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CSJ - SL3095-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3095-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3095-2020 Radicación n.° 66303 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NAVES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013 en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra GUSTAVO CASTAÑEDA ÁLVAREZ. Ello, teniendo en cuenta que lo informado por las partes en relación con su acuerdo de transacción, no implicó desistimiento del recurso de casación, tal como lo precisó la recurrente en memorial del 2 de febrero de 2018 (f.° 46 y 47 cuaderno de la Corte). Así, en los términos dispuestos en la providencia AL1359-2018, la Sala procede a resolver.

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Radicación n.° 66303

I. ANTECEDENTES Gustavo Castañeda Álvarez promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Naves S.A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador; que el despido fue ineficaz por cuanto no se solicitó el permiso correspondiente ante el Ministerio de la Protección Social en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues para ese momento el trabajador tenía una pérdida de capacidad laboral del 33.49% como consecuencia de un accidente de

trabajo ocurrido el 16 de julio de 1999, tal como lo dictaminó la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca. Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó la reinstalación y/o reubicación en la empresa para desempeñar un cargo acorde con su capacidad laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales legales dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro. En calidad de pretensiones subsidiarias solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo de fecha 16 de julio de 1999 consagrada en el artículo 216 del CST, el cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 33.49%. A título de daño emergente reclamó el pago de honorarios profesionales de abogado por la representación en este juicio; por lucro cesante, los ingresos dejados de percibir

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Radicación n.° 66303 desde su despido hasta cuando tenga derecho a la pensión de vejez y por perjuicios morales 100 smlmv a su favor y de su esposa y 50 smlmv para cada uno de sus hijos. También pidió el pago de los aportes pensionales por el tiempo laborado entre el 1 de enero de 1989 y el 26 de mayo de 1993; los dominicales y festivos laborados entre el 15 de noviembre de 2005 y el 5 de septiembre de 2008; el reajuste del valor pagado por indemnización por despido injusto así como de las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima y

vacaciones, por la falta de pago de dominicales y festivos; la reliquidación de las cesantías en atención a que el trabajador no se acogió al nuevo sistema de liquidación establecido en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990; que se declaren sin efecto los pagos anticipados de cesantías efectuados por la empleadora; la indexación y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, informó que el 1 de enero de 1989 celebró contrato de trabajo con la demandada y desempeñó el cargo de gerente de oficina en las ciudades de Buenaventura y Cartagena; que le era aplicable el régimen tradicional de cesantías porque su vinculación inició antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, sin embargo, la empresa impidió que se continuara con él, pues lo trasladó de régimen sin que exista constancia por escrito de su voluntad para ello. Indicó que sus ingresos salariales correspondían a $6.236.000 por remuneración fija, $680.520 como auxilio de vivienda y la prima extralegal.

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Radicación n.° 66303 Refirió que debía inspeccionar personalmente las bodegas de los buques para su aceptación, sin importar que fuese en horas de la noche, tal como ocurrió el 16 de julio de 1999 cuando sufrió un accidente de trabajo al caer de una altura de 8 metros cuando estaba realizando dicha labor. « » Explicó que el 17 de noviembre de 2005 se le comunicó su traslado a la ciudad de Cartagena y que operaría la sustitución patronal entre Vennaves EU y Naves S.A.

Agregó que el 5 de septiembre de 2008 fue despedido sin justa causa. Reiteró que el 16 de julio de 1999 le ocurrió un infortunio laboral cuando inspeccionaba una bodega de un buque y cayó de una altura de «7 metros», lo que finalmente le generó una pérdida de capacidad laboral del 33.49% con fecha de estructuración 20 de agosto de 2008. Dicho accidente tuvo lugar a las 7:45 pm y de él fue testigo Harold Reina Murillo, asistente de operaciones, tal como lo reportó Francisco Antonio Estupiñán, jefe de operaciones. Manifestó que el despido se efectuó sin obtener previo permiso del Ministerio del Trabajo, a sabiendas de que, al momento de comunicar tal decisión, el empleador tenía absoluto conocimiento de la limitación que padecía, consistente en la pérdida de capacidad laboral surgida por el accidente de trabajo ya referido y que correspondía a una incapacidad parcial permanente del 33.49% estructurada el 20 de agosto de 2008. En esa medida, la motivación para dar por terminado el contrato fue la disminución física que padecía, lo cual le generaba constantes incapacidades y no poder realizar el 100% de sus funciones.

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Radicación n.° 66303 Explicó que el accidente de trabajo obedeció a la negligencia de la demandada consistente en la falta de mecanismos de control y medidas de seguridad propias de un comité de salud ocupacional. Tal siniestro se pudo haber evitado, si el referido comité hubiese adoptado medidas de control tendientes a garantizar la seguridad física del

trabajador, quien debía inspeccionar las bodegas de los buques para su aceptación en horas de la noche sin que existiera un sistema de alumbrado que permitiese observar los sitios por donde debía transitar. Resaltó que dicha inspección la debía realizar sin ningún tipo de luz, aunque hubiese terminado su jornada de trabajo y sin importar su cansancio y agotamiento. En esas condiciones era obligado a subir hasta la parte más alta de los buques, 10 o 15 metros, tal como lo pueden corroborar el asistente y el coordinador de operaciones de la demandada, quienes estuvieron presentes cuando ocurrió el siniestro. Dicha conducta del empleador resulta culposa e incumple las recomendaciones del programa de salud ocupacional, pues hubo falta de previsión y prevención en el accidente. Adujo que era obligación del empleador suministrar elementos adecuados de protección y capacitar a los funcionarios administrativos y de planta en relación con operaciones que generen riesgo. Señaló que el accidente de trabajo le generó múltiples fracturas faciales, en sus miembros inferiores y superiores, lesión del miembro inferior derecho con secuelas definitivas

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Radicación n.° 66303 que afectan sus actividades normales, así como limitación en el movimiento del codo, restricción para manipular peso, subir y bajar escaleras, caminar por periodos prolongados de tiempo. Además, dijo que su despido le ocasionó perjuicios materiales y morales a él y su familia dada la preocupación por sus condiciones de salud, las cuales le dificultan obtener una nueva vinculación laboral. Al dar respuesta a la demanda, Naves S.A. se opuso a

las pretensiones, salvo la relativa a la existencia del contrato de trabajo y su terminación sin justa causa. Frente a los hechos aceptó la fecha de vinculación, que una de las funciones del actor era la de inspeccionar personalmente los buques, la ocurrencia del accidente de trabajo el 16 de julio de 1999, el traslado a la ciudad de Cartagena, la sustitución patronal y el despido sin justa causa, de los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que la decisión de terminar el contrato de trabajo se fundó en reiterados incumplimientos del trabajador a sus obligaciones, su incompetencia comercial, poca iniciativa, inadecuado trato dado al personal a su cargo, entre otras situaciones que se generaron desde el año 2007, pese a lo cual, no se adujo justa causa, sino que la empresa decidió pagar la indemnización respectiva. Resaltó que la estabilidad laboral pretendida surge a favor de trabajadores en situación de discapacidad, lo cual no se presenta en este caso, y, además, el despido no se originó en « las limitaciones de salud que dice padecer el actor. Así, no » era necesario solicitar autorización al Ministerio de la

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Radicación n.° 66303 Protección Social, pues el actor no cumplía las condiciones para gozar de la estabilidad laboral reforzada que invoca, pues no se encuentra limitado para realizar las actividades esenciales de la vida diaria. Aseguró que no obligó al trabajador a realizar sus funciones en las condiciones de total oscuridad a las que se refierió en la demanda, y que, de haber existido situaciones

peligrosas para el desempeño de la labor, el trabajador ha debido dar aviso de ello al empleador y abstenerse de realizar actividades que por sentido común resultaban riesgosas para su salud e integridad. Además, dijo que para que opere la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, no basta efectuar afirmaciones genéricas e infundadas sobre las deficiencias en los estándares de seguridad de la empresa. Formuló la excepción previa de indebida representación, la cual el a quo declaró no probada en audiencia celebrada el 24 de junio de 2009 (f.° 414). También propuso los medios exceptivos de fondo denominados prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, mediante sentencia

proferida el 30 de julio de 2012, resolvió:

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PRIMERO: DECLARAR que entre Gustavo Castañeda Álvarez y Naves S.A. existió un contrato de trabajo que osciló entre el 1 de enero de 1993 y el 5 de septiembre de 2008, que terminó de manera unilateral por parte del empleador.

SEGUNDO: DECLARAR que el accidente sufrido por Gustavo Castañeda Álvarez el 16 de julio de 1999, tuvo origen profesional y en el mismo no se configuró la culpa de la empresa empleadora conforme a los postulados del artículo 216 del CST.

TERCERO: CONDENAR a la empresa NAVES S.A. al pago de los

aportes pensionales directamente a la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante en este asunto, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 26 de mayo de 1993.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo manifestado en la parte motiva.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, mediante sentencia dictada el 30 de agosto de 2013, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia n.° 23 del 30 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle, dentro del proceso laboral adelantado por Gustavo Castañeda Álvarez contra Naves S.A. en el sentido de DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo con el demandante a partir del 6 de septiembre de 2008 por parte de Naves S.A. En consecuencia se ordena: ORDENAR el reintegro de Gustavo Castañeda Álvarez al cargo que venía ocupando o uno semejante, de acuerdo a su condición, en las instalaciones de Naves S.A. donde laboraba cuando le fue terminado contrato.

CONDENAR a la demandada a pagarle al demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que cesó la relación laboral declarada, desde el día 5 de septiembre

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de 2008 hasta cuando efectivamente se reintegre, lo anterior, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

En su decisión, el colegiado precisó que le correspondía revisar las pruebas aportadas para determinar si el actor gozaba de protección especial en razón a su condición de debilidad manifiesta. Lo anterior, como quiera que el accionante pretende la ineficacia de su despido en atención a que la empresa no solicitó el respectivo permiso al Ministerio de la Protección Social en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que, para el momento de la terminación del contrato, presentaba una pérdida de capacidad del 33.49%. Señaló que no era objeto de controversia la existencia de contrato laboral entre las partes, vigente entre el 1 de enero de 1989 y el 5 de septiembre de 2009 , que terminó « » por decisión unilateral de la demandada, sin justa causa. Resaltó que la Corte Constitucional ha reconocido una especial protección a los trabajadores con discapacidad, en aras de garantizar sus derechos fundamentales en igualdad con el resto de la sociedad. Para ello, se impone tomar decisiones que permitan remover los obstáculos que impiden la integración social de estos trabajadores, en condiciones reales y efectivas de igualdad, tal como se indicó en sentencias CC T 1022-2007 y CC T 504-2008.

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Radicación n.° 66303 Luego de recordar el texto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, advirtió que tal disposición establece una

indemnización más alta en el caso de que el empleador no « » solicite autorización a la oficina del Trabajo para despedir al trabajador en condición de discapacidad. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-531 de 2000, señaló que esta indemnización no es suficiente para garantizar los derechos laborales de estos trabajadores, por tanto, declaró la exequibilidad de la referida norma, bajo el entendido que el despido sin permiso de la autoridad competente carece de efecto jurídico, y por ende no será efectivo; además, la indemnización sería sancionatoria para el empleador. Así las cosas, el colegiado hizo referencia a los medios de prueba, y señaló que se había aportado informe individual de accidente de trabajo del actor del día 16 de julio de 1999 (f.° 49); calificación de la pérdida de capacidad laboral en un 27,45% fecha 29 de agosto de 2008, emitida por la junta Regional del Valle del Cauca (f.° 57 a 61); recurso de reposición presentado contra dicho dictamen el 24 de septiembre de 2008 (f.° 67 y 68); evaluación de la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 33,49% expedida por la misma Junta el 24 de septiembre de 2008 (f.° 69 a 72) y certificación emitida por el doctor Alfredo Martínez Rondanelli el 14 de noviembre de 2007, en la que indica que el demandante recibió múltiples tratamientos quirúrgicos durante al menos 5 años (f.° 74). Indicó que según el Decreto 2463 de 2001, el actor presentaba una limitación severa, pues la misma

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Radicación n.° 66303 corresponde a una pérdida de capacidad laboral entre el 25% y el 50%. Adujo que, en este caso, el trabajador fue despedido en situación de debilidad manifiesta y la demandada desconoció la Ley 361 de 1997, al omitir la autorización previa del Ministerio del Trabajo. De esta forma, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, la causa del despido fue la situación de debilidad manifiesta por las diversas « incapacidades y la limitación del demandante . Por esta » razón, consideró que el despido era ineficaz y que se debía ordenar el reintegro del trabajador y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta el reintegro efectivo. Por las anteriores razones, encontró innecesario estudiar las demás pretensiones de la demanda y puntos de apelación, dada la prosperidad de la pretensión principal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Naves S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la decisión absolutoria frente a las pretensiones de ineficacia del despido, reintegro y sus consecuencias. En sede de

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Radicación n.° 66303 instancia, solicita que se confirme la absolución proferida por el a quo en relación con estas súplicas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y se estudiarán de manera conjunta, pues persiguen el mismo objeto, esto es, cuestionar la falta de verificación del Tribunal de los supuestos fácticos para la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por vulnerar de manera directa , en la modalidad de aplicación indebida los « » artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 140 y 306 CST; 1° de la Ley 52 de 1975 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Dicha transgresión obedeció a «la aplicación indebida en la llamada vía indirecta» de los artículos 305

CPC, 66 A del CPTSS, 57 de la Ley 2 de 1984, en relación con el artículo 145 CPTSS. Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante precisó entre las bases fácticas de sus reclamos, el supuesto conocimiento de mi mandante de limitaciones físicas que aquel, consistentes de manera concreta en una pérdida de capacidad laboral del demandante del 33.49%, con fecha de estructuración 20 de agosto de 2008, al momento de la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo que lo uniera.

2. No tener por acreditado, contra la evidencia, que el accionante insistió al sustentar la alzada contra el fallo inicial como

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Radicación n.° 66303 fundamento de sus reclamos, en el supuesto conocimiento por parte de mi procurada de una pérdida de capacidad laboral del demandante, en el orden del 27.45 %, según el primer dictamen de fecha 29 de agosto de 2008, proferido por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, para la época del despido.

3. Entenderse el Tribunal revestido de competencia, sin estarlo, para pronunciarse sobre las pretensiones asociadas al reintegro del demandante y sus consecuenciales, sin establecer previamente la verificación del afirmado conocimiento por mi mandante, a la fecha del despido del actor, de una supuesta disminución en su capacidad laboral.

Indica que tales errores obedecieron a la equivocada valoración de las piezas procesales de la demanda inaugural (f.° 1 a 23) y del recurso de apelación de la parte demandante (f.° 1155 a 1162). Refiere que no cuestiona la escogencia y aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma con la que debían contrastarse los soportes fácticos de la demanda para determinar si le asistía razón al actor al pretender el reintegro al cargo. El colegiado valoró el escrito inicial de demanda inicial como se advierte de la síntesis que hizo del mismo en la sentencia impugnada y entendió que la petición de reintegro se sustentaba en que el empleador omitió solicitar autorización previa al Ministerio de la Protección Social para proceder con el despido, más cuando tenía conocimiento de la limitación que padecía el actor (f.° 1205 y 1207). Tal conclusión resulta errada, pues sintetizó en exceso

« » lo que expresó el actor en torno al conocimiento de la limitación por el empleador, pues tal situación no se señaló en términos abstractos, sino que se detalló en qué consistía y de qué manera estaba demostrada.

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Radicación n.° 66303 Así, explica que en el hecho 13 de la demanda, se indicó que el despido no se ajustaba a la ley ni a la Constitución porque tuvo lugar, a sabiendas de que al momento de comunicar la terminación del contrato el empleador tenía el absoluto conocimiento de la limitación que padecía el trabajador, consistente en la pérdida de capacidad laboral como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 16 de julio de 1999, el cual lo inhabilitaba para prestar regularmente sus servicios. En el hecho 15, reiteró que la ilegalidad del despido se derivaba de que la empleadora conocía que el actor presentaba una incapacidad parcial permanente del 33.49% con fecha de estructuración el 20 de agosto de 2008, según consta en la certificación expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Por tanto, es evidente que, desde el escrito inicial, el actor sustentó la limitación que padecía y que supuestamente era conocida por la empleadora, en la incapacidad permanente parcial que dictaminó la mencionada Junta en el año 2008 y que tal conocimiento consta en el documento emitido por dicha entidad. Sin embargo, estos elementos no fueron advertidos por el Tribunal al valorar la pieza procesal denunciada. Refiere que el juez de segundo grado también se equivocó al apreciar el recurso de alzada del accionante. En

este, el actor señaló que el despido era ilegal porque la empresa tenía absoluto conocimiento de su pérdida de

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Radicación n.° 66303 capacidad laboral en un 27.45% según el primer dictamen de fecha 29 de agosto de 2008, emitido por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca. Sin embargo, el ad quem no tuvo en cuenta tal sustentación de la alzada, pues no fue considerada al resolverla. El colegiado solamente adujo que, para el apelante, la debilidad manifiesta se sustentaba en la calificación del 33.49% de pérdida de capacidad laboral que le permite acceder a la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por tratarse de una limitación severa; y en que el demandado terminó el contrato de trabajo sin autorización del Ministerio de Protección Social, desconociendo el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Pero nada derivó la alzada, en relación con el supuesto conocimiento de la empresa frente a las limitaciones del « » actor, pese a que éste fue explícito al señalar que la empresa sabía de su pérdida de capacidad laboral y en ello sustentó su reclamo. Así entonces, el ad quem no tuvo en cuenta que la apelación del actor se fundamentó en que el despido era ilegal porque la empresa tenía absoluto conocimiento de la pérdida de capacidad laboral del trabajador en los términos fijados por la Junta Regional de invalidez. Refiere que los dos primeros errores antes señalados, llevaron al Tribunal a incurrir en un tercer yerro, pues se consideró competente para resolver sobre la ilicitud del

despido y el consecuente reintegro, sin constatar si al

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Radicación n.° 66303 momento de ejecutar la terminación del contrato, la empresa demandada conocía o no las limitantes del demandante, en « » las precisas condiciones dictaminadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Manifiesta que, tanto en la demanda inicial como en la apelación se adujo como sustento fáctico de la estabilidad reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el absoluto conocimiento de la demandada respecto de las limitantes del trabajador dictaminadas por la Junta « » Regional, por lo que el Tribunal no podía dar aplicación a dicha norma sin establecer si en verdad dicho conocimiento, en las concretas circunstancias señaladas en las piezas procesales denunciadas, estaba demostrado en el proceso. Lo anterior, en atención a la regla procesal de congruencia. Como consideraciones de instancia , advierte que para « » que pueda considerarse que el despido lo fue en razón a las limitaciones del trabajador, es necesario que el empleador « » conociera de ellas. Sin embargo, en el proceso no existe ningún elemento que permita establecer que la recurrente tenía tal conocimiento, como quiera que los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no le fueron notificados, lo que impidió que se enterara de las afecciones de salud del demandante.

VII. RÉPLICA La parte demandante se opone al cargo, porque considera que resulta equivocado plantear una impugnación

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por la senda jurídica y sustentarla en cuestionamientos sobre las consideraciones fácticas del Tribunal y en solicitar la revisión de piezas procesales. Resalta que tampoco es posible discutir, de manera simultánea, el incorrecto análisis probatorio del colegiado y un error de juicio eminentemente « » jurídico, ello evidencia una falla de técnica en la formulación del ataque. En todo caso, refiere que la condición y estado médico del actor al momento del despido, fueron fundamentos de la acción laboral, los cuales se discutieron y verificaron en el proceso. Además, del escrito de demanda y su contestación, queda en evidencia que la sociedad demandada sí conocía la condición de incapacidad del trabajador.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 305 CST en relación con el artículo 145 « » CPTSS, violaciones medio que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 140 y 306

CST, 1° de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990. Precisa que esta segunda acusación se formula de manera subsidiaria a la primera. Asegura que no se discute que la norma que regula el pretendido reintegro es el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Advierte que su reparo parte de que el Tribunal entendió correctamente, que el conocimiento « de la limitación que padecía la parte actora , era un hecho »

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puesto bajo su consideración al plantearse la demanda inicial. Sin embargo, al analizar la ilicitud del despido y el reintegro reclamado, no consideró dicho aspecto. Afirma que el juez de la alzada simplemente señaló que el trabajador había sido despedido a causa de su situación de debilidad manifiesta y que la empresa no había solicitado autorización para despedir al Ministerio del Trabajo como lo prevé la Ley 361 de 1997. Con tal conclusión se transgredió el artículo 305 del CPC, dado que no efectuó ninguna verificación probatoria en relación con el debido conocimiento « de las limitaciones del actor por parte de la demandada, pese » a que había entendido que este era un supuesto fáctico en el que se sustentaban las pretensiones de la demanda. Explica que el error jurídico del colegiado resulta evidente, pues, si el absoluto conocimiento de las limitantes « del actor dictaminadas por la Junta Regional, se incluyó » como soporte fáctico de la pretensión de aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no era posible que se ordenara el reintegro allí previsto sin verificar si tal hecho estaba demostrado. Finalmente, la parte recurrente reitera las mismas consideraciones de instancia , expuestas en el primer cargo. « »

IX. RÉPLICA Además de reiterar las mismas impropiedades de técnica señaladas frente al primer cargo, la parte

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Radicación n.° 66303 demandante se opone a este cargo, toda vez que considera que la decisión impugnada se fundó en consideraciones eminentemente fácticas, por lo que nada logra la censura al

acusarla por la senda jurídica. También refiere que no se atacaron todos los pilares fundamentales de la sentencia, razón por la cual la misma se mantiene incólume y se soporta en aquellas consideraciones no cuestionadas.

X. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la parte opositora al señalar que resulta inapropiado plantear formalmente el ataque tanto por la senda directa como la indirecta, como se hace en el primer cargo. Esto, dado que se trata de vías excluyentes entre sí, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

En ese orden, no es posible que formalmente se acuse en un mismo cargo, la violación directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la transgresión por vía indirecta de las normas que contemplan los principios de congruencia y consonancia. Sin embargo, la Sala advierte que a pesar de la mención a la vía «directa» que se hace en la proposición jurídica, lo cierto es que todo el desarrollo del cargo plantea un cuestionamiento probatorio y fáctico, ya que se hace alusión a los errores de hecho cometidos por el Tribunal en razón a

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Radicación n.° 66303 la indebida valoración de las piezas procesales que se denuncian y que llevó a una aplicación indebida de la norma legal que contempla la garantía de estabilidad laboral reforzada del trabajador por razones de salud. Por tanto, es dable colegir que el verdadero reproche de

la parte recurrente en la primera acusación es de orden fáctico, el cual hace consistir en que el Tribunal desconoció la sustentación de hecho de la demanda inicial y del recurso de apelación en relación con la pretendida ineficacia del despido. Esto, como quiera que la parte actora adujo que la empleadora tenía conocimiento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral calificada por la Junta Regional del Valle del Cauca, situación que no fue tenida en cuenta por el colegiado y por ende, no constató si ello estaba demostrado en el proceso. Así, afirma que no era posible concluir la ineficacia del despido sin previamente verificar el conocimiento que la demandada tenía respecto de las «limitaciones» del trabajador, en los precisos términos en que tal hecho fue sustentado en la demanda inaugural y en la apelación, esto es, referido a que la empresa estaba enterada de la calificación de pérdida de pérdida de capacidad laboral en un 27,45% y finalmente del 33.49%, como lo dictaminó la autoridad respectiva. En la decisión impugnada, el juez de segundo grado concluyó que el despido del actor era ineficaz y por ende procedía el reintegro al cargo y el pago de salarios y

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Radicación n.° 66303 prestaciones sociales dejadas de perc

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