CSJ - SL3094-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3094-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3094-2024 Radicación n.° 102899 Acta 42 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de septiembre de 2023, en el proceso que en su contra instauró GILDA INÉS ENRÍQUEZ CHILITO, al que fueron vinculadas LA
NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL y LUIS EDUARDO ALMEIDA LAOS.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1.ª del artículo 141 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 102899
I. ANTECEDENTES Gilda Inés Enríquez Chilito llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Joan Sebastián Almeida Enríquez, a partir del 24 de agosto de 2016, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación de las condenas. En subsidio, requirió la devolución de
Almeida Enríquez, a partir del 24 de agosto de 2016, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación de las condenas. En subsidio, requirió la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos debidamente indexados. Reclamó costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que, al momento de su fallecimiento, su hijo estaba afiliado a Porvenir S.A., donde cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 20 de febrero de 2016 hasta su deceso, un total 26 semanas. Informó que prestó servicio militar obligatorio del 3 de abril de 2014 al 9 de enero de 2016, donde cotizó 90 semanas, como lo certificó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que su vástago no estaba casado, no tenía unión marital de hecho, ni descendencia, y siempre habitó en la casa de la familia; además, asumió la mayor parte de los gastos del hogar y su manutención, pues percibía un salario superior al mínimo legal mensual vigente. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 102899 Relató que, como beneficiaria del causante, el 23 de noviembre de 2016 reclamó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero el 7 de marzo de 2017 recibió respuesta negativa, porque el afiliado no aportó 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento.
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero el 7 de marzo de 2017 recibió respuesta negativa, porque el afiliado no aportó 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento. Aseveró que el 7 de diciembre de 2018, solicitó a la AFP que requiriera a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y reconstruyera la historia laboral de su hijo. El 5 de marzo de 2019, Porvenir S.A. le informó el cierre del trámite de reconstrucción de la historia laboral y la solicitud del título al Ministerio. El 10 de abril de 2019, solicitó un nuevo estudio a Porvenir S.A. «teniendo como hecho nuevo el tiempo de servicio militar servido por Joan Sebastián Almeida, el cual se certificaba con la información de bono pensional entregada por el Ministerio de Hacienda». La petición fue rechazada el 23 de abril siguiente, porque no se reunieron las semanas exigidas por la norma, ni dependencia económica del afiliado (fls. 6 a 15). La AFP Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y planteó los medios exceptivos de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, incompatibilidad entre las SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 102899 pretensiones de cobro de los intereses moratorios y la
dependencia económica, incompatibilidad entre las SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 102899 pretensiones de cobro de los intereses moratorios y la indexación, compensación y buena fe de la demandada. Aceptó la fecha de fallecimiento del hijo de la actora, pero negó que el Ministerio de Defensa hubiera remitido el bono pensional, en tanto no aparecía incorporado en la cuenta de ahorro individual del afiliado. Admitió la negativa de la prestación por falta de requisitos legales, y la comunicación sobre la reconstrucción de la historia laboral del afiliado. Adujo que el fallecido únicamente reportó 26.42 semanas de aportes al sistema (fls. 99 a 115 G.D.). El 28 de Julio de 2021, se ordenó vincular a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Nación– Ministerio de Defensa–Ejército Nacional. La primera, expresó que «no cumple funciones de administradora del Sistema General de Pensiones y, por lo tanto, no tiene competencia para decidir sobre solicitudes de reconocimiento y pago de derechos pensionales». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y «principio de especialización». Adujo que no le constaban los hechos relacionados con la vida privada, profesional y de la seguridad social del causante, en tanto no fue la empleadora, ni ejerció funciones de administradora de fondos de pensiones que le
Adujo que no le constaban los hechos relacionados con la vida privada, profesional y de la seguridad social del causante, en tanto no fue la empleadora, ni ejerció funciones de administradora de fondos de pensiones que le permitieran verificar lo expuesto en la demanda. Aceptó parcialmente la existencia del bono pensional tipo A, SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 102899 modalidad 1, por la prestación del servicio militar, cuyo «emisor y único contribuyente fue el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL» (fls. 250 a 262 G.D.). El 1 de septiembre de 2021, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional (fls. 296 y 297 G.D.). El 7 de septiembre de 2021, el juez ordenó vincular a Luis Eduardo Almeida Laos, progenitor de Joan Sebastián Almeida Enríquez. Al responder, se allanó a las pretensiones de Gilda Inés Enríquez Chilito, no propuso excepciones y aceptó los hechos de la demanda (fls. 349 a 352 G.D.). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de abril de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito, propuestas por la entidad demandada PORVENIR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la señora GILDA INÉS ENRÍQUEZ CHILITO desde el 24 de agosto de 2016, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente en razón de 13 mesadas (…). El retroactivo pensional calculado desde el 24 de agosto de 2016 al 31 de marzo de 2022, asciende a la suma de $60.319.418. A partir del 1 de abril de 2022, PORVENIR S.A., debe continuar cancelando la pensión reconocida a la actora en suma igual a un salario mínimo legal mensual vigente y sobre 13 mesadas anuales. 3.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 102899 Ley 100 de 1993 a la señora GILDA INÉS ENRÍQUEZ CHILITO, a partir del 24 de enero de 2017 hasta la fecha del pago efectivo del retroactivo pensional correspondiente. 4.- AUTORIZAR a la demandada para que del retroactivo y
mesadas futuras, salvo las adicionales, descuente los aportes que a salud corresponde efectuar a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada o elija para tal fin. 5.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en costas a favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $5.100.000,00
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Porvenir S.A. y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Luis Eduardo Almeida Laos. El Tribunal resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia APELADA y CONSULTADA en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a favor de la señora GILDA INÉS ENRÍQUEZ CHILITO, la suma de $80.782.399.83, por concepto de retroactivo pensional liquidado en el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2016 y actualizado al 30 de septiembre de 2023, sobre 13 mesadas al año. En lo demás se confirma el numeral.
SEGUNDO: ADICIONAR al resolutivo segundo de la sentencia APELADA y CONSULTADA así: CONDENÉSE al MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL, de conformidad con lo establecido en el literal B) del artículo 115 de la ley 100 de 1993, que concurra ante PORVENIR S.A. a la financiación de la pensión mediante un bono pensional por el tiempo de servicio militar obligatorio prestado por JOAN SEBASTIÁN ALMEIDA ENRÍQUEZ del periodo correspondiente entre el de 03 abril de 2014 al 09 de enero de 2016. Sin que los trámites entre entidades obstruyan el reconocimiento del derecho pensional.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia APELADA y
CONSULTADA.
SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 102899
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A, apelante infructuoso y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.
En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico en definir si la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido. En consecuencia, si procedía conceder el retroactivo y los intereses moratorios. Dejó fuera de discusión que Joan Sebastián Almeida Enríquez nació el 17 de enero de 1996, falleció el 24 de agosto de 2016 y era hijo de Gilda Inés Enríquez Chilito y Luis Eduardo Ameida Laos. Así mismo, prestó servicio
militar obligatorio del 3 de abril de 2014 al 9 de enero de 2016 y, al momento del deceso, estaba afiliado a Porvenir S.A., donde cotizó entre febrero de 2016 y agosto siguiente un total de 114 semanas en el trienio anterior a su muerte. También, dejó fuera de debate que el 23 de noviembre de 2016, la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes a Porvenir S.A., que fue negada el 7 de marzo de 2017, y que el padre del causante no reclamó la pensión. Precisó que la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente al deceso del afiliado. Enseguida, destacó la procedencia de la sumatoria de tiempos de servicio militar en calidad de soldado regular y los aportes a la AFP, conforme sentencias CSJ SL 3 ago. 2016, rad 47354
y CSJ SL11188-2016.
SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 102899 Estimó que, como el afiliado fallecido había efectuado cotizaciones al sistema pensional desde el 3 de abril de 2014 hasta el 24 de agosto de 2016 y reunía 117.43 semanas en los 3 años que antecedieron su muerte, había dejado causado el derecho en favor de su madre, a quien le correspondía acreditar la sujeción económica, que no debía ser total y absoluta, pues no se descartaba la percepción de rentas o ingresos, siempre que no la convirtiera en autosuficiente (CSJ SL1473-2019). Tras recordar la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes según lo adoctrinado en sentencia CC T-485rentas o ingresos, siempre que no la convirtiera en autosuficiente (CSJ SL1473-2019). Tras recordar la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes según lo adoctrinado en sentencia CC T-4852011, se ocupó del análisis de los medios de prueba. Del interrogatorio de la demandante, destacó que había afirmado que al deceso, su hijo vivía en la casa familiar, de su propiedad; que junto con su compañero permanente, Jairo de Jesús Mesa, respondían por los gastos domésticos en porcentajes iguales y era su beneficiaria en el sistema de salud. Que su descendiente no dejó hijos, ni pareja conocida y que, luego de su asesinato, los gastos debieron ajustarse a las nuevas condiciones económicas, en tanto ya no recibía ese aporte permanente e indispensable para pagar servicios públicos, alimentación, ropa y medicamentos, lo que ocasionó que debieran desmejorar su calidad de vida. En el mismo sentido, acotó el ad quem, se pronunció Clara Rosa Ortiz, en tanto afirmó que conocía a la actora SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 102899 desde 1986, cuando fueron compañeras de trabajo y luego continuaron la amistad. Depuso que Joan Sebastián Almeida vivía con su progenitora, el esposo y su hermana, y contribuía a los gastos del hogar con el salario que percibía como guarda de seguridad. Aseguró que le constaba que, en vida, el hijo contribuía « pagando servicios, haciendo
contribuía a los gastos del hogar con el salario que percibía como guarda de seguridad. Aseguró que le constaba que, en vida, el hijo contribuía « pagando servicios, haciendo mercado o le daba dinero en efectivo» mensualmente, pues devengaba más del salario mínimo. Adiela Cerón Gaviria, amiga de infancia de la actora, se expresó en términos similares. Narró que el causante fue asesinado cuando vivía en el núcleo materno, prestó servicio militar y mientras trabajó como guarda de seguridad, siempre colaboró con $400.000 o $600.000 para los gastos del hogar. Aclaró que ello le constaba, porque en varias oportunidades, presenció « cuando él llegaba con el mercado o le daba a su mamá para los servicios, permanecía muy pendiente de su mamá y la ayuda era mensual». En las declaraciones extraproceso de Adíela Cerón Gaviria y Clara Rosa Ortiz Llanos, rendidas el 21 de noviembre de 2021, encontró afirmaciones similares. Que expusieron que la demandante dependía económicamente de su hijo, como lo sostuvo Luis Eduardo Almeida, padre del causante, en tanto aseguró que «JOAN SEBASTIÁN ALMEIDA ENRIQUEZ respondía económicamente por la manutención de su madre». Del informe de investigación de 13 de enero de 2017, emitido por León y Asociados, relievó que, según el SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 102899 resultado final, la reclamante no percibía pensión, subsidios del gobierno, ni cuentas en establecimiento de
SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 102899 resultado final, la reclamante no percibía pensión, subsidios del gobierno, ni cuentas en establecimiento de comercio; que era ama de casa y atendía sus gastos con los ingresos del compañero permanente, con quien vivía hacía 3 años. Concluyó que las pruebas « resultaban coincidentes y veraces en cuanto a las circunstancias fácticas relacionadas con la ayuda económica que brindaba el fallecido a su madre»; que todos los declarantes así lo afirmaban, y la actora había sido clara en asegurar que era su hijo « quien asumía los gastos de su manutención; por su parte CLARA ROSA ORTIZ, afirmó que JOAN SEBASTIÁN le ayudaba económicamente a su mamá y la testigo ADÍELA CERÓN GAVIRIA manifestó que JOAN le ayudaba a GILDA INÉS, que le constaba que él era quien hacía la remesa para el hogar». La improsperidad de la excepción de prescripción, la fundó en que la reclamación elevada a Porvenir S.A. el 23 de noviembre de 2016, fue negada el 7 de marzo de 2017 y la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2019. Consideró procedentes los intereses moratorios, como quiera que la AFP excedió los límites temporales para el reconocimiento de la pensión y que esa tardanza no podía perjudicar a la beneficiaria. Reprodujo el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 y concluyó que, como la solicitud fue elevada el 23 de noviembre de 2016, la AFP estaba obligada
perjudicar a la beneficiaria. Reprodujo el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 y concluyó que, como la solicitud fue elevada el 23 de noviembre de 2016, la AFP estaba obligada a pagarlos a partir del 24 de enero de 2017. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 102899
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con los 2 primeros cargos pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva.
Con el tercero, persigue que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios e impuso costas en la apelación. En instancia, solicita se modifique la decisión del a quo y, en su lugar, imponga la condena por intereses desde el 11 de junio de 2019. Con el cuarto y quinto, busca la casación parcial de la decisión gravada, en cuanto impuso el reconocimiento de la pensión desde el 24 de agosto de 2016 y los intereses moratorios desde el 14 de enero de 2017. En instancia, pide se modifique el fallo de primer grado y se disponga el pago de las mesadas desde el 13 de diciembre de 2019, por prescripción de las causadas con anterioridad, y los intereses moratorios desde el 14 de febrero de 2020. Teniendo en cuenta la anterior formulación, se
prescripción de las causadas con anterioridad, y los intereses moratorios desde el 14 de febrero de 2020. Teniendo en cuenta la anterior formulación, se estudiarán en conjunto los cargos 1 y 2, y 4 y 5 en la medida en que comparten propósito. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 102899
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia infracción directa de los artículos 191 y 196 del Código General del Proceso, e infracción directa del artículo 167 ibídem, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo. Así mismo, aplicación indebida del artículo 61 ejusdem, como violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Tras reproducir apartes del fallo gravado, asegura que el Tribunal se equivocó por haber dado pleno valor probatorio y credibilidad a las manifestaciones de la demandante, en desmedro de los otros medios de prueba, «lo que le permitió dar por establecidos varios hechos del proceso en relación con la dependencia económica respecto del afiliado fallecido». Advierte que no discute la conclusión probatoria del ad quem, sino la « inobservancia de las reglas de aducción y valoración del interrogatorio de parte», dado que fue valorado en conjunto con las declaraciones de terceros que fueron observadas «con el único fin de constatar o aquilatar lo
ad quem, sino la « inobservancia de las reglas de aducción y valoración del interrogatorio de parte», dado que fue valorado en conjunto con las declaraciones de terceros que fueron observadas «con el único fin de constatar o aquilatar lo rendido por la actora, de suerte que les diera valor a aquellos». Dice que, con ello, infringió directamente el artículo 191 del Código General del Proceso pues, de acuerdo con su tenor literal, «la declaración de parte solamente conduce a la SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 102899 confesión judicial provocada, pero por sí sola no constituye prueba de los hechos que favorezcan al declarante». Sostiene que también infringió el artículo 196 del Código General del Proceso, concerniente a la indivisibilidad de la confesión y la divisibilidad de la declaración de parte. Además, es criterio reiterado de la Sala, que nadie puede favorecerse de sus dichos (CSJ SL 10 jul. 2003, rad. 20347,
CSJ SL1282-2022 y CSJ SL1631-2022).
Aduce que, si el juez de la alzada hubiese tenido en cuenta lo anterior, no habría dado validez a las afirmaciones de la demandante, sin contar con pruebas fehacientes de sus dichos. Que si bien, no desconoce que las versiones de las partes pueden servir para «aclarar dudas, precisar hechos o conocer las razones de sus actuaciones», ello no significa que los hechos en que funden sus pretensiones puedan ser establecidos solo con el interrogatorio.
dudas, precisar hechos o conocer las razones de sus actuaciones», ello no significa que los hechos en que funden sus pretensiones puedan ser establecidos solo con el interrogatorio. Sostiene que al dar por probado que hubo dependencia económica de la actora con respecto al causante a partir de su declaración, también infringió los artículos 167 del Código General del Proceso y el 61 del de procedimiento laboral, pues se sirvió de los meros dichos de la declarante, sin un soporte de que realmente dependía económicamente de su hijo. Enseguida, discurre: La transgresión de las normas procesales antes destacadas fue el medio para la violación de las sustanciales que consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, individualizadas en la proposición SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 102899 jurídica del cargo, puesto que, de no haber incurrido en tal quebranto, la inexorable decisión del fallador en este caso hubiese sido la de que el accionante no probó tener derecho a la pensión reclamada. Se aclara, por último, que la cuestión planteada en el cargo no es de índole fáctica, puesto que no se refiere a la apreciación del medio de prueba sino al valor que se le dio, lo que tiene que ver con los requisitos de una prueba y con las restricciones de otra, todo lo cual no guarda relación con lo que el medio acredita
sino con los requisitos para valorarlo y las limitaciones legales que tiene como prueba o incluso, con la imposibilidad de que sea un medio de convicción autónomo.
VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de
1993. Como errores de hecho enlista:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el asegurado le colaboraba económicamente a su madre con los gastos del hogar con $500.000 mensuales.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era sostenida económicamente por su esposo.
3. Tener por cierto, sin serlo, que el apoyo económico brindado por el afiliado a su madre era significativo y periódico.
4. Dar por probado, sin que lo esté, que la demandante dependía económicamente de su hijo al momento en que este falleció.
Como pruebas mal apreciadas enlista los testimonios y declaraciones extraproceso de Clara Rosa Ortiz, Adiela Cerón Gaviria y Luis Eduardo Almeida; la declaración de la actora y el informe para pago de prestaciones económicas de 13 de enero de 2017. Como no valoradas, la confesión de la accionante. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 102899 Sostiene que el error consistió en que el Tribunal tuvo por acreditado que la actora dependía económicamente de
su hijo fallecido cuando, en realidad, era subordinada de su compañero permanente, como lo confesó en su declaración de parte. Allí, refirió que el aporte de su hijo se limitaba a una colaboración por el hecho de vivir en la casa familiar, por manera que los dineros estaban destinados a cubrir los gastos personales, la alimentación y los servicios públicos de su descendiente. También, explicó cómo estaba constituido el grupo familiar, que la vivienda era de su propiedad, de suerte que «no incurría en gastos por arrendamiento». Aduce que como las declaraciones fueron «espontáneas y sin complementación alguna», son susceptibles de variar la conclusión del ad quem, dada la ausencia de subordinación económica de la madre respecto del hijo, pues era evidente que solo dependía de su compañero para su sostenimiento. Considera que lo anterior es suficiente para acreditar el error de hecho sobre prueba calificada, de suerte que se abre paso al análisis de los testimonios y las declaraciones extraproceso. Asevera que, excepto Adiela Cerón, los demás testigos no precisaron la cuantía de la ayuda dispensada por el hijo, y solo se refirieron al pago de « mercado y los servicios». Añade que las versiones de los deponentes son «insuficientes», en procura de demostrar la dependencia dineraria, «por cuanto no ofrecen ningún dato relevante sobre SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 102899 (…) su incidencia en los gastos de quien supuestamente los recibía». Aunque reconoce que no se trata de una prueba
SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 102899 (…) su incidencia en los gastos de quien supuestamente los recibía». Aunque reconoce que no se trata de una prueba calificada en casación, refiere que el informe de investigación para pago de prestaciones económicas fue deficientemente valorado por el ad quem , en tanto ignoró que en algunos de los apartes se puso en entredicho la dependencia económica, porque se anotó que «la reclamante reporta un inmueble a su nombre, el cual es su lugar de residencia, información que no suministró en el formulario de solicitud, a su vez se valida que (…) sostiene una unión marital de hecho con el Sr. Jesús Salazar hace 3 años, lo que pone a consideración la dependencia económica alegada».
VIII. RÉPLICA El Ministerio de Defensa no se opone a la demanda de casación. Asegura que «no es responsable por concurrir ante la AFP para expedir el bono pensional, sino que se debe seguir lo ordenado en la ley, es decir el trámite administrativo». Alega que «es deber del fondo de pensiones hacer la debida conformación del historial laboral de afiliado y realizar la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional ante el Ministerio (…), remitiendo la petición y adjuntado la documentación establecida para ese fin».
Solicita a la Corte que « confirme la decisión tomada en 1 instancia de absolver al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, dentro del proceso de la referencia». SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 102899
Solicita a la Corte que « confirme la decisión tomada en 1 instancia de absolver al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, dentro del proceso de la referencia». SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 102899
IX. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la senda escogida en el segundo cargo, queda al margen de la discusión que Gilda Inés Enríquez Chilito fue la madre de Joan Sebastián Almeida Enríquez, fallecido el 24 de agosto de 2016 cuando estaba afiliado a la AFP Porvenir S.A. Tampoco, se discute que el afiliado dejó cotizadas 114 semanas en el trienio anterior a su deceso, no tenía cónyuge o compañera permanente, ni hijos y vivía en la casa familiar junto a su madre, su compañero y su hermana.
Del análisis del informe de investigación para el pago de prestaciones económicas, la declaración de parte de la demandante, los testimonios y las declaraciones extrajuicio de Adíela Cerón Gaviria y Clara Rosa Ortiz Llanos, el Tribunal dedujo demostrada la dependencia económica exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. De allí, coligió que las pruebas « resultaban coincidentes y veraces en cuanto a las circunstancias fácticas relacionadas con la ayuda económica que brindaba el fallecido a su madre». La primera acusación, está dirigida a demostrar el error jurídico del Tribunal por dar valor probatorio a los dichos de la actora en su declaración, a los interrogatorios
ayuda económica que brindaba el fallecido a su madre». La primera acusación, está dirigida a demostrar el error jurídico del Tribunal por dar valor probatorio a los dichos de la actora en su declaración, a los interrogatorios de parte y la prueba testimonial. P ara negar toda posibilidad de éxito a esta imputación, se impone evocar que la libertad de valoración de las pruebas de que están investidos los juzgadores en las instancias, los habilita para SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 102899 fundar sus pronunciamientos en aquellas que estimen más conducentes y pertinentes para dirimir el conflicto sometido a su conocimiento, siempre que en ejercicio de esa discrecionalidad no cometa un desafuero evidente o manifiesto, que amerite corrección por el juez de la casación. En sentencia CSJ SL3813-2020, se discurrió: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras […]. Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones
atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura. En igual sentido, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, que memoró, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se adoctrinó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma
SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 102899 prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso ex
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