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CSJ - SL3097-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3097-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3097-2020 Radicación n.° 71402 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE TRIVIÑO QUIÑONEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALGRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL

PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE

COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 71402 Se reconoce personería adjetiva al doctor Manuel Alejandro Herrera Téllez, con T.P. 171.600 del CSJ, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 27 del cuaderno de la Corte, radicado el 15 de enero de 2018. Además, se acepta la renuncia presentada por el referido apoderado el día 10 de octubre de 2018, conforme al memorial que obra a folio 134 del mismo cuaderno. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia

consagrada en el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso (f.° 135 y 136 del cuaderno de casación). Se reconoce personería adjetiva a la doctora Karina Vence Peláez, con T.P. 81.621 del CSJ, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 43 del cuaderno de la Corte, radicado el 14 de noviembre de 2018.

I. ANTECEDENTES Enrique Triviño Quiñonez llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declare que laboró para la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, por 17 años, 11 meses y 13 días, en calidad de trabajador oficial, vinculado a través de contrato de trabajo y que fue despedido el 12 de septiembre de 1984.

Como consecuencia de ello, se condene a la llamada a juicio

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Radicación n.° 71402 al reconocimiento y pago de «la pensión sanción o pensión proporcional de jubilación», desde el 23 de octubre de 1994, fecha en la cual cumplió 50 años de edad; además, la actualización de la primera mesada pensional, las mensualidades insolutas incluyendo las adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Empresa Puertos de Colombia a partir del Decreto Ley 561 de 1975 se convirtió en una empresa comercial del Estado,

calidad jurídica que detentó hasta su liquidación en diciembre de 1993; que fue una entidad descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y sus trabajadores fueron vinculados, en su mayoría, en calidad de trabajadores oficiales. Expuso que laboró para la extinta empresa mediante contrato de trabajo desde el 26 de septiembre de 1966 al 12 de septiembre de 1984, fecha en la cual se dio por terminado el vínculo sin mediar justa causa. Que la inconformidad por su despido fue llevada a «juicio laboral» en un proceso anterior que finalizó con el pago de la indemnización por despido injusto, ordenado en sentencia 467 del 24 de noviembre de 1993, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y modificada en el valor a pagar por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2001.

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Radicación n.° 71402 Agregó que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura emitió la Resolución 463 del 8 de marzo de 1995 y ordenó su inclusión en la nómina de pensionados, con una prestación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, luego, en virtud de la revocatoria del numeral primero de la sentencia de primer grado dispuesta por el Tribunal, la llamada a juicio mediante Resolución 000287 de «marzo 22 de 1987» (sic), ordenó revocar la resolución que le

había reconocido la pensión. Precisó que el numeral primero del fallo emitido por el a quo, ordenaba a la accionada el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con base en el numeral 5 del artículo 127 de la convención colectiva, pagadera desde el 23 de octubre de 1994 y por acreditar un total de 20 años de servicios a favor del Estado al sumar el servicio militar obligatorio y el tiempo laborado a la demandada. Explicó que el fallador de segundo grado consideró que los 20 años de servicios debían haber sido laborados ante la misma entidad por lo que revocó la sentencia. Indicó que reúne los requisitos establecidos en el numeral 7° del artículo 127 de la convención colectiva de trabajo, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para el otorgamiento de la pensión sanción de jubilación o pensión de jubilación proporcional, ya que trabajó para la entidad por más de 15 años y nació el 23 de octubre de 1944.

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Radicación n.° 71402 Manifestó que mediante escrito recibido por la demandada el 5 de marzo de 2009, agotó el trámite administrativo. Finalmente, señaló que en virtud de la Resolución 463 de 1995 la llamada a juicio le pagó la suma de $45.911.349.10, por concepto de mesadas pensionales desde enero de 1994 hasta febrero de 2007, por lo cual dicho valor debía ser compensado (f.° 2 a 11). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se

opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió los relacionados con el régimen normativo de la empresa Puertos de Colombia, la fecha de nacimiento del actor y el trámite administrativo. De los restantes, dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que el derecho a la pensión sanción reclamada ya había sido ventilado en el proceso ordinario laboral anterior, dentro del cual la entidad fue absuelta, por lo que al estar en firme tal decisión existe cosa juzgada, que impide que se pueda debatir nuevamente el mismo derecho en un nuevo proceso laboral. Agregó que la administración no puede hacer reconocimiento de dineros públicos, máxime que la «inmoralidad publica» ocurrida en la Empresa de Puertos Colombia es un hecho conocido. Propuso la excepción previa la de cosa juzgada y como de mérito las de compensación, prescripción, buena fe (exoneración de sanción moratoria), cobro de lo no debido y la genérica (f.° 69 a 73).

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Radicación n.° 71402

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de febrero de 2014 (f.° 897 a 926), resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de prescripción sobre los factores salariales de pensión del actor y sobre las mesadas causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2006, y la de inexistencia de la obligación con relación a la querencia de intereses de mora del Art.141 de la Ley de 1993, y

como NO PROBADOS los demás medios exceptivos, en atención a los planteamientos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIALGRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA

LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS

DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL […] al reconocimiento y pago a favor del señor ENRIQUE TRIVIÑO QUIÑONES de una pensión sanción, a partir del 23 de octubre de 1994, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos anuales de Ley, mesada pensional que para el año 2014 asciende a la suma de $826.137,23; el valor de las mesadas adeudadas desde el 17 de marzo de 2006 a la fecha de esta providencia asciende a la suma de $70.085.503,49, la cual deberá ser indexada teniendo en cuenta el momento de causación de cada mesada y el tiempo de su pago, acorde con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: AUTORIZAR A LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIALGRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA

LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS

DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL […] a descontar de las sumas reconocidas en esta providencia a favor del promotor de la acción el monto de $45.911.349,10, acorde con el reconocimiento voluntario expresado por el accionante en su demanda, lo cual

se practicará según lo previsto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Radicación n.° 71402 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de las demás pretensiones elevadas en su contra.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada vencida y a favor de la demandante, para tal fin, fíjese como agencias en derecho la suma de $5.000.000,00 (f.° 897 a 926).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 10 de febrero de 2015

(f.° 949), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia identificada con el No. 026 proferida el 28 de febrero de 2014 por el Juez Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, Valle; y en su lugar se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, y se ABSUELVE a la NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN

SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, […] de todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: COSTAS en las instancias a cargo del actor y a favor de la demandada. Liquídense las costas por secretaría e inclúyase como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos Mcte ($200.000.oo).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como situaciones fácticas probadas que: i) el señor Enrique Triviño Quiñonez fue pensionado por Puertos de Colombia «presuntamente» acatando el fallo judicial del 24 de noviembre de 1993, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en virtud del ordinal 5° del artículo 127 de la convención colectiva, a partir del 23 de octubre de 1994, sentencia respecto de la cual no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta; ii) la empresa demandada expidió un acto administrativo mediante el cual otorgó al ex trabajador una «pensión sanción» convencional

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Radicación n.° 71402 en cumplimiento de la decisión judicial; iii) que las pretensiones incoadas en esa primera demanda consistieron en la indemnización por despido injusto y la pensión de jubilación o, en su defecto, la pensión sanción de jubilación, sustentadas en los ordinales 5° y 7° de la convención colectiva de trabajo; iv) que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2001, revocó la pensión de jubilación convencional; v) que las pretensiones en el presente proceso están dirigidas a que se declare que laboró para la empresa Puertos de Colombia durante 17 años, 11 meses y 13 días, que fue despedido sin justa causa y, que como consecuencia de ello, es acreedor al pago de una pensión sanción de jubilación o pensión

proporcional de jubilación a partir del 23 de octubre de 1994, fecha en que cumplió 50 años, conforme al numeral 7° del artículo 127 de la convención colectiva, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; vi) que el ISS certificó las semanas cotizadas por la empresa Puertos Colombia, en virtud de la vinculación laboral del actor, desde el 1 de febrero de 1970 hasta el 31 de octubre de 1978. Indicó como fundamentos legales y jurisprudenciales los artículos 145 del CPTSS, 306, 309, 311, 331 a 333 del CPC, las decisiones CC C522 de 2009; CSJ SL, 22 ene. 2003, rad. 19421, y CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 43676. Estimó como problemas jurídicos, determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que fue modificada en consulta el

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Radicación n.° 71402 29 de noviembre de 2001 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, tiene fuerza de cosa juzgada; en caso negativo, estudiar la viabilidad de la pensión sanción convencional pretendida. Citó la sentencia CC C522-2009, en la que se analizó el tema del fenómeno de la cosa juzgada. Indicó que la parte actora no ejerció ninguna de las herramientas con las que contaba para desvirtuar el fallo que le negaba el derecho a la pensión sanción reclamada, sin que fuera admisible que

ahora, luego de transcurridos más de siete años pretenda iniciar una nueva contienda judicial, con el argumento de que en dicha providencia no se resolvió sobre su derecho a la pensión. En apoyo de lo anterior trajo a colación la decisión CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 43676, en la que se mencionó que la razón de ser de la cosa juzgada es evitar el sucesivo replanteamiento de conflictos por parte de la parte vencida en juicio y así mantener la seguridad jurídica. Agregó que el artículo 332 del CPC establece las condiciones para que se consolide la cosa juzgada en una providencia, en virtud de lo cual no puede radicarse un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto, causa y parte, para lo cual precisó: […] el artículo 332 referido, nos describe cuáles son las condiciones para que se consolide la cosa juzgada, y no es otra circunstancia, sino que, el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, en el entendido que las pretensiones de la demanda sean las mismas; el segundo elemento es que, el nuevo proceso se funde en la misma causa, es decir que las situaciones fácticas con las que se desarrolla el litigio sean las mismas; y por último

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Radicación n.° 71402 el tercer elemento, lo es que entre los dos procesos haya identidad jurídica de partes, es decir, que los litigantes sean los mismos. Asimismo, mencionó que en el artículo 333 del mismo ordenamiento, establece cuáles sentencias no son objeto del efecto de cosa juzgada. Así las cosas, indicó que el fallador de primer grado desvirtuó la existencia de la cosa juzgada en

el caso concreto, con el argumento de que no se había hecho un pronunciamiento expreso sobre la pensión sanción solicitada en el proceso anteriormente tramitado por el convocante. Sin embargo, precisó que en el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 24 de noviembre de 2003, se otorgó la pensión de jubilación del ordinal 5° del artículo 127 de la convención colectiva de trabajo y, de contera, se negó la pensión sanción contenida en el numeral 7 de la misma disposición extralegal y, por ende, la prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Indicó que, posteriormente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión del Tribunal de Bogotá en providencia del 28 de noviembre de 2001 revocó la decisión de primer grado e indicó en su parte considerativa lo siguiente: «Se solicita se condene al pago de la pensión de jubilación o en su caso a la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa y haber laborado a la demandada durante 15 años» (f.° 960), con lo cual, prohijó la negación de las pretensiones de la demanda, entre ellas, la pensión sanción de jubilación.

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Radicación n.° 71402 Debido a lo anterior, en este asunto el Tribunal no compartió la apreciación del a quo en punto a la inexistencia de la cosa juzgada porque no era admisible establecer un requisito adicional a los previstos en el artículo 332 del CPC,

máxime que el artículo 333 del mismo estatuto no lo contempla. En tal dirección, consideró que no era viable alegar que no existió un pronunciamiento de fondo del Tribunal Superior de Bogotá respecto las decisiones frente a las cuales se pronunció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por cuanto: […] ante la decisión de segundo grado, en donde el Tribunal de Bogotá D.C., en las consideraciones del fallo establecido las premisas de las pretensiones de pensión de jubilación y la pensión sanción, al pronunciarse revocando la pensión de jubilación concedida en la primera instancia, y confirmando en lo demás el fallo consultado, que en su ordinal quinto negaba las demás pretensiones de la demanda, es evidente que estaba negando la pensión sanción, al constituirse en la pretensión subsidiaria a la de jubilación (f.° 961). En ese sentido, resaltó que el actor debió solicitar la aclaración de la sentencia del 28 de noviembre de 2001 si quería saber expresamente la razón por la cual se negaba su pretensión de la pensión sanción. Igualmente señaló que pudo haber interpuesto el recurso de casación o si consideraba que se violaron sus derechos fundamentales, una acción de tutela. De ahí que, el actor no podía pretender, luego de siete años, iniciar una nueva controversia judicial. Como sustento de lo anterior, citó la decisión CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 43676, en la que se refirió la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2008. Rad. 34929, fallos en los que se resaltó

la importancia de la declaración de la cosa juzgada, en la

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Radicación n.° 71402 medida que las partes no pueden mantenerse indefinidamente a la expectativa, porque hay un derecho constitucional a la sentencia en firme y, por ende, la ocurrencia del mencionado fenómeno prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la definición judicial adoptada. Acorde con lo dicho, concluyó que la providencia proferida el 24 de noviembre de 2001 tenía efectos de cosa juzgada, toda vez que existía el mismo objeto, causa e identidad de partes frente a la actual controversia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, en cuanto otorgó la pensión sanción al actor a partir el 23 de octubre de 1994, junto con las mesadas adicionales e incrementos anuales, «pero la MODIFIQUE en el sentido de incluir, para liquidar el promedio de los valores devengados por el demandante en el último año de servicios, no sólo los rubros devengados por sueldos, sino todos aquellos factores salariales», esto es,

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Radicación n.° 71402 prima, bonificaciones, viáticos, refrigerios, prima de

antigüedad, desgaste físico y vacaciones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. La Sala los resolverá de forma conjunta por tratarse del mismo tema, valerse de similares argumentos y perseguir igual finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 331 a 333, del CPC, aplicables en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 467, 468, 469 y 470 del CST; 174 a 177, 302, 306, 309, 311 del CPC, 61, 66A, 69, 88 y 151 del CPTSS y 29 de la CN».

Afirma que la violación se dio como producto de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del presente caso hace tránsito a cosa juzgada lo referente al reconocimiento y pago de la pensión sanción consagrada en el artículo 127, numeral 7° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983. 2.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2001, negó la pensión sanción consagrada en el artículo 127, numeral 7° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983. 3.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que mediante sentencia N° 467 dictada por el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Buenaventura el 24 de noviembre de 1993, y la proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre de 2001, existió

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Radicación n.° 71402 pronunciamiento de fondo sobre la pensión sanción consagrada en el numeral 7° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, y que hoy se depreca dentro del presente asunto. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que tanto la sentencia N°467 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 24 de noviembre de 1993, como la proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre de 2001, nada se dijo respecto a la pensión sanción consagrada en el numeral 7° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, y que hoy se depreca dentro del presente asunto. Señala que los yerros fácticos, fueron consecuencia de no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: 1.- Sentencia N°467 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 24 de noviembre de 1993. (fl 23 a 29 del C. N°1, que se repite a folios 150 a 156, 165 a 171, 225 a 231 ibídem y 244 a 250 del C. Copias y 330 a 342 del C. N°2). 2.- Sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre de 2001. (fl.30 a

43 que se repite a folio 89 a 102 ambos del C. N°1, y fl. 289 a 302 del c. copias) 3.-Resolución N°463 del 8 de marzo de 1995, mediante la cual se le reconoce y ordena pagar la pensión sanción de jubilación al actor. (fl. 106 a 107, que se repite a folio 119 a 120 del C. N°1 y 313 a 314 del C. N°2). 4.- Convención Colectiva de Trabajo. (fl 614 a 767 del C. N°3, que se repite a folios 94 a 243 del C. Copias). Indica que no se apreciaron los siguientes documentos:

1. Auto Proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 9 de diciembre de 1993. (Fl. 254 del C.

Copias).

2. Auto Proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 8 de febrero de 1994. (Fl. 271 ibídem).

3. Auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 12 de diciembre de 2000. (Fl. 280 ibídem)

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Radicación n.° 71402 En la demostración del cargo manifiesta que no discute los siguientes presupuestos fácticos: i) que fue pensionado por la empresa Puertos de Colombia, en acatamiento del fallo judicial del 24 de noviembre de 1993, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, acorde con el artículo 127 de la convención colectiva, a partir del 23 de octubre de 1994; ii) que en virtud del grado

jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre de 2001, modificó la condena por concepto de indemnización por despido injusto y revocó la pensión reconocida. Aduce que conforme al artículo 61 del CPTSS existe libertad para formar su convencimiento, pero la misma no le permite estructurarlo en suposiciones o imaginaciones. La decisión del fallador debe estar respaldada en los medios probatorios autorizados por la ley, como lo mandan los artículos 174 y 177 del CPC, lo que no ocurrió en este caso, porque en el proceso anterior no existió pronunciamiento de fondo sobre la pensión sanción prevista en el numeral 7 de la convención colectiva de trabajo de 1983. Transcribe los numerales 5° y 7° de la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera: 5.- El trabajador que se retire o que sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de (50) años, tendrá derecho a la pensión al llegar a esta edad siempre y cuando haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. […] 7.- Los trabajadores que fallecieren al servicio de la Empresa o que fueren despedidos sin justa causa después de haber prestado sus servicios por más de (15) años, tendrán derecho a la pensión de jubilación proporcional. Para el primer caso se

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Radicación n.° 71402 causa al momento del fallecimiento del trabajador y, en el segundo caso al cumplir los cincuenta (50) años de edad. Arguye que en «las consideraciones» de las decisiones del

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencias del 24 de noviembre de 1993 y 28 de noviembre de 2001, respectivamente, únicamente se abordó el derecho a la pensión de jubilación estipulada en el numeral 5° del artículo 127 de la convención colectiva – que exige 20 años de servicios laborados -, pero nada se dijo puntualmente ante el derecho establecido en el numeral 7° del mismo precepto - que requiere 15 años o más de servicios y un despido sin justa causa-. Dice que, si bien la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 28 de noviembre de 2001 confirmó lo establecido por el Juzgado de primera instancia respecto a la absolución impartida sobre las demás pretensiones, nada dijo específicamente en relación con la pensión sanción, consagrada en el numeral 7 del artículo 127 del referido acuerdo extralegal. Destaca que en la Resolución 463 del 8 de marzo de 1995, le fue reconocida una pensión de jubilación al actor a partir del 26 de octubre de 1994, esto es, conforme al numeral 5 del artículo 127 de la convención. Afirma que el Tribunal erró al endilgarle responsabilidad por no haber interpuesto la solicitud de aclaración o el «recurso de apelación» en dicho proceso,

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Radicación n.° 71402 cuando en el momento en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dictó sentencia a su favor, ordenó

el reconocimiento y pago de la pensión, la misma fue reconocida por la demandada mediante Resolución n.° 463 del 8 de marzo de 1995, y dicha autoridad judicial en providencia del 9 de diciembre de 1993 ordenó la terminación y el archivo de las diligencias del trámite ordinario y, posteriormente, ordenó la culminación del proceso ejecutivo a través de auto del 8 de febrero de 1994. En tal sentido, dice, «al tener el actor plena seguridad de que ya gozaba de una pensión reconocida por vía judicial, mal podía vaticinar una decisión tanto tiempo después, y mucho menos ejercer acciones sobre una decisión adversa cuyo derecho ya venía disfrutando».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 332 del CPC, aplicable en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS y la SS (sic), (violación medio) en relación con los artículos 8 de la ley 171 de 1961, 467, 468, 469 y 470 del CST, 174 a 177, 302, 306, 309, 311, 331 y 333 del CPC, 61, 66 A, 69, 88 y 151 del CPTSS y 29 de la CN».

En la demostración del cargo alude que no discute lo siguiente: i) que fue pensionado por la empresa Puertos de Colombia, en acatamiento del fallo judicial del 24 de noviembre de 1993, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en virtud del artículo 127 de

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Radicación n.° 71402 la convención colectiva, a partir del 23 de octubre de 1994; ii) que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre de 2001, modificó la cuantía de la indemnización por despido injusto y revocó la pensión. Estima que el Tribunal le dio una incorrecta interpretación al artículo 332 del CPC al estimar que para que exista el fenómeno de cosa juzgada únicamente se requiere «versar sobre el mismo objeto, fundarse en la misma causa que el anterior, y existir identidad jurídica de partes». Precisa que un correcto entendimiento de dicha norma estaría en que no hay lugar al fenómeno de cosa juzgada mientras que no haya existido «pronunciamiento concreto o de fondo» (subraya la Sala) sobre una determinada pretensión, tal y como ocurre cuando no se avoca conocimiento por falta de jurisdicción. Trae colación la sentencia CSJ SL 17 jun.2009, rad. 35722, para resaltar como en casos en donde no se avocó conocimiento de fondo por haberse declarado la falta de jurisdicción, no puede declararse la cosa juzgada, ya que dicho estudio no puede considerarse de fondo ni un acto de verdadera justicia material. Por último, cita jurisprudencia, sin indicar su fuente, en donde se ha llamado la atención a los jueces, cuando al declarar la excepción de cosa juzgada absolvieron a la demandada, porque así profirieron un nuevo pronunciamiento de fondo respecto de una misma causa, que es lo que en estricto rigor busca evitar la declaración de

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 71402 cosa juzgada. Acorde con ello, dice, el Tribunal, al absolver a la demandada generó un doble pronunciamiento de fondo.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en lo fundamental, dijo que la providencia emitida el día 24 de noviembre de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tenía efectos de cosa juzgada frente a la presente litis, toda vez que se estaba frente al mismo objeto, causa e identidad de partes.

Además, puntualizó que en tal sentencia, a través de la cual se revocó el reconocimiento a la pensión de jubilación del ordinal 5 del artículo 127 de la convención, en la parte considerativa se precisó respecto de lo perseguido, así: «Se solicita se condene al pago de la pensión de jubilación o en su caso a la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa y haber laborado a la demandada durante 15 años», de lo que emergía claramente la negación de las pretensiones de la demanda, entre ellas, la pensión sanción reclamada en el actual proceso. En tal dirección, el colegiado sostuvo que no era viable alegar que no existió un pronunciamiento de fondo sobre el mismo asunto, pues negó la prosperidad de la pensión de jubilación y a la vez confirmó el numeral que negaba la prosperidad de las demás pretensiones de la demanda, de donde resultaba evidente que no accedió al otorgamiento de la pensión sanción. Por ende, dijo, la parte interesada debió solicitar la a

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