La Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, dio respuesta a la demanda (f.°1214 a 1229Vto). Se opuso a las pretensiones que el accionante elevó en su contra. No admitió ninguno de los hechos concernientes al vínculo laboral. Sostuvo que la Federación Nacional de Cafeteros, actuaba en el presente caso como administradora de una

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Radicación n.°97221 cuenta especial de naturaleza parafiscal cuyos recursos cuentan con destinación específica, y de acuerdo con el contrato de administración suscrito con la Nación el 7 de julio de 2016, por ende, carecía de competencia para afectar

los recursos del fondo en finalidades no previstas legal y contractualmente. Enunció como excepciones de mérito las de prescripción, pago, compensación, falta de legitimación en la causa y las que llamó: ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; inexistencia de la obligación, y buena fe. Asesores en Derecho SAS, en su condición de mandataria con representación (f.°535 a 544 Vto, subsanada a f.°1232 a 1251), se opuso alas pretensiones dirigidas en su contra, pero aseveró que era «procedente» que se declarara el nexo laboral. De los hechos, aceptó: la edad del accionante; la naturaleza laboral del contrato; los extremos temporales del vínculo; la conciliación; el último cargo; la expedición de la resolución de reconocimiento pensional; la Federación Nacional suministraba los recursos para el pago de las mesadas pensionales; y la reclamación administrativa. En su defensa sostuvo que, en su condición de mandataria con representación, únicamente resuelve solicitudes de carácter pensional con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota, por ende, no representa a la entidad liquidada, y tampoco manejaba dineros.

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Radicación n.°97221 Propuso la excepción de prescripción, y las que llamó: improcedencia de indexación, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, inexistencia de la obligación y oposición a la condena en costas, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (f.°554 a 570), manifestó que se oponía «a todas y cada una

de las pretensiones de las cuales se pretenda obtener la declaratoria de responsabilidad subsidiaria». No aceptó ningún hecho relacionado con el vínculo de trabajo. Explicó que quien debía responder era la Federación Nacional de cafeteros en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, y aunque la compañía de inversiones de la Flota Mercante constituyó un contrato de fiducia mercantil, ello no la liberaba de las obligaciones, por eso el pago de pensiones, bonos y cuotas partes se hallaba a su cargo, salvo que lograra la conmutación pensional. Planteó como excepciones, las que denominó: integrar como /itis consorcio necesario a Colpensiones; indebida vinculación del Ministerio de Hacienda; inexistencia de obligación a cargo del Ministerio; y falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de diciembre de 2020, en el que decidió:

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Radicación n.°97221

PRIMERO: ABSOLVER a las convocadas a juicio FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO SAS, en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, FIDUPREVISORA, como vocera y administradora (...) PANFLOTA y NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las pretensiones incoadas en su contra atinentes a la reliquidación de

pensión restringida de jubilación.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas con excepción de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, sobre el retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 3 de octubre de 2010 y el 2 de octubre de 2011, como consecuencia absolverlas de esta pretensión.

TERCERO: CONDENAR en costas de la acción a la parte demandante (...).

El promotor del juicio apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 31 de agosto de 2021 (f.°1350 a 1381), en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral PRIMERO de la sentencia en el sentido de CONDENAR a la FIDUPREVISORA SA., como vocera y administradora del Patrimonio AutónomoPANFLOTA a pagar con los recursos de dicho patrimonio y a favor del demandante el señor JAUREGUI GARCÍA MEDINA el retroactivo adeudado por las mesadas causadas a partir del 26 de mayo de 2014, y en caso de que no lo posea, deberá la Federación Nacional de Cafeteros en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café girarle los dineros pertinentes a fin de sufragar la obligación en comento, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA SA (...) a pagar a favor del demandante los intereses de mora, de conformidad a lo

previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 26 de septiembre de 2017, los cuales se deberán liquidar respecto de cada una de las mesadas mes a mes, y aplicando la tasa máxima

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Radicación n.°97221 de intereses moratorios vigente para el momento en que se efectúe el pago correspondiente y que deberá liquidarse respecto a cada mesada desde la fecha de causación de cada una de las mesadas, y en caso de que no los posea, deberá la Federación Nacional de Cafeteros en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café girarle los dineros pertinentes a fin de sufragar la obligación en comento, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia en el sentido de DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción sobre el retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 03 de octubre de 2010 y el 26 de mayo de 2014, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

Dejó claro que: el contrato de trabajo existió entre el 15 de diciembre de 1972 y 21 de junio de 1990, terminó por acuerdo de las partes formalizado en conciliación celebrada por ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, el 3 de julio de 1990 (f.°372 y 373), en la cual, en lo que atañe a la

pensión, se convino: Por cuanto el extrabajador ha completado el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión proporcional jubilatoria a cargo de la empresa y faltarle solamente cumplir los sesenta (60) arios de edad, una vez que ella le sea (sic) demostrada se le comenzará a reconocer y pagar, teniendo en cuenta el cambio oficial del Banco de la República, vigente en el momento en el cual se configura la obligación (...). Aseveró que lo pactado resultaba concordante con lo explicado por el sentenciador de primer nivel, quien estimó que la legislación aplicable era la Ley 171 de 1961, y no desconoció lo ordenado en el articulo 260 del CST.

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Radicación n.°97221 Refirió que en la apelación el accionante objetó la cuantía pensional, el salario para la determinación del ingreso base de liquidación, y subrayó que aludió a la hoja de vida y la liquidación de la pensión, pero no fue claro en su reclamo, sin embargo, deducía que se enfocó en que las demandadas deliberadamente ocultaron esa prueba. Para resolver la impugnación, argumentó: «a folio 507, del plenario en el acápite correspondiente denominado documental en poder de las demandadas», el gestor del litigio pidió que las encartadas allegaran con la contestación de la demanda la copia de la hoja de vida del trabajador que incluyera hoja Kardex, contrato de trabajo, conciliación, liquidación final de prestaciones sociales, nóminas, sábanas semestrales de la liquidación de la prima de servicios que incluyera todos los factores salariales del tiempo prestado,

pero subrayó que «independiente si las convocadas procedieron a ello o no», la parte actora en audiencia del 11 de diciembre de 2019 (f.°1300 a 1302), afirmó: (...) que sabemos sobre la importancia de la hoja de vida para el proceso, sin embargo, vemos con gran preocupación que la Federación no ha dado los dineros para que el Patrimonio Autónomo no le pague al tercero que tiene el archivo y por lo tanto no están facilitando las hojas de vida a los procesos, esto para entorpecer los procesos y dilatarlos por lo tanto considera esta parte que con la liquidación final de prestaciones sociales que se determina el último salario con el cual se debe determinar la pensión de jubilación del actor, está la resolución que profirió el liquidador en su momento donde determinó cuál era la pensión de jubilación y está el acta de conciliación con la cual se finiquitó el contrato de trabajo y se determinó que tenía una pensión proporcional a los 60 arios, consideró que están los elementos para no dilatar más el proceso porque es una persona que hace más de

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Radicación n.°97221 9 arios debió estar pensionado (...) por lo tanto yo dejo esa prueba en vaivén (...). (Subraya la Sala) Así, expuso que el a quo acogió la voluntad del apoderado de la parte actora, por lo que no realizó requerimiento a la entidad encargada del archivo administrativo de los trabajadores de la extinta Flota Mercante, y subrayó que se colegia que el apoderado manifestó que el proceso estaba nutrido con el acervo suficiente, por ende, los reclamos enfilados a las encartadas

no tenían sustento. A continuación, explicó que para efectos de la determinación del ingreso base de liquidación, se debía observar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que al momento del retiro voluntario tenía más de 15 arios de servicios y menos de 20, siendo exigible la prestación al cumplimiento de los 60 arios, es decir 3 de octubre de 2010. Dijo que como laboró 17 arios, 6 meses y 6 días, la tasa de reemplazo era 63.58%, es decir, superior al 62.68% que mencionó la Flota Mercante en resolución 58 de 30 de diciembre de 2011 (f.°442 a 443). Argumentó que el ingreso base de liquidación «será el resultado del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, y no como lo considera el apoderado del actor conforme los últimos 10 años». Para efectos de establecer los factores salariales, destacó que el apelante alegó que de haberse tenido en cuenta la hoja de vida, otro sería el resultado de la litis, pero «como quedó explicado, prescindió el SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.°97221 apelante en su consecución, además que avaló el cierre del debate probatorio sin que mediara la existencia de aquel en las diligencias», por lo que no podía «ahora dolerse de la pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba, y menos afirmar que de la misma dependía la suerte de las pretensiones». Refirió que «Con todo», al observar los medios de prueba allegados, los únicos que se hallaban para determinar «los

salarios devengados y los conceptos que hicieron parte de estos en el último año de prestación de servicios», eran: acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (f.°372 a 373); convención colectiva de trabajo 1988-1991 (f.°420 a 438); liquidación de salarios de 25 de junio de 1990 (f.°441); y proyecto de liquidación de pensión (f.°444). Expuso que los conceptos que resultaron «probados y que fueron devengados», fueron: sueldo básico, prima de antigüedad, alimentación, y alojamiento; además aclaró que para el periodo comprendido entre el 1 de enero a 22 de junio de 1990, estaba acreditado que devengó «trabajos ayuda operacional y mantenimiento y viáticos o suplementos», mas no para la fracción del ario precedente. En armonía, dijo que fue acertada la decisión de primer grado, porque en el último ario de servicios devengó USD9.507,27, un promedio mensual de USD792,27, que multiplicado por $1.808,46, que era la tasa de cambio vigente al momento de cumplimiento de la edad (3 de octubre de

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Radicación n.°97221 2010), se obtenía un salario base $1.432.788,60 y con una tasa de reemplazo del 63.58%, la mesada inicial, para 2010 debió ser $910.966,99 y con el incremento legal para 2011, habría ascendido a $939.855,78. Argumentó que la Flota Mercante SA, en resolución 58

de 2011 (f.°442 y 443), dispuso como mesada inicial $1.082.594, por lo que no era posible acceder a la reliquidación y en ese punto se confirmaría el fallo de primer nivel. Expuso que la Federación Nacional de Cafeteros era la administradora del Fondo Nacional del Café, y en auto de 28 de agosto de 2012 de la Superintendencia de Sociedades, se declaró terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de la Flota Mercante y se declaró extinguida su personería jurídica; el 22 de noviembre de 2012, la misma Superintendencia, al resolver recurso de apelación, en relación con la Federación Nacional de Cafeteros, ordenó en el artículo quinto «MODIFICAR el artículo vigésimo tercero del Auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012» y dispuso «ADVERTIR a la Federación Nacional de Cafeteros (...) que estará a su cargo el reconocimiento de la calidad de pensionados, así como también de las sustituciones pensionales», lo que guardaba relación con lo decidido por la Corte Constitucional en fallo SU-1023-2001. Aseveró que como sociedad matriz o controlante, en los términos del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, tenía responsabilidad subsidiaria, «de ahí que se le ordene poner a

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Radicación n.°97221 disposición del PAR los recursos para que éste cumpla con las obligaciones pensionales a su cargo siempre que no tenga liquidez», como lo enserió esta Corporación en providencia CSJ SL2958-2019. En consecuencia, Fiduprevisora SA,

debía pagar las condenas con cargo a los recursos del patrimonio autónomo PANFLOTA, pero en caso que no los tuviera, le correspondía a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo nacional del Café, girar los dineros para cumplir la obligación. Para concluir analizó la procedencia de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que en virtud del principio de igualdad, no puede diferenciarse entre pensiones concedidas bajo la Ley 100 de 1993 y otra disposición normativa anterior, pues se trataba de personas que se hallaban en iguales circunstancias, es decir, son pensionados con situaciones consolidadas que se vieron afectados por la mora en el pago de la prestación, por eso era posible conceder estos intereses a una pensión reconocida bajo la égida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, dispuso que se liquidaran desde el 26 de septiembre de 2017, porque la reclamación se radicó el 26 de mayo del mismo ario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y la Federación Nacional de Cafeteros, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver, en primer lugar el del promotor del juicio.

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Radicación n.°97221

RECURSO DE CASACIÓN DE JAUREGUI GARCÍA

MEDINA

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación case parcialmente la sentencia de segundo nivel, y sede de instancia «modifique la sentencia proferida por el a quo el 10 de diciembre de 2020; y

se condene a las demandadas a pagar a ..., la pensión restringida de jubilación en valor inicial de $2.079.915,91», con el reajuste anual indexado y el pago del retroactivo. Encaminado al anterior propósito, plantea un cargo, que recibió oposición de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos: 48, 51, 54, 60, 61 y 83 del CPTSS, 167 del CGP, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 467 del CST, en relación con los artículos 2, 29, 44, 48, 53, 228 y 229 de la

CN. Como causa eficiente de la violación, propone el siguiente yerro: No dar por demostrado, estándolo, que el actor devengó durante el último ario de servicios un total de US$20.642,56, valor que arroja un promedio mensual de USD $1.720,21, suma esta sobre la cual debe aplicarse la tasa de reemplazo del 62,68% y arroja una mesada inicial a diciembre de 2011 de US $1.078,23, que con una TRM DE $1929,01, equivale a $2.079.921,91.

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Radicación n.°97221 Afirma que el error cometido por el Tribunal fue resultado de la mala valoración de: «Laudo arbitral suscrito entre la Flota Mercante Grancolombiana y la Unión de Marinos

Mercantes de Colombia Unimar», que en el artículo 10 estableció lo correspondiente a la pensión de jubilación (f.°113 a 199); Audiencia Pública Especial de Conciliación del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (f.°107 a 110); «Resolución N°.58, que le proporciona la pensión de jubilación» (f.°242 y 243); y proyecto de liquidación de la pensión (f.°244). Como prueba no valorada, listó el documento de cálculo de la pensión «prueba ocultada por parte del empleador». En el desarrollo afirma que el sentenciador omitió la incorporación de las pruebas fundamentales para resolver el objeto del litigio, y dice que la parte actora bajo los parámetros de los artículos 25 y 26 del CPTSS, allegó con la demanda los documentos que se encontraban en su poder, que detallan «hasta lo más posible, los factores salariales». Refiere que el objeto del debate consistió en que la encartada liquidó la prestación con sustento en lo devengado en los últimos 10 arios de servicio, cuando lo procedente era con el último ario. Alega que para lo anterior, desde la demanda solicitó la hoja de vida que se hallaba en poder de las demandadas (f.°39 a 42), pero antes había realizado un requerimiento a Iron Mountain (f.°255) y Fiduprevisora como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panfiota para que le anexara dicha documental (f.°256); y en la «audiencia

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Radicación n.°97221

inicial realizada el 13 de agosto de 2019, en la etapa probatoria fue solicitada como documental necesaria para la emisión del fallo», para corroborar los salarios devengados, aumentos salariales, sábanas semestrales del periodo de la relación laboral, la liquidación de prestaciones y el salario de reconocimiento de la pensión. Alega que el juez ordenó oficiar a Iron Montain y Fiduprevisora SA (f.°158 a 160), «mas nuncaf ue aportada por la demandada siendo su deber hacerlo», por eso «En la audiencia del art. 80 CST, también fue solicitada esta prueba documental y fue rechazada por ser extemporánea e improcedente (f.°199 al 201)». Argumenta que lo narrado evidencia el error que se endilga, porque la redistribución de la carga de la prueba en favor del trabajador es un elemental cumplimiento de una regla de justicia, por eso no es viable exigirla a quien está en «una posición probatoria compleja» de acuerdo a lo ordenado en el artículo 167 del CGP y fallo CSJ 5L2613-2021, por ende, en su sentir se trasgredió el principio de la tutela judicial efectiva en materia laboral, la defensa técnica del accionante, y la igualdad, dado que los derechos se negaron porque no fue posible demostrar los factores devengados en el último ario y no se acudió a las facultades oficiosas. Anota que en este caso es evidente que «la demandada», se abstuvo de aportar la documental necesaria para verificar lo devengado en el último ario de servicios y su conducta mal intencionada rindió frutos en desmedro de los derechos del

trabajador lo que evidencia la violación medio. A continuación, elabora una tabla con los valores que afirma

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Radicación n.°97221 devengó en los últimos 3.508 días, argumenta que se obtiene un total de «USD104.695,95» que asevera coincide con los valores totales de la Resolución 58 de 2011 y anota que con «la presente demanda», allega el documento del que se vale para los cálculos enunciados. Procede a efectuar sus propias cuentas, y hace énfasis en que le fue reconocida una mesada de $1.082.594, cuando lo devengado en el último ario fue USD20.642,56, para un promedio mensual de USD 1.720,21, que al aplicar una tasa de reemplazo del 62.68%, se obtiene USD 1.078,23, al ser convertido con la TRM de $1.929,01, la primera mesada era $2.079.915,91 y no $1.082.594. Para concluir dice que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y le dio a las normas un alcance distinto al fijado por el legislador. VU. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros expone que, en su criterio, se trata de un alegato de instancia, y aunque lista unas pruebas no expone en qué consistió su errónea valoración, sino que denuncia que no se allegaron algunos documentos y que el Tribunal no las decretó.

VIII. CONSIDERACIONES El memorialista enfila el ataque por la vía fáctica, por eso es pertinente recordar, que el planteamiento y

sustentación por el sendero de los hechos, debe cumplir

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Radicación n.°97221 algunos parámetros mínimos, como lo explicó, entre otros, el fallo CSJ SL2814-2019: No obstante lo anterior, no podría estudiarse el único cargo propuesto, por cuanto se limita a indicar que «por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.», sin enlistar los medios de convicción que se dejaron de apreciar o cuáles se estimaron en forma equivocada, y por consiguiente, no explicó frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué forma incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, de tal manera que la Corte advierta sin dificultad la magnitud del desatino, que por demás debe ser ostensible y trascendente. (Subraya la Sala) Las falencias inmediatamente enunciadas, definitivamente no son superables (...) dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores tácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (Subraya la Sala)

En el caso, el memorialista solo cumple con la parte inicial, es decir, numera las pruebas que considera mal valoradas y la que dice se omitió, pero en el desarrollo solo alude a la resolución 58 de 2011 mediante la cual se liquidó la pensión, y sostiene que de allí emerge que se estableció mal el ingreso base de liquidación, pero dicha afirmación la sustenta en una liquidación que él mismo anexa, por ende, de las pruebas que valoró el Tribunal no se deduce yerro, menos con el carácter de manifiesto y protuberante, ni podría

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.°97221 inferirse un error a partir de una documental que aporta en este momento. Es pertinente advertir, que la mayor parte del esfuerzo del recurrente no se enfoca en la demostración de algún yerro probatorio, sino que acude a una disertación similar a la que empleó en el recurso de apelación, y reprocha que la «demandada», no allegó las pruebas que requirió desde la demanda, sino que las ocultó. De cara a la anterior disquisición, aunque no es de contenido fáctico, si en gracia de simple hipótesis se estudiara, el recurrente olvida que el Colegiado sí tuvo en cuenta dicho debate generado en las instancias sobre el punto de las pruebas requeridas en la demanda, pero como claramente lo analizó el ad

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