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CSJ - SL3094-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3094-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3094-2019 Radicación n. 73569 º Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ALBERTO DUMANCELI HERNÁNDEZ contra la en ti dad recurren te. l. ANTECEDENTES Luis Alberto Dumanceli Hernández llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que condene a cancelarle la pensión de jubilación por aportes o la de vejez y sus mesadas pensionales a partir del 14 de noviembre de 2011, incluidas lasa diciodneaj luensyi od iciemablrr eea;j uos te

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 73569 incremento anual hasta que se haga efectivo su pago; la indexación, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de noviembre de 1951, por lo que al 1 de abril

º de 1994, contaba con más de 40 años de edad; que el 22 de diciembre de 2011 solicitó al 188 el reconocimiento de su pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición y contar con más de 1000 semanas sufragadas al cumplimiento de la edad exigida, siendo su último aporte el 30 de septiembre de 2004, pero que le fue negada por Colpensiones mediante Resolución GNR 225191 del 2 de septiembre de 2013, argumentando que no contaba con las semanas necesarias para adquirir la prestación reclamada; que el 18 de septiembre de 2013 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que hasta la fecha de radicación de la demandante se hubiese obtenido respuesta; y que laboró para entidades del sector público y privado 1148 semanas, es decir más de 20 años. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, excepto la cantidad de semanas cotizadas que señala el actor, pues solo contaba 794 sufragadas en toda su vida laboral. En su defensa argumento que el actor solo había aportado 794 semanas, sin lograr acreditar 750 al 25 junio de 2005 conforme el Acto Legislativo O 1 de 2005, razón por V.00

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Radicación n. 73569 º la que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, por lo que no era viable concederla la prestación reclamada, así mismo propuso las excepciones de inexistencia de la

obligación, la innominada, buena fe, y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 1 O de abril de 2014 ··(f.º 58-65), resolvió: l.C-ONDENAaR l aA DMINISTRACDOOLROAM BIANDAE PENSIONCEOSL PENSIOrNeEpSr,e selnetgaadlam peonret le doctMAoUrR ICIOOL NERGAO NZÁLoE pZo,qr u iheang sau s veceaslr, e conociymp iaegdnoet l oap ensdieój nu bilpaocri ón aporptreesv iesnlt aLa e y7 1d e1 988af, a vdoersl e ñLoUrI S ALBERDTUOMA NCEHLEIR NÁNDmEaZy,od ree davde,c idneo PalmViarlayl d ee,c ondicciiovnicelosen so ceinde alps r ocae so, pardtei1lr4 d en oviedmeb2 r0e1 f1e,c ehnal ac uaclu mplloisó requilseigtaodlseee dsa yds emancaost izadas. 2.-ORDENAaR laA DMINISTRADCOORLAO MBIANDAE PENSIONCEOSL PENSIOrNeEpSr,e selnetgaadlam peonret le doctMAoUrR ICIOOL NERAG ONZÁLoE pZo,qr u iheang sau s veceqsu,ei ncleunyn aó midneap ensionaalsd eoñsoL rU IS ALBERDTUOMA NCELHIE RNÁNDmEaZy,od ree davde,c idneo

PalmViarlayl d ee,c ondicciiovnicelosen so ceinde alps r oceas o, pardtei1lr4 d en oviedmeb2 r0e1 1. 3.-CONDENAaR l aA DMINISTRADCOORLAO MBIANDAE PENSIONCEOSL PENSIOrNeEpSr,e selnetgaadlam peonret le doctMAoUrR ICIOOL NERAG ONZÁLoE pZo,qr u iheang sau s veceas p,a gaarf avdoersl e ñLoUrI ASL BERDTUOMA NCELI HERNÁNDmEaZy,o dre e dadv,e cidneoP almiVraal lye d,e condicicoinveicslo enso ciednae slp rocelsaos ,u mad e $20.025p.o5cr0o 7n,c edpemt eos adpaesn sióandaeluedsa das desdeel1 4d en oviemdbe2r 0e1 1l,i quidhaadsatesal3 0d e abridel 2014i,n cluildaasas d icionya al ecso,n tinuar cancelaaldn edmoa ndaapn atredt eimlre sd em aydoe 2 01l4a, sumdae $ 61060.0c ommoe sapdean siona[. 4.-CONDENAaR l aA DMINISTRADCOORAL OMBIANDAE PENSIONCEOSL PENSIOrNeEpSr,e selnetgaadlam peonret le doctMAoUrR ICIOOL WERGAO NZÁL oE pZo,qr u ihena gsau s 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73569

veces, a pagar el valor de los intereses moratorias, previstos en el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993, a favor del señor LUIS ALBERTO DUMANCELI HERNÁNDEZ, mayor de edad, vecino de Palmira Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, respecto a las mesadas pensiónales adeudadas, a partir del 04 de noviembre de 2012, a la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago. 5.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por la Secretaría del Juzgado. Para que sea incluida en la liquidación de costas que ha de realizarse por la Secretaría, FÍJESE la suma de $4.312.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada COLPENSIONES. 6.- La presente sentencia, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de agosto de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó en su integridad la decisión del aq uo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver, primero, si el actor era beneficiario del régimen de transición; segundo, si reunía o no los requisitos para acceder al

reconocimiento y pago de la pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988; y tercero, si eran procedentes los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.DO

Radicna.7c 3i5ó6n9 º Consideró como fundamento de su decisión, que el actor había nacido el 14 de noviembre de 1951 (f.º 25), por lo que para el 1º de abril de 1994, contaba con 43 años de edad, siendo inicialmente beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de º 1993, no obstante, conforme el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo O 1 de 2005 el mencionado régimen de transición finalizaba el 31 de julio de 201 O, excepto para los afiliados que el 25 de julio de 2005 fecha en que entró en vigencia esa disposición, tuviesen cotizadas al menos 7 50 semanas o su equivalente en tiempo de serv1c10, para quienes se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014. Expuso que al verificar la historia laboral del demandante (folio 14-19) encontró que al 30 de septiembre de 2004 contaba con un total 794,59 semanas acumuladas, por lo que era evidente que al 25 de julio de 2005 tenía acreditadasl as7 50 semanase xigidasp or el Acto Legislativo O 1 de 2005, para conserva el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Pasó a establecer si el actor cumplía o no con los

º requisitos exigidos por el artículo 7 de la Ley7 1 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes, los cuales era: i2)0 años de aportes sufragados en cualquier tiempo ya cumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia!, comisaria! o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales; y ii60) 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73569 años de edad o más si era hombre y 55 años o más si era muJer. Explicó que a folios 8 a 13 se encontraba un certificado de tiempo de serv1c10 al sector público, concretamente al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA­ que contabilizan un total de 362,43 semanas, las cuales fueron cotizadas en la Caja de Previsión Social CAJANAL, y que sumada a los aportes realizados al ISS (794,59 semanas) en toda su vida laboral, arrojaba un total de 1.157 semanas, siendo superior a los 20 años exigidos por la norma, pues estos equivalían a 1. 028 semanas; concluyendo que el señor Dumanceli tenía derecho al reconocimiento pensional reclamado a partir del 14 de noviembre de 20.11, fecha en que alcanzó los 60 años de edad como quiera que el requisito de la desafiliación al sistema la había acreditado desde el 30 de septiembre de 2004 según la historia laboral, por lo que confirmó la decisión del a qua. De otro lado, en cuanto a los intereses moratorias

señaló que eran procedentes y como se había determinado en primera instancia, por los siguientes argumentos, que: i)En la sentencia CC C-601 del 2000 se realizó por parte de la Corte Constitucional una interpretación que se atemperaba al principio de favorabilidad previsto en los artículos 21 del CST y 53 de la CN, que conllevaba mayores garantías para quienes tenían derecho a la pensión, como en este caso, bajo los presupuestos de Ley 71 de 1988,

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicación n.º 73569 posición reiterada en sentencia CC T-849 A de 2013 en la que se insistió en que desde el punto de vista constitucional las entidades seguridad social estaban obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas mediante el pago intereses de mora en virtud del artículo 53 de la CN; No se entendía como la pensión de vejez del régimen ii) de transición del ISS en caso de mora generaba intereses moratorias y la de la transición de la Ley 71 de 1998 no lo hiciera, si ambas prestaciones habían reconocidas en vigencia la Ley 100 de 1993 por vía de transición, aspecto que desconocería el derecho fundamental a la igualdad; y En caso de mora de la pensión por aportes se hacía iii) referencia a la deuda de una suma de dinero respecto de la cual los perjuicios se traducen en el pago intereses, los cuales no había que probar, pues se presumían desde la órbita del artículo 1617 del CC y más específicamente del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, argumentó que no había operado el fenómeno de la prescripción toda vez que la reclamación administrativa fue radicada el 22 de diciembre de 2011, la respuesta fue emitida el 2 de septiembre de 2013 y la presenta acción iniciada el 19 de noviembre del mismo año.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

7 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.7i 3ó5n6 9

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorias, para que, en sede de º instancia, revoque el numeral 4 de la sentencia de primer grado, que condenó a la entidad de se ridad social al gu reconocimiento del interés moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar absuelva respecto de esa pretensión. Se provea en costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Los cuales se estudiarán conjuntamente teniendo en cuenta que están dirigidos por la misma vía, denuncia i al elenco gu normativo y persi en el mismo fin, esto es, que se case la gu sentencia para que en sede de instancia se revoque los intereses de mora de que tratan el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 141 de

la Ley 100 de 1993; 16 y 17 del Código Civil; 21 del Código Sustantivo de Trabajo; y 53 de la Carta Política. En la demostración del cargo advierte que su único pundteco e nseuser rlae laatl ioivsno t erdeems oersa . SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c7 i3ó5n6 9 Señala que teniendo en cuenta que la pens1on fue reconocida con sustento en la Ley 71 de 1988, y no con fundamento en el sistema de se ridad social de la Ley 100 gu de 1993, no había lugar a aplicar el artículo 141 de la citada Ley 100, pues éste solo está llamado a re lar gu aquellos casos de pensiones reconocidas con apego a la Ley 100, y no en prestaciones otorgadas a la luz de otra normatividad, como en el subl itpeor, e nde, se confi ró gu una aplicación indebida de tal norma. Ar ye que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es gu bastante claro al señalar: [.. }.e ncasdoe m orae ne lp agdoe l asm esadapse nsióndael es que trateas tal eyl,a e ntidcaodr respondrieecnotneo cye rá pagaraál p ensionaaddoe,m ádse l ao bligaac isóunc argyo sobreel i mpordteee l,ll aat asmaá ximdae i nterméosr atoria vgienteen e lm omenteonq ues ee fectúeelp a g[o. .}.. Sostiene que el interés de mora el frente a las «mesadpaesn sióndaelq euset raetsat lae yr»ei,ter ando que

mal podía aplicarse este precepto a una pensión reconocida con fundamento en la Ley 71 de 1988. Expone que, de i al manera, para el caso concreto no gu había lugar a acudir al principio de favorabilidad de los artículos 21 del CST y 53 de la CN, por cuanto en el subl ite no existía ninguna duda razonable frente a la interpretación de una norma, ni tampoco había dos disposiciones vigentes que re laran el mismo punto. gu 9 V.DO

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Radicación n. º 73569 Finalmente, acota que también era evidente que el sentenciador de segundo grado había incurrido en la aplicación indebida de los artículos 16 y 17 del Código Civil, por cuanto en este asunto no se está ventilando un tema relativo a un convenio particular que haya derogado a una norma, ni tampoco se está discutiendo absolutamente nada concerniente al carácter vinculant e de una sentencia. Pareciera más, que dicha alusión a los artículos 16 y 17 del Código Civil fue un lapsus del Tribunal, toda vez, que ninguna relación tienen los aludidos preceptos con el problema jurídico bajo examen. VIIC.A RGOS EGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; aplicación indebida de los artículos: 21 del Código Sustantivo de Trabajo; 53 de la Carta Política; 16 y 1 7 del Código Civil. En la demostración del cargo nuevamente reseña que el error del Tribunal radicó en confirmar la condena al

reconocimiento de los intereses de mora sobre las mesadas pensionales. Alega que de lo esgrimido por la sentencia CC C601 de 2000, tesis que prohijó el ad quem, se extrae que dio el siguiente entendimiento al artículo 141 de la Ley 100 de 1993: i) que los intereses de mora tienen como propósito indemnizar a los pensionados ante la tardanza en el

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n. 73569 º reconocimiento de la pensión; ü) que ante la devaluación, los intereses se reconocen para que la mesada no sea irrisoria; y iii) que no se hace distinción en cuanto a la normatividad a la luz de la cual se reconoció la prestación. Señala que es evidente la interpretación erronea en que incurrió el sentenciador de segundo grado, tal y como pasa a exponerse: En primer lugar, no es cierto que el objetivo primordial de los intereses sea la protección· a las personas de la tercera edad, toda vez, que ésta se brinda mediante el reconocimiento de la respectiva mesada pensiona!, que es la fuente del mínimo vital, mas no mediante los intereses, los cuales son una sanción que establece el legislador ante la mora en el pago de la prestación. En segundo lugar, la interpretación errónea deriva de considerar que los intereses constituyen una indemnización ante la mora en el reconocimiento, lo que no es cierto, por cuanto en materia laboral es el legislador quien establece de manera explícita las indemnizaciones existentes, sin que del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se derive dicha

intención. Y en tercer lugar, se considera que sí debe hacerse distinción respecto a la norma a la luz de la cual se reconoc10 el derecho pensiona!, pues el legislador de manera expresa al redactar el artículo 141 de la Ley 100 de 199s3e,ñ aló: SCLAJPT-V1.00 0 11 Radicación n. º 73569 [..]. e ncasdoe m orae ne lp agod el asm esadapse nsiónadlee s quet rateas tale yl,a e ntidacdo rrespondrieecnotneo cye rá su pagaraál p ensionaaddoe,m ásd e lao bligacai ónc argyo sobreeli mpordteee lllaa,t asmaá ximdae interméosr atoria f. ..] . vigenetnee l m omenteonq ues ee fecteúlpe a go Indica que el interés de mora el frente a las «mesadas pensiónales de que trata esta ley», reiterando que mal podía aplicarse este precepto a una pens1on reconocida con fundamento en la Ley 71 de 1988. Ar ye que teniendo en cuenta que los intereses no gu protegen el mínimo vital de los pensionados, ni tienen relación con la devaluación, n1 tienen naturaleza indemnizatoria, y que la pensión fue reconocida con sust en to en la Ley 71 de 1988, y no con fundamento en el sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, considera que no había lugar a condena al na respecto de gu tales intereses. Finalmente, presenta ar mentos similares a los gu planteados en el primer cargo.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el actor

º acreditó los requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para acceder la pensión de jubilación por aportes, la cual se reconoció a partir del 14 de noviembre de 2011. Igualmente se reconocieron los intereses de mora de trata el artículo 141 de 1993, teniendo en cuenta que la sentencia CC C-601 del 2000, se indicó que bajo el principio de favorabilidad

SCLAJPTV-.1D0O 12

Radicación n. 73569 º previsto en los artículos 21 del CST y 53 de la CN, reconocerlos les llevaba mayores garantías a quienes tenían derecho a la pensión y porque en la sentencia CC T-849 A de 2013 se insistió en que desde el punto de vista constitucional las entidades seguridad social estaban obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas mediante el pago intereses de mora; además, que reconocerlos solo para la pens1on de vejez del ISS, y no para la de jubilación por aportes, resultaba violatorio del derecho fundamental a la igualdad, pues ambas eran otorgados bajo el régimen de transición; finalmente sostuvo que eran procedente porque las mesadas pensionales hacían referencia a una deuda respecto de la cual los perjuicios se traducían en el pago intereses, los cuales se presumían desde la órbita del artículo 1617 del CC y más específicamente del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al reconocer intereses de mora a una prestación otorgada bajo los postulados de la Ley 71 de 1988, ya que,

el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo aplicaba para las pensiones reguladas íntegramente por esta ley, pues era clara al manifestar que solo procedían frente a las «m esadas pensiónales de que trata esta ley». Así las cosas, encuentra la Sala que el problema a resolver radica en determinar si es viable la aplicación de los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de 13 V.DO

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Radicación n.º 73569 la Ley 100 de 1993, por el retardo en el pago de la pensión de jubilación reconocida a la luz de la Ley 71 de 1988. Para dar respuesta al problema jurídico que propuso el censor, basta reiterar que los intereses mora torios no proceden respecto a pensiones distintas a las del sistema general de pensiones instaurado con la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, en el fallo CSJ SL1854-2015 reiterado en CSJ SL1574-2019, se expuso: Efecat úlaC oproraceilaó nnt errieoecurn tdoe l oass etormsá s trascenddeeflnal tlegosr avapdoqoru,e d emli smeom egrec on difaanidqaudee lT ribuneafelc tivaimnercnruteieón e ly errdoe apreciajcuidróiíncq au es el ei pmutean e la taqtuoed,va e qzu e esi rrfeutabqlueel ap ensidóejn ub ilaqcuieló enr ceonoac liaó demanndtaneo e sd el apsr eviesnte alrs éi gmepne nsiqounea l entrzoóln ali e(yis c1)00 d e1 993l,oc uaelsr aznsó fuciiepnatrea

coleqguienr oh ayl ugpaarar i pmoneal ra d emandcaodnad ena porlo isn teesremso artordieaq su et raetlaa r tlíoc1 u4d1e t al normvaitdiapdu,en so d ebpee dresred ev isqtuaee stper epcteo esptuilqau el oisn tereencs oems ensteco a usúannci amen"teen casdoe m oar ene lp agdoe l amse sadpaesn sieosnd aeql ue traetsatL ae y. Ademsá,e ne lc asnoos ed al as ituapcrieóvnie snet laa r tlíoc u 288d el al ey(is )c 100 de1 993p aar ques ep udeirad ar aplicaac isóuan r tlíoc1 u41,p uelsa p rimae nrormdaip sone: "oTdtoar bjaadporri vuao dfioc ifaunlc,ni aoirop úlbiceomp,l eado púbilcyo servipdúolbri ctoi edneeer chao l av igendceil aa preselnetlyee s eaap licacbulael qnuoiremeran e llcao ntenida quee sitmefa voraabnlteee lc tojeoc onl od ipsuesetnol eyes anteerssi ooerbl ram ismmaa tiears,i pemreq ues es omeat laa totaldiedd iapsdo sicidoeen setlsae y. Dea hqíu see p uedafa.i ar,rms ianm bgaesq,u een e lc asnoos e danl osspu uestdoehs e chnoe ceisoapsra ar laa plicadceiló n artlío1cu 4d1e l al e(yis c1)00 d e1 993p,o lro q uea lh aceerll o

Trbiunailnr cruieónl af alencdieaa p rceiacjiuróíindc qau el e ipmutealc en.s or Ahora, si bien esta Sala ha aceptado la aplicación de los intereses moratorias a las pensiones de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, ello es solo para los V.DO 14

SCLAJPT-10

Radicación n. 73569 º administrados por el Instituto de Seguros Sociales, es decir, respecto de las pensiones reconocidas de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que la mencionada norma se entiende incorporada al sistema integral de seguridad social, pero no para las pensiones reconocidas conf arme a la Ley 71 de 1988, como el presente asunto. El anterior criterio ha sido reiterado en sentencias CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 38008; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39830; CSJ SL10030-2014;

CSJ SL5702-2015; CSJ SL1670-2018; CSJ SL3608-2018; y

CSJ SL3136-2018.

Así las cosas, siguiendo la línea jurisprudencia! que se acaba de transcribir, a la que imperiosamente está sometida esta Sala de la Corte en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, es evidente que el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a una prestación que no se encuentra regulada

por la mencionada Ley 100, dado que la aquí otorgada lo fue a la luz de la Ley 71 de 1988, por lo anterior se casara la decisión del ad quem. Sin costas por la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto en sede de casación es suficiente para revocar la decisión del a qua, solo en cuanto condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses de

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 73569 mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues se repite, el criterio jurisprudencia! de esta Corporación, ha sostenido su improcedencia, por cuanto la prestación pensiona! fue otorgada en virtud de la Ley 71 de 1988 y noc orproednsea lacso nptaeldmaesn e lr éimgen « genaeldr ep eniosnesim plemenptoalrdaL o e y1 00d e 1993, comloot ie nea doicntardroiet eradamleajnu ristpreu diean c dee stSaa lean,t orter aesnl, a sse ntiaesnC cSJS L629-7

2041,C SJS L103762-041,C SJS L4523-0215y C SJS L72062061».

De otro lado, se advierte que para esta Colegiatura es claro que no es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, pero, en el presente caso, existe norma especial que reglamenta específicamente los intereses moratorias y es clara en su

contenido. Así mismo, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad, debe indicar que no se observa una violación a tal precepto, pues cada pensión tiene una regulación específica y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 fue concebido para áplicarse únicamente cuando hay retardo en el reconocimiento de pensiones otorgadas en virtud de esa ley o de los regímenes anteriores administrados por el ISS. Así, quienes obtienen una prestación a la luz de la Ley 71 de 1988 se encuentran en una situación jurídica diferente, por 16

SCLAJPT·lO V.00

Radicación n.º 73569 lo cual no es posible establecer la existencia de un trato discriminatorio. Así las cosas, se revocará la sentencia emitida el 10 de abril de 2014, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en su numeral cuarto, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva. En subsidio de lo anterior, se accederá a la indexación de las sumas condenadas por el juez de conocimiento y solicitada en la demanda inaugural, por cuanto la defialuación monetaria por el paso del tiempo no puede perjudicar al demandante. Sin costas en la segunda instancia.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA

la sentencia dictada el 27 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO DUMANCELI HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO?fES COLPENSIONES,; solo frente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 73569 100 de 1993, se confirma en lo demás. No se casa en lo demás.

En sede de instancia RESUELVE: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia emitida el 10 de abril de 2014, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de los intereses mora torios del artículo 141 de la Ley1 00 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva, ye n su lugar, se otorgará la indexación reclamada respecto a cada una de las mesadas adeudadas, hasta la fecha en que se realice efectivamente su pago.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélva e' tl expediente al Tribunal de origen. 1fi1] sofJ . fi::a: t-¡ .g ig J 4J "fi""f:'i:; )J.., ! .f ..:.fi(fi ;,,; fi f:'j ... .rJ ¡J g o:fi-8i:::a :;¡ ,,. ·fit i fi :afi fi "°GI 8 o

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