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CSJ - SL3097-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3097-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3097-2022 Radicación n.° 90542 Acta 30 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA ZAPATA GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES, COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y de la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES Adriana Zapata Giraldo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones),

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos

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Radicación n.° 90542 S.A.) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), para que se declarara la nulidad del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y que se condenara a la última de las entidades demandadas a restituir la totalidad de las cotizaciones a la primera. Fundamentó sus pretensiones, en que el 13 de septiembre de 1984 se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS); que allí cotizó un total de 406,14 semanas

y que el 21 de julio de 1994 seleccionó a Colfondos S.A. como su nueva administradora, pero que el funcionario de dicha entidad no le informó las desventajas de trasladarse, ni que el valor de su mesada pensional sería inferior a la que recibiría en el Régimen de Prima Media, tampoco le elaboró una proyección prestacional, sino que insistió en que no se podría pensionar si continuaba afiliada al primero. Manifestó que en la actualidad estaba vinculada a Porvenir S.A., porque nunca se le comunicó la posibilidad de devolverse de régimen hasta antes del cumplimiento de los 47 años y que ya tenía cotizadas un total de 1493 semanas. Advirtió que el 19 de mayo de 2017 radicó la reclamación administrativa ante Colfondos S.A. y el formulario de afiliación ante Colpensiones, sin embargo, ambas entidades le respondieron de manera desfavorable.

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Radicación n.° 90542 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación, el número de semanas cotizadas, el traslado de régimen pensional, la vinculación activa en Porvenir S.A., el trámite administrativo y afirmó que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de causal de nulidad y su saneamiento, prescripción y caducidad. Colfondos S.A. también rechazó la prosperidad de las pretensiones y sobre los hechos, aceptó la afiliación de la demandante a dicha entidad, el trámite administrativo y

aseguró que no eran ciertos los demás. No alegó excepciones. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones condenatorias y frente a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante y aseguró que no le constaban los demás. Presentó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2019, resolvió:

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Radicación n.° 90542 Declarar la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por la señora ADRIANA ZAPATA GIRALDO del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad contenida en el formulario No. 247819 de fecha 21 de julio de 1994 tramitado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y consecuencialmente la posterior vinculación en pensión de la actora con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S,A, contenida en formulario No, 01267831 de fecha 03 de noviembre de 1999. ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular la señora ADRIANA ZAPATA GIRALDO, dineros que debe incluir los

rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES. ORDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la señora ADRIANA ZAPATA GIRALDO, desde su afiliación inicial 13 de septiembre de 1984. Se declaran no probadas las excepciones presentadas por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y COLFONDOS

S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 3 de septiembre de 2019, en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y al resolver los recursos de apelación interpuestos por esta entidad y Porvenir S.A., revocó la providencia del juzgado y las absolvió.

Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si se ajusta o no se ajusta a derecho esa decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta localidad cuando consintió en disponer la ineficacia del traslado».

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Radicación n.° 90542 Dijo que no estaba en discusión que el traslado de régimen pensional se materializó el 21 de julio de 1994, fecha para la cual se encontraba vigente el literal e) del artículo 13

de la Ley 100 de 1993, que dispuso una permanencia mínima en cada esquema de tres años. Explicó que luego se expidió la Ley 797 del 2003 que aumentó el término a cinco años y además adoptó una nueva restricción para que aquellas personas que se encontraban a diez años o menos de cumplir la edad requerida para causar la pensión, sin que puedan retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Señaló que no fue objeto de discusión que la demandante nació el 12 de enero de 1960, así que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 34 años, dos meses y 18 días, y 388,82 semanas cotizadas consistentes en 7 años y 9 meses, por lo tanto, no era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en dicha normativa. Después de lo cual, estimó que: En ese orden de ideas, esas obligaciones generales y especiales que aparecen narradas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y a cargo de los fondos de pensiones relativas al deber de información para con sus afiliados se suple con aquellas previsiones que por demás aparecen aceptadas por la propia demandante al momento de suscribir este formulario que da cuenta el Folio 179 y 180. Insistimos nuevamente, por demás, el Decreto 692 del año 1994 en su artículo 11 refiere que la selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste y en su inciso 7 autoriza a las respectivas administradoras de fondos de pensiones a contar con un formulario pre impreso en lo que hace referencia a la voluntad de

afiliación, así las leyes autorizan que el formulario impreso los operadores jurídicos no podemos desautorizar. De igual forma cuando se analiza la jurisprudencia nacional que

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Radicación n.° 90542 hace referencia a afiliados legos podría preguntarse que una particular quien afirme en su interrogatorio de parte que es abogada es una afiliada alegó que no leyó en el formulario a folio 179: “hago constar que realizo de forma libre, espontánea y sin presiones el traslado al régimen de ahorro individual, habiendo sido asesorado de todos los aspectos que particularmente hacen referencia a este. Este es el régimen de transición y las implicaciones de mi decisión. Año 99 mes de noviembre el día 3”.

Reglas de la experiencia: En ese orden de ideas, desde el punto de vista de esta sala de decisión sobre todos los asuntos referidos en ineficacias de traslado deben decidirse de forma positiva a quien se limita a indicar simplemente no fui informado y que el plenario da cuenta de pruebas que permiten extractar que sí lo fue. Otro interrogante que surge es qué tipo de efecto nocivo se presenta en quién hoy funge como demandante cuando contaba con 34 años de edad y que materializa su primer traslado habiendo cotizado 406 semanas y 14 semanas y por contera se encontraba en plena formación su derecho a la pensión. Pues la respuesta al anterior interrogante necesariamente debe ser negativa de cara a la honestidad y realmente seriedad que predica todo extremo en una relación contractual. La afiliación es un contrato hoy suscrito por una abogada de seguros y es que en el presente asunto hay una mayor connotación con lo

plasmado en el formulario de afiliación y lo que perdió de vista el juzgado de primera instancia quien lo suscribía. Además de lo anterior, el artículo 60 de la Ley 100 del 93 expone cuáles son las características del régimen de ahorro individual con solidaridad y pregonar que ellas no fueron informadas, pues claramente es acudir al desconocimiento de quien ha sido formado en la ley un abogado. Ahora sí la hoy demandante al momento de su traslado le restaban un aproximado de 23 años para cumplir la edad para pensionarse, 57 años para su caso, no era beneficiaria del régimen de transición, pues solo contaba con 406.14 semanas cotizadas restándole por lo menos y como mínimo 800 semanas de cotización, pues si demuestra la existencia de un perjuicio irremediable o vicio del consentimiento por falta de información estos procesos y el extremo procesal activo lo tiene en cuenta a la fecha en que se presenta la demanda y así no puede ser analizado, debe ser analizado al momento del traslado. Pensar lo contrario entonces sería prácticamente exigir del fondo de pensiones lo imposible, es decir imaginarse cuáles serían esos salarios que permitieran establecer un monto mayor en el RAIS para que pudiese exigírsele, previa a la proyección de una pensión. Finalmente, siempre manifestamos que la naturaleza del fondo privado en materia de pensiones se traduce en claro acrecimiento de un patrimonio propio que se nutre de los aportes y para el beneficio personal de quien lo materializa hasta el momento en

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Radicación n.° 90542

que decide pensionarse. Situación diferente al artículo 32 sobre el régimen de prima media con prestación definida. Es un régimen donde los aportes de los afiliados y sus rendimientos hacen parte de un fondo común de naturaleza pública. Fondo que permite el pago de las pensiones de cada vigencia. Inquieta entonces a esta colegiatura que tan ajustado o acompasado al principio de solidaridad es que una persona cuando ya prácticamente tiene cumplido la edad para acceder a su pensión que es la fecha en que se presenta la demanda, folio 59, pretende retornar a un régimen donde nunca atribuyó el pago de las pensiones de cada vigencia donde nunca creyó y solo con pretextos de no habérsele proyectado una pensión, de no habérsele enterado presuntamente de las consecuencias de un régimen, pese a que suscribía un formulario siendo abogada. En un sentido contrario restándole 23 años para cumplir la edad y faltándole más de 800 semanas para causar tal derecho cuando si se pretende justificar un visual consentimiento que se itera debe ser acreditado al momento del traslado, no al momento en que se presente la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y conforme a los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal

primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta, porque denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa,

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Radicación n.° 90542 persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos.

VI. CARGO PRIMERO Impugna la providencia, […] por la vía directa en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA el artículo 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; con el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994; con los artículos 1º, 2º, 3º, 4º , 33 y 287 de la ley 100 de 1993; con el artículo 4º de la Ley 169 de 1896; con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993; con los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; con los artículos 4 y 12 del Decreto 720 de 1994 y; con los artículos 9º, 10º, 14, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del

Trabajo. Manifiesta que la libertad y la voluntad de afiliación deben estar precedidas del consentimiento informado que, a su vez, requiere para su existencia de la participación activa de las administradoras de pensiones, según las obligaciones establecidas en diversos preceptos reglamentarios, tales como el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los artículos 4 y 15 del Decreto 656 de 1994 y 4

y 12 del Decreto 720 de 1994. Aduce que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que no es suficiente con la suscripción del formulario de afiliación o que se finiquiten las formalidades legales para establecer que un traslado de un régimen pensional a otro se considere eficaz, puesto que debe mediar siempre el consentimiento informado del afiliado.

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Radicación n.° 90542 Agrega que la jurisprudencia laboral también dispuso la inversión de la carga probatoria en cabeza de las administradoras de pensiones para que demuestren que brindaron información suficiente, clara, oportuna y veraz al momento de la afiliación o traslado de régimen pensional, dada su calidad de entidades expertas en materia pensional que, además, prestan un servicio público. Sostiene que, al tratarse de un asunto de alta complejidad técnica y de relevancia social, les corresponde a los fondos pensionales solventar la asimetría con el afiliado lego, brindando la información y asesoría suficientes. Manifiesta que cuando no se obtiene prueba de ello hay lugar a la declaratoria de ineficacia, conforme lo establece el artículo 271 del estatuto de la seguridad social. Señala que así lo ha establecido la Corte frente a la ausencia de consentimiento informado en las afiliaciones, por lo que no es cierto, tal y como lo consideró el Tribunal, que su línea jurisprudencial únicamente sea aplicable a los casos en que los afiliados tengan alguna clase de expectativa legítima o de derecho pensional consolidado, o sean beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, cita las

sentencias CSJ SL4174-2021 y CSJ SL4336-2020.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, Por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida el artículo 287 de la Ley 100 de 1993, el artículo 97 del Decreto 663 de

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Radicación n.° 90542 1993, los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, el artículo 4º y 12 del Decreto 720 de 1994; en relación con los artículos 2º, 40, 51, 53, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 164, 165, 166, 167, 176, 184, 191, 196, 197, 243, 244 y 250 del Código General del Proceso como medio. Acusa la errónea apreciación del formulario de afiliación suscrito el 21 de julio de 1994 y de los interrogatorios de parte absueltos por ella y el representante legal de Colfondos S.A. Indica los siguientes errores de hecho: Dar por probado, sin estarlo, que la afiliación del señor ADRIANA ZAPATA GIRALDO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a la hoy administradora COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS constituyó un acto libre y voluntario. No dar por probado, estándolo, que la afiliación de señor ADRIANA ZAPATA GIRALDO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a la hoy administradora COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS no constituyó un

acto informado. Dar por demostrado, sin estarlo, que la hoy administradora COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS brindó al señor (sic) ADRIANA ZAPATA GIRALDO una información y asesoría suficientes al momento de su traslado de régimen pensional. Explica que desde septiembre de 2008 la Sala ha establecido que la firma de los formatos de vinculación, incluidas las leyendas preimpresas que contienen, no demuestran por sí solas la entrega de información al afiliado, postura que ha sido reiterada en muchas ocasiones, como en la sentencia «radicado No. 33.083 y CSJ SL 1452-2019». Asegura que cabe preguntarse si la condición de abogada exime a las administradoras de otorgar una

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Radicación n.° 90542 información suficiente, clara y oportuna en los términos del artículo 12 del Decreto 720 de 1994 y si desdice la asimetría que pueda existir entre el afiliado y los fondos de pensiones, preguntas que, a su juicio, se responden negativamente, pues aquellas tienen una clara posición de ventaja en esta clase de negocios jurídicos, en razón a las condiciones técnicas y financieras propias de esa actividad. Aduce que no es cierto que en el interrogatorio hubiese confesado que se le entregó una información y asesoría suficiente, sin que se quiera beneficiar de una prueba construida por la misma parte, según lo desarrollado en las sentencias CSJ SL 3 de septiembre de 2014, radicado 46292

y CSJ SL19447-2017.

Asegura que, si el Tribunal hubiese apreciado en forma

correcta las pruebas acusadas, habría concluido que los funcionarios de Colfondos S.A. omitieron entregarle una información suficiente, amplia y oportuna, y que en consecuencia el traslado y la afiliación a Ahorro Individual no fue un acto libre y voluntario.

VIII. RÉPLICAS Colpensiones destaca que la recurrente no es beneficiaria del régimen de transición, ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no perdió ningún derecho con el traslado, ni beneficio que, de todas formas, no ostentaba en su momento con el Régimen de Prima Media.

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Radicación n.° 90542 Indica que en este caso era muy difícil que para el 21 de julio de 1994 el fondo privado realizara una proyección pensional, debido a que dicha exigencia fue dispuesta a partir de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, los argumentos que se esgrimen no tienen fundamento fáctico ni jurídico. Señala que el traslado se realizó con plena voluntad de la cotizante, quien por decisión propia solicitó y suscribió el formulario en los términos del artículo 2º de Ley 797 de 2003, las sentencias de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004, CC C-789 de 2002, que enseñan sobre la posibilidad de traslado de regímenes pensionales que está contemplada en el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Advierte que la recurrente también tenía deberes, como

el de informarse respecto del contrato que en su momento suscribió de forma voluntaria, toda vez que contaba con las herramientas del artículo 3 del Decreto 1161 de 1994 que le brindaba la posibilidad de retracto dentro de los cinco días siguientes a la suscripción del formato, derecho que no ejerció y que, por el contrario, fue ratificado con la permanencia en Colfondos S.A. Resalta que la carga de la prueba estaba en cabeza de la afiliada, en virtud de que no tenía derecho consolidado o proximidad a pensionarse, y que quedó demostrado que el fondo privado le brindó información necesaria y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias del

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Radicación n.° 90542 traslado, pues con la suscripción del formulario de afiliación era suficiente para materializarlo y demostrar que dicha afiliación fue libre y voluntaria. Sostiene que la recurrente recibió de los fondos de pensiones una información y asesoría suficientes con posterioridad al traslado de régimen pensional y antes del cumplimiento de los 57 años, razón por la cual, la ineficacia del traslado de régimen pensional fue objeto de saneamiento o convalidación por los traslados efectuados entre las administradoras de pensiones. Concluye afirmando que la impugnante debió dilucidar los presupuestos que habilitan la procedencia de la ineficacia del traslado, para poder derrumbar la sentencia recurrida que fue fundamentada a partir del material probatorio anexado al expediente y que fue analizado conforme a los principios de la libre formación del convencimiento. Porvenir S.A. transcribe apartes de las sentencias de la

Corte Constitucional CC C-1024 de 2004, mediante la cual se examinó el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, así como la CC C-062 de 2010, tras lo cual concluye que era: […] improcedente casar la atinada decisión del Tribunal pues, de hacerlo, se estaría violando en forma crasa lo previsto en los artículos 243 de la Carta Magna (en materia de cosa juzgada constitucional) y 48 de la Ley 270 de 1996 y, como secuela, lo consagrado en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, con la consecuente y total imposibilidad de que los ataques prosperen.

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Radicación n.° 90542 Anota que una negación indefinida como la de que no se recibió una información eficaz, no puede convertirse en una tesis incontrovertible y de obligada obediencia para que, con base en ella, los jueces deban adoptar sus sentencias sin otro fundamento distinto, pues es un principio general del derecho y de la equidad que nadie puede crear sus propias comprobaciones para sacarles algún beneficio procesal. Menciona que sólo después de la creación de los «multifondos» se consagró en el artículo 47 de la Ley 1328 de 2009 el «régimen de protección al consumidor financiero» y fue entonces cuando el deber de información se transformó en un deber de asesoría o de buen consejo, lo que en relación directa con el Sistema General de Pensiones se reglamentó mediante el Decreto 2055 de 2010. Agrega que con la Ley 1748 de 2014 se creó el sistema

de doble asesoría para el cambio de régimen pensional y que se le dio a esa tarea el carácter de requisito de «procedibilidad» para que operara el traslado, lo que muestra en forma transparente que esas acciones no estaban previstas por el legislador en 1993, cuando se promulgó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Sostiene que de la sentencia acusada emerge que la evaluación de las pruebas que hizo el Tribunal fue ponderada, sin que se aprecie un dislate con la fuerza suficiente para casar dicha providencia y, por ende, el ataque no puede resultar victorioso, sobre todo porque resulta

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Radicación n.° 90542 evidente que la señora Zapata Giraldo confesó haber recibido una asesoría idónea.

IX. CONSIDERACIONES Una vez analizado el formulario de afiliación suscrito por la recurrente y el interrogatorio de parte, el Tribunal consideró que estaba suficientemente comprobada su voluntad de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Además, sostuvo que como no era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, no era posible invertir la carga de la prueba en su favor y en contra de las administradoras de pensiones demandadas.

La recurrente se opone a tales manifestaciones alegando que no existe evidencia de la debida asesoría y el deber de información que le correspondía brindar a Colfondos S.A. y Porvenir S.A. al momento del traslado. Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si se equivocó

el Tribunal al no declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional, por encontrar cumplido el deber de asesoría e información por parte de las administradoras. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de desarrollar su jurisprudencia sobre: (i) el deber de información; (ii) la carga de la prueba; (iii) la necesidad de poseer un derecho consolidado o estar próximo a obtenerlo; (iv) los efectos del traslado horizontal y, (v) el caso

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Radicación n.° 90542 concreto.

I. El deber de información: origen, contenido y alcance El Sistema General de Seguridad Social ha supuesto desde siempre el deber objetivo de asegurar a la población contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Precisamente por ello, y refiriéndonos al sistema pensional, la Ley 100 de 1993 formuló una compleja estructura de protección que integra dos regímenes pensionales, el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad. Estos últimos, cuentan con distintas características, que beneficiarán a sus afiliados en tanto así sean las situaciones particulares de cada uno. Entre varios factores, la modalidad y el tiempo en que se cause la pensión, la forma de administrar los fondos, el modo de liquidar las mesadas, entre otras variables que afectan y conciernen a los integrantes del sistema, dan cuenta de la necesidad de que estos decidan a qué régimen desean pertenecer, según sus intereses, haciéndolo de manera libre y voluntaria, con conocimiento pleno e informado. Para tales fines, las entidades administradoras, como

entes encargados de la gestión, en aras de una genuina protección del derecho han sido encomendadas con el deber de hacer conocer todo lo que implica pertenecer y trasladarse de un régimen a otro.

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Radicación n.° 90542 Dicho lo anterior, y contando con su rol como entidades especializadas en el sistema, ha sido clara desde siempre la obligación de estas de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que recaen sobre el afiliado, en tanto este se vincule o traslade entre regímenes, más aún, cuando puedan existir afectaciones relevantes para los integrantes del sistema y el disfrute de sus derechos. De este modo, el alcance del referido deber, ha sido reiterado en numerosas ocasiones por esta Corporación, basta mencionar por ejemplo la sentencia CSJ SL 22 noviembre 2011, radicación 33083, en la que se estimó: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora. Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o

para su familia cercana en caso de muerte prematura. Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares. Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del

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Radicación n.° 90542 Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Sobre esta base, cabe precisar que el deber de información no puede presumirse ni entenderse satisfecho con la simple firma expresa en el formulario de afiliación, dado que, aun cuando consignada proyecte la decisión tomada por la trabajadora y por lo menos, pueda llegar a acreditar el conocimiento del acto jurídico que está suscribiendo, no implica que dicha decisión fue tomada de

manera ilustrada y libre, mucho menos, da cuenta de un procedimiento en donde la afiliada la hubiera recibido de manera clara, completa, cierta y oportuna. En sentencia SL19447-2017 la Corte ha explicado: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la

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Radicación n.° 90542 prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de

posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para adv

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