CSJ - SL3093-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3093-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia Sadleac asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1°s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3093-2019 Radicación n. º 731 78 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME LEÓN GRANDA ORREGO contra la sociedad recurrente. l. ANTECEDENTES Jaime León Granda Orrego llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declare que el afiliado Norbeiro Antonio Granda Granda acreditó los requisitos
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Radicación n. º 73178 para que sus beneficiarios se hagan acreedores a la pensión de sobrevivientes y que él en calidad de padre supérstite del causante es beneficiario de esa prestación; en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de fallecimiento del afiliado; al reconocimiento de los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación; que «alternativamente» se conceda la
devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual; las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 10 de febrero de 2011 falleció su hijo Norbeiro Antonio Granda Granda, por causas de origen no profesional, el cual era soltero; no tenía compañera permanente ni descendencia; que la madre del causante señora Luz Estella Granda Rest repo murió el 19 de julio de 2006; y que el afiliado velaba íntegramente por su sostenimiento económico, tal como lo prescribía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dado que no realizaba ninguna actividad que le generara ingresos, no tenía pensión y la manutención del hogar la había asumido el difunto. Señaló que el de se encontraba vinculado a la CUJUS AFP Protección S.A., como trabajador dependiente; que reclamó ante esa entidad la pensión de sobrevivientes, pero que le fue negada mediante comunicación de fecha 25 de junio de 2011, argumentando que conforme la Ley 797 de 2003 y a la investigación administrativa, se encontró que no dependía económicamente del fallecido, además, se informó
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Radicación n. 73178 º que el causante dejó cotizadas 288,57 semanas, por lo que en consecuencia le reconocieron en «c alidad de padre 1 00% de los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado por valor $6.268.889 a 25 de julio de 2011». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó
el fallecimiento del afiliado Norbeiro Antonio Granda Granda y de su madre la señora Luz Estella Granda Restrepo, que el actor era el padre del causante, que el de cujus era afiliado a esa AFP, y que le negó la prestación al demandante porque no era dependiente económico de su hijo; frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos, básicamente por tratarse de situaciones íntimas y privadas del afiliado, y porque en la investigación administrativa se había establecido que el accionante no vivía con su hijo fenecido desde hacía más de 20 años, y que quien se encargó de su crianza, educación, afecto y asistencia económica fue una tía materna; que el señor Granda Orrego no estaba inscrito como su beneficiario en el sistema de salud, y que residía en una casa propia, desempañándose como agricultor, oficio del que generaba ingresos económicos suficientes para su manutención. En su defensa propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.
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Radicación n. º 73178 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Diecinueve de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de febrero de º 2013 (f. 115-122), resolvió: PRIMERO: se Declara que el señor Jaime León Granda Orrego de cedula de ciudadanía 8.426.132 tiene derecho desde el 11 de
febrero del año 2011 a pensión vitalicia de sobrevivencia causadas por la muerte de origen común de su hijo Norbeiro Antonio Granda Granda, prestación a cargo del fonda de pensiones administrado por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a razón de 14 mesadas por el año 2012, cada una del valor del salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad.
SEGUNDO: Se condena a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a pagar al señor Jaime León Granda Orrego como retroactivo pensional causado entre el 11 de febrero del año 2011 y el 28 de febrero del año 2013 la suma de quince millones ochocientos noventa y tres mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($15.893.496) TERCERO: Se declara que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., incurrió en mora en el reconocimiento y en el pago pensiona[ a julio 25 de 2011 y se la condena a pagarle al actor desde este día en adelante intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas insolutas.
CUARTO: se declara no probadas las excepciones de fonda propuestas por el accionado.
QUINTO: se condena a la entidad accionado en costas a favor del demandante en el 100% y se fzja como agencias en derecho la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de este fallo.
11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA
La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2015, al resolver el recurso de apelación
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4 Radicación n. 73178 º interpuesto por la entidad demandada, confirmó la decisión del a qua, y condenó en costas a la AFP Protección S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si el demandan te tenía derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, para la cual era menester examinar s1 acreditaba la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. Señaló como hechos demostrados y relevantes, sobre los cuales dio por superada cualquier discusión, los siguientes, que: iN)o rbeiro Antonio Granda Granda era hijo de Jaime León Granda Orrego y Luz Estella Granda Restrepo; iiN)or beiro falleció el 10 de febrero de 2011 por causas de origen común; iisiu )m adre murió el 19 de julio de 2006; ive)l c ausante estaba afiliado a la AFP Protección S.A., donde cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso; y v)el actor reclamó la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo y le fue negada. Consideró como fundamento de su decisión, que cuando el reclamante de la pensión de sobrevivientes es el padre del causant e, se exige la dependencia económica, concepto que no es absoluto, sino que en cada caso debe analizarse la importancia del apoyo monetario que brindaba el fallecido.
Trajo a colación respecto del tema de fondo, la sentencia CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, reiterada en
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Radicancº.7i 3ó1n7 8 CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141; CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26406; CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 29589; y CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, en la que se indicó: Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal. En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Adujo que bajo esa óptica no tenía cabida uno de los argumentos esgrimidos por la entidad apelante, consistente en que el actor generaba ingresos derivados de su actividad como agricultor que lo hacía autosuficiente, pues de la prueba testimonial se desprendía que tales recursos no le bastaban para suplir todas sus necesidades, siendo por ese motivo que la colaboración de su hijo se convertía en important e. Además, encontró acreditado que aunque padre e hijo no tenían comunicación directa, pues no convivían bajo el
mismo techo, el causante se ocupaba de suministrarle al actor periódicamente una ayuda monetaria, que le hacía llegar a través de terceras personas. Estimó que al leer las declaraciones de los testigos Ana Rosa Guisao López (f.º 69), Doralice María Guizao López (f.º
- y Gloria Elena Torres Muñoz
(f.º 72), salí a relucir que el demandante: iv)iv ía en una vereda de Ituango a un día de SCLAJPT-10 V.DO 6 i Radicación n. 73178 º camino del casco urbano; ii) se dedicaba a actividades de agricultura como jornalero en la recolección de maíz o frijol iii) de manera esporádica; y recibía ayuda económica del causante en forma periódica, por un monto aproximado de $100.000, dinero que era entregado a través de un señor de nombre Daría García. Igualmente, halló en la investigación administrativa que realizó la AFP, entrevistas a los señores Daría Antonio García y Frank Ferney Osorno Montoya, quienes ratificaron que el de cujus le enviaba a su padre la suma de $100.0 00 a través del primero, los que destinaba º para la compra de insumos que no podía cultivar (f. 48). Advirtió que contrario a lo alegado por la entidad demandada la convivencia con el causante no es un requisito esencial de la pensión de sobrevivientes cuando el beneficiario es el progenitor; así mismo indicó que el hecho de que el actor no estuviese afiliado al sistema de salud como beneficiario del fallecido, no era prueba en contrario de la dependencia econom1ca, máxime cuando se
º encontraba en el régimen subsidiado (f. 4 7), por lo que en ese sentido resultaba innecesaria una segunda afiliación por cuenta de su hijo. Acotó que también había quedado demostrado por los º testimonios que el accionant e no tenía vivienda propia (f. 4 7), sino que residía en casa de unos familiares, cuestión que solo dejaba entrever su precariedad económica y la necesidad de la ayuda brindada por el causante.
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Radicación n. º 731 78 Recalcó que no era admisible la objeción que formulaba la parte accionada contra los testigos, porque en su concepto no tenían conocimiento directo de los hechos, pues con la declaración de Darío García Galeano resumida en la diligencia de investigación administrativa adelantada por la entidad, en la cual señaló que era a través de él que se entraba el dinero del de cujus al actor, se corroboran las versiones entregadas al a qua. Señaló además que, las declaraciones de los testigos coinciden con lo narrado por el citado deponente, a lo sumo, en aspectos estructurales de la pens1on de sobrevivientes, como la ayuda que le suministraba su hijo fallecido, su mant o, periodicidad y la precaria situación económica del actor, de tal manera que, al hacer un análisis crítico de esas piezas demostrativas, pudo colegir que la misma era idónea y servía para tener certeza de la dependencia econom1ca del reclamante respecto del causante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por
el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a qu, apara en su lugar absolver a la entidad
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8 'f Radicación n. º 731 78 demandada. Se resuelva sobre las costas de acuerdo al resultado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 46, 47, 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 145 del CST; artículos 48 y 53 de la CN; y como violación medio de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; y artículo 177 del CPC.
Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: a) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el Sr. Jaime León Granda Orrego dependía económicamente del Sr. Norbeiro Antonio Granda Granda en el momento en que éste falleció. b) No dar por demostrado, estándola, que la demandante al momento del fallecimiento del Sr. Norbeiro Antonio Granda Grandcao ntacboan e lemenqtuoesl ep ermitaítaenn dseusr requerimientos vitales. c) Concluir en contra de la evidencia, que el Sr. Jaime León
Granda "no cuenta con vivienda propia". d) Dar por demostrado, sin respaldo de ello, "la precana situación económica del actor". e) No dar por demostrado, estándola, que el demandante solamente utilizaba la ayuda que le brindaba el Sr. Norbeiro Antonio Granda Granda en bienes complementarios como sal, jabón y aceite.
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Radicación n. º 73178 f) No dar por demostrado, estándola, que el apoyo económico que el Sr. Granda Granda le brindaba al demandante no representaba nada diferente a una ayuda, sin que la misma representara una dependencia económica para la atención de los gastos vitales del actor. Citó como pruebas mal apreciadas: a) informe º definitivo rendido por la firma SERCOIN (f. 44-49); b) º informe de investigación adelantada por Protección S.A. (f. 50-55 y 94 -99); y e) los testimonios de Ana Rosa Guisao º º López (f. 69-70), Doralice María Guizao López (f. 70-71) y Gloria Elena Torres Muñoz (72-73); y como no valoradas: a) confesión del demandante contenida en el informe sobre la investigación adelantada por la demandada (f.º 96); y b) confesión del actor en el interrogatorio de parque que rindió º (f. 73-74). En la demostración del cargo indica que el ad quem dio por probados unos hechos sobre los cuales no hizo ningún estudio, por no admitir discusión, sin embargo, dejó por fuera otros que también están demostrados sobre los
cuales las partes no discrepan, más concretamente que el actor recibía de su hijo fallecido solamente un apoyo periódico de $100. 000, suma que no podía tenerse representativa de una dependencia econom1ca, pues únicamente alcanzaba a ser el 18% del salario mínimo legal de la época, lo que no representa una cantidad de la cual se pueda decir que una persona depende en la atención de sus exigencias vitales. Señala que ésta puede tener la condición de ayuda, de apoyo o de complemento, realmente valioso, pero no es una suma que genere el calificativo de dependencia económica.
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Radicación n. º 73178 Considera que concluir que el demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, es un error garrafal, posiblemente inducido por sentimientos de lástima, pero totalmente alejado de la obligación constitucional de decidir con base únicamente en la ley. Sostiene que el Tribunal soslayó otra verdad incontrovertible, y es que el actor tiene un terreno en el que vive y del cual obtiene los productos agrícolas que le proveen su sustento, de pronto no en abundancia, pero s1 con suficiencia, tal como se deriva de lo consignado en los informes rendidos por la firma SERCOIN y por la demandada, en donde a folio 89 una de las hijas del demandante registra que «el resto de los alimentos (arroz, maíz, papa, yuca, cría de gallinas) son cultivados por el señor JAIME LEÓN», de lo cual concluye que quedaba corroborado que los elementos para atender la alimentación los obtenía del propio terreno que él cultivaba.
Arguye que s1 además se tuviese en cuenta que el señor Granda tiene vivienda y que por eso, no le cuesta nada la atención de este otro requerimiento vital, con mayor razon no se podía aceptar que el actor dependía económicamente de los $100.000 que le enviaba su hijo fallecido, suma que no le llegaba puntualmente, sino cuando el señor Daría García tenía la posibilidad de llevársela, para lo cual podían pasar dos meses o más, lo que evidencia aún más, que el demandante no dependía de la ayuda brindada por el causante. SCLAJPT-1V.000 I l Radicación n. º 73178 Alega que el Tribunal destacó que el señor Granda «n o cuenta con vivienda propia» afirmación, aunque fuese verdad, le resulta intrascendente porque de todos modos no pagaba nada ella, como se deriva de la declaración del propio actor al absolver el interrogatorio que se le formuló, pues inf armó que la casa en donde residía era de un primo, «que la habita, pero sin que sea a un título concreto y que machetea o limpia para él», siendo claro que no cancelaba arriendo ni ningún otro estipendio. Advierte que en realidad el demandante a folio 96 aceptó que ese inmueble era propio y que lo tenía hacía más de 15 años, pero al margen de si era o no propietario del predio donde habitaba, lo era que esa necesidad no le generaba costo alguno, lo que - . significaba que el actor se proveía a s1 mismo su alimentación y vivienda, sin que para ello requiriera los $100.000 que le remitía el causante.
Estima que de lo anterior resultaba evidente que, el ad quem erró al concluir que «la precaria situación económica del acton>, postulado que no era real, dado que el hecho de que las condiciones de vida del señor Jaime Granda fuesen limitadas no significaba que fueren precarias, pues contaba con alimentación, vivienda y los demás rendimientos de su parcela, y por eso el dinero que le enviaba el causante estaba destinado a compras complementarias, como claramente se registra a folio 97. Expresa que el Tribunal dedicó una parte importante de sus consideraciones a sostener que la dependencia económica exigida por la norma no tenía que ser total y
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12 Radicación n.º 73178 absoluta, afirmaciones inanes dado que la demandada no las rechaza, pero tales elucubraciones, incluyendo citas jurisprudenciales, lo distrajeron de las reflexiones centrales que giran en tomo a si el señor Jaime Granda atendía o no todos sus requerimientos vitales o gran parte de ellos, con los $100.000 que le remitía periódicamente el afiliado. Advierte que los desatinos hasta aquí denunciados demostraban los errores del ad quem, pero como también se había apoyado en la prueba testimonial, era pertinente entrar en su estudio para establecer que resultó finalmente mal apreciada. Pues en su sentir, era cierto que la señora Ana Rosa Guisao había inf armado que el actor vivía en una vereda de Ituango, de dificil acceso, en una finca de él, «lo cual no fue registrado por el Tribunal», pero en realidad no afirmó, como
creyó entenderlo el ad quem, que dicho señor dependiera económicamente del dinero enviado periódicamente por el causante. Esboza que algo parecido ocurrió con la declaración de Doralice María Guizao López quien no agregó nada en respaldo de la conclusión del Tribunal según la cual el demandante dependía económicamente de lo que le enviaba su hijo Norbeiro, en cambio, sí afirmó que por donde vive el señor Jaime Granda « no se paga arriendo», «no tienen que pagar nada», expresiones que respaldan mejor la versión de la AFP que la que inexplicablemente construyó el ad quem. Adicionalmente indicó que no sabía nada de las exigencias
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Radicación n. º 731 78 vitales del actor, lo que fácilmente se traducía en que nada podía aportar sobre el tema de la dependencia econom1ca del demandante respecto de la ayuda que le remitía el afiliado fallecido. Finalmente, sostiene que la señora Gloria Elena Torres, sí dijo que el señor Jaime Granda dependía de lo que le enviaba su hijo, pero no dio razón de su dicho ni facilitó detalles ni muchísimo menos señaló por qué motivo afirmaba eso, lo que en su sentir era un testimonio absolutamente endeble que no podía ser utilizado para sostener una conclusión en contra de la cual hay pruebas documentales, repetidas, en contrario. Aduce que es contundente que los testimonios en realidad no respaldaban la conclusión del Tribuna según la cual el actor dependía económicamente de los $100.000 que le remitía mensual o bimensualmente su hijo Norbeiro, por lo que quedaba establecida la errada apreciación que el ad
quem tuvo de los mismos, y que lo condujeron a incurrir en los dislates ya explicados. VIRIÉ.PL ICA El opositor rechazó los erros de hechos planteados por el recurrente, insiste en que la dependencia económica del actor no es parcial, es absoluta, dado que de este derivaba su sustento, y que aunque el casacionista le parezca irrisorio, obteniendo «ottricmeenrtaeel »p orcentaje que $100.000 representaba frente al salario mínimo de la época,
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14 Radicación n. 73178 º «m acondianaemles netñeoJ rai mes es oesntícao né ste ingroe,»cs on lo que podía obtener de la finca y de uno que otro jornal que le resultara, pues esta es la «rtistree alidad deé stcea pmesiynd oe m uchoosrto dse n uetsrpoa sí.»
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el tema objeto de discusión era la dependencia económica del actor respecto de su hijo fallecido, la cual no debía se total ni absoluta, por ello el hecho de que el demandante generara ingresos producto de la agricultura no lo hacía autosuficiente, además que de la prueba testimonial se desprendía que tales recursos no le bastaban para suplir todas sus necesidades, siendo por ese motivo que la colaboración de su hijo se convertía en importante, pues encontró demostrado que el señor Granda vivía en una vereda de Ituango a un día de camino del caso urbano, en una finca de unos familiares, trabajaba a jornal de manera
esporádica y recibía de forma periódica $100. 000 que su hijo le enviaba con el señor Daría García y que estaba afiliado en salud al Sisben. Continuó argumentando, que todo lo anterior dejaba entrever su precariedad económica y la necesidad de la ayuda brindada por el fallecido, max1me que esta información fue corroborada con la declaración de Daría García Galeano resumida en la diligencia de investigación administrativa, persona encargada de llevar el dinero al progenitor del de cujusy, con la versión dada en el
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Radicancº.7 i 31ó87n interrogatorio de parte por el accionante la cual coincide con los testimonios, de tal manera que concluyó que ese auxilio monetario era idóneo y servía para tener certeza de la dependencia económica del reclamante respecto del causante. La censura radica su inconformidad en que el señor Jaime León Granda Orrego no dependía económicamente i) del causante al momento de su muerte, dado que: el apoyo periódico solo ascendía a $100.000 pesos, suma que correspondía escasamente al 18% de un salario mínimo mensual legal y que no representa una cantidad de la que se pueda concluir que una persona derive sus necesidades i) i vitales; el actor vivía en una finca de la cual obtenía productos agrícolas que le proveían su sustento, por lo que su vivienda no le generaba gasto alguno y su alimentación i) ii la abastecía con lo que cultivaba; el dinero no le lleva puntual, sino cuando el señor Daría García tenía la
- posibilidad de llevárselo; el hecho de que las condiciones de vida del demandante sean limitadas, no significa que sean precarias, pues cuenta con vivienda, alimentación y v) demás rendimiento de su parcela; las declaraciones de Ana Rosa Guisao López y Doralice María Guizao López, nada aportaron sobre s1 el accionan te dependía vi) económicamente del causante; y del testimonio de Gloria Elena Torres, no hay certeza como quiera que no explicó porque le constaba que el señor Granda dependía financieramente de su hijo fallecido.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si en SCLAJPT-10 V.DO 16 fj f Radicación n. 73178 º este caso en particular el juez de segunda instancia se equivocó al dar por acreditada la dependencia económica del señor Jaime León Granda Orrego respecto de su hijo fallecido Norbeiro Antonio Granda Granda y, con base en ello, establecer si hay lugar o no a casar la sentencia impugnada, ello en estricta sujeción a las pruebas del presente proceso. Empieza la Sala por recordar que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida, situación que solo puede ser definida y establecida en cada
caso concreto. Así lo tiene adoctrinado esta Corporación, entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL8406-2015, donde se expresó: Lo adverti, dpoorc uanto la dependenca ieconóam eisc una stiuacióqnue debe ser definiad en cada casop artiarc uyl conetco, ren tanto que sil osi negsrosq ue perceinb los proengtioersd e otrasfu entes, sosnfu iceintesp ara satifsacerl as necesiaddes relatiavs a sus otesniemnito, nos e configuar el persupesuto que exie gla nora mpara poedr acecder a la perstacióecno nóam oibcetjo de debate. De ahíq ue síre sutel necesarioe stabelcer, nos oleno q ué contsíai ys sin oa cuánto asecndaí la ayuad o ela poter que hacaí elc ausante en via,d para eri persepctiav de esa stiuaciópno edrd etermiarns ier a siifgicnatiav e impaonrte,t ya que noe s sfuiceinte la regualry simep cloabloarcióden unb uen hijo a suspa ders para poedr perdiarcla dependenca ieconóam eixciga.i d SCLAJPT1-0V .DO 17 Radicación n. º 73178 Así las cosas, no es cualquier estipendio, ayuda colaboración o que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser
relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas. Precisamente, la Corte en sentencia CSJ SL816 2013, alreferirse al tema que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, y que encaja perfectamente en el asunto debatido, precisó: 1..2E nt ornaolc onpcteod ed ependenceicao nóimcad el os padrersep sectdoe lh ijof alelcido. Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, necesitar una persona del auxilio o o protección de otra. En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que "en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda colaboración o que distingue la relación de los buenos hiios con sus padres". En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que "la dependencia de los padres en relación con el hijo, para
que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total plena, o que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades". La anterior línea jurisprudencia[ fue reiterada en decisión del pasado 24 de abril de 2013, radicación 43138, en donde también se rememoró que la mera presencia de un auxilio ayuda o monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del
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6 Radicación n. º 73178 y significaddeolv ocab"ldepoe nderd"e lc ontendiedl oam isma precpetivlaeg al. Entoensc,l ad eterminadcei lóanc onsliodaciónno de la o dependeneccioan ómdiecl ao psa dersr epsectdoel ohsi jeossu n asuntqou ed ebes era nalizapdoor l ojsu gzadeosrf rnetea los preciscoos ntamyo se specificacdieolcn aessoc oncre(tLaos. subrayanso s ond etle xto). En la misma línea, en sentencia CSJ SL14923-2014, rad. 4 7676, esta Sala puntualizó lo siguiente: Ens eddee i nstiaanl,ca C ortdee bceo menzpaorrr eiterqauree s
cierqtuoel ad ependnecieac onómqiuceae xieg ell itedr)ad le l artíc4u7 ldoel aL ey1 0 0d e1 993,m odificapdoo re la rtílcou1 3 del aL ey7 97 de2 003,n od ebeid efinctaisrec onu nas ujeción totayl a bsoludtealp resnutob enfieciarai ol osi ngresos ecomniócoqsu ep ecribeílac ausnated,e m aneraq uen oe xlcuye lae xitsencdieao rtasr entasfu entedse r ecursopsrp,o ios o o proveniendteeo sta rsp esronadsife rentpeuse,sn oe sn eceasrio ques ee ncueene tnre staddeom endicidiandd igeAnsciíla oh. a o venirdeoc noocienldaSo a lean s entenccioamsol asC SJS L4002013,C SJS L816-2103,C SJS L28002-041,C SJS L36302-014y CSJS L669200-14,e ntrme uchaosta rs,y asíl oi mpusol aC orte Constituecinlo ans aelne tnciCa 1 11de 2 006, ald eclarlaar ineqxueiibdialdde l ae xpresió«.n d. e.f o rmat otya la bsotla.u 1.1. conteneindl aad ipsosición. No obstanltoae n tieo,rr laS alat ambihéane nseñaqduoe e l hechdoe q uel ad ependnecinao d ebsae rt otya alb suotl,a« . n.o.
sigiinfcaq uec ualqueiseptrei ndiqou es e leo tgourea los famileisap ruedsae rt enicdoom po ruebdae terminpaanart
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