CSJ - SL3097-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3097-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3097-2021 Radicación n.° 68460 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIÓGENES DE JESÚS QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Diógenes de Jesús Quintero demandó al ISS, con el fin de que se lo condene a la reliquidación de su pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta el salario
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Radicación n.° 68460 promedio devengado durante el «último año de servicio»; en consecuencia, deprecó el pago de los reajustes de las mesadas causadas, los incrementos pensionales, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada y de las demás sumas adeudadas, la diferencia entre los valores reconocidos y los que le corresponden, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Igualmente, solicitó que, en caso de no prosperar la
compatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, «se liquiden ambas figuras en aplicación del principio de favorabilidad laboral», y se condene al Instituto a: […] le haga una devolución de aportes después de reliquidar la pensión teniendo en cuenta un tiempo de VEINTE (20) AÑOS DE SERVICIOS LABORALES EN FORMA CONTINUA CON EL ESTADO y las semanas cotizadas de más laboradas ESTO ES 260 SEMANAS, más las cotizaciones efectuadas en el sector privado, antes de ingresar a prestar sus servicios como trabajador al servicio del estado, con sus respectivos intereses como lo regula la ley 100 de 1993. En respaldo de sus pretensiones, indicó que por medio de la Resolución 005619 del 28 de febrero de 2008, notificada el «3 de abril de 2009», el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación; que trabajó para el Municipio de Medellín en la Secretaría de Obras Públicas, mediante contrato a término indefinido, desde el 10 de octubre de 1983 al 1 de septiembre de 2008; y que hizo lo propio en el sector privado desde el 1 de diciembre de 1964 hasta el 16 de octubre de 1966.
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Radicación n.° 68460 Adujo que la accionada, para efectos del reconocimiento de la prestación, aplicó la «Ley 71 de 1988 y los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990» y que la liquidación de la «prestación, el fondo pensional procedió a efectuarla de conformidad con en el
inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Indicó que, de acuerdo con lo afirmado por el ISS, contaba con un tiempo de servicios de 8211 días, equivalentes a 1173 semanas, correspondientes a 22,81 años de servicio, por lo que fijó el promedio mensual en la suma de $1.123.301, «para ello tuvo en cuenta un 75% para los cuales la mesada pensional fue fijada en la suma de […] $844.726 pesos para el año 2008». Expuso que aquella liquidación no correspondía por cuanto la realidad es que en su caso no le era aplicable el Decreto 758 de 1990 por ser un servidor público; que tampoco lo eran la Ley 797 de 2003 ni el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que el tiempo laborado fue superior a lo determinado por el ISS, esto es, 25 años al servicio del municipio, cotizando al ISS un total de 1303,57 semanas. Finalmente, afirmó que «si bien es cierto, el ISS le reconoció a mi mandante la pensión Jubilación basado en la Ley 33 de 1985», lo cierto era que la base para liquidar la prestación fue errada, por cuanto tuvo en cuenta el último salario devengado para el momento en que presentó la renuncia ($932.863.11), al cual le aplicó una tasa del 75%.
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Radicación n.° 68460 Agregó que se le debió tener en cuenta la totalidad de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo el salario básico; las primas de navidad, extra, de vacaciones, de vida
cara; el aguinaldo; el subsidio de transporte; las horas extras y recargo nocturno y el suplemento alimenticio; por tanto, sumado todo «le quedaría el promedio en la suma de […] $1.597.660», cifra que multiplicada por el 75% al que refiere la Ley 33 de 1985, arroja una primera mesada de $1.198.245. Afirmó que solicitaba la devolución de las «semanas cotizadas de más y que corresponden al Municipio de Medellín», por cuanto la pensión de jubilación prevista en la mencionada ley se «reconoce con VEINTE AÑOS COTIZADOS»; y que desde el 26 de julio de 2010 solicitó la reliquidación sin recibir respuesta, entendiéndose agotada la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, el entonces Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, adujo que algunos no le constaban y otros eran meras apreciaciones de la parte actora. Aclaró haber aplicado en su integridad la norma que correspondía, de acuerdo con lo establecido en la «Ley 71 de 1988 y los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990», así como «los conceptos salariales reportados por el empleador Municipio de Medellín». En su defensa propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, buena fe del seguro social, prescripción,
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Radicación n.° 68460 improcedencia de la condena de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas,
imposibilidad de condena en costas, compensación y cualquiera otra que encontrara probada el juez.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 31 de agosto de 2011, absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuera apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 25 de abril de 2014, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte actora, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida.
El sentenciador de segundo grado, luego de referirse a la competencia y al principio de consonancia, indicó: Adentrándonos en lo que ahora centra la atención de la Sala y sin perder de vista lo anterior, pese a la argumentación, planteamientos, criterios subjetivos, cálculos matemáticos y demás circunstancias que in extenso plasmó el señor apoderado judicial de la parte demandante para sustentar su contrariedad con la decisión de instancia, algunos incluso ajenos al objeto de litigio, escrito que además no está lejos de un galimatías, en aras de la brevedad y concreción, debe determinarse el aspecto a
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Radicación n.° 68460 dilucidar en esta instancia ligado obviamente a lo que es materia
de la controversia.
1. Sin duda, como bien lo delimitó la señora Juez, el meollo de la litis, por los hechos y omisiones expuestos en el libelo genitor como fundamento de lo pedido, ya que el acápite de pretensiones del mismo dista mucho de lo dispuesto en el artículo 25-6 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S., modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 12, el actor solicita tutela jurisdiccional al considerar que la administradora Instituto de Seguros Sociales al momento de hallar el valor de la mesada pensional, aplicó lo normado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando debió hacer uso en su integridad de lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 33 de 1985, ameritando, en su sentir, aumentar dicho quantum.
El sentenciador, luego de revisar los actos administrativos a través de los cuales se reconoció pensión al demandante, fijó como supuestos fácticos no controvertidos, los siguientes: i) que el actor nació el 9 de mayo de 1951; ii) que ostentó la calidad de trabajador oficial; iii) que era beneficiario del régimen de transición; iv) que la norma que gobernaba el caso era la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, monto y tiempo de servicio; y v) «que le fue concedida pensión de vejez, según resoluciones que obran a folios 26 y 51», bajo los presupuestos de Ley 33 de 1985. Seguidamente, indicó que tal y como lo expuso el actor, al momento de reconocer la prestación, para hallar el ingreso base de liquidación, el Instituto aplicó lo determinado en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem, aspecto que se corroboraba en el acto administrativo mediante el cual se le reconoció la prestación (f.º 51); refirió que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral y por mandato del pluricitado artículo 36, para el servidor público beneficiario del régimen de transición los
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Radicación n.° 68460 requisitos de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo a aplicar eran los establecidos en el régimen anterior, esto es, para el caso del actor, los previstos en la Ley 33 de 1985 (55 años de edad, 20 de servicios continuos o discontinuos y una tasa de remplazo del 75%). Precisó el Tribunal que tal situación no comportaba el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del empleador, como erradamente lo sostenía el recurrente, sino el de la «pensión de vejez» en los términos previstos en el régimen de transición, a cargo de la AFP seleccionada por el demandante, como consecuencia de la subrogación legal, habida cuenta que para la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones aquel contaba con poco más de diez años de servicio para el Municipio de Medellín, por lo que en cabeza de este se encontraba, únicamente, el pago del bono o título pensional (CSJ SL, 6 jun. 2000, rad. 13336; CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 22789). Posteriormente, con relación al ingreso base de liquidación el sentenciador de alzada indicó literalmente lo siguiente:
En ese orden no acontece lo propio con la base para liquidar la prestación que es lo que en autos suscitó la diferencia interpartes, puesto que el mismo depende del tiempo que le faltare a la persona para satisfacer los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez, teniendo como referencia las fechas a partir de la cuales entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994 o 1 de junio de 1995, esta última para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital según el artículo 151 ibídem, entendiendo ese tiempo que le faltare, claro está, como discurrido entre la fecha de entrada en vigencia del referido Sistema y la cual se adquiere el derecho, para el caso
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Radicación n.° 68460 concreto, del 1 de junio de 1995 al 9 de mayo de 2006 que arribó el demandante a la edad mínimo de 55 años como que nació en igual fecha de 1951, no como al parecer dejar entrever el apelante lo concibe, al relacionarlo equivocadamente, por lo demás, con el requisito tiempo de servicios de 20 años según la norma. Entonces, entre esos dos extremos temporales discurrieron más de 10 años, lo que significa que al señor Diógenes de Jesús Quintero a efecto de hallar el IBL debió aplicarse lo normado en el artículo 21 de la mencionada Ley 100 y no el comentado inciso tercero. Sobre este tópico la Sala no hace ningún pronunciamiento en razón a que ese no fue propiamente el quid de la litis, ya que se
pretendía era la liquidación del IBL sobre el promedio de lo devengado en el último año. De esta manera queda desvirtuado el planteamiento del recurrente en el sentido de aplicar en su totalidad el artículo 1o de la Ley 33 de 1985 y con especialidad la parte atinente a "...pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio..." (Énfasis de la Sala) El Legislador fue claro en precisar, al consagrar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que tratándose del régimen de transición, como ya se anotó en líneas anteriores, se respetará lo que tiene que ver con los requisitos de la edad, tiempo de servicio o cotizaciones, y el monto previsto en el régimen anterior, pero que tratándose del IBL, será el que se estableció en el nuevo Sistema, es decir, lo previsto bien en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ora en el inciso tercero del artículo 36 ibídem, según el caso. (Subrayado de la Sala). De otra parte, en cuanto al principio de favorabilidad, el colegiado indicó que no le asistía razón al actor, como quiera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del CST y la jurisprudencia, este acaecía cuando existía conflicto o duda con respecto a la aplicación de normas vigentes y no, como en el caso de autos, «aducir su aplicación respecto de una norma subrogada y la que la subrogó».
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Radicación n.° 68460 Así mismo, en relación con los factores salariales y los cálculos efectuados por el apelante en su recurso (f.º 118), el Tribunal coligió que estaba errado por lo siguiente: primero, porque tomó la totalidad de lo percibido por «primas y otros conceptos», cuando debió tener en cuenta la doceava parte de cada uno de esos rubros; y segundo, porque la «expresión “devengado” debe asimilarse a “ingreso base de cotización”», como lo tenía definido la jurisprudencia en casos similares. Al efecto citó de manera extensa la providencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 42009 y con fundamento en ella concluyó que era innecesario efectuar el cálculo, con el fin de corroborar si el valor de la mesada pensional determinada por el ISS en la resolución de folio 52 «ameritaba aumento», en tanto, «al haberse hallado el ingreso base de liquidación de cara al inciso tercero, en correlación con el artículo 21 del mismo estatuto, ello se ajusta a la ley». Por consiguiente, debía confirmar la sentencia «en esa parte». En torno a la indexación, refirió que se sustraía de su estudio, por correr igual suerte que las pretensiones precedentes, y frente a la devolución de aportes indicó que: i) la misma operaba para el RAIS, y ii) si se trataba del reembolso del valor de las semanas cotizadas no necesarias para la financiación de la vejez, acogía y ratificaba lo dispuesto por la juez de primer grado, quien aplicó la norma
pertinente para su rechazo. De cara a lo manifestado por el impugnante, en cuanto a que no era el ISS quien debía conceder la pensión de vejez,
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Radicación n.° 68460 el Tribunal dijo que no resultaba de recibo tal afirmación, toda vez que el accionante se encontraba afiliado a esa administradora, cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cumpliendo los requisitos para acceder a tal prestación; siendo esta y no otra la llamada al reconocimiento de la prestación. Así mismo, en relación «con que no deben confundirse las expresiones "pensión de jubilación" con "pensión de vejez"», señaló que le asistía razón en parte, solo que si se remitía al texto del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, al que alude la primera de ellas, «obviamente debe entenderse que si la prestación está a cargo directamente del empleador será "de jubilación", si del Sistema será "de vejez"». En cuanto a la indebida valoración de los medios de convicción alegada por el recurrente, en especial, del registro civil de nacimiento y las certificaciones, indicó que la fecha de nacimiento del afiliado no estuvo en discusión y que para hallar el IBL no se requería de los certificados «sino de los valores realmente cotizados». Frente a la facultad oficiosa de que tratan los artículos 54 y 83 del CPTSS, dispuso que la misma era una «prerrogativa, no una obligación», por cuanto aquel mecanismo fue instituido para que el juez «clarifique lo que
al momento de decidir resulte oscuro o poco claro, pero no para suplir las obligaciones que tienen las partes respecto de la carga probatoria, pues dicho proceder quebrantaría sí su
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Radicación n.° 68460 obligación de mantener el equilibrio entre las partes que le demanda la misma codificación en el Art. 48». Finalmente, en lo referente a la indexación de la primera mesada, indicó que no tenía vocación de prosperidad, por cuanto, como se podía evidenciar en los actos administrativos obrantes a folios 26 y 51, la prestación se reconoció el 28 de febrero de 2008 y el ingreso a nómina se dio el 28 de julio del mimo año, «luego de acreditar el retiro del servicio a partir del 1 de septiembre de la misma anualidad»; teniendo como ingreso base de liquidación la suma de $1.126.301, atendiendo lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 del mismo estatuto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «íntegramente la sentencia impugnada» y provea en costas.
Presenta dos cargos por la causal primera, los que son replicados. La acusación se resuelve conjuntamente por cuanto ambos cargos adolecen de reparos técnicos que comprometen su prosperidad.
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VI. CARGO PRIMERO Por «vía directa» acusa las siguientes disposiciones: […] en la modalidad de Aplicación Indebida y por Interpretación Errónea de los Artículos. 48 y 53 de la Constitución Política, Artículo 8º de la Ley 153 de 1987, Articulo 16 L. 446 de 1998, 307 de C.P.C; Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Decreto reglamentario 1160 de 1989, lo que condujo a una aplicación indebida de los Artículos 1, 11, 13, 17, 22, 31, 36, 46, 48, 73 de la Ley 100 de 1993; el Decreto reglamentarios 1888 de 1994 art 4°, Artículo 4° de la ley 4a de 1966, Articulo 50 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966 Art. 73 del Decreto 1848 de 1969.
Aduce que el sentenciador de segundo grado dio por demostrados los siguientes supuestos: i) que el actor nació el 9 de mayo de 1951; ii) que ostentó la calidad «excepcional» de trabajador oficial; iii) que el actor es beneficiario del régimen de transición, por lo que tiene derecho a que se le aplique la Ley 33 de 1985; iv) que le fue concedida la pensión de vejez, según resoluciones obrantes a folios «26 y 51». Luego de citar algunos apartes de la sentencia fustigada, afirma lo siguiente:
CAP 10. DE CONFORMIDAD CON LAS ANTERIORES,
VIOLACIONES SEÑALO COMO ERRORES DE HECHO Y
DERECHO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL: Desconocer aplicar incorrectamente, todos los aspectos Normativos enlistados en las Normas que se aplican a los Servidores Públicos del Estado, entre ellos la ley 33 de 1985, por aplicación del Régimen más Favorable al demandante en lo que respeta a la pensión reconocida por el ISS y dejar de aplicar correctamente la ley 71 de 1988, como lo había señalado el ISS en la RESOLUCION 5619 y 11120. Desconocer íntegramente los apartes enlistados en la ley 33 de 1985 o cualquier otra Norma especial aplicable a servidores Públicos, cuando bien es sabido que no se puede aplicar una ley
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Radicación n.° 68460 por apartes, o sea que se aplica una u otra norma, pero en general. INESCINDIBILIDAD Dar por demostrado sin estarlo, que supuestamente "al demandante le faltaba más de 10 años para cumplir la edad para pensionarse" modificando irregularmente lo ACEPTADO Y COADYUVADO por el ISS, quien considero que ley 33 de 1985 probada hasta la saciedad que el Registro Civil de Nacimiento del actor demostraba que tenía más de cincuenta y cinco (55) años
de edad, PERO NO CONTABA CON SESENTA (60) AÑOS DE
EDAD. Dar por Demostrado sin ser estarlo, que la ley 33 de 1985 hace mención a pensión "DE VEJEZ", y que, en ninguna parte, se hace referencia a "INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN IBL, como tampoco a tasas de remplazo, cuando esta es una expresión
regulada en el decreto 0758 de 1990. Dar por Demostrado sin ser estarlo, que cuando entró a regir el nuevo sistema…, que. Dar por Demostrado sin ser estarlo, que la ley 100 de 1993, "entro a regir a "más tardar el 30 de junio de 1995".... siendo a cargo del empleador solamente el respectivo bono pensional, y aun así no realizó ningún pronunciamiento o condena en este aspecto, frente a la pensión compartida que le correspondía pagar al empleador, cuando así lo señale la entidad demandada en el acto Administrativo pertinente (las negrillas y lo resaltado es mío). Dar por demostrado, sin estarlo, que al calcular la pensión del demandante teniendo en cuenta el Inciso 3o del artículo 36 de La ley 100 de 1993, era lo más beneficioso en materia laboral socavando por completo el monto de la real pensión que debió recibir el demandante. Dar por Demostrado, sin estarlo; a la vez que es un desacierto considerar que el demandante para el 30 de Junio de 1995 le "faltaban más de 10 años para adquirir el derecho", hipótesis que no es así, puesto que al contar con la edad (más de 55 años) de un lado estaba inmerso en el régimen de transición y de otro se le debían aplicar las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ley 33 de 1985, y demás Normas de aplicación a los servidores Públicos, contempla las expresiones de "TASA DE REMPLAZO" o "pensión de vejez".
Dar por Demostrado, sin estarlo, al dar pleno respaldo en lo relacionado con la deficiente liquidación de la pensión del demandante, respaldando la afirmación del demandado en el entendido de que al demandante se le reconoció una "pensión de vejez" que fuera reconocida al actor, puesto que no es lógico ni legal que si una norma que reconoce una prestación como la
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Radicación n.° 68460 debatida en este proceso y que fuera aplicada parcialmente por el ISS, ley (33 de 1985) que regula la forma como se debe liquidar la pensión que le asiste derecho a un servidor Público, al operador Jurídico no le está permitido modificarla, fusionarla o aplicarla parcialmente. No Dar por demostrado, estándolo que el demandante al ser beneficiario del Régimen de transición y por estalo, se le aplican las Normas especiales anteriores a la Entrada en Vigencia de la Ley 100 de 1993 incluso esta misma Norma, pero como pensión de Jubilación. No Dar por Demostrado, Estándolo, que la parte demandante le asiste derecho a la pensión de Jubilación, aun así, hace referencia que reúne requisitos para la pensión "DE VEJEZ", y es por esta última desde donde dirige los supuestos análisis "Jurídicos" No dar por demostrado estándolo, que el demandante por ostentar la calidad de Servidor Público, esta cobijado por varias normas especial como Normas Más favorable al trabajador la ley 33 de 1985. No dar por demostrado estándolo, que aparte de la ley 33 de 1985, subsisten otras normas especiales como Normas Más
Favorable tales como la ley 4a de 1966, la ley 71de 1988, la ley 4a de 1966, entre otras que también interpretativamente muestra el valor máximo de la pensión reconocida al demandante. No dar por demostrado estándolo, que el ISS, no obstante haber tenido otras opciones de interpretación, concluyó finalmente reconociendo la prestación bajo el imperio del Inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que el actor se desvinculo en el año 2008, la Historia Laboral solo señala aportes hasta el año 2006, aun así, desconoció todos los aportes pagados durante la Vida laboral del actor, como también los aportes cuando el actor fungió como trabajador privado. No Dar por demostrado, estándolo, que al empleador del demandante le correspondía pagar la pensión compartida que fue fijada por el ISS en la suma de "434.274" desde el mes de septiembre de 2008. No dar por demostrado, Estándolo que el régimen aplicable al demandante era la ley 71, de 1988, 33 de 1985, y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, por lo que la pensión se debió reconocer teniendo en cuenta el Tiempo de Servicios, la Edad de 55 Años de Edad, el monto allí señalado y la Liquidación basadas en dichas normas.
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Radicación n.° 68460 No Dar por demostrado estándolo que al demandante CUMPLÍA A CABALIDAD con los requisitos de Edad y tiempo de servicios,
nótese que de hecho procedió a Reconocer la pensión de "Vejez", pues sería un absurdo pensar que, si el demandante no contaba con los Citados Requisitos de ley, el ISS de buenas a primeras o por mera Liberación, le reconocía así de la Noche a la Mañana una prestación como la pensión de Jubilación VER
MANIFESTACIÓN DEL ISS EN LA RESOLUCIÓN.
No dar por demostrado estándolo, que existe una violación al debido Proceso al quebrantarse el C.P.C, respeto a la integración de las Salas Laborales que no son Dos magistrados sino Tres los que deben integrar la sala y firmar las providencias Judiciales, dado que un Acuerdo jamás puede ir por encima de las Normas Procedimentales que a la Luz del derecho son Normas de orden Público. No dar por demostrado, estándolo, que el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, señala que toda decisión judicial que se tome en segunda instancia debe ir firmada por tres magistrados que integran la sala y en este caso la decisión fue firmada por un DUO DE MAGISTRADOS sin ninguna Razón Jurídica. No dar por demostrado, estándolo, que con el actuar imprudente del Tribunal Superior de Medellín Sala Dual, se violenta flagrantemente en contra del recurrente el derecho a la igualdad, contemplado en el Articulo Trece de la Constitución Nacional, ya que como se puede ver mientras una Sala dual Laboral del Tribunal Superior de Medellín está integrada por solo dos Magistrados y las decisiones en las sentencias son firmadas e Integradas por los mismos Magistrados: EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, las salas son integradas por tres
Magistrados e igualmente son firmadas sus providencias por los tres Magistrados. No dar por demostrado estándolo que con el actuar imprudente se (sic) ESTADO Y LA CORTE CONSTITUCIONAL como Antecedente Jurisprudencial sentado en las sentencias del 4 de agosto de 2010, del 31 de marzo de 2011 del Consejo de Estado, la sentencia C539 de 2011, C-335 de 2008, sentencia del año 2012 en los asuntos sometidos a su conocimiento. En la que para liquidar las pensiones de las personas en régimen de transición a quienes se les aplica la ley 33 de 1985, deben tenerse en cuenta todos los factores constitutivos de salario, inclusive, las primas de servicios, navidad y vacaciones…. Desconocer y no dar por demostrado estándolo, que, para la liquidación de la pensión del recurrente, se debían tener en cuenta todos los Factores Salariales Devengados en el Último Año de Servicios, sin desconocer ninguno de ellos, por disposición Jurisprudencial, habida cuenta que ha sido esa misma corporación que todo lo que perciba el servidor público, se debe
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Radicación n.° 68460 considerar como salario para efectos de la pensión de jubilación. Desconocer por completo Las leyes 71 DE 1988, 72 de 1931, 6ª de 1945, 64 de 1946 y 65 de 1966, los decretos 1054 de 1938, 484 de 1944 y 1160 de 1989, quienes regulan prestaciones sociales tales como Vacaciones, cesantías, pensión de jubilación
de los servidores públicos. Desconocer el Tribunal Superior de Medellín, por completo la Jurisprudencia de las altas cortes, que por cierto es abundante, en relación con las pensiones de Jubilación y la Reliquidación de las mismas, sin ningún asidero legal y todos los antecedentes citados por la Corte Suprema de Justicia, la corte Constitucional y el Concejo de Estado. Desconocer que con los desaciertos Endilgados a la Sentencia impugnada el Tribunal Superior de Medellín en cabeza de los Magistrados; CARLOS MARIO BOTERO Y GUSTAVO ADOLFO PAZOS MARIN., Violaron abiertamente la Constitución Nacional en relación con el derecho a la Igualdad y el debido proceso y desconocimiento total de toda la Normatividad aplicable a los servidores Públicos. Aceptar y dar pleno respaldo al ISS en lo relacionado con la deficiente sumatoria del total de Semanas realmente aportadas por el demandante, desacierto que mengua por completo el derecho a la pensión de vejez que le asiste al demandante y lo que demuestra que la sala Dual actuó de forma imparcial, frente a las pretensiones del demandante como parte más débil dentro del proceso. Después de relacionar lo que el recurrente denomina «ERRORES DE HECHO Y DERECHO» incursiona en la aparente demostración del cargo. En un escrito extenso y farragoso, señala que el Tribunal, aunque dio por demostrados algunos supuestos fácticos, no solo modificó abruptamente las leyes que sirvieron de sustento al ISS, sino también, las hipótesis fundamentales consignadas en las resoluciones 005649 y 11120 de 2000; y que al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 le
adiciona ilegalmente una expresión que no está contemplada como es: «"tasa de reemplazo" del 75%"».
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Radicación n.° 68460 Agrega que cumplió la edad de 55 años el 9 de mayo de 2005, lo que significa que para el año 2008, cuando se le reconoció la pensión, «no contaba con sesenta (60) años de edad ya que solo tenía un poco más de 56 años, lo que demuestra entonces la interpretación errada y equivocada del ad quem», en el sentido de que la pensión de jubilación está gobernada por la «pensión de Vejez», cuando esto no es totalmente cierto, ya que está en presencia de una pensión de jubilación, gobernada por la Ley 33 de 1985. Arguye que el Tribunal «dejó de aplicar la Norma Sustancial relacionada en la Proposición Jurídica, dando un alcance literal, distinto al exigido en el Derecho social, e interpretó de manera errónea los apartes enlistados en LA LEY 100 DE 1993, LEY 33 DE 1985, LA LEY 71 DE 1988, el Decreto 758 de 1990»; que es un desatino y un absurdo señalar que le faltaban más de diez años para cumplir la edad para pensionarse, cuando fue el propio Instituto, quien en la resolución afirmó que el actor contaba «"con 55 años de edad" y por ello accedió a reconocerle la prestación al demandante». Expone que es erra
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