CSJ - SL3093-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3093-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
11 República de Colombia Corte duerma de desecia Sala de Candi. Lateral tala de Descsidisdie 14: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 512093-2021 Radicación n.° 81238 Acta 25 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA ALZATE BUILES y HUMBERTO EFRÉN HINCAPIÉ RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de marzo de 2018, en el proceso que instauraron contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con base en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES Martha Lucía Alzate Builes y Humberto Efrén Hincapié Ríos, llamaron a juicio a la administradora de pensiones
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Radicación n.° 81238 PROTECCIÓN S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de padres de la afiliada fallecida, del retroactivo causado, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas. Como fundamento de las pretensiones, afirmaron que su hija Karen Julieth Hincapié Alzate afiliada a la AFP demandada, falleció el 3 de enero de 2015, no convivía con
pareja alguna y tampoco dejó descendientes que pudieran tener mejor derecho que ellos; que hasta el día de su muerte « vivió con sus padres y económicamente ayudaba de forma periódica para el sostenimiento de la familia», estaba cotizando a la fecha del deceso y contaba 56.48 semanas en los 3 arios anteriores. Manifestaron que por depender económicamente de su descendiente, solicitaron a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, les fue negada mediante la Resolución n.° 458216 del 9 de marzo de 2016, bajo el argumento de que al momento del fallecimiento de la asegurada y de acuerdo con el trámite administrativo adelantado por la entidad, «se constató que los padres no dependían económicamente del afiliado (sic), ya que fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado fallecido (sic) [...] pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial». Señalaron además, que Humberto Efrén Hincapié Ríos, devengaba un salario mínimo y para el momento del deceso 2
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TI Radicación n.° 81238 de su hija, dicho ingreso se complementaba con el aporte económico para satisfacer las necesidades básicas del grupo familiar incluida otra hija, Luisa Fernanda Hincapié Castaño (f.°3 a 20). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al responder, se opuso a las pretensiones, salvo la relacionada con la densidad de semanas cotizadas por la afiliada, del que manifestó que solo era «uno de los requisitos a evaluar para el reconocimiento de la prestación
económica pretendida»; aceptó los hechos, pero precisó que logró comprobar que sin el ingreso de la causante no se afectaba de manera notable la calidad de vida de los demandantes, por cuanto el padre laboraba y era el encargado del sostenimiento del hogar y «ambos viven en casa propia». En su defensa, expuso que a través de la investigación administrativa que realizó por intermedio de la empresa CYSA, verificó que los actores no dependían económicamente de su hija fallecida, que «no cualquier aporte puede considerarse fundamental» y en este caso, la afiliada contaba con 23 arios de edad, 87 semanas cotizadas y su ingreso mensual era equivalente a un SMMLV; que «se encontraba estudiando y pagando un crédito» y además sus padres eran propietarios de la vivienda en la que residían. Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.°35 a 41).
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Radicación n.° 81238
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 15 de mayo de 2017 (f.°77 CD), absolvió a PROTECCION S.A., de todas las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones y condenó en costas a los accionantes.
Inconformes con la decisión, los actores la impugnaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 13 de marzo de
2018 (f.°CD 89 cuaderno Tribunal), mediante la cual confirmó la del a quo e impuso costas a los promotores del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que halló probados los siguientes supuestos: i) que Karen Julieth Hincapié Alzate se afilió a la entidad accionada, el 18 de febrero de 2010 (f.° 42, 43 y 45); ü) que cotizó «más de 60 semanas» en los tres arios anteriores a su deceso, 3 de enero de 2015 (f.°11 y 45); iii) que los actores son beneficiarios en calidad de padres de la afiliada fallecida (f.° 12 y 16); iv) que estos solicitaron a la demandada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y fue negada a través de comunicación del 9 •de marzo de 2016, por no haberse acreditado la dependencia económica (f.°12 y 13); vi) que interpusieron los recursos legales contra la anterior decisión, los que fueron resueltos 4
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°50 Radicación n.° 81238 negativamente por la AFP el 19 de abril de 2016 (f.° 17, 18, 46 a 48); y, vii) la investigación administrativa tramitada por la demandada con la empresa CYZA mediante «entrevista realizada a los demandantes en julio de 2015» (f.°52 a 56). Acorde con los anteriores supuestos, coligió que se constituía «como único debate jurídico la dependencia económica que predican los demandantes frente a su hija
fallecida», el cual resolvería bajo la égida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que la fecha del deceso de Karen Julieth Hincapié Alzate se produjo el 3 de enero de 2015, en vigencia de dicha ley. Aludió a la inconformidad planteada por los apelantes y destacó que la dependencia no significaba indefectiblemente un estado de indigencia, por lo que bastaba acreditar que la ayuda suministrada por el causante fuera determinante y constante para consolidar el derecho, a pesar de plasmarse en la modificación de la Ley 797 de 2003, que «la dependencia económica de los padres frente a hijos debía ser total y absoluta»; indicó que ese texto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-111-2006, en la cual se establecieron unas reglas en ese sentido, por lo que bastaba la demostración de los padres de que dependían económicamente de los hijos para ser acreedores de la prestación. Dedujo de las documentales de folios 12, 13, 16 a 18, la negativa de PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento de la pensión deprecada por los actores, motivada por la falta de
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Radicación n.° 81238 acreditación de su sujeción económica en relación con la afiliada, ya que «suplían sus obligaciones con los aportes permanentes realizados por el demandante Humberto y la joven Karen Hincapié colaboraba como una buena hija». Indicó que de la «entrevista» que le hizo la empresa CYZA
a los accionantes el 16 de julio de 2015 (f.°52 a 56), se desprendía que Martha Lucía Alzate manifestó que, [...] desde que habían llegado a esa casa, ella ayudaba al sostenimiento del hogar haciendo arepas y fritos hasta que su hija empezó a trabajar y sostenía el hogar con su papá, que su hija había sacado un crédito de una moto y la ayuda de ella era muy importante para el bienestar de ellos como padres, como para ella misma. Mencionó que, a su vez, Humberto Hincapié dijo que entre su hija y él solventaban los gastos del hogar, pues «él siempre ha trabajado, teniendo periodos de desempleo». Que el testigo Elmer Alexander Ruiz Valencia, señaló que el demandante Hincapié, había laborado en centros comerciales como vigilante, devengando un salario mínimo legal y Martha Lucía Alzate «era ama de casa, nunca había trabajado», que, [...] su hija Karen ayudaba en el hogar dando quincenal la suma de $100.000; así que con los $200.000 mensuales pagaban en la tienda el mercado o los servicios, los gastos de la familia en vida de Karen, eran servicios y alimentos gastándose en promedio $600.000 o $700.000 mensuales, también comentó que Karen tenía el crédito de una moto sin saber cuánto pagaba de cuota y un crédito en Flamingo, por el cual pagaba mensualmente $35.000, conociendo de esta situación porque él había sido su fiador, que tiene conocimiento que la señora Martha estaba afiliada a la EPS por su esposo y señala que el conocimiento que tiene de esta familia es en razón de la vecindad y porque los
visitaba casi a diario y en algunas oportunidades vio cuando la 6 SCUOPT-10 V.00 #53_ Radicación n.° 81238 joven Karen ayudaba a su familia pagando cuentas en la tienda de $150.000 o $170.000. Destacó que el testigo Rodrigo Alberto Mira Álvarez, señaló que: 1...] la mamá de Karen vive de lo que trabaja el esposo; que en vida de Karen también vivía del aporte que ésta daba en el hogar, sin precisar cuánto era ese aporte que daba Karen, pero le tocó presenciar cuando la joven colaboraba a su madre; que el señor Humberto Efrén Hincapié trabajaba como vigilante y en la actualidad trabaja en la construcción; que a la fecha del deceso de Karen, ella estudiaba y trabajaba en una agencia de viajes, pero no sabe cuál era el salario; que tiene conocimiento de que la joven se encontraba pagando la deuda de una moto sin saber cuánto y qué otros gastos personales tenía, creyendo que la universidad también se la pagaba ella, lo que veía era que Karen compraba las cosas para la casa y se imaginaba que también pagaba los servicios, la joven Karen siempre vivió con sus padres, y su madre era la que se encargaba de la comida y ropa de la joven. Y, de la declaración de Sara Ligia Monsalve, señaló que esta también expresó que Hincapié Ríos laboraba como vigilante, que Martha Lucía Alzate, era ama de casa y conoció a la causante y a sus padres por la vecindad, que se encontraba estudiando, convivía con sus progenitores,
trabajaba en una agencia de turismo, pero ignoraba el monto de su salario, a cuanto ascendía la ayuda económica que suministraba y el costo de sus estudios en la universidad, que «le tocó ver cuando la joven llegaba con mercado sin saber si debía o ya había pagado, tampoco sabía cuánto gastaba en el mantenimiento de la moto y en sus deudas personales». Igualmente, que la asegurada y su padre aportaban económicamente en el hogar y la madre «siempre le arreglaba la ropa».
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Radicación n.° 81238 Coligió que los testigos fueron claros y coherentes en sus dichos y dedujo de sus versiones, que Humberto Efrén Hincapié Ríos, no dependía de su hija, porque siempre trabajó y obtenía su propio sustento, «siendo el pilar económico del hogar conformado con su esposa e hija fallecida». Precisó que Karen Hincapié, durante el tiempo en que trabajó, realizaba un aporte económico «que se lo entregaba en muchas oportunidades a su madre, entendiéndose esa ayuda como la de un buen hijo de familia y no un aporte considerable del cual dependieran cabalmente sus padres», especialmente la madre, quien no recibía ingresos. Dijo que Martha Lucia Alzate, durante el interrogatorio de parte que absolvió, manifestó que su hija hacia un aporte que «tal vez podía ser de mucha ayuda para esta familia», pero no por ello se puede predicar la dependencia económica y que adicionalmente, la de cujus, entre el mes de mayo de 2013 y junio de 2014, estuvo sin trabajo porque se encontraba
estudiando, que recibía ayuda de su padre y de la familia para estos y para el transporte, que, [...] cuando volvió a conseguir trabajo, asumió los gastos del estudio y pagaba el crédito de una moto para ahorrar dinero en transporte, siendo la cuota de la moto de $80.000 mensuales, y en gasolina semanalmente se gastaba $10.000, también había conseguido un celular y la empresa en la que trabajaba le pagaba el plan porque necesitaba comunicarse con los clientes, Karen estudiaba y no pagaba el estudio porque era becada, los gastos de la casa eran de $300.000 en servicios e impuestos y $600.000 o $700.000 en mercado, que Karen no tenía cuota fija en la casa sino que aportaba quincenalmente $100.000 u $80.000, según la capacidad que tuviera porque ella también tenía gastos personales, a ella le entregaba la ayuda porque era la encargada de distribuir lo del hogar, los otros gastos los asumía su esposo, cuando a su hija le iba mal le decía mami en esta quincena no 8
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52 Radicación n.° 81238 puedo colaborarte, pero en la próxima quincena sí, a veces no podía por sus gastos, finalizó contando que tuvo una época en la que hacía venticas por la casa pero al poco tiempo lo dejó porque eso por allá era muy malo y lo que hacía se perdía, sin precisar la fecha en que dejó esa actividad. De lo anterior razonó que se había configurado una confesión conforme a lo previsto en el 191 del Código General del Proceso. Concluyó de las pruebas documentales y las
testimoniales, que no era factible inferir la dependencia de los demandantes en relación con su hija Karen Julieth Hincapié Alzate, ya que su aporte, [...] podía mermar la carga de sus padres, pero no constituía una ayuda determinante en la vida de ellos sin la cual no sería posible cubrir las necesidades básicas de un hogar, tanto que un ario antes del deceso se encontraba sin trabajo mayo de 2013 a julio de 2014, como se infiere del soporte de historia laboral y fue su padre quien velaba por su sostenimiento y del hogar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes, La casación TOTAL de la sentencia impugnada, para que una vez constituida en Tribunal de instancia, REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado 17 Laboral de Medellín, accediendo a lo pedido en los términos de la demanda inicial. Deberá proveerse sobre costas.
Subsidiariamente, deberá CASARSE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la negación al derecho de la madre de la causante y en su lugar REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del a quo reconociendo el derecho a
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Radicación n.° 81238 la pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARTHA LUCÍA ALZATE BUILES. Proveerá sobre costas. Con tal propósito, formulan dos cargos que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, dada la
similitud de la normativa denunciada y el fin perseguido.
VI. CARGO PRIMERO Denuncian la violación directa por interpretación errónea de los «artículos 74, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que de ellos hiciera la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibidem; artículos 18 al 21 del C.S.T.; Artículos 40, 42, 48 y 53 de la
Constitución Nacional». Indica que, para efectos del sendero seleccionado, no discute las conclusiones a las que arribó el ad quem para confirmar la sentencia absolutoria: i) que los demandantes son los padres de la causante Karen Julieth Hincapié Alzate; ji) que esta falleció el 3 de enero de 2015; iii) que para la fecha de su muerte había cotizado una densidad suficiente para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; y, iv) que ayudaba a la subsistencia de sus padres con un aporte económico mensual. Advierte que la controversia, gira en torno al sentido y alcance que el juzgador de segunda instancia, le dio al concepto de «dependencia económica», para acceder a la pensión de sobrevivientes; que aceptó que la dependencia no tenía que ser «total y absoluta» y que la afiliada entregaba su aporte periódico para las finanzas del hogar que conformaba lo
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SS Radicación n.° 81238 con sus padres, pero contradictoriamente, afirmó que esa ayuda no era determinante, por no ser necesaria para cubrir
sus necesidades básicas, con lo cual «se materializa» el error hermenéutico que reprocha de su decisión, «al amarrar la dependencia a un concepto de subsistencia básica y no al de subsistencia congrua como lo manda la norma y la interpretación que de ella ha realizado la Sala de Casación Laboral». Tras copiar varios fragmentos de las consideraciones del Tribunal, menciona que en sus conclusiones, esa Corporación señaló que no era factible inferir la dependencia económica de los demandantes, «pues aunque la causante daba una ayuda a sus padres, la ayuda que exige la norma es aquella que tiene la connotación de relevante, esencial, preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia» (subrayas y negrillas del texto original). Agrega que, para el juez de segundo grado, una contribución o aporte periódico, no genera dependencia calificada o el estado de subordinación económica a que hace referencia el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la interpretación que del mismo ha elaborado esta Sala de la Corte; que por ese grado de exigencia que le impuso al concepto, infirió que no se había probado la dependencia alegada desde la demanda inicial.
Asevera que: Pudiera pensarse que esa afirmación exija la presentación del ataque por la vía indirecta, lo que hace necesario resaltar que la SCLA3PT-10 V.00 II Radicación n.° 81238 discrepancia con la sentencia radica en el significado o alcance que el Tribunal le dio al concepto, más no en relación a lo demostrado en el proceso. No hay duda que el fundamento de la sentencia atacada fue jurídico, pues a partir de tener por
demostrado que el causante contribuía mensualmente para los gastos de manutención de sus progenitores, concluyó que no se cumplía con el requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión pedida. Es evidente que para el Tribunal, lo determinante no fue si la causante realizaba o no un aporte periódico para la manutención de sus progenitores, lo que se demostró, sino la utilidad que ese aporte representaba para satisfacer las necesidades BÁSICAS de aquellos, es decir, si el aporte resultaba definitivo para cubrir el mínimo vital de los demandantes, cuando lo que define el derecho a la pensión de sobrevivientes, es si el aporte del hijo fallecido contribuía a un nivel determinado, concepto que supera el de nivel de vida mínimo o de simple subsistencia, que resultó ser el exigido por el Tribunal. Expresa que contrario a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, para el Tribunal el aporte de la afiliada fallecida debe ser de tal entidad, que su falta impida a los padres atender su mínimo vital, es decir, que la dependencia sea total y absoluta, lo cual es desacertado, al igual que considerar que no existía dicha dependencia, en virtud de la contribución económica que realizaba el padre de la de cujus. En apoyo de su aserto, se remite a la sentencia CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22.132 y a la CC C-111-2006, de las cuales trascribe varios párrafos y finaliza con el argumento de que, en un correcto entendimiento de las normas denunciadas, se debe concluir
que los demandantes en condición de progenitores de la causante, sí dependían económicamente de esta.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan el fallo recurrido de violatorio por vía indirecta
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01 Radicación n.° 81238 por aplicación indebida de los mismos preceptos enlistados en el anterior cargo y adicionalmente el 78 de la Ley 100 de 1993. Indican que la violación normativa denunciada, condujo al Tribunal a la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA LUCÍA ALZATE BUILES dependía económicamente de su hija fallecida.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor HUMBERTO EFRÉN HINCAPIÉ dependía económicamente de su hija fallecida.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor HUMBERTO EFRÉN HINCAPIÉ RÍOS siempre trabajó obteniendo su propio sustento por lo que era el pilar del hogar.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que la madre de la causante dependía económicamente de su esposo.
5. No dar por demostrado estándolo, que para la fecha de la muerte de KAREN JULIETH HINCAPIÉ ALZATE su padre laboraba esporádicamente.
6. Dar por demostrado sin estarlo que la señora MARTHA LUCÍA ALZATE BUILES confesó que el aporte que daba su hija no generaba dependencia económica.
7. Dar por demostrado sin estarlo, que el aporte que daba KAREN JULIETH a sus padres no era determinante en la vida
de sus padres.
8. No dar por demostrado estándolo, que la demandada reconoció en vía administrativa a los demandantes la calidad de beneficiarios de la devolución de saldos, lo que permitía acceder a la pensión de sobrevivientes.
Señalan que los mencionados yerros fácticos, fueron consecuencia de la indebida apreciación de: i) la respuesta de PROTECCIÓN S.A., a la solicitud prestacional de folios 12 y 13 y 16 a 18, reproducida en los folios 46 a 48; ji) la contestación de la demanda visible a folios 35 a 41; iii) las declaraciones de los testigos Elmer Alexander Ruiz Valencia, Rodrigo Alberto Mira Álvarez y Sandra Ligia Monsalve (f.° CD
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Radicación n.° 81238 76); iv) la investigación administrativa de CYZA (f.° 52 a 56); y, y) los interrogatorios de parte, especialmente de la demandante Martha Lucía Alzate Builes (f.' CD 76). Explican en relación con cada medio de convicción denunciado, lo siguiente: De la respuesta de la accionada al recurso interpuesto el 19 de abril de 2016, se desprende que aceptó que la hija de los demandantes entregaba una ayuda económica periódica a estos, pero que «no era suficiente para convertirlos en dependientes de ella». Que allí indicó que Humberto Efrén Hincapié Ríos, percibía un ingreso mensual de $644.350, para la fecha del deceso de la afiliada, que la participación de esta en los gastos del hogar era de $187.000 mensuales equivalentes a un 24% de los ingresos para cubrir la totalidad
de los gastos del hogar, los que fijó en $780.000 por alimentación y servicios públicos; que Protección S.A., dijo que el aporte de la causante era una «colaboración económica prestada por una buena hija de familia» y reiteró el derecho a la devolución de saldos y no a la pensión de sobrevivientes. Destacan que lo que se extrae de la anterior respuesta, es que la accionada admitió que la asegurada hacía un aporte periódico, consistente y permanente para sufragar los gastos del hogar que conformaba con sus progenitores, que tuvo como contribución definitiva para su sostenimiento en la suma de $780.000, lo que impedía concluir que aquellos eran autosuficientes; que de haber analizado el Tribunal correctamente este documento, habría colegido que a los 14
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SSRadicación n.° 81238 actores les asistía el derecho a la prestación reclamada, tanto por la trascendencia del aporte realizado por Karen Julieth Hincapié, como por el derecho a la devolución de saldos. Contestación de la demanda. Dicen que, al responder el hecho cuarto, la administradora de pensiones, reiteró lo indicado en la resolución del recurso interpuesto contra la decisión que negó la prestación de sobrevivientes; repite los anteriores argumentos sobre la confesión de la enjuiciada respecto al aporte periódico, consistente y permanente y las conclusiones del Tribunal sobre la contribución de la causante «como una buena hija de familia», el monto y porcentaje de los gastos asumidos por la afiliada. Investigación administrativa por conducto de CYZA. En
relación con este documento, indican que los accionantes narraron las condiciones de subsistencia en vida de su hija, su participación en los gastos del hogar, sin que puedan deducirse aspectos que perjudicaran o afectaran la dependencia económica respecto a la causante; que Alzate Builes indicó que «su hija se encargó del sostenimiento del hogar en compañía de su esposo, quien se quedó sin trabajo y se rebuscaba en oficios varios» y resaltó la importancia de lo que les brindaba. Interrogatorios de parte. Manifiestan que la demandante Alzate Builes, además de repetir lo expuesto en la investigación administrativa, cuando absolvió el interrogatorio, expresó que su hija «le daba un aporte periódico que destinaba para los gastos de la casa fijando el
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Radicación n.° 81238 mismo en den mil pesos quincenales» y de este no se deprende confesión alguna, por el contrario, fue insistente al indicar que, «para la muerte de KAREN, su esposo apenas había empezado a trabajar en una empresa de aseo que solo lo llamaba por días, desvirtuándose la conclusión vertida en la sentencia según la cual el padre de la fallecida era quien respondía por la manutención del hogar» y el aporte de su descendiente «era una colaboración de buena hija». Que de haber valorado correctamente esta prueba, no habría concluido que la accionante confesó suficiencia económica al descalificar la importancia el aludido aporte. En cuanto a los testimonios denunciados como mal
apreciados, advierte que los declarantes fueron coincidentes al afirmar que los aportes realizados por la de cujus se destinaban para sufragar gastos «del mercado y servicios públicos» y así lo concluyó el juzgador de segunda instancia. Critica que el Tribunal encontró que los testigos fueron claros y coherentes en sus afirmaciones, en cuanto a que Hincapié Ríos «era el pilar del hogar y el aporte de esta no era considerable para la dependencia cabal de sus padres»; que lo que realmente se extrae de estas declaraciones, es que los gastos eran asumidos tanto por el padre como por la causante y los de esta última, eran necesarios «para alimentación y servicios»; para finalizar, en refuerzo de lo expuesto, invoca la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385, de la que copia en extenso.
VIII. RÉPLICA Sostiene que en lo que al primer cargo se refiere, la
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5C Radicación n.° 81238 censura «no logra demostrar el desacierto interpretativo que le imputa al Tribunal», pues le atribuye conclusiones que no obtuvo; precisa que si bien el ad quem aludió a la necesidades básicas de un hogar, acogió la jurisprudencia vigente, pero que no es exacto afirmar que se haya referido a un nivel de vida mínimo o de simple subsistencia, ni que exigiera una dependencia total y absoluta, para lo cual basta revisar el fallo confutado, pues se refirió varias veces a condiciones básicas, pero este concepto es diferente a los que señala la censura. Alega que el razonamiento del Tribunal, se basó en el
criterio reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que no se puede tildar de equivocado, pues ésta ha considerado que la dependencia económica está en función de las necesidades básicas del núcleo familiar del afiliado fallecido, de suerte que al acoger ese criterio, no incurrió en una equivocada inteligencia de las normas que regulan ese requisito para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes. En relación con el segundo cargo, expresa que el ad quem entendió que la ayuda de la afiliada, no era bastante para generar una dependencia económica, que era simplemente una colaboración de buena hija, equivalente a un 24% de sus ingresos; que no se refirió al interrogatorio de parte del padre de la causante y sobre el absuelto por la progenitora, no señaló cuales hechos consideraba confesados; que el cargo no controvierte las conclusiones del Tribunal sobre los testimonios, porque lo que extrae de las
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Radicación n.° 81238 declaraciones fue lo que concretamente, se dijo de ellos en el fallo atacado (f.° 33 a 41).
IX. CONSIDERACIONES El sentenciador colegiado concluyó, con fundamento en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, -norma que regula la situación jurídica discutiday sentencia CC C-1112006, que los demandantes no demostraron la dependencia económica en relación con su hija Karen Julieth Hincapié Alzate, toda vez que dedujo de las pruebas arrimadas al plenario, que el aporte realizado por esta, consistía
únicamente en «una ayuda a sus padres» como la de un buen hijo de familia y no un aporte considerable, «relevante, esencial y preponderante para el mínimo vital del cual dependieran cabalmente sus padres», sin la cual no sería posible cubrir las necesidades básicas de un hogar, especialmente la madre, «quien no recibía ingresos». Inconforme con las anteriores conclusiones, la censura aduce que el juzgador, cometió un error jurídico interpretativo, por cuanto le dio un alcance equivocado al concepto de dependencia económica, pues no obstante haber aceptado que no se requería que la dependencia fuera «total y absoluta» y que la afiliada, entregaba su aporte periódico para las finanzas del hogar integrado con sus padres, contradictoriamente, afirmó que esta ayuda no fue determinante; que así mismo, incurrió en errores de hecho derivados de la indebida valoración de los medios de 18
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ST Radicación n.° 81238 convicción que reposan en el plenario. Se encuentran al margen de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que los demandantes eran los padres de la causante Karen Julieth Hincapié Alzate (f.°14 y 16 a 18); ii) que esta falleció el 3 de enero de 2015 (f.°11); iii) que dentro de los tres arios anteriores, cotizó al sistema en pensión a través de la AFP accionada, 60 semanas (f.°12 a 13 y 80 CD); y, iv) que convivía con sus progenitores y realizaba
aportes económicos al hogar (f'80 CD). Esta Sala tiene definido que la norma aplicable en asuntos como el sub judice, es la vigente en la época del deceso del afiliado, por lo que corresponde dilucidar el litigio, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tal como lo infirió el juzgador de segunda instancia, en tanto la muerte de la asegurada Karen Julieth Hincapié Alzate se produjo el 3 de enero de 2015. En lo que concierne al tema de la dependencia económica, tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional en la sentencia C-111-2006, han precisado que la expresión «total y absoluta», no exige a los progenitores del causante un estado de pobreza absoluta o indigencia; por el contrario, se ha indicado, que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si
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