CSJ - SL3095-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3095-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3095-2024 Radicación n.° 100789 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL CRISTINA DULCEY HORMIGA y DAVID ALEJANDRO MORALES FERNÁNDEZ , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de diciembre de 2022 , en el proceso que instauró SILVIA BERMÚDEZ MERA contra los recurrentes.
I. ANTECEDENTES Silvia Bermúdez Mera llamó a juicio a Isabel Cristina Dulcey Hormiga y David Alejandro Morales Fernández, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 3 de septiembre del 2018, el cual terminó sin justa causa «el día 5 de febrero del mismo año»; que el despido no surtió efecto legal; y que se ordene SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 100789 el reintegro al cargo que desempe ñaba al momento de su desvinculación, en las mismas o mejores condiciones laborales.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a los demandados a cancelar los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y aportes a la seguridad social, dejados de percibir desde el 5 de febrero del 2019 hasta que se haga efectiva la reincorporación; así como la indemnización de 180 días de
aportes a la seguridad social, dejados de percibir desde el 5 de febrero del 2019 hasta que se haga efectiva la reincorporación; así como la indemnización de 180 días de salario contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la plena por los daños y perjuicios; y la generada por la no consignación de las cesantías causadas en el año 2018; más las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con los demandados el 3 de septiembre del 2018, para desempeñar el cargo de niñera, con una asignación fija mensual de $1.500.000. Adujo que comenzó a tener quebrantos en su salud, situación que fue puesta en conocimiento de sus empleadores, quienes de forma unilateral y sin que mediara una justa causa, mediante oficio fechado el 18 de enero del 2019, dieron por terminado el contrato de trabajo, a pesar de conocer que se encontraba con incapacidad médica, por padecer un diagnóstico de «MOLA HIDATIFORME CLÁSICA» y estar en un tratamiento por parte de un especialista en oncología. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 100789 Refirió que, la incapacidad abarcaba del 6 de enero al 4 de febrero del 2019, le fue notificada a los demandados vía WhatsApp, y específicamente el señor David Morales
Fernández respondió por ese mismo medio, el 7 de enero lo siguiente: «"Buen día (sic), el próximo miércoles 9 de enero a las 12 del mediodía, ir al reserva de chipichape y por favor llevar la incapacidad en físico (sic)"» , lo cual permitía concluir que los convocados al juicio tenían conocimiento de su estado de salud, y aun así procedieron al despido. Comentó que, para la fecha en que se hizo efectiva la terminación injusta del contrato de trabajo, esto es, el 5 de febrero del 2019, estaba en periodo de incapacidad, pues la última se le prorrogó desde ese día hasta el 6 de marzo de esa anualidad, la cual fue enviada al correo electrónico de sus empleadores y por medio de WhatsApp, pero no obtuvo respuesta alguna. Relacionó las incapacidades concedidas, así: Fecha de incapacidad Inicio de incapacidad Finalización de incapacidad Días de incapacidad 07/11/2018 07/11/2018 06/12/2018 30 4/12/2018 07/12/2018 05/01/2019 30 03/01/2019 06/01/2018 04/02/2019 30 04/02/2019 05/02/2019 06/03/2019 30 06/03/2019 07/02/2019 05/04/2019 30 05/04/2019 06/04/2019 05/05/2019 30 03/05/2019 06/05/2019 04/06/2019 30
04/06/2019 05/06/2019 04/07/2019 30 03/07/2019 05/07/2019 03/08/2019 30 Esgrimió que, el 21 de enero de 2019, los demandados le informaron que habían consignado a su orden, en una cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, una suma SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 100789 equivalente a $3.346.830,79, por concepto de liquidación final del contrato de trabajo. Agregó que, el 12 de febrero de 2019, envió una petición solicitando el reintegro, en razón a que su despido se había producido en vigencia de una incapacidad, y que por la enfermedad y tratamiento que afrontaba, este no tenía ninguna validez. Refirió que, gozaba de especial protección y estabilidad laboral reforzada, en razón a que su condición médica requería un tratamiento constante, y su desvinculación laboral afectaba el procedimiento que con ella se surte, generando perjuicios no solo en su salud, sino en su dignidad humana. Alegó que, su patología corresponde a una masa que se forma en el útero al iniciar un embarazo y que se puede transformar en un tumor; que los exámenes que se le han practicado arrojaron unos resultados insatisfactorios, y en esa medida la junta médica determinó que dicho diagnóstico puede variar y transformarse en un cáncer de «cariocarcinoma». Relató que, presentó una acción de tutela, la cual por reparto correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal de
diagnóstico puede variar y transformarse en un cáncer de «cariocarcinoma». Relató que, presentó una acción de tutela, la cual por reparto correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, el que mediante proveído del 22 de marzo del 2019, resolvió tutelar de manera transitoria el derecho fundamental invocado, ordenando su reintegro y concediéndole un término de cuatro meses para presentar SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 100789 la demanda ordinaria laboral, decisión que fue impugnada por los demandados, y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, a través de la sentencia del 10 de mayo del 2019, dispuso modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de otorgar un periodo de dos meses para iniciar el trámite judicial. Finalmente, adujo que el 21 de junio del 2019, los demandados enviaron comunicación fechada el 27 de mayo del 2019, en la que referían dar cumplimiento al fallo de tutela con un pago de $5.550.000, sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no se había hecho la consignación, ni tampoco efectuado los aportes a seguridad social. Al dar respuesta a la demanda, los demandados de manera conjunta se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconocieron el pago de la suma de $3.346.830 por concepto de liquidación final de prestaciones sociales e indemnización por despido, así como lo concerniente a los fallos de tutela proferidos; los demás, dijeron no ser ciertos. En su defensa, alegaron que la demandante fue
prestaciones sociales e indemnización por despido, así como lo concerniente a los fallos de tutela proferidos; los demás, dijeron no ser ciertos. En su defensa, alegaron que la demandante fue contratada por la señora Isabel Cristina Dulcey Hormiga, y no por David Morales Fernández, para desempeñar el cargo de niñera del menor Juan Martin Morales, a partir del 3 de septiembre de 2018, y que el salario correspondía al mínimo mensual legal vigente, más el valor correspondiente al auxilio de transporte. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 100789 Refirió que, la trabajadora tenía un diagnóstico de «"mola hidatidiforme clásica"» desde cuando se le practicó un legrado ginecológico el 30 de diciembre de 2017, iniciando controles de BHCG desde el día 17 de enero hasta el 1 de agosto de 2018, situación que desconocían, pues cuando se le contrató afirmó que contaba con óptimas condiciones de salud, omitiendo «con mala fe» desde la entrevista y posterior firma del contrato (3 de septiembre de 2018) informar que estaba enferma. Anunciaron que, solo hasta el 7 de noviembre de 2018, día en que sin avisar y sin permiso alguno llegó tarde a su lugar de trabajo, se enteraron de la situación médica cuando ella les manifestó que la enfermedad iba a ser manejada con quimioterapia desde esa misma mañana. Explicaron que, una de las condiciones para firmar el contrato era que la trabajadora estuviera en buenas
cuando ella les manifestó que la enfermedad iba a ser manejada con quimioterapia desde esa misma mañana. Explicaron que, una de las condiciones para firmar el contrato era que la trabajadora estuviera en buenas condiciones de salud, debido a que la señora Isabel Cristina Dulcey requería de alguien de su confianza para que cuidara al referido menor, quien tiene un «retraso en el desarrollo psicomotor» y se le dificulta el manejo de relaciones interpersonales. Adujeron que, el único motivo por el cual se dio la terminación del contrato laboral fue que, siguiendo las recomendaciones del médico tratante, el menor Juan Martín Morales debía empezar su periodo escolar, lo que fue informado a la demandante con dos meses de anticipación, SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 100789 situación que aparentemente fue aceptada y comprendida por ella. Afirmaron que, la actora no se encontraba discapacitada, ni con pérdida de capacidad laboral, razón por la que no era, ni es titular de protección alguna por parte del Estado. Reiteraron que, para la fecha de entrega de la comunicación de terminación del contrato, solo tenían conocimiento de la incapacidad que iba desde el 6 de enero hasta el 4 de febrero de 2019, por lo que no le era posible predecir la prórroga de dicha condición, por el contrario, actuaron de buena fe, respetando todo el periodo de incapacidad de la cual se tenía conocimiento a la fecha, y
predecir la prórroga de dicha condición, por el contrario, actuaron de buena fe, respetando todo el periodo de incapacidad de la cual se tenía conocimiento a la fecha, y continuaron pagando los aportes a la seguridad social hasta el mes de mayo de esa anualidad, así: De septiembre de 2.018 hasta febrero de 2.019 por medio de: Asopagos, y Desde febrero de 2.019 hasta mayo de 2.019 por medio de: Corporación Bienestar. Agregaron que, el contrato iba hasta el 28 de febrero de 2019, pero que tomaron la decisión de finalizarlo antes debido a:
1. El hostigamiento iniciado por la señora Silvia Bermúdez a partir del 12 de diciembre de 2018 en la red social "Facebook" y estados del WhatsApp, donde afirmaba que fue despedida por motivo de su enfermedad, cuando esto no es cierto, porque el motivo de la finalización del contrato fue reestablecer la salud del menor. se adjuntan pantallazos de los estados mencionados.
2. Era necesario destinar recursos económicos para el pago de la inscripción y posterior pago de matrícula, uniformes, SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 100789 transporte, mensualidad y otros gastos relacionados con la escolarización del menor, debido a que los recursos familiares son finitos. La terminación del contrato se produjo debido a la desaparición del cargo por que (sic) las funciones desarrolladas por la hoy demandante ya no eran necesarias, pues el menor iba a estar tiempo completo en el colegio. Es decir que las funciones habían desaparecido.
También indicaron que, las incapacidades de la señora Bermúdez no habían sido emitidas por la EPS COOMEVA,
iba a estar tiempo completo en el colegio. Es decir que las funciones habían desaparecido. También indicaron que, las incapacidades de la señora Bermúdez no habían sido emitidas por la EPS COOMEVA, si no por la doctora Carolina López, de Hematoncologos S.A., y que en la Historia Clínica de fecha 22 de junio de 2019, se dice que el 22 de abril de 2019, la Señora Silvia Bermúdez tiene un examen BHCG (Gonadotropina Coriónica Humana), que es el parámetro que mide la respuesta al tratamiento, negativa o normal, «lo cual significa que se curó, es decir que no empeoró su estado» por lo cual las incapacidades subsecuentes fueron «por vencimiento de las previas, pero no anota una razón clínica ni laboral que las justifique». Agregaron que, la demandante siempre tuvo un índice en la escala de karnofsky, que es la forma típica de medir la capacidad de los pacientes de realizar tareas rutinarias, del 100% o normal, por lo que sería un abuso del derecho acceder a un amparo constitucional especial cuando se goza plenamente de capacidades físicas y psicológicas. Finalmente, dijeron que en cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, se realizó consignación el 18 de julio de 2019, a la cuenta de ahorros No. 146884296 del Banco AV Villas, por un valor de $5.550.000, y adicionalmente se canceló al sistema SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 100789
ahorros No. 146884296 del Banco AV Villas, por un valor de $5.550.000, y adicionalmente se canceló al sistema SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 100789 general de seguridad social los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2019 por intermedio de la Corporación Bienestar. Lo anterior, con el fin de brindar la protección de los derechos fundamentales de la Señora Silvia Bermúdez Mera, y que terminara con éxito sus tratamientos médicos gozando del reconocimiento de sus prestaciones legales y afiliación al sistema general de seguridad social. Propusieron las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva; mala fe en la labor encomendada; cobro de lo no debido; terminación del contrato de trabajo por inexistencia de la materia en el mismo; inexistencia de la estabilidad laboral reforzada; prescripción; compensación; y la genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de enero de 2020, resolvió: 1°.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS. 2º.- DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo efectuada por los demandados ISABEL CRISTINA DULCEY HORMIGA y DAVID ALEJANDRO MORALES FERNÁNDEZ, a la demandante SILVIA BERMÚDEZ MERA , a partir del 05 de febrero de 2019, por encontrarse ésta, a esa fecha, amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada,
FERNÁNDEZ, a la demandante SILVIA BERMÚDEZ MERA , a partir del 05 de febrero de 2019, por encontrarse ésta, a esa fecha, amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 3º.- ORDENAR el restablecimiento del vínculo laboral de la demandante SILVIA BEERMÚDEZ MERA, con los demandados ISABEL CRISTINA DULCEY HORMIGA y DAVID ALEJANDRO MORALES FERNÁNDEZ, a partir del 05 de febrero de 2019, en el mismo cargo que ocupaba antes de esa fecha, o en uno de SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 100789 igual o superior jerarquía, acorde con su situación de salud, y en consecuencia, DECLARAR que no ha habido solución de continuidad en su vínculo laboral con dichos demandados. 4°.- CONDENAR a los demandados ISABEL CRISTINA DULCEY HORMIGA y DAVID ALEJANDRO MORALES FERNÁNDEZ, al pago de los salarios, prestaciones sociales legales, vacaciones y aportes a la seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales, dejados de cancelar a la demandante SILVIA BERMÚDEZ MERA, desde el 27 de mayo de 2019, hasta la fecha efectiva del restablecimiento del vínculo laboral, autorizando a los demandados que le descuenten la suma que le hubieren cancelado por tales conceptos. 5°.- CONDENAR a los demandados ISABEL CRISTINA
DULCEY HORMIGA y DAVID ALEJANDRO MORALES
descuenten la suma que le hubieren cancelado por tales conceptos. 5°.- CONDENAR a los demandados ISABEL CRISTINA DULCEY HORMIGA y DAVID ALEJANDRO MORALES FERNÁNDEZ, a pagar a la demandante SILVIA BERMÚDEZ MERA, la suma de $9.000.000, equivalente a 180 días de salario, por concepto de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 6°.- ABSOLVER a los demandados ISABEL CRISTINA DULCEY HORMIGA y DAVID ALEJANDRO MORALES FERNÁNDEZ , de las demás pretensiones incoadas en la demanda. 7°.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $450.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 15 de diciembre de 2022, decidió confirmar el fallo de primera instancia, y condenar en costas a la demandada apelante.
El fallador de segundo grado estableció como problemas jurídicos a resolver: i) determinar si entre la demandante y el señor David Morales Fernández existió o no una relación laboral; ii) si la actora para el momento de la terminación del contrato gozaba de la estabilidad laboral
problemas jurídicos a resolver: i) determinar si entre la demandante y el señor David Morales Fernández existió o no una relación laboral; ii) si la actora para el momento de la terminación del contrato gozaba de la estabilidad laboral SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 100789 reforzada, y tenía derecho al pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como el restablecimiento del vínculo laboral y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social; y iii) cuál fue el salario que realmente percibía. En cuanto al primer ítem, reveló que revisada la copia del «cuaderno de pagos de Silvia», en el que se apuntó, además de las condiciones laborales acordadas al inicio del vínculo, todo lo ocurrido durante la vigencia de la relación laboral, como las fechas de pago de los salarios a la trabajadora, reporte de incapacidades, instrucciones de las labores dadas a la trabajadora, entre otros, se evidenciaba que al finalizar cada uno de los registros, firmaban tanto la trabajadora como los dos demandados, o cualquiera de ellos; que el señor Morales Fernández aparecía suscribiendo el documento en lo correspondiente a las condiciones del contrato, el pago de la segunda quincena de octubre, la
liquidación de la incapacidad desde el 7 de noviembre hasta el 6 de diciembre de 2018, la constancia que se le informó a la demandante el 7 de diciembre del mismo año que no se requerían los servicios de ella a partir del 28 de febrero de 2019, la liquidación del tercer mes de incapacidad y la constancia que se le entregaba a la trabajadora. Adicionalmente, resaltó que la misiva del 18 de enero de 2019, mediante la cual le comunican de la terminación del contrato, la del 21 de enero de 2019 a través de la que le informan del monto de las prestaciones sociales, e incluso SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 100789 la propia liquidación, se encontraba suscrita por el convocado, además de que, en la consignación de dichos emolumentos en un depósito judicial, se registró como demandado. De esas documentales, concluyó que Morales Fernández «de manera voluntaria» fungía como empleador, pues no otra explicación se le podía dar a las actuaciones antes descritas, en las que se desplegaba su poder de subordinación. Apuntó que, la anterior tesis se corroboraba al revisar las imágenes de pantalla de las comunicaciones por WhatsApp entre el señor Morales Fernández y la demandante, medio por el que ella le remitía las incapacidades médicas y en algunas oportunidades él le
indicó a dónde llevarlas en físico. Por lo anterior, dijo que se confirmaría la decisión de la jueza, en este aspecto. Por otra parte, en cuanto a la condición de estabilidad laboral reforzada de la actora, empezó por señalar que no era objeto de debate, por haber sido aceptado por las partes, la terminación del vínculo laboral por decisión unilateral de los demandados, con el correspondiente pago de la indemnización. Trajo a colación el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como las sentencias CC C531-2000, «T669 de 2009, T039, T 118, T-230, T-412 de 2010, T-320 de 2016» y el artículo 13 de la Constitución Política, para indicar que ahí SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 100789 se ha establecido que la protección especial a personas en condiciones de debilidad manifiesta se debe hacer extensiva a aquellas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados. En el mismo sentido, indicó que la garantía constitucional a las personas en debilidad manifiesta no puede estar sometida a requisitos especiales o rigorismos que hagan nugatoria o ilusoria la protección especial, de suerte que la jurisprudencia ha establecido una presunción de violación a los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad cuando se finaliza el vínculo contractual sin
que hagan nugatoria o ilusoria la protección especial, de suerte que la jurisprudencia ha establecido una presunción de violación a los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad cuando se finaliza el vínculo contractual sin autorización del Ministerio del Trabajo. Concluyó que, para entender que un trabajador es beneficiario de estabilidad laboral reforzada, es imperioso acreditar el padecimiento de serios problemas de salud, cuando no haya una causal objetiva de desvinculación, además que subsistan los motivos que dieron origen a la contratación y que el despido se haya hecho sin autorización del inspector de trabajo, tesis que, dice, fue reiterada entre otras en la sentencia CC SU040-2018. Echó mano de la sentencia CSJ SL1360-2018, indicando que allí se señaló que «el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 100789 discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada». Al descender al caso sub examine, dijo que procedería a analizar el material probatorio obrante en el plenario, con el fin de validar los presupuestos para que la demandante goce de la estabilidad laboral reforzada. Enseguida, estimó que se evidenciaba «de las notas de evolución – consulta externa registradas en las consultas médicas especializadas en el Instituto de Oncología Hemato Oncólogos SA (f.° 36-667)» que el 30 de diciembre de 2017,
evolución – consulta externa registradas en las consultas médicas especializadas en el Instituto de Oncología Hemato Oncólogos SA (f.° 36-667)» que el 30 de diciembre de 2017, se le practicó a la actora un legrado ginecológico por embarazo molar, en virtud de lo cual se le realizaron controles médicos el 17 de enero, 14 de febrero, 2 de abril, 18 de mayo, 25 de junio, 1 de agosto y el 22 de noviembre de 2018, data esta última para la cual ya se encontraba vigente el vínculo laboral con los demandados. Así mismo, consideró que la citada historia clínica daba cuenta de que a la demandante, en principio, se le inició tratamiento de quimioterapia de alto riesgo, los lunes, miércoles y viernes por 3 semanas seguidas, correspondiendo a los días 7, 9, 14, 16, 21 y 23 de noviembre de 2018; que el segundo ciclo del tratamiento se realizó los días 10, 12, 14, 17, 19 y 21 del mes siguiente; el tercer ciclo el 9, 11, 14, 16, 18 y 21 de enero de 2019; y el cuarto ciclo el 6, 8, 11, 13, 15 y 18 de febrero de 2019, sin embargo, en la «Junta de Tumores» del 26 de febrero de
2019, decidieron cambiarle la opción terapéutica con otro SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 100789 medicamento, realizando tres ciclos, el primero en abril, el segundo en mayo y junio de 2019, sin tenerse información del tercero. Aunado a lo anterior, encontró demostrado que la demandante presentó incapacidades continuas de 30 días, a partir del 7 de noviembre de 2018 hasta el 4 de julio de 2019, por lo que para el 5 de febrero de 2018 –fecha de terminación del contrato– la demandante, además de estar incapacitada, se encontraba en tratamiento médico, en particular en los ciclos de la quimioterapia, lo que de contera deja en evidencia que presentaba quebrantos en su salud, padecimientos que eran conocidos por los empleadores, tal como lo aceptaron en el escrito de contestación de la demanda, donde afirmaron que el 7 de noviembre de 2018 a las 7:30 a. m., la demandante llamó a informar que estaba en cita médica y en ese mismo día les informó que había iniciado quimioterapia y que requería ausentarse en varias oportunidades del trabajo. Concluyó que, se encontraba ampliamente demostrado que la propulsora de la demanda tenía menguado su estado de salud, dada las incapacidades y tratamiento médico que le realizaban, de ahí que no aceptaba la manifestación de la pasiva, relativa a que para el momento en que finalizó el vínculo laboral estaba en óptimas condiciones, pues dicha afirmación se contradice con la realidad, sin que sea necesaria la existencia de una calificación que determine el grado de limitación.
vínculo laboral estaba en óptimas condiciones, pues dicha afirmación se contradice con la realidad, sin que sea necesaria la existencia de una calificación que determine el grado de limitación. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 100789 Para finalizar, adujo que si bien los demandados alegaron que la desvinculación obedeció a que el objeto del contrato desapareció, en tanto, el menor de edad a quien ella debía cuidar se escolarizó y, por ende, ya no requerían los servicios de una niñera, lo cierto es que tal argumento no se puede tener como válido, por cuanto esa no fue la causa que se invocó en la misiva que finiquitó el contrato. Igual argumento se predicó del video aportado al proceso y de lo relativo a las pruebas que demuestran un presunto hostigamiento por parte de la trabajadora, pues ello tampoco constituyó la causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que tal supuesto fáctico «se encuentra por fuera de este litigio». En todo caso, señaló que tales acontecimientos tampoco los relevaba de la obligación de solicitar la correspondiente autorización ante el Ministerio del Trabajo para despedir a la trabajadora, por ser conocedores de los quebrantos de salud que la aquejaban, máxime que los demandados son profesionales en el área de medicina. Colofón de lo anterior, refirió que los empleadores no cumplieron con las cargas impuestas por la ley y la jurisprudencia para efectos de terminar un contrato de
demandados son profesionales en el área de medicina. Colofón de lo anterior, refirió que los empleadores no cumplieron con las cargas impuestas por la ley y la jurisprudencia para efectos de terminar un contrato de trabajo de una persona en situación de discapacidad, dado que no contaban con el permiso del Ministerio del Trabajo, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que el despido fue ineficaz y se causa en su favor el pago de la indemnización, junto con el de los salarios, SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 100789 prestaciones sociales, vacaciones y los aportes a la seguridad social dejados de percibir desde la finalización del vínculo laboral hasta que se reestablezca el mismo. Finalmente, sobre el tercer punto, explicó que la prueba documental que obraba en el proceso daba cuenta del salario que le era pagado a la trabajadora como contraprestación del servicio prestado, esto es, del registro del 19 de septiembre de 2018, donde constaba que se le pagaba a la demandante la suma de $750.000 correspondiente a la primera quincena de septiembre, mismo valor que se detalló en la segunda quincena de ese mes, y en las dos del mes de octubre, así como que para el mes de noviembre se anotó un desembolso de $300.000 por los días comprendidos entre el 1 y 6 de ese mes, y se liquidó la incapacidad a partir del 7 de diciembre de 2018 y hasta el 6 de enero de 2019, sobre el 66.7%, en la suma de
los días comprendidos entre el 1 y 6 de ese mes, y se liquidó la incapacidad a partir del 7 de diciembre de 2018 y hasta el 6 de enero de 2019, sobre el 66.7%, en la suma de $1.000.526. Para el mes de enero se calculó un monto de $828.116 como salario mínimo, más $826.526 por auxilios y bonificaciones, para un total de $1.590.000, de lo que se deducía que «la demandante percibía una remuneración superior al mínimo legal de aquella época, pues para el año 2018 le pagaban la suma de $1.500.000 y para el año 2019 la de $1.590.000» , de ahí que no le asistía la razón a la recurrente, menos aun cuando los demandados señalaron en la liquidación de las prestaciones sociales la suma de $1.500.000.
IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 100789
Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se revoquen las condenas impuestas por el a quo.
Subsidiariamente, pretenden que: Subsidiariamente, se case la sentencia acusada y actuando en sede de instancia se confirme la condena en contra de Isabel Cristina Dulcey Hormiga y no en contra de su esposo el también demandado Señor David Alejandro Morales Fernández, por cuanto este no fungió como empleador de la demandante, como se demostró en el proceso y como se evidenciará en el desarrollo
Cristina Dulcey Hormiga y no en contra de su esposo el también demandado Señor David Alejandro Morales Fernández, por cuanto este no fungió como empleador de la demandante, como se demostró en el proceso y como se evidenciará en el desarrollo de la censura objeto de este recurso extraordinario. En caso de no acceder a lo anterior, solicito subsidiariamente se case la sentencia acusada y actuando en sede de instancia se confirme la condena en contra de los demandados Isabel Cristina Dulcey Hormiga y David Alejandro Morales Fernández, condenándolos al pago de las respectivas sumas teniendo en cuenta el salario pactado entre las partes que fue de Un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (1 SMLMV). Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la ley 361 de 1997, en consonancia con el artículo 13 de la SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 100789
Constitución Política, lo que lo condujo también a aplicar indebidamente los artículos 22, 23, 24, 127, 186, 249, 253, 306, 64 y 65 del CST, el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, los artículos 1613, 1617, y 1649 del CC, los artículos 50, 60
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