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CSJ - SL3092-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3092-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3092-2024 Radicación n.° 91503 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN , contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró la persona recurrente contra la impugnante Colpensiones, al cual se acumuló la acción judicial presentada por BLANCA CIELO SALAZAR MARÍN contra la misma ent idad, trámite al que se vinculó a LUZ DAMARIS AGUDELO CUELLAR como litisconsorte necesario. SCLAJPT-10 V.00Radicación n.°91503

I. ANTECEDENTES María Rubiela Morales de Girón llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge del causante Jorge Humberto Girón Sanclemente, a partir del 26 de mayo de 1995, más el retroactivo causado, la indexación, los perjuicios morales, y los reajustes legales que correspondan.

Como soporte de sus pretensiones, relató que contrajo

26 de mayo de 1995, más el retroactivo causado, la indexación, los perjuicios morales, y los reajustes legales que correspondan. Como soporte de sus pretensiones, relató que contrajo matrimonio con el señor Girón Sanclemente el 24 de febrero de 1968 «-sin disolverse-», y que de esa unión procrearon 3 hijos, hoy mayores de edad, Esperanza, Jhon Jairo y María Claudia Girón Morales. Expresó que, estando en vida el afiliado, de mutuo acuerdo tramitaron la separación de bienes o liquidación de la sociedad conyugal, pero el matrimonio siguió vigente hasta el día de la muerte de Jorge Humberto, en el año 1995. Dijo que, solicitó al ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución n.° 007632 del 2 de agosto de 2004, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resueltos desfavorablemente a través de comunicado n.o 06723 de 2005. 2Radicación n.°91503 El ISS, hoy Colpensiones, al dar contestación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó los relativos al deceso del asegurado, su afiliación a esa entidad, la solicitud tendiente a obtener la prestación de sobrevivientes y la vigencia actual del matrimonio según el registro civil; sobre los otros dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, refirió que la promotora del proceso no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 47 de

matrimonio según el registro civil; sobre los otros dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, refirió que la promotora del proceso no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que no demostró la convivencia establecida en la norma aplicable al caso, toda vez que desde el 24 de enero de 1971 se tramitó un proceso de liquidación de la sociedad conyugal donde la señora María Rubiela manifestó que hubo un abandono del hogar por parte de su esposo. Formuló la excepción previa de falta de integración de litis consorcio necesario por no comprender la demanda a todos los sujetos que debían hacerse parte en el proceso. Y las de mérito, de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. Mediante auto 516 del 10 de octubre de 2012, el juez de conocimiento ordenó vincular al proceso a Blanca Cielo Salazar Marín y Luz Damaris Agudelo Cuellar, por tener interés en el mismo, citatorio que se hizo a través de correo certificado y posterior aviso; al no comparecer ninguna de las dos después de seis meses, se declaró la contumacia y 3Radicación n.°91503 se archivaron las diligencias, continuando únicamente el debate probatorio con el ISS, hoy Colpensiones. De otro lado, por auto del 24 de agosto de 2 016, se dispuso la acumulación del expediente con radicado 76001310500120140020500 proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, siendo la demandante Blanca Cielo Salazar Marín y la demandada Colpensiones, en donde se perseguía la misma prestación de

76001310500120140020500 proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, siendo la demandante Blanca Cielo Salazar Marín y la demandada Colpensiones, en donde se perseguía la misma prestación de sobrevivientes y en el que se había decidido integrar como litis consortes necesarias a María Rubiela Morales De Girón y Luz Damaris Agudelo Cuellar. Las pretensiones de la demandante Blanca Cielo Salazar, también giraron en torno a obtener la pensión de sobrevivientes por haber convivido por «varios años con el señor Jorge Humberto Girón y un lapso no menor a dos (2) años continuos antes de su deceso». Expuso que, de dicha unión procrearon dos hijos ya mayores de edad, Robert Fulton y Ruselt Alexander Girón Salazar; que María Rubiela Morales de Girón presentó reclamación y le fue negada mediante Resolución n. o 2986 de 1996, confirmada a través de la n. o 2139 de 1997, que resolvió el recurso de reposición intentado. Además, adujo que el fallecido también convivió con la señora Luz Damaris Agudelo Cuellar, pero que nunca fue pública esa relación, y que a esta le fue resuelta desfavorablemente la prestación en los mismos actos administrativos antes referenciados. 4Radicación n.°91503 Manifestó que, solicitó igualmente la pensión al ISS, hoy Colpensiones, y no le fue concedida mediante decisión GNR28142 del 29 de enero de 2014, porque no acreditó la convivencia con el causante por lo menos dos años

Manifestó que, solicitó igualmente la pensión al ISS, hoy Colpensiones, y no le fue concedida mediante decisión GNR28142 del 29 de enero de 2014, porque no acreditó la convivencia con el causante por lo menos dos años continuos con anterioridad a su muerte. Sin embargo, aseveró que, al estar excluida María Rubiela Morales de Girón, era ella quien tenía derecho por haber convivido más de 20 años con Jorge Humberto, y que sus hijos daban fe de ello. Luz Damaris Agudelo Cuellar fue notificada personalmente de la demanda, y se le tuvo por no contestada mediante auto 1568 de 18 de diciembre de 2015 (f. os 103-105 del expediente acumulado). En ese escenario, María Rubiela Morales de Girón propuso «recurso de reposición» el 20 de enero de 2016 (f.° 107 del expediente acumulado) invocando la «cosa juzgada», actuación que fue entendida por el Juez de conocimiento como contestación de la demanda inaugural, y por tanto se ordenó la subsanación, la cual no se realizó, teniéndose también por no respondida. El ISS, hoy Colpensiones, al contestar esta segunda demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó los relativos al deceso del asegurado, los hijos habidos entre el causante y la señora Blanca Cielo, la solicitud tendiente a obtener la prestación de sobrevivientes 5Radicación n.°91503 de la demandante y las demás interesadas; sobre los otros dijo no constarle. En su defensa, refirió que la promotora del proceso no

solicitud tendiente a obtener la prestación de sobrevivientes 5Radicación n.°91503 de la demandante y las demás interesadas; sobre los otros dijo no constarle. En su defensa, refirió que la promotora del proceso no cumplía con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que no demostró la convivencia establecida en la norma aplicable al caso, en particular los dos años anteriores al 25 de mayo de 1995, fecha en la cual falleció el afiliado. Formuló las excepciones de carencia del derecho, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. 6Radicación n.°91503

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que conoció de los asuntos en la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2018 resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones que en su contra elevaron las demandantes MARIA RUBIELA MORALES DE GIRON Y BLANCA CIELO SALAZAR MARIN, y de las pretensiones que pudiera elevar la integrada en Litis LUZ

DAMARIS AGUDELO CUELLAR.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio. Las agencias en derecho a favor de COLPENSIONES se estiman en la suma de $781.242, a cargo de la demandante

MARIA RUBIELA MORALES DE GIRON.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio. Las agencias en derecho a favor de COLPENSIONES se

estiman en la suma de $781.242, a cargo de la demandante

MARIA RUBIELA MORALES DE GIRON.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio. Las agencias en derecho a favor de COLPENSIONES se estiman en la suma de $781.242, a cargo de la demandante

BLANCA CIELO SALAZAR MARIN.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de las demandantes, a través de sentencia del 6 de noviembre de 2020, resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el resolutivo PRIMERO de la sentencia CONSULTADA, para en su lugar, DECLARAR que la señora MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge JORGE HUMBERJO GIRÓN SANCLEMENTE, a partir del 25 de mayo de 1995, en cuantía inicial de $403.801,25, y por 14 mesadas anuales. En lo demás SE CONFIRMA el numeral, en lo relativo a la absolución de las pretensiones elevadas por BLANCA CECILIA SALAZAR MARÍN

y LUZ DAMARIS AGUDELO CUELLAR.

SEGUNDO: DECLARAR probado el exceptivo de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas en favor de la

señora MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN, con

7Radicación n.°91503 anterioridad al 09 de julio de 2007 y, no probados los demás exceptivos formulados por COLPENSIONES.

señora MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN, con

7Radicación n.°91503 anterioridad al 09 de julio de 2007 y, no probados los demás exceptivos formulados por COLPENSIONES.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN, la suma de $335.920.575,37, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 09 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2020, el que deberá pagarse debidamente indexado mes a mes, conforme al IPC certificado por el DANE, desde la cacusación de cada mesada pensional y hasta la fecha efectiva del pago. La mesada a partir del 01 de noviembre de 2020 asciende a $2.296.355,88, la que deberá actualizarse anualmente conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA, COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que del retroactivo pensional que corresponda a la demandante MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN, efectué los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.

QUINTO: REVOCAR el resolutivo SEGUNDO de la sentencia CONSULTADA, para en su lugar establecer que las CÓSTAS de primera instancia están a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN, las

QUINTO: REVOCAR el resolutivo SEGUNDO de la sentencia CONSULTADA, para en su lugar establecer que las CÓSTAS de primera instancia están a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN, las que serán tasadas por la a quo. SIN COSTAS en esta instancia por el grado jurisdiccional de consulta.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia

CONSULTADA.

SÉPTIMO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario, de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

El juez plural consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes y, por consiguiente, si les asistía el derecho a las personas comparecientes para acceder a la prestación reclamada. 8Radicación n.°91503 En lo que interesa al recurso extraordinario, expresó que en el asunto se encontraba debidamente acreditado que: i) El ISS mediante Resolución 2986 del 8 de mayo de 1996 negó la pensión de sobrevivientes e indemnización sustitutiva a María Rubiela Morales de Girón en calidad de cónyuge, al igual que a las compañeras permanentes

Blanca Cielo Salazar y Luz Damaris Agudelo, por no haber acreditado la convivencia con el causante y porque este no reunía las 26 semanas exigidas por el literal b el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; y ii) que posteriormente, el 2 de agosto de 2004, se negó nuevamente el reconocimiento a la señora María Rubiela, en razón a la separación de bienes y liquidación conyugal que se dio el 10 de noviembre de 1992 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Buga. Enseguida, memoró que resultaba imperioso señalar la ley aplicable al litigio, y abarcó su estudio estableciendo que como Jorge Humberto Girón murió el 25 de mayo de 1995 según consta en registro civil de defunción, en principio la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 en su versión original, artículo 46, que contemplaba que se tendría derecho a la pensión de sobrevivientes «siempre que hubiera cotizado 26 semanas a la muerte, en el caso del afiliado activo, o 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, cuando es afiliado inactivo o no cotizante»; sin embargo, como en el año anterior a su fallecimiento el causante cotizó «0» semanas, no cumplía con esos requisitos. 9Radicación n.°91503

No obstante, como el último aporte fue el 1 de junio de 1992, fecha para la que contaba con un total de «1080,95» semanas cotizadas, concluyó que sus parientes sí podían aspirar a ser beneficiarias de la prestación, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa de orden constitucional, ya que el afiliado reunía la densidad de semanas exigidas por los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, cotizar más de 300 semanas en cualquier época, antes del 1 de abril de 1994. Descendiendo al análisis de los requisitos plasmados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, para verificar quién cumplía con las prerrogativas para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, inició con la cónyuge, al respecto relacionó los medios probatorios que obraban en el plenario, a saber: El Registro Civil de matrimonio celebrado el 24 de febrero de 1968. Registros civiles de nacimiento, en los que consta que, procrearon tres hijos: ESPERANZA -nacida el 12 de junio de 1969 (f. 8)-; JOHN JAIRO -nacido el 26 de julio de 1970 (f. 9, 84)-, y MARIA CLAUDIA GIRÓN MORALES -nacida el 26 de septiembre de 1972 (f. 10,82). Investigación de dependencia y convivencia realizada por el entonces ISS de fecha 10 de noviembre de 1997. Declaraciones extra juicio de los señores MARÍA ELENA

septiembre de 1972 (f. 10,82). Investigación de dependencia y convivencia realizada por el entonces ISS de fecha 10 de noviembre de 1997. Declaraciones extra juicio de los señores MARÍA ELENA GIRÓN BARBOSA, ROSA ELVIRA MORALES y ERNESTO VARELA LASSO, rendidas ante Notario el 11 de septiembre de 1997. Concepto de convivencia y dependencia económica del 10 de mayo de 2006 de Trabajadora Social DAP del 188. Sentencia No 100 del l0 de noviembre de 1992, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga (fis. 140 155) mediante la cual, se decreta la separación de bienes y la disolución de la sociedad conyugal entre los esposos MARÍA

RUBIELA MORALES y JORGE HIJMBERTO GIRÓN

SANCLEMENTE.

10Radicación n.°91503 Sentencia 153 del 22 de septiembre de 1994 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga (fis. 167168), mediante la cual se aprueba el trabajo de partición y adjudicación de bienes y deudas que conforman la sociedad conyugal formada por los esposos GIRÓN - MOLINA (fis. 162166). Declaración de convivencia y dependencia de la señora MARÍA RUBIELA MORALES de fecha 15 de marzo de 2006.

De lo expuesto, destacó la sentencia a través de la cual se determinó la separación de bienes y disolución de la sociedad conyugal entre la señora María Rubiela Morales de Girón y Jorge Humberto Girón, por la causal contenida en el numeral 2 artículo 4 de la Ley 1 de 1976, de la cual extrajo lo siguiente: «El señor GIRON SANCLEMENTE empezó a descuidar sus deberes de esposo, a desaparecer el dialogo con la esposa, el demandado abandonó completamente el hogar incumpliendo con sus deberes de esposo y padre (…)». Además, de los testimonios y declaraciones extra juicio advirtió que el causante abandonó el hogar para formar otro «con una amiga de ellos», Luz Damaris Agudelo, y que el señor Girón sólo continúo cumpliendo con las obligaciones con sus hijos; así, resaltó que en el proceso de familia se «confesó» que aquél ya no vivía con la demandante Morales, pues se había ido de su casa desde 1971. Sumado al hecho de que la demandante estaba afiliada a Coomeva en salud por parte de su hija Esperanza Girón y no de su cónyuge Jorge Humberto Girón. Frente a la investigación de dependencia y convivencia realizada por el entonces ISS el 10 de noviembre de 1997, el 11Radicación n.°91503 Tribunal reseñó lo que dijo la señora María Rubiela Morales de Girón y razonó así: […] no encuentra razón a que "su esposo en 1974 haya

inscrito a Blanca Cielo y en 1995 inscribió a Luz Dary...", diligencia en la que, además, informó que al señor JORGE HUMBERTO le había dado él infarto que le causó la muerte en la casa dé la señora LUZ DAMARIS AGUDELO, oportunidad en la cual, señaló que "...en esa dirección fue donde le dio el infarto pues estaba allí haciendo arreglos en la casa...pues esta casa era de él y que la había vendido...". Igualmente, en concepto de convivencia y dependencia económica del 10 de mayo de 2006 (fl. 127), se concluye que, MARIA RUBIELA "...se encontraba separada del causante desde hacía mucho tiempo atrás cuando él decide abandonar el hogar para iniciar convivencia con la Sra. LUZ DAMARIS AGUDELO, no evidenciando intención alguna de reanudar la relación...". Citó la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2011, rad. 32166, para resaltar el valor probatorio que se les ha dado a las investigaciones administrativas diciendo que, aunque no son plena prueba, deben valorarse como un elemento más de convicción en conjunto con el resto del acervo probatorio. Concluyó entonces, respecto de la convivencia entre María Rubiela y Jorge Humberto, que esta inició por lo menos desde el 24 de febrero de 1968, fecha en la que contrajeron matrimonio, hasta el 26 de septiembre de 1972, data del nacimiento del último hijo de la pareja; o en su defecto, hasta el 24 de enero de 1971, como lo «confesó» el causante en el interrogatorio de parte absuelto en la

data del nacimiento del último hijo de la pareja; o en su defecto, hasta el 24 de enero de 1971, como lo «confesó» el causante en el interrogatorio de parte absuelto en la demanda de separación de bienes, pero no hasta el fallecimiento del afiliado como lo afirmó la demandante. 12Radicación n.°91503 Sobre la convivencia de dos años de que trata la Ley 100 de 1993 original, o de cinco de la Ley 797 de 2003, precisó que la esposa o esposo podían reclamar la prestación con la condición de demostrar que hizo vida marital con el de cujus en esos términos (dependiendo la norma aplicable) en cualquier tiempo, y que no tenían que ser anteriores al deceso (subrayado y negrilla de la Sala). Se refirió a la sentencia CSJ SL1242-2015. Conforme a las conclusiones del extracto jurisprudencial que mencionó, el colegiado estableció que la prestación de supervivencia no podía ser negada al cónyuge con vínculo matrimonial vigente, por el hecho de tener la sociedad conyugal disuelta, toda vez que la protección debía otorgarse mientras se hubiese demostrado que estuvieron juntos durante ese lapso.

Afirmó que: De manera que dicho argumento, aplicado en vigencia de ley 797 de 2003, puede transpolarse para casos como el presente, en aras de atender la exigencia normativa de la

época de fallecimiento del causante. Obsérvese que, la misma Corporación en sentencia SL3505 del 15 de agosto de 2018, radicación 72799, reiteró su posición (Negrillas de la Sala). También citó las providencias CSJ SL3505-2018 y CC SU-458-2019 para indicar que el juez de conocimiento debió analizar la exigencia de la convivencia en cualquier tiempo, ya que el vínculo matrimonial no había sido disuelto, y el cese de la sociedad conyugal solo se limitaba a efectos patrimoniales. 13Radicación n.°91503 Por lo dicho, el ad quem concluyó que María Rubiela Morales de Girón sí acreditó el requisito de convivencia con el causante por los dos años en cualquier tiempo, bajo el amparo de Ley 100 de 1993 original, contrario a lo considerado por el a quo. Fundamentó su decisión en el orden de prelación que tiene la prestación deprecada, y que, si bien existió una demanda de separación de bienes y disolución de la sociedad conyugal, no hubo divorcio, y que fue la voluntad de los cónyuges mantener ese vínculo, el cual generaba efectos. Con respecto a las pretensiones de la demanda acumulada de Blanca Cielo Salazar Marín, estudió igualmente las pruebas presentadas al plenario, pero concluyó que las versiones de Robert Fultón y Rusvelt Alexander Girón Salazar, hijos de la demandante y el causante, presentaron «graves inconsistencias» para

concluyó que las versiones de Robert Fultón y Rusvelt Alexander Girón Salazar, hijos de la demandante y el causante, presentaron «graves inconsistencias» para acreditar el requisito de la convivencia, ya que en el año 1971 el señor Girón había «confesado» en el proceso de familia, que se había ido a convivir con Luz Damaris Agudelo Cuellar y antes de esto convivió con su cónyuge María Rubiela Morales de Girón. Adicionalmente, se analizó la confesión hecha por Blanca Cielo, en la cual señaló que en el año 1983 tuvo una hija con otro varón «para cuando supuestamente convivía con el causante JORGE HUMBERTO GIRON». Por tanto, a pesar de haber tenido hijos con el afiliado, esto no la eximía de acreditar el requisito de la convivencia. El Tribunal citó la sentencia CSJ SL1070-2014, para explicar que en este 14Radicación n.°91503 caso sí debía acreditarse el tiempo de convivencia de dos años, porque los hijos no nacieron con anterioridad al fallecimiento del señor Jorge Humberto, sino con mucha anticipación, años 1975 y 1977. Además, dijo que no estaba de más recordar el artículo 61 del CPTSS el cual confiere la potestad de apreciar

libremente las pruebas aducidas al juicio y: de esta forma llegar a un convencimiento acerca de los hechos objeto de controversia con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la realidad del asunto. Lo anterior sin dejar de lado los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del litigio y la evaluación de la conducta de las partes durante su desarrollo, aspectos que, claramente fueron tenidos en cuenta en este asunto. Finalmente, con respecto a la litisconsorte Luz Damaris Agudelo Cuellar, afirmó lo siguiente: se tiene que, ésta fue notificada personalmente el 11 de noviembre de 2015,-sin que haya ejercido su derecho de defensa, motivo por el cual se le tuvo por no contestada la demanda por auto 1568 del 18 de diciembre de 2015 (fls. 102105 acumulado); además, en escrito presentado ante el Juzgado de conocimiento el 26 de septiembre de 2017 (fl. 394 ppal.), manifestó su intención de no hacer uso del derecho de contradicción o de contestación de la demanda, por no tener objeto, renunciando unilateralmente a formar parte como litisconsorte. Con todo, del material probatorio recaudado, solo se demostró que convivió con el causante por un lapso comprendido entre 1971 y 1992. Por lo demás, en materia probatoria quien pretenda beneficiarse de un supuesto de hecho previsto en la ley para derivar de ello efectos jurídicos, asume la obligación de acreditar su ocurrencia conforme al

comprendido entre 1971 y 1992. Por lo demás, en materia probatoria quien pretenda beneficiarse de un supuesto de hecho previsto en la ley para derivar de ello efectos jurídicos, asume la obligación de acreditar su ocurrencia conforme al artículo 167 del CGP, aplicable en el procedimiento laboral a la voz del artículo 145 CPTSS, regla general del ordenamiento jurídico conocida desde el derecho romano bajo el aforismo "onus probandi incumbit áctori". 15Radicación n.°91503 Por todo lo anterior, el sentenciador de segundo grado otorgó el reconocimiento del derecho pensional en un 100% a favor de María Rubiela Morales de Girón.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Los recursos extraordinarios de casación fueron interpuestos por Colpensiones y la señora María Rubiela Morales de Girón, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.

Por cuestión de método se desatará en primer lugar el de la entidad demandada y, en caso de que este no prospere, el de la demandante.

V. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR

COLPENSIONES.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente Colpensiones pretende que esta Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y, por consiguiente, se absuelva de las pretensiones formuladas en el escrito inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados conjuntamente por María Rubiela Morales de Girón, y se resolverán en conjunto porque denuncian las mismas normas y los argumentos son complementarios. 16Radicación n.°91503

primera de casación, los cuales son replicados conjuntamente por María Rubiela Morales de Girón, y se resolverán en conjunto porque denuncian las mismas normas y los argumentos son complementarios. 16Radicación n.°91503

VII. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley por la vía directa por aplicar indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; 14, 21 y 204 de la Ley 100 de 1993, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad

Social. En la demostración del cargo, señala que está excluido del debate i) la ausencia del derecho de las litis consortes Blanca Cielo Salazar Marín y Luz Damaris Agudelo Cuellar; y ii) que la norma aplicable para la causación del derecho de la pensión de sobrevivientes, fue la Ley 100 de 1993 en su tenor primario, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, ya que el causante logró acreditar la densidad de semanas mínimas para ser acreedor de la prestación. En tal dirección, expresa que la demanda de casación se centra únicamente en el entendimiento y alcance que le dio el ad quem al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para resolver la calidad de beneficiaria a la señora María Rubiela Morales de Girón, por lo que comparte los extremos que tuvo por probado de la convivencia de la familia Girón

Morales, esto es, desde que contrajeron matrimonio el 24 de febrero de 1968 y hasta el 26 de septiembre de 1972, fecha de nacimiento del último hijo entre la pareja. 17Radicación n.°91503 Resalta entonces, que su inconformidad se dirige en contra de la interpretación que el juzgador de segundo grado le dio a la norma aplicable al caso, ya que consideró que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original «podía interpretarse conforme la intelección que se le ha otorgado al art. 13 de la Ley 797 de 2003 – que lo modificó-» concluyendo así, que cuando se tratara de una cónyuge con vínculo matrimonial vigente y sociedad liquidada, ésta podía acreditar los dos años de convivencia en cualquier tiempo. Para lo anterior, cita los apartes donde el Tribunal hizo esta interpretación con respaldo en la sentencia CSJ SL12442-2015 y arguye que, a pesar de que el juez plural basó su decisión en el comentado canon y encontró probado que la cónyuge no convivió con el causante desde 1972, dejó de lado el alcance de este precepto legal, ya que en él no se contempla el supuesto de una esposa separada de hecho con sociedad conyugal liquidada; dice que eso fue una posibilidad que sólo se dio a partir de la Ley 797 de 2003, por lo que el juzgador erró en aplicar esta arista al texto primitivo y considerar que la demandante era beneficiaria de la prestación, pues estaba separada de hecho con el causante y no cumplía con los requisitos

texto primitivo y considerar que la demandante era beneficiaria de la prestación, pues estaba separada de hecho con el causante y no cumplía con los requisitos trascritos del literal a) de la norma en mención.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley por la vía

18Radicación n.°91503 directa por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; 14, 21 y 204 de la Ley 100 de 1993, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. En la sustentación del cargo, señala que este se formula en complemento del anterior, reproduce los mismos argumentos ya memorados que tienen que ver con la providencia acogida por el Tribunal para darle el alcance a su decisión (CSJ SL12442-2015). Por otro lado, relata cada una de las pruebas tenidas en cuenta por el ad quem para adoptar la determinación que tomó, y que no son objeto de debate; ello, para concluir que, desde hace mucho tiempo atrás, exactamente año 1971 o 1972, María Rubiela Morales de Girón y Jorge Humberto Girón ya no convivían como pareja. Refiere que, estaba probado que el señor Girón había abandonado este hogar y ninguno de los dos tenía la intención de reanudar la relación, que estaban separados de bienes y nunca hicieron el divorcio, pero ella era

abandonado este hogar y ninguno de los dos tenía la intención de reanudar la relación, que estaban separados de bienes y nunca hicieron el divorcio, pero ella era consciente que se fue a vivir con Luz Damar

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