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CSJ - SL3098-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3098-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RcpúbdleCi ocl.: oim bia Cone Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SaldeaD esconNg:e4 s tión

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3098-2019 Radicación n. 68174 º Acta 25 Bogqtá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 25 de abril de 2014, dentro del proceso que adelantó en su contra ADRIANA MARÍA CARDONA RESTREPO y MARTHA LUCÍA OROZCO DE RAMOS en nombre y representación de

ARC YCRC.

I. ANTECEDENTES Adriana María Cardona Restrepo en su condición de compañera permanente de Danilo Antonio Ramos Orozco, y Martha Lucía Orozco de Ramos, en representación de los

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó6 n8 174 menores ARC y CRC, demandaron a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A. (en adelante ING S.A.), con el fin de que se les reconociera pensión de sobrevivientes, así como el pago del retroactivo de la prestación desde el momento de su causación y la sanción por el no pago oportuno de las mesadas pensionales. Como fundamento de sus pretensiones, señalaron que

Danilo Antonio Ramos Orozco falleció el 14 de noviembre de. 2008 por causas de origen común; que al momento de su deceso la normatividad aplicable a la pens1on de sobrevivientes era el artículo 12 de la ley 797 de 2003; que el causante cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, y con el 20% de fidelidad al Sistema; «[. ..] que por medio de apoderado solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación pretendida el día 13 de abril de 2011 ». Aclararon que los menores son representados por su abuela según proceso verbal de privación de patria potestad. Al dar respuesta, la demandada declaró que, si bien no se oponía a la prosperidad de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se demostrara el derecho, sí lo hacía frente al reconocimiento de los intereses moratorias, del retroactivo pensional y de la sanción por el no reconocimiento oportuno de las mesadas pensionales. En cuanto a los hechos afirmó que no le constaban. Frente al sexto, dijo que este no era cierto, puesto que la solicitud de las demandantes fue presentada de manera

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2 Radicación n. º 6817 4 incompleta, motivo por el cual les envió comunicación solicitando que «.[]. l l.en aran todos los requisitos necesarios para el estudio del derecho pensional». Aseguró que la ley otorga un término de 2 meses a las administradoras para resolver las peticiones de prestaciones como la indicada, el cual empieza a descontarse una vez se

radican los documentos exigidos; y que los actores pretermitieron la instancia administrativa vulnerando el debido proceso. En su defensa, presentó las excepciones que denominó petición antes de tiempo, exoneración de condena en costas de interefies de mora, prescripción y verificación del riesgo de origen común.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 31 de julio de

2012, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. a reconocer y pagar a la señora MARTHA LUCÍA OROZCO DE RAMOS identificada con cedula de ciudadanía 42.996.592 quien es representante legal de los menores [. ..] RAMOS CASTRILLÓN, y a la señora ADRIANA MARÍA CARDONA RESTREPO identificada con cédula de ciudadanía 43. 869.268, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre y compañero permanente DANILO ANTONIO RAMOS OROZCO, a partir del 14 de noviembre de 2008, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, adeudándoles por concepto de retroactivo, la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($27.387. 732), el cual se distribuirá en una proporción del 50% para la compañera

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Radicacni.ºó6 n8 174 yd e2l5 %p arcaa duan doe l ohsij otsac,lo msoei ndeincl óap arte motiPvean.s einóe nl(s i c) cuadle bceo nculraCr OiMrP AÑDÍAE SEGURBOOS LWASR. Ac.o lna s umaad iciroenqaule-pr.ai rdaa compleeltc aarp inteacle spaarrifiaon anceilam ro ntdoe l a penstiaóclno ,ms oee xpleinlc apó a rmtoet iva.

SEGUNADp Oa: r dtei1lr d ea gosdtepolr eseanñtole,ae ntidad º debecroán tipnaugaarn udnoa m esadpae nsioingau[aa l $567600. m ensuaslipenes r,j udielc oiisno c remleengtaoqlsue es operheanc iealfu turyo l asm esadaadsi ciodneal leeys, corresponadl iasé enñdooCrlAaeR DONRAE STREePl5O0 % por lo2s0 a ñossi guiael nfat eecsdh eadl e cedseocl a usayna tl ea, señoOrRaO ZCDOER AMOeSlo t5r0o% parqau see rae paretni do unpar opodrec2li5 % ó pna rcaa dmae nqourre e presmeinetnat,r as subsilsatcsaa nu sqausle ed ieroorni gen.

TERCECROON:D ENaAI RN AGD MINISTRADODRAE F ONDOS DEP ENSIOYNEC SE SANTÍASS. Aa.r ,e conyop caegraa l ra s

señoMArRasT HAL UCIAO ROZCDOERA MOSq uiaecnt eúna represednetl aomcsei nóonr [.e.].RAs M OSC ASTRILyaL l OaN señoArDaR IAMANRAÍA CARDORNEAS TRElPoOisn tereses· moratodreialar st í1c4u1dl eol aL ey1 00d e1 993s,o blraes sumaism puedsetsaeds1le 3 d ej undie2o 0 1a1l fae cdheap ago.

CUARTLOa: es x cepcqiuoendeasir mopnl ícirteasmueeneltnte a s lap armtoet idvepalr esepnrtoev eído.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandada, la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia del 25 de abril de 2014, confirmó la decisión del a quaen los siguientes términos: RESUELCVOEN:F IRlMAasR e ntednefc eica3h 1ad ej uldie2o 0 12 profeproierdlJ a u zgaSdeog unLdaob odreaD le scongdees tión estCei rceunie tlpo r,o coersdoi nsaergiuopi odMAroR THAL UCÍA OROZCDOER AMOeSn r epreselnetgadacelli o ómsne no/r. e].s .

RAMOCSA STRILYLA ÓDNR,IA NMAAR ÍA CARDORNEAS TREPO

contlraAa D MINISTRADDEOF ROAN DODSE P ENSIONYE S

CESANPTRÍAO TECCSI.ÓAN.

SCLAJPTV-.1D0O

4 Radicación n. º 68174 Sobre la inconformidad del apelante acerca de la reclamación administrativa como requisito previo a la presentación de la demanda, manifestó que la normatividad no lo establece, salvo cuando la demandada es una entidad pública. Explicó que, si bien es aconsejable reclamar inicialmente al fondo de pensiones, se puede hacer directamente ante la jurisdicción, Por tanto, en el presente evento mal puede predicarse la pretermisión de esa "instancia" y menos la vulneración del debido proceso y al (SIC) derecho de contradicción, defensa o llamado también bilateralidad de la audiencia, ya que en la actuación cursada hasta ahora en esta relación procesal no se avizora la más mínima amenaza, y contrario sensu, se advierte que los aquí demandantes representados por abogado formularon en su momento a la Administradora derecho de petición en procura del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, escrito que obra a folio 9 con constancia de recibo 13 de abril de 2011, y en el que se verifica que con él se arrimó prueba documental suficiente para acreditar no solo lo relativo a la existencia del derecho sino de su condición .de beneficiarios; sin que se entienda, salvo dilación, la misiva emztida por esta última en la misma fecha devolviendo la documentación aportada (fio 19). Sobre la competencia del Juez de pnmera instancia, consideró que, [. ..] ninguna razón asiste al recurrente, en razón a que de un lado no fue propuesta como excepción en momento procesal respectivo constituyéndose a esta altura del proceso en una circunstancia

nueva, y de otro, a la luz de la regla general de competencia, esto es por razón de lugar domicilio contemplada en el artículo 5 del o Código Procesal del Trabajo y de la S.S., modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 30, habiendo tenido la sociedad accionada para (sic) la época agencias en Medellín con lo informa el certificado de Cámara de Comercio de folio 15, nada obstaba para que la demanda se promoviera ante los Jueces Laborales de esta última ciudad, en la medida que la reclamación se había elevado en este distrito judicial. Respecto a la inconformidad del demandado acerca de la valoración de los testimonios practicados, en particular frente a la condición de compañera permanente de Adriana

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Radicación n. º 68174 María Cardona Rest repo, consideró que la apreciación del a se encontraba dentro de la libre formación del quo convencimiento de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y afirmó que los declarantes eran personas que conoc1an las circunstancias del caso, y sus testimonios no fueron tachados en la oportunidad procesal. Aseveró que el hecho de que Adriana Cardona no figurara como beneficiara del Sistema de Salud por cobertura familiar, no desvirtuaba la convivencia exigida por la ley, pues esta se comprobó con el resto del acervo probatorio. En relación con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aseguró que, [. ].h .a s idcor iteurniáon imqeu el osm ismosse c ausapno rl a

simpmloer ae ne lp agdoe u nam esadpae nsiocnaau[s apdaar a quee lr especfat nidvtooe nglaac argrae sarcictoonrr eisap eaclt o pensioncaodneo lfi n d ec ubrliapr é rdiddeavl a laodrq uisidtei vo lam oneddae sdeel m omenteon ques ec auseól d erecho pretendyi hdaos tlaa f echean q ues ee fecteúlpe a god el a obligacpiuóenls,a d eclaradteol raei xai stednecldi ear ecphoor partdeel ae ntidaacdc ionnaode as l aq uec reoa c onstietlu ye derecehnos ím ismcoo nsidercaodmoot, a mpolcaod eclaratoria judicsiianllo,ac onfluendceil ao psr esupueqsutelo esd anv ida jurídica. Respedcetmloo mentapo a rtdiecrlu adle bepna garosbev,i amente marclaa p autlaa f echdae presentadcei lóans olicidteuld aseguraod boe neficiadreui noasp ensiyóans ead ei nvalidez, vejeopz o rc ausdae m uertleoq, u es ignifiqcuae s eraá p artdier esem omenqtou es ed escontlaorpsál na zqousel al eoyt oragl aa s administrapdaorrraae ss olvye drela al leína delanstede e berá lomsi smohsa stcau andsoeh ageaf ecteilpv aog doe l ao bligación.

Entonceenes s,eo rdelno,is n tereseaned lop sa gdoe l ap restación respectpiovdar,ál nu,e gdoe c ausadrae,c lamaernsc eu alquier momentY,o e.n e lp reseenvteen steov erifqiuceló ar eclamación de lap restaccioónnl aa creditadcei lóand ocumentación pertinteunvtloeu ,g aerl1 3d ea brdiel2 011o,b teniernedcoh azo inmedieantl oam ismfae chbaa,j eols upuesqtuoen os ep resentó

SCLAJPVT.-0100 6

Radicación n. º 6817 4 bajuon s upuesptrooc esfoo n nadle r adicacnioeó xni,g ipdoorl a leya,lp arecpeorrc uanetlolf au ea rrimaadt ar avdéesa poderado judicyin aolp ,e rsonalmteanclto em,ose desprednedl ea m isiva (sic) se def oli1o9s,l oqu ea claras hubiessoel ucioncaodneo l, simprleeq uerimdiees nupt roe sentapceirósno npaelron, o c onu n (sic). rechaziol ímine Por último, se refirió a la petición del apelante sobre que la condena en costas fuera compartida. Precisó que era improcedente, pues el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil contempla como circunstancia objetiva para su condena a quien resulte vencido en el juicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el fondo recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, ·y en sede de instancia, revoque totalmente el fallo de primer grado, para que en su lugar, absuelva de las pretensiones incoadas por los demandantes.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

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Radicación n. º 68174 Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la v1a directa, bajo la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: [. ..] los artículos 66 A y 145 del C.P. T. y S.S.; 305, 306, 368d el C.P.C . como violación medio que condujo a la infracción directa de los artículos 1616 y 1617 del C.C., a la interpretación errónea (id artículo 141 de la ley 100 de 1993 y a la aplicación indebida de los artículos 46, 4 7 (modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003), 73, 74, 77de la ley 100 de 1993. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló que el cargo se orientó a «[. ..] obtener una consideración especial» sobre la afirmación hecha por el Tribunal acerca de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando en la motivación de su sentencia expresó que: [. ..] ha sido criterio unánime que los mismos [intereses de mora] se causan por la simple mora en el pago de una mesada pensiona[ causada para que el respectivo fonda tenga la carga resarcitoria

con respecto al pensionado con el fin de cubrir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación. Sostuvo que el Tribunal se equivocó al condenar a los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, considerándolos una carga resarcitoria ligada a la perdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, pues la jurisprudencia no la ha calificado de esa manera. En este sentido no pueden aplicarse los intereses moratorias de manera automática, ya que deben evaluarse las situaciones concretas como la «[. ..] imposibidleir deacdo nocimdiele an to pensión por razones atribuibles a los propios interesados». SCLAJPT-10 V.00 8 l[}-- Radicación n. º 68174 Argumentó que el artículo 1616 del Código Civil señala que «La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios», y como en el caso concreto no se inició el trámite administrativo, no era posible que se declarara un perjuicio. Especificó que, a diferencia de la indexación, los intereses de mora no tienen como objetivo cubrir la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, sino un contenido punitivo que se desprende de la conducta de no pago. Aseguró que la interpretación del Tribunal no es compatible con la sentencia de la Corte Constitucional CC C367 de 1995, la cual declaró exequible el artículo 1617 del Código Civil porque, En tal decisión, tal como en cierta medida ocurre con la sentencia,

que es mqteria del recurso, se asocia la mora en el pago de las mesa'rlas pensionales con el deterioro de la moneda lo que ubica las consecuencias de dicha mora más en el campo de la indexación que en cualquiera y ello brinda una solución a situaciones como la que se presenta en este proceso en el que, si bien ha resultado una tardanza en el pago de la pensión, ello no se ha originado en una conducta impropia de la entidad deudora sino en una situación de imposibilidad de reconocimiento de la pensión que bien puede dar lugar a una actualización monetaria de las sumas correspondientes pero no a unos intereses de mora en la medida en que ellos representen cuantitativamente una suma superior a la resultante de la indexación mencionada. VII.R ÉPLICA Señaló que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque en ningún artículo del «EstAadtjuetPtori ovcode esTlar la bajo», se establece como 9

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Radicanc.iº6 ó 8n1 74 requisito de procedibilidad la reclamación administrativa frente a las administradoras de fondos de pensiones, salvo en los casos en los que se trate de una entidad pública. Por otro lado, argumentó que sí existió reclamación administrativa, pues el 13 de abril de 2011, las demandantes aportaron la documentación suficiente para acreditar la existencia de su derecho, así como su condición de beneficiarias. Indicó que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan por la simple mora en el pago de una mesada pensiona! y que, para su causación, se cuentan los

plazos desde la fecha de presentación de la solicitud, es decir, desde el 13 de abril de 2011. Afirmó que esta Sala, mediante sentencia del 2 de junio de 2009, sin indicar radicación, fijó como posición jurídica que cuando se trata de los intereses morat orios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no era posible usar analogía a normas del Código Civil. Por último, aseguró que la jurisprudencia laboral ha sido reiterada en que[.« ].e .lc oncpteod eb uenoam alfae o l as circtuannsciapas rticulaqruees h ayans idod iscusdieóln derheocp ersonnaopl u edesne cro nsiderpaadroaes sta blecer lapr ocedendceli oais nt eresdeesm orad eq uetr atae la rtículo

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JO Radicación n. º 6817 4 141 de la Ley 100 de 1993».

VII. CIONSIDRAECIONES El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el juez de segundo grado al condenar a ING S.A hoy Protección S.A., al pago de los intereses moratorias establecidos en artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Según el censor, erró el Tribunal al afirmar que ellos tienen además de la función resarcitoria, el fin de «[. ..] cubrir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda», puesto que, en su sentir, el juzgador desconoce que «Los intereses de mora y la indexación son conceptos diferentes». En efecto, la

distinción entre estas dos figuras ha sido estudiada por la Sala, en varias oportunidades, entre otras, en la sentencia SL9316-2016 en la que se estimó: [. .. ] si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los in/ereSf!S moratorias previstos en el art. 141 de la Ley 1 00 de 1993; corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional. Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorias se pagan a «la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago (subraya la Sala). Siguiendo la jurisprudencia citada, la Corte no observa erorrp,o pra rdteeTl r ibuennsa uil n terprdeelt oasc ión

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Radicación n. º 68174 intereses moratorias, pues si bien es cierto que son diferentes a la indexación, también lo es que al aplicarlo se produce una corrección de la moneda. En ese sentido cuando el juzgador explicó que estos «[. ..} se causan por la simple mora en el pago

de una mesada pensional para que el respectivo fonda tenga la carga resarcitoria con respecto al pensionado», no contrarió el sentido que actualmente les da esta Corte. El fin resarcitorio de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 también ha sido abordado la Corte Constitucional en la sentencia CC C-601 de 2000, al analizar la constitucionalidad la citada norma y afirmar: La Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art, 46 C.N.}, quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia la de su familia. Luego, a juicio de la Corte, de no o existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad $Ocial encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad

social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Ahora bien, es cierto, como lo manifiesta la censura que el referido criterio no ha sido unánime, de hecho, esta Corporación sostuvo que no debía examinarse la buena o la

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12 (O 2 Radaiccinóº.6n 81 47 malfa,e n il acsi rcunstpaanrctiiacqsuu lea hruebsi esen conduacl iadd oi scudseidlóe nr epcehsnoi ondaecl a ra al reccoinmoiednelt oois ne tersemso raitaosrS.i enm abr,g o dicphosat ufrueam odificdaedsladas e e nteCnSJcS iL7a 8 72013e nl aq ues ee tsabl:e ció La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición _jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena just(fi,cación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley" [. ] .. En esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorias porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

Sec ocnludyele oa nteqrueibo,jar oe nlu ecvro itdeer io laC or,tc euansdeop resehnetcehnqo usej uisfitqulean negatidvealr eccoinmoiepnetnos iopnoarel n,c roanrt reslpdaeon l al e,yn op rocleadc eo ndean laoi sn rteeses moratocroinatse mpelnea lad rotsí 1c41ud leol aL e1y 00d e 1993. Descendiaelcn adsooojb teod ee tsud,is oet ieqnuee, lajsus tificaceipxouneesste anls a j ruisprudpeanrcai a releav lasor f nodadse p ensiodneeplsa g doe d ichos intseeraseq,un íos ep resepnuteasln,ac, e snurdau ralnatse instanncodi eamsso trqóu ee lr echdaezl oas oilcitdued pensdieós nor bevviiesno tbeedeacq iuenero sa e c umprlaine reuqisilteogsap laersaa c cead learp rsetaócniS.u ú nica jsutificapcaireóatsn ,o d ea cuercdoonl ad emanddea

SCLAJPT-10 V.00

13 Radicanci.º6ó 8n1 74 casación, se centró en la «[. ..] imposibilidad de reconodmiento de la pensión por razones atribuibles a los propios o interesados, a las peticiones de la pensión que o, correspondan, de invalidez como en el casop resente, de sobrevivientes». Sobre el punto, el juzgador de segundo grado afirmó que,

[. ..] en el presente evento se verificó que la reclamación de la prestación con la acreditación de la documentación pertinente, tuvo lugar el 13 de abril de 2011, obteniendo rechazo inmediato (sic) en la misma fecha, bajo el supuesto que no se presentó bajo un supuesto proceso formal de radicación, no exigido por la ley, al parecer por cuanto ella fue arrimada a través de apoderado judicial, y no personalmente, tal como se desprende de la misiva de folios 19, que aclaras se hubiese solucionado, con el simple lo requerimiento de su presentación personal, pero no con un rechazo ilímine. En esa medida, al presentarse el cargo por la vía directa, se entiende que la censura está de acuerdo con los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, esto es, que la ·'" sociedad Protección S.A. rechazó la solicitud de las ,.__,. ,. , demandantes por haber sido presentada mediante ·apoderado, razón que no es suficiente para rechazar la prestación, y por ende exonerarse del pago de los intereses moratorias. Como bien lo afirmó el colegiado, frente a la negativa del reconocimiento de la pensión, «[. ..] comoq uiera que noe xisten razones válidas para avalar aquel proceder, resulta acertado (sic) que el A qua hubiese condenada a dicha entidad a reconocer intereses moratorias a partir del día siguiente al vencimiento del segundo mes luego de haberse elevado la SCLAJPT-10 V,00 14 v < Radicación n. º6 8174 ]» en los términos del artículo 1 º de rcelamianópc ensio[.n .a.[

la Ley 717 de 2001. En este orden de ideas, la Sala encuentra razonable la interpretación del Tribunal al determinar la procedencia de los mencionados intereses moratorias establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En consideración a lo expuesto, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que haga el Juez de Primera Instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En médto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, . \. ,'' ' Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA MARÍA CARDONA RESTREPO y MARTHA LUCÍA OROZCO DE RAMOS en nombre y representación de ARC Y CRC contra

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. 68174 º

la sociedad ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES YC ESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A.-.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el

expediente al tribunal de origen. fi/ - JaÚv<.J o.f

,RIA MUNOfiRA

1 / \.fio, V,' / 0NAfi

JESÚS RESTREPO CHOA

Ac¿,fi CO RODRÍGUEZ ·JlMÉNEZ RepúbldieCc oal ombia Cc.rteS upredmeJó u 1,;it ir SadleGas¡¡ a ciloanb otai Se.:rAejdtuanrttaa Sed ejcao nstaqnucee.i ,.aa f c eh•a•d esfiejdai c.¡t o c.1,2 A G2O0 \'69'. l,v',. Bogotá, D. j "-------fi SECR,EATRfiIfi :::;¿.;...;..¡; _____ } ::;:::.:.; :.:,;:,:

..----- ·----- n .... ":" i:fi:!fi,fi:'.tfitfififi 1 ... 5: lk4' .., pt• :.w, fi ú ;)u. l' i; .J h i '1 ' \ l1 djt1 •,r el C; ll c 1 ,:,i ri t ao l!b n J clo ,m, 1b· vl JJelialodatJ, 1 Sed fijfia; fifi:ril.1Afil.._ ifi2i1tq .:?fi1ce nb 2 f1ec9 h_:¡y h ..,ra 1 - llqmci:.gd{oa}!l: te.cc.ti, l.l,. ,e,o,fi; fi !.,,. i1ti li:i:l,ttper FJH'!I °!!!!o fn: t.:rtJOf

i alfifi-;;;;;;, •fif-1,"fiT,¡.,.0---- ., .

SCLAJPiÍl.0 T0

-10 16 RepúbdleCi oclao mbia CrtoeS uprdeJemu as ticia SadlCeaa salcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

SL3098-2019 Radicación n. 68174 º Acta 025 Aunque acoJo la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la sociedad ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 25 de abril de 2014, dentro del proceso que adelantó en su contra ADRIANA MARÍA CARDONA RESTREPO y MARTHA LUCÍA OROZCO DE RAMOS en nombre y representación de ARC Y CRC, con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la motivación. Lo anterior, por cuanto el cargo debió desestimarse por falta de técnica, teniendo en cuenta que, los errores en los que incurrió la censura en su formulación, enunciados de manera precisa en las consideraciones de la decisión, eran SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68174 insuperables; y, en consecuencia, no procedía su resolución, como en efecto se hizo. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual

ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Además de lo anterior, al entrar a hacer análisis de fondo en cuanto al tema de los intereses moratorias, es probable que tuviéramos que casar, pues los aparentes errores cometidos por el adq uemlle,va rían a esa conclusión. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. UtS upra .º Nfrfi ( (5.

OMAR DE JESUS RESTREPO OCHOA

SCLAJPT-10 V.DO

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